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Fecha aprobación: 
miércoles, 17 septiembre, 2014
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ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría cualificada, el 17 de septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el Coordinador General de la Alcaldía de Madrid, en el asunto promovido por E.C.M., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por perjuicios económicos ocasionados por suspensión de licencia de auto-taxi por la Policía Municipal. Conclusión: Procede devolver la presente reclamación por no ser el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración la vía adecuada para dar respuesta a las pretensiones del reclamante.

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Acuerdo nº 29/14Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialAprobación: 17.09.14 ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría cualificada, en su sesión de 17 de septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el Coordinador General de la Alcaldía (por delegación mediante decreto de la alcaldesa de Madrid de 10 de mayo de 2013), a través del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por E.C.M., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por perjuicios económicos ocasionados por suspensión de licencia de auto-taxi por la Policía Municipal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 15 de julio de 2014 tuvo entrada en el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud firmada por el Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno el día 26 de junio de 2014, referida al expediente de responsabilidad patrimonial referido en el encabezamiento.A dicho expediente se le asignó el número 337/14, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo. Sr. Mariano Zabía Lasala, firmó la oportuna propuesta de devolución, que fue deliberada y aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 2014, por seis votos a favor y un voto en contra, con el voto particular que se recoge a continuación.SEGUNDO.- E.C.M. formula reclamación de responsabilidad patrimonial el día 3 de diciembre de 2008 contra el Ayuntamiento de Madrid (documento 1 del expediente) por los supuestos daños derivados de la imposición de una sanción pecuniaria y el levantamiento del taxímetro durante los seis meses comprendidos entre el 5 de junio y el 5 de diciembre de 2007. Según el escrito de reclamación, el 5 de junio de 2007 en la Terminal 1 del Aeropuerto de Barajas el vehículo-taxi de propiedad del reclamante fue intervenido por el cuerpo de Policía Municipal, que procedió a precintar el vehículo y a ponerlo a disposición del concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad, según consta en el Boletín de Denuncia nº aaa, figurando como norma infringida el Decreto Sanción de fecha 10 de febrero de 2003, por un presunto hecho cometido el día 16 de abril de 2002.El interesado alega que la sanción derivaría de “percibir las supuestas cantidades abusivas de los usuarios del autotaxi” hecho que considera, “reprobable y merecedor de la sanción acordada”, pero considera que ello no releva a los organismos responsables del Área de Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Madrid de cumplir con las formalidades necesarias para la tramitación del proceso sancionador.En su opinión se habría producido la prescripción de la sanción impuesta el día 10 de febrero de 2003 y ejecutada materialmente el día 5 de junio de 2007, por lo que entiende procedería “la declaración de nulidad de pleno derecho de la actuación”. Refiere que estas mismas consideraciones se efectuaron en un escrito presentado el 8 de junio de 2007 en el que se instaba la revisión de oficio, así como la suspensión y entrega inmediata del vehículo. Según el reclamante, su solicitud fue desestimada por resolución de 2 de julio de 2007, que le fue indebidamente notificada.En virtud de lo expuesto reclama una indemnización de 39.377,45 euros, cantidad en la que incluye 18.000 euros de lucro cesante; 20.307,96 en concepto de gastos (hipoteca, seguros, obras de cocina…) y 1.070,09 euros en concepto de gastos de levantamiento y reinstalación de taxímetro.El reclamante adjunta a su escrito un abonaré con el sello de cobrado fechado el 5 de julio de 2007 por importe de 700.05 euros por retirada de vehículos en la vía pública; una factura emitida por A por un importe de 118,32 euros por levantamiento de taxímetro; certificado de 6 de julio de 2007 de la citada empresa A en el que se indica que en la referida fecha se ha procedido al levantamiento de taxímetro, así como una diligencia de 9 de julio de 2007 del Departamento Jurídico del Taxi haciendo constar que el reclamante se encuentra cumpliendo la sanción desde el 5 de junio de 2007 hasta el 4 de diciembre de 2007, teniendo para ello desmontado el aparato taxímetro y un escrito de ese mismo departamento de 3 de diciembre de 2007 por el que se autoriza que a partir del día 5 siguiente se proceda a instalar el aparato taxímetro desmontado. TERCERO.