Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 20 julio, 2023
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de julio de 2023, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, (en adelante “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios que en su opinión le han ocasionado la Dirección General de Prevención y Atención de Violencia de Género y los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid (CAI 5 y CAI 12), que considera que se han extralimitado en sus funciones al no existir medidas de ninguna índole o sentencias condenatorias que justificasen la condición de la madre de sus hijas como víctima de violencia de género y la privación de toda información, contacto o relación con sus hijas menores.

Buscar: 

Acuerdo nº:

23/23

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

20.07.23

 

ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de julio de 2023, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, (en adelante “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios que en su opinión le han ocasionado la Dirección General de Prevención y Atención de Violencia de Género y los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid (CAI 5 y CAI 12), que considera que se han extralimitado en sus funciones al no existir medidas de ninguna índole o sentencias condenatorias que justificasen la condición de la madre de sus hijas como víctima de violencia de género y la privación de toda información, contacto o relación con sus hijas menores.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2022, el reclamante presentó en una oficina de Correos un escrito en el que instaba un “requerimiento de cesación y reclamación por daños y perjuicios, conforme al artículo 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) por actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Madrid…por la responsabilidad en los hechos cometida por: Dirección General de Prevención y Atención de Violencia de Género y por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid (CAI 5 y CAI 12)…”

El reclamante refiere que contrajo matrimonio con Dª… en 2002, y que de dicho matrimonio nacieron dos hijas, en 2004 y 2010, respectivamente. Relata que el 14 de marzo de 2019, “aludiendo a un supuesto episodio de violencia familiar inexistente”, la Sra. … procedió a interponer contra él una denuncia por malos tratos, de modo que, tras realizarse las diligencias oportunas, se dictó Auto 328/2019, de 16 de marzo, de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, denegándose igualmente la orden de protección solicitada por la Sra. … y no adoptándose ninguna medida cautelar contra el reclamante.

Alega que desde la fecha de interposición de la denuncia, su entonces esposa se marchó del domicilio conyugal en compañía de las dos menores, “buscando el apoyo de las entidades y Administraciones en su condición de presunta víctima de violencia de género, quienes le prestaron todo tipo de servicios, desde alojamiento hasta asesoramiento jurídico, así como otros actos en lo que considera una clara extralimitación de sus funciones”. Reprocha que, desde marzo de 2019, no ha podido todavía ver a sus hijas y que durante este tiempo no ha tenido conocimiento de su lugar de residencia, de su rendimiento académico o de su estado de salud, sin existir desde dicha fecha presunción alguna en su contra “ni medidas de ninguna índole que puedan impedir su relación con sus hijas y que justifiquen que carezca de los derechos inherentes a la patria potestad, de la que no ha sido privado”.

La reclamación indica que, según la Sra. …, recibió una llamada del colegio de las menores, manifestando que una de las hijas estaba atemorizada por tener que regresar a casa y que ante ello, se personó en las dependencias de los agentes de la Policía Municipal, quienes, tras oírla, la pusieron en contacto con los Servicios de Atención a Mujeres Víctimas de Violencia de Género del Ayuntamiento de Madrid (en adelante SAVG), desde donde a partir de ese momento, le fueron indicando los pasos a seguir en atención a la situación expuesta. El reclamante sostiene que su entonces esposa reconoció que, por indicación de dichos servicios, acudió al ambulatorio para la revisión de su hija y, posteriormente a la Comisaría de Policía de Retiro, tras lo cual, el SAVG la derivó a la Fundación Luz Casanova, entidad que se encargó del acogimiento de la madre y de las hijas en una de sus casas de acogida. Según expone, permanecieron en tal lugar hasta el 3 de junio de 2019, siendo trasladadas a continuación a un piso tutelado del “Proyecto Focus”.

El reclamante considera que las entidades no debían haber seguido realizando actuaciones tras las resoluciones judiciales de archivo de las actuaciones penales, porque la madre de las menores no ostentaba la condición de víctima de violencia de género, extralimitándose en sus funciones al continuar privándole de toda información, contacto o relación con sus hijas menores. También alega que la Fundación Luz Casanova se encargó de realizar los cambios de centro escolar de las menores y del centro de salud de madre e hijas, “emitiéndose instrucciones para no facilitarle ningún tipo de información médica sobre sus hijas, privándole de los derechos que como padre ostenta”.

Refiere que desde que fue “liberado” el 16 de marzo de 2019 y la madre y sus hijas desaparecieron del domicilio familiar, ha intentado lo indecible por obtener información de sus hijas y recuperar la relación “que la madre de las menores y las instituciones referidas han seccionado”.

