Resolución número 234/2023
No se ha acreditado correctamente, ni siquiera tras el trámite de subsanación, los méritos valorables de los técnicos adscritos a la ejecución del contrato. Por lo tanto se ha excluido la oferta.
No se ha acreditado correctamente, ni siquiera tras el trámite de subsanación, los méritos valorables de los técnicos adscritos a la ejecución del contrato. Por lo tanto se ha excluido la oferta.
Recurso contra la adjudicación de contrato. Inadmisión por falta de legitimación al estar clasificado en tercer lugar y no cuestionar la puntuación del segundo clasificado.
Se impugna la adjudicación del contrato cuya oferta era anormalmente baja. El recurrente considera que no está justificada la viabilidad de la oferta. Se desestima el recurso. Las alegaciones no desvirtúan el informe técnico y no se aprecia error o arbitrariedad en el mismo.
Inadmisión del recurso por falta de competencia del Tribunal al tratarse de una concesión demanial.
Inadmisión. Falta de legitimación no licitador.
Se impugnan los pliegos que son rectificados varias veces. Las alegaciones no afectan a las modificación por lo que el plazo de interposición del recurso se computa desde la primera publicación En consecuencia, es extemporáneo. A mayor abundamiento, el recurrente no presenta oferta posteriormente a la interposición del recurso, no existiendo cláusula que le impida participar en condiciones de igualdad con el resto de licitadores por lo que carece de legitimación.
Desestimación. Legitimación Colegio de Arquitectos. El PCASP sí contempla el método de cálculo del valor estimado.
Estimatoria. No respeta que los criterios de calidad sean más del 50% de la puntuación.
Inadmisión. Extemporáneo.
El órgano de contratación es MERCAMADRID, de acuerdo con la Sentencia 398, de 25 de octubre de 2017, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJM MERCAMADRID no es poder adjudicador. En el mismo sentido se pronuncian otras Resoluciones del TACPCM, citando entre otras, la 390/2018, de 12 de diciembre. En consecuencia, este Tribunal es incompetente para conocer del recurso interpuesto de conformidad con los artículos 44, 3.3.d) y 321 de la LCSP.