- 1.-Consta en el expediente que, mediante escrito de 25 de febrero de 2009, se requiere al reclamante, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC) y el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, (en adelante, RPRP), complete su solicitud especificando los siguientes extremos: declaración suscrita por el afectado en la que se manifieste expresamente, que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del daño sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas; indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas y justificantes acreditativos de la indemnización solicitada.De acuerdo con la documentación examinada, intentada por dos veces la notificación en el domicilio B, el requerimiento se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha bbb de 2009 y permaneció expuesto en el tablón de edictos del Ayuntamiento entre los días 23 de junio y 9 de julio de 2009. No consta que el reclamante compareciera ni presentara la documentación solicitada.El día 28 de agosto de 2009 se dicta resolución teniendo al reclamante por desistido de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada. Notificada esta resolución en el domicilio C, el reclamante interpuso recurso contencioso administrativo desestimado por sentencia de 15 de junio de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid. Interpuesto recurso de apelación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2012 revoca la sentencia de 15 de junio de 2011 y estima el recurso por entender que la notificación se intentó en domicilio distinto al consignado por el reclamante en su escrito. La Sala rechaza pronunciarse sobre la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial como pretende el reclamante y considera que se debe “dar oportunidad a la Administración para que se pronuncie sobre la misma, sin que proceda en este momento por este Tribunal entrar a valorar si concurren los requisitos necesarios para su declaración”.2.- Consta en el expediente que el día 23 de octubre de 2012 se notifica al reclamante el requerimiento para que aporte la documentación que se solicitaba en el escrito de 25 de febrero de 2009.El reclamante, mediante escrito registrado de entrada en el Ayuntamiento de Madrid el 15 de noviembre de 2012 cumplimenta el requerimiento aportando la declaración solicitada y diversa documentación con la que pretende justificar la indemnización solicitada. Así adjunta a su escrito, además de la documentación aportada junto al escrito inicial de reclamación, un certificado del secretario de la Federación Profesional del Taxi de Madrid y Región, en el que indica que el reclamante ejerce la actividad de taxista por cuenta propia y que tiene unos gastos anuales fijos de 18.789,66 euros (seguro del vehículo, seguridad social, amortizaciones, I.T.V, taxímetro, revista municipal…). Añade que además, según estimaciones del Ministerio de Hacienda, según módulos, si el reclamante hubiera trabajado durante todo el año 2007, habría obtenido unos ingresos netos de 9.838,31 euros que sumados a los gastos fijos arrojan una cantidad de 28.627,97 euros, que repartidos entre los 225 días que se trabajan al año, resulta una cantidad de ingresos diarios de 127,24 euros, cuando no se ejerce la actividad por cualquier causa. El reclamante también aporta extracto de movimientos de una cuenta bancaria y una fotocopia de tres de letras de cambio.3.- El día 8 de enero de 2013 emite informe la jefa del Departamento Jurídico del Taxi en el que en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial señala:“El expediente sancionador solicitado no fue tramitado por el Departamento Jurídico del Taxi y dada su antigüedad no ha podido ser localizado. Tampoco figura registrado en la aplicación de sanciones S.I.G.S.A.- Las sanciones impuestas a los titulares de licencias figuran en la base de datos de S.I.G.S.A.- En relación con la ejecución de las sanciones, en la propia notificación de la resolución se indica la forma y plazo en que debe proceder el sancionado a su cumplimiento. En caso de que no se proceda voluntariamente a la ejecución, se remite una comunicación a la policía municipal para que proceda a la inmovilización del vehículo”.4.