El interesado manifiesta haber tenido conocimiento de que su hija mayor se encontraba inmersa en un proceso depresivo con ideas autolesivas, consumiendo de manera habitual alcohol, tabaco y cannabis, cuando no podía tener relación con sus hijas ni conocimiento de su situación escolar y médica, sin que nadie en las entidades le trasladara estos hechos. Además, también alega que la menor ingresó en septiembre de 2020 en el Hospital Universitario Infantil Niño Jesús, en el que permaneció durante 5 días, recogiéndose en la historia clínica de la paciente que la familia estaba entonces pendiente de resolución de juicio en relación a violencia de género, siendo este extremo repetido por la Sra. … ante todos los organismos a los que acude.

Continúa señalando, en relación con su hija, que en abril de 2021 tuvo que ser atendida de nuevo en dicho hospital y que estuvo en seguimiento en Salud Mental en el Centro de Salud Mental Rafael Alberti desde octubre de 2019, e ingresada por dos veces más en junio y agosto de 2020, ingresos de los que el reclamante no tenía constancia. Señala que intentó en numerosas ocasiones acceder al historial clínico de su hija, pero que el personal del hospital le indicó la imposibilidad de su acceso.

También alega que desde las instituciones públicas se decidió sobre la intervención en el núcleo familiar, acudiendo la madre y las hijas a los Centros de Atención a la Infancia nº 12 y nº 5, de modo que envió correos a dichos centros a finales de 2019 y a lo largo de todo 2020 y 2021, pidiendo explicaciones sobre la incomprensible situación de sus hijas.

El reclamante critica que la Sra. … y sus hijas permanecieran en un centro de emergencia hasta el 3 de junio de 2019, sobrepasando el tiempo máximo de permanencia y que, después de ello, se siguieran beneficiando de una vivienda solidaria del “Proyecto Focus” gracias a su calificación como víctima de género, considerando que la actuación de los servicios sociales, especializados y de acogida para víctimas, es completamente contraria a derecho, al no existir sentencia condenatoria, orden de protección o cualquier otra resolución que contenga medida cautelar alguna, “perpetuando la consideración que ostenta en las Administraciones como maltratador, con el desmerecimiento y la deshonra que ello conlleva”. También alega que, no habiéndose acreditado la condición de víctima de la madre de las menores, no existía potestad para el cambio de centro escolar.

La reclamación expone que el 28 de septiembre de 2022 el Juzgado de Violencia de la Mujer, en el curso del procedimiento de divorcio contencioso 40/2020, dictó sentencia por la que se declaró la disolución del matrimonio, siendo el ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores.

El reclamante señala que, como consecuencia de toda la situación descrita, se le ha diagnosticado depresión, habiéndosele concedido baja laboral en diversas ocasiones, y que en la actualidad tiene prescritos antidepresivos con carácter crónico.

Alega que las entidades públicas y privadas han participado activamente, tanto por comisión como por omisión, en el menoscabo de su derecho al honor, en cuanto han vulnerado sus derechos como padre de sus dos hijas menores “en base a una imputación artificiosa y calumniosa de un delito de malos tratos en el ámbito familiar/violencia de género", sin respetar el procedimiento legalmente establecido, arrogándose facultades que no les corresponden, limitando sus derechos y generándole daños morales al haber sido privado de la natural relación con sus hijas y que ha sufrido daños psicológicos provocados por la imputación de delitos de extrema gravedad y que generan un gran descrédito social y familiar, teniendo que invertir gran cantidad de tiempo, esfuerzo y dinero en conseguir restablecer la relación con sus hijas, sin que aún lo haya conseguido.

Por lo expuesto, considera que la Administración ha vulnerado su derecho al honor, y que de dicha lesión se ha derivado un daño moral que tiene que ser indemnizado. Para la ponderación del daño se refiere al “doble maltrato sufrido: la privación de su normal relación con sus hijas y la imputación injusta de una conducta deleznable”, siendo el daño causado por Administraciones Públicas lo que a su juicio debe afectar al quantum indemnizatorio, pues el descrédito a su honor sería menor si la imputación injusta proviniera de un ciudadano particular.

El interesado reitera que, conforme al artículo 30 de la LJCA, formula requerimiento a la Administración para que cese de proceder en vía de hecho considerándole como presunto maltratador y a su exmujer e hijas como víctimas de violencia de género y, por tanto, que elimine dicha calificación de su sistema electrónico, expedientes o similar y se publique una rectificación en el Boletín Oficial correspondiente, así como en el tablón de anuncios del colegio “Virgen de Atocha”.

De forma paralela, solicita una indemnización por los daños y perjuicios causados por la extralimitación de las Administraciones Públicas, que cuantifica en 85.000 euros, de la que entiende han de responder solidariamente el Ayuntamiento de Madrid y la Fundación Luz Casanova.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación y con carácter previo, con fecha 8 de noviembre de 2022 se da traslado a la Dirección General de Prevención y Atención frente a la Violencia de Género del requerimiento efectuado por el reclamante para el cese de la actuación que califica como constitutiva de vía de hecho, por ser la competente para su resolución.

Asimismo, se pone de manifiesto que el Departamento de Reclamaciones II tramitará el procedimiento en relación con la reclamación de daños y perjuicios que el interesado realiza.

Con fecha 8 de noviembre se remite copia del expediente a la aseguradora municipal.

El 15 de noviembre de 2022 se procede a dar traslado de la reclamación a la entonces Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades y a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en los artículos 14.1 y 140 de la LRJSP, por plantearse una responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Madrid y la Administración de la Comunidad de Madrid, para que procedan a la tramitación de la reclamación en relación con la materia de su competencia.

Mediante oficio de la jefa de Reclamaciones II de igual fecha, se solicita a la Asesoría Jurídica que remita la demanda que el mismo interesado dedujo y que dio lugar al juicio ordinario 45/2022 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en el que se dictó el Auto 295/2022 por el que se estimó la declinatoria por falta de jurisdicción. Asimismo, y en la medida en que el propio reclamante refiere que toda la prueba documental que sustenta los hechos y pretensión de reconocimiento de la indemnización está a disposición de la Administración, por haber sido parte en el mencionado procedimiento, se ruega la remisión de toda la documentación adjunta a dicha demanda, así como los escritos planteados en el procedimiento por cualquiera de las partes, y las resoluciones judiciales recaídas en el mismo. Con fecha 23 de noviembre de 2023, la Asesoría Jurídica municipal cumplimenta el requerimiento y remite la documentación solicitada.

Mediante oficio de la jefa del Departamento de Reclamaciones II del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 2022, notificado el mismo día, se comunicó al reclamante el plazo de resolución del procedimiento y el sentido del silencio administrativo, y se le emplazó para la subsanación de su reclamación, mediante la aportación en el improrrogable plazo de 15 días de ciertos documentos, teniéndole por desistido en otro caso.

Concretamente se le instaba a que concretara los servicios del Ayuntamiento de Madrid que le han ocasionado los daños referidos y las actuaciones que considere imputables a cada uno de ellos, a que aportara informe pericial en el que se ampare la valoración y cuantificación de los daños reclamados, debiendo acompañarse de la documentación médica en la que se fundamente y, por último, a que indicara cualquier otro medio de prueba del que pretendiera valerse.

En fecha 22 de diciembre de 2022, el reclamante cumplimenta el requerimiento remitiéndose a su escrito inicial de reclamación, y refiere que, dada la existencia de un procedimiento judicial en la jurisdicción contencioso-administrativa en estos mismos términos (1066/22, ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), considera el requerimiento como extemporáneo, pues al no haber sido atendida su reclamación inicial en el término de 10 días, se vio obligado a interponer el citado recurso, conforme al artículo 30 de la LJCA. Adjunta copia de la demanda interpuesta y justificante de Lexnet, con fecha 23 de noviembre de 2022, de la interposición del recurso contencioso-administrativo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), también con fecha 1 de diciembre de 2022, se solicitó informe a la Dirección General de Políticas de Igualdad y contra la Violencia de Género y a la Dirección General de Familias, Infancia, Educación y Juventud.

En el informe de la directora general de Políticas de Igualdad y contra la Violencia de Género de 10 de enero de 2023 se señala que todas las actuaciones llevadas a cabo por la dirección general se encuentran fundamentadas en la normativa jurídica que se relata. Se informa sobre el modo de acceso de la Sra. … a los recursos de la Red Municipal contra la Violencia de Género en pareja o expareja del Ayuntamiento de Madrid y sobre su declaración como víctima de violencia de género, y sobre la existencia de una resolución de 14 de enero de 2020 de la Dirección General de Igualdad de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid.