- Consta en el expediente que el día 15 de enero de 2013 el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad remite la información recabada de la Policía Municipal, consistente en el informe de 5 de junio de 2007 firmado por el agente que actuó en la inmovilización del vehículo en el que se indica que:“en el día de la fecha, siendo las 09:00 horas, cuando se encontraba prestando servicio, junto con el componente de igual categoría con carné profesional ccc, en el Aeropuerto Madrid-Barajas, Terminal I Salidas, se observa al vehículo auto-taxi con matrícula ddd, Seat Toledo y licencia municipal eee, el cual se encontraba prestando su actividad como servicio público, si bien tenía pendiente el cumplimiento del Decreto sanción de fecha 10-02-03, información emanante del Departamento Jurídico del Taxi.El conductor del vehículo que nos ocupa resultó ser E.C.M, (…), siendo a su vez el titular de la licencia, al cual se le denuncia en boletín nº aaa por incumplimiento de sanción, y por no presentar la cartilla del aparato taxímetro en boletín nº fff.Por todo lo anteriormente expuesto y en cumplimiento del escrito procedente de la Inspección de Servicios de Tráfico, de fecha 22 de enero del año en curso, Rfª ggg, se procede a la verificación de la documentación del conductor, interviniéndole la licencia municipal e inmovilizando el vehículo en la Base Municipal situada en el Aeropuerto por grúa hhh, donde queda depositado a disposición del Sr. Concejal del Área de Gobierno de Seguridad y Servicios la Comunidad”.Se adjunta también un escrito de 18 de octubre de 2004 del jefe de la Sección de Taxis al jefe del Departamento del Área de Seguridad en el que indica que:“Le comunico que a E.C.M, titular de la Licencia municipal de Autotaxi nº eee, se le comunicó la obligación de aportar certificado de levantamiento del aparato taxímetro, al haber sido sancionado, por Decreto de la señora Concejala de fecha 10 de febrero de 2003, con multa de 1.202,03 € y suspensión de la licencia por un período de 6 meses, sin que hasta la fecha lo haya cumplido.Lo que le comunico, por si considera oportuno tomar las medidas pertinentes para hacer cumplir la mencionada sanción”.5.- El día 19 de marzo de 2013 emite informe la jefa del Departamento Jurídico del Taxi en el que se indica que el citado departamento “no tiene constancia de que el Decreto del Concejal de Seguridad y Movilidad de fecha 10 de febrero de 2003 fuera recurrido en la vía contenciosa”.6.- Una vez instruido el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 RPRP, el 18 de julio de 2013 se notificó el trámite de audiencia y vista del expediente al reclamante. En cumplimiento del referido trámite, el reclamante formula alegaciones el día 25 de julio de 2013, en las que reproduce su reclamación inicial.7.- En fecha 13 de septiembre de 2013 se formula propuesta de resolución en la que se desestima la reclamación al considerar que no se ha acreditado la realidad del daño ni concurre el requisito de antijuridicidad del mismo.CUARTO.- Remitido el expediente a este Consejo Consultivo, la Comisión Permanente en su reunión de 20 de noviembre de 2013, informó favorablemente la propuesta del presidente de la Sección I de solicitar como documentación complementaria, al amparo del artículo 17.2 de la Ley 6/2007, la documentación relativa al procedimiento sancionador iniciado por Decreto de 10 de febrero de 2003 así como la documentación correspondiente al procedimiento seguido a raíz del escrito presentado por el interesado contra la ejecución de la sanción.Transcurrido un plazo de seis meses sin remitirse la documentación solicitada, el día 21 de mayo de 2014 se comunicó al Ayuntamiento de Madrid que se consideraba declinada la solicitud de dictamen.Como hemos hecho constar anteriormente, el día 15 de julio de 2014 tuvo entrada en este Consejo Consultivo nueva petición de dictamen a la que se adjunta el expediente anteriormente remitido y de cuyo contenido hemos dado cuenta. Como nueva documentación figura un informe del Departamento Jurídico del Taxi de 16 de abril de 2014 en el que se indica que el departamento que tramitó el expediente sancionador en virtud del cual se dictó el Decreto de 10 de febrero de 2003 fue el Departamento Administrativo de Movilidad, y que durante los años 2005 a 2009 la tramitación de los procedimientos sancionadores fue asumida por el Departamento de Recursos y Régimen Jurídico de la Secretaria General, y finalmente por el Departamento Jurídico del Taxi a principios del año 2009. Añade que consultado el archivo histórico del Taxi no consta documentación sobre el procedimiento sancionador ni sobre el Decreto de 10 de febrero de 2003 así como tampoco figura en la base de datos de la aplicación S.I.G.S.A, que es la aplicación utilizada para la tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de taxi.A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.En el caso que nos ocupa, el reclamante ha cifrado el importe de los daños sufridos en una cantidad superior a 15.000 euros, por lo que es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen del Consejo Consultivo.SEGUNDA.- La condición de interesado ex artículo 31 de la LRJAP -PAC concurre evidentemente en el reclamante, en cuanto propietario del vehículo autotaxi y de la correspondiente licencia municipal, supuestamente perjudicado por la ejecución de la sanción de multa y suspensión de la licencia.En cuanto a la legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid en virtud de su competencia en materia de transporte público de viajeros, al amparo de lo establecido en el artículo 25.2 ll) de la Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases de Régimen Local (modificada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local) y la competencia que en materia de ordenación, gestión, inspección y sanción de los servicios urbanos de transporte público de viajeros que se lleven a cabo dentro de su término municipal le atribuye el artículo 4 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.El plazo para el ejercicio de la acción, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP-PAC). En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo se contará “desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”, lo que equivale a decir que el plazo prescriptivo empieza a correr desde que se tenga conocimiento cabal del daño realmente sufrido, y de su alcance y consecuencias, lo que constituye una aplicación de la teoría de la «actio nata», recogida en el artículo 1969 del Código Civil («actioni nondum natae, non prescribitur»).En el presente caso, el interesado ejercita la reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con los supuestos perjuicios económicos derivados de la ejecución de la sanción de levantamiento del aparato taxímetro por el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2007 y el 5 de diciembre de 2007, entre los que incluye el lucro cesante y diversos gastos , entre ellos, los de retirada de vehículo, levantamiento del aparato taxímetro y reinstalación del mismo llevada a cabo una vez finalizado el periodo de sanción, por lo que cabe entender formulada en plazo la reclamación presentada el 3 de diciembre de 2008.El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada. Especialmente, se ha aportado por el reclamante la prueba que ha considerado pertinente, se han recabado los informes de los servicios cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJPAC.TERCERA.- En este caso, teniendo en cuenta el objeto del instituto de la responsabilidad patrimonial consagrado en el artículo 106.2 de nuestra Constitución, debe ponerse de manifiesto la indebida utilización por el interesado de dicha vía para atacar la legalidad de actos que pueden considerarse consentidos y firmes.En efecto, el reclamante, utilizando la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, alega como fundamento de su reclamación que la sanción en el momento de su ejecución estaría prescrita. Aunque el reclamante aduce haber solicitado la revisión de oficio de la ejecución decretada el 5 de junio de 2007 en base al mismo argumento que ahora alega, y que su solicitud fue desestimada por Resolución de 2 de julio de 2007, el interesado, a quien incumbe la carga de la prueba, no acredita ninguno de estos extremos, por lo que cabría considerarlo un acto consentido y firme. Incluso aunque admitiéramos a efectos dialécticos que la oposición que aduce el interesado se formuló en vía administrativa, no consta, y el reclamante tampoco lo alega, que atacara la legalidad del acto en vía jurisdiccional; vía impugnatoria que todavía podía haber utilizado el reclamante para debatir sobre la prescripción de la sanción impuesta, de manera que al no hacerlo así, el interesado dejó el acto consentido, por lo que no cabe utilizar la vía de la responsabilidad patrimonial para abrir un debate en relación a una cuestión respecto a la que no se utilizaron los mecanismos legales oportunos.En este sentido se ha pronunciado este Consejo Consultivo en anteriores dictámenes, en los que haciéndonos eco de la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2010, 8 de junio de 2011 y 19 de julio de 2011, entre otras) hemos señalado que la responsabilidad patrimonial no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos so pena de incurrir en un fraude de ley. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Consultivo adopta el siguiente ACUERDO Procede devolver la presente reclamación por no ser el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración la vía adecuada para dar respuesta a las pretensiones del reclamante.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA AL PRESENTE ACUERDO EL EXCMO. SR. CONSEJERO DON ANDRÉS DE LA OLIVA.