Se explican los protocolos de actuación ante una situación como la denunciada por la expareja del reclamante, destacándose que “para el acceso al servicio no se precisa interponer denuncia, ni estar en disposición de hacerlo, ni disponer de medida judicial en vigor. En el caso que nos ocupa la Sra. … accedió al SAVG 24 horas por iniciativa propia demandando alojamiento de protección, acompañada de sus hijas menores, valorándose desde el SAVG riesgo objetivo para ella y sus hijas, activándose alojamiento de emergencia” y se alude a la actuación de la Fundación Luz Casanova, entidad adjudicataria del lote 1 del contrato de gestión de los centros de emergencia para víctimas de violencia de género en el ámbito de la pareja o expareja del Ayuntamiento de Madrid. Asimismo, se informa sobre la fundamentación del cambio de centro educativo.

Se adjunta también con el informe reseñado otro informe de la propia Fundación Luz Casanova-Entidad Apostólicas del Corazón de Jesús Obras Sociales, entidad que gestiona el centro de emergencia en virtud de contrato. En este último, se determina la normativa en la que se fundamenta su actuación, se describen las características de los centros de emergencia, así como las condiciones de acceso a los mismos de acuerdo con la normativa aplicable y con los Pliegos. En el informe se destaca que “el acceso a los Centros de Emergencia se produce por derivación del Servicio de Atención a Mujeres Víctimas de Violencia de Género (el citado SAVG 24 Horas), previa aceptación voluntaria de dicha derivación por parte de la mujer. Para el acceso a Centro de Emergencia, no es preciso formular denuncia ni disponer de medida judicial en vigor.”

La fundación ilustra en su informe sobre el modo de ingreso de la Sra.… y sus hijas, y sobre las actuaciones realizadas de acuerdo con los protocolos de intervención de intervención y coordinación de la Red de alojamiento protegido y Servicios ambulatorios de la Red Municipal de Atención a Víctimas de Violencia de Género en el ámbito de la pareja o expareja, así como en base a las normas de funcionamiento de los centros de emergencia de la citada Red.

Se adjunta también un informe del Centro de Atención Psicosocioeducativa Norte (CAPSEM Norte) en el que, tras recoger los antecedentes y la descripción de la situación, se desgranan las actuaciones que se han realizado en cada una de las áreas respecto de la Sra. …y sus hijas (social, jurídica, educativa y psicológica).

Con fecha 30 de diciembre de 2022 emite informe la Dirección General de Familias, Infancia, Educación y Juventud, en el que se describen los Centros de Atención a la Infancia (CAI) y sus funciones y se describen las actuaciones llevadas a cabo en los CAIS que han intervenido en relación con la familia del reclamante. Se señala en el informe como última actuación que, con fecha 26 de febrero de 2021, el CAI emitió informe a la Fiscalía Provincial de Madrid Sección Menores-Protección, indicando que el objetivo de la intervención en este centro, orientado a favorecer un contexto contenedor y protector a las menores, se ha conseguido, por lo que se procede al cierre de la intervención informando de ello a la familia. Se añade que “a lo largo de todo el proceso anteriormente descrito, el reclamante se ha dirigido en sucesivas ocasiones a la dirección del Centro de Atención a la Infancia 5, a la Alcaldía y a la Dirección General de Familias, Infancia, Educación y Juventud solicitando aclaraciones sobre el proceso de intervención llevado a cabo, dando cumplida respuesta a cada una de ellas” y que “en relación a lo solicitado en la “reclamación previa al Ayuntamiento de Madrid” con nº de anotación 2022/1163557, indicamos que en los Centros de Atención a la Infancia se trabaja con ambos progenitores para conseguir la protección de los menores a su cargo, con independencia de su género y de los procedimientos judiciales que pudieran tener abiertos. En ningún momento en el diseño de la intervención llevada a cabo ni en los informes emitidos se le ha dado al reclamante la consideración de “maltratador”.

Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la LPAC, con fecha 17 de febrero de 2023, se procedió a dar trámite de audiencia y vista del expediente al reclamante y a la Fundación Luz Casanova, sin que conste la formulación de alegaciones.

Finalmente, con fecha 16 de junio de 2023, la consejera Técnica y el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, han suscrito conjuntamente la propuesta de resolución del procedimiento, que tiene sentido desestimatorio de la solicitud indemnizatoria.

Se basan para ello en la ausencia de acreditación de la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.

TERCERO.- El alcalde de Madrid, mediante solicitud que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 26 de junio de 2023, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su estudio por reparto de asuntos al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que firmó la oportuna propuesta de acuerdo, siendo deliberada y aprobada en la sesión del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