«Andrés de la Oliva Santos, Consejero electivo del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 39 del Reglamento Orgánico de dicho Consejo, formulo voto particular discrepante respecto del Acuerdo relativo al expediente 337/2014, sobre reclamación de responsabilidad administrativa patrimonial formulada por E.C.M.El acuerdo adoptado afirma que “procede devolver la presente reclamación por no ser el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración la vía adecuada para dar respuesta a las pretensiones del reclamante”.La razón de mi discrepancia, que expreso con el máximo respeto al parecer mayoritario, es que el expediente de referencia (337/2014) debió finalizar con un dictamen sobre las pretensiones del reclamante, puesto que el procedimiento se incoó a causa de un escrito de E.C.M. en el que se formulaba, a mi entender, una reclamación de responsabilidad administrativa patrimonial.El procedimiento se inicia por un extenso escrito, de 35 folios, fechado el 3 de diciembre de 2008, que finaliza con la pretensión de “que se estime la presente reclamación, procediéndose al abono de la cantidad reclamada de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (39.377,45.-€), por los gastos y el lucro cesante que ha supuesto para esta parte y para su núcleo familiar la paralización del vehículo de autotaxi DURANTE LOS SEIS MESES DISCURRIDOS DESDE EL DÍA 5 DE JUNIO AL 5 DE DICIEMBRE DE 2007, con los consiguientes daños y perjuicios irrogados por la adopción de tal medida indebidamente notificada en un domicilio habitual que no se corresponde con el que resido en la actualidad y figurando un número de D.N.I. que no se corresponde con el que poseo [en negrita en el original desde el comienzo de las mayúsculas], y finalmente se dicte resolución expresa en la que se estime la presente reclamación, con abono de la cantidad reclamada más los intereses legales que se hubieren devengado, en base a la expresa y manifiesta vulneración de la legislación vigente, tanto de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común por la adopción de una sanción en base a un expediente prescrito y que, por lo tanto, también conlleva el subsiguiente ARCHIVO [en negrita] de las actuaciones, por la vulneración del PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA [en negrita estos términos con mayúsculas]”.Debe distinguirse una reclamación de su fundamentación, al igual que se distingue una demanda civil de sus fundamentos, de hecho y de Derecho. Si se acepta esta distinción, que se tiene en cuenta y se aplica a diario en innumerables casos, tanto en las Administraciones Públicas como en la Justicia, la fundamentación puede ser manifiestamente falsa en cuanto a los hechos y absolutamente disparatada en lo jurídico, pero tal eventualidad no afecta a la existencia jurídica de la reclamación o de la demanda, sino a la respuesta que una u otra han de recibir por la Administración o los Tribunales de Justicia, respectivamente, de suerte que la falsedad o la absoluta inverosimilitud de los fundamentos fácticos, lo mismo que la falta de fundamentación jurídica (incluso si incurre en crasos errores de planteamiento básico), sólo han de tener como consecuencia la desestimación de la reclamación o la demanda. Pues bien, no cabe duda de que en la parte final del escrito, que se acaba de transcribir, el interesado pretende el abono por la Administración consultante de una cantidad determinada. Y pretende esa cantidad afirmando la existencia de “gastos” y “lucro cesante” y de “daños y perjuicios”. Por añadidura, en los términos transcritos y en otros pasajes del escrito inicial del procedimiento, el interesado se refiere expresamente a su solicitud como reclamación de responsabilidad administrativa patrimonial y, aunque es bien sabido que la calificación que de sus actos o recursos hace el interesado no vincula a la Administración (arg. art. 110.2 LRJ-PAC), en el caso del expediente 337/2014 están presentes los elementos esenciales de una reclamación de responsabilidad, por manifiesta que sea su falta de fundamento o, con otras palabras, por claro que resulte que la reclamación yerra de forma patente al pretender que se indemnicen unos supuestos daños que, en todo caso, serían consecuencia de actos administrativos que fueron consentidos por el reclamante. Que, en pura hipótesis, una estimación de la reclamación no sería posible sin revisar actos administrativos -lo que, sin duda, no es propio del procedimiento que el interesado quería incoar y que, efectivamente, la Administración consultante siguió- no permite, a mi parecer, afirmar que el interesado no reclamaba una indemnización económica por daños y perjuicios que afirmaba causados por la Administración, sino la revocación de unos actos administrativos firmes. No era ésta la pretensión propiamente dicha del interesado y la Administración consultante dio a la solicitud de E.C.M. el curso procedente en Derecho. Por lo expuesto, entiendo que el Consejo Consultivo debió emitir un dictamen, si bien fuese desestimatorio, pues el simple examen de la reclamación obligaba a dictaminar que, aun en el caso de que fuesen ciertos los “gastos” y el “lucro cesante” alegados como “daños y perjuicios”, éstos en modo alguno podrían considerarse antijurídicos. El dictamen favorable a una resolución desestimatoria sí hubiese sido respuesta adecuada a la pretensión indemnizatoria del reclamante». Madrid, 17 de septiembre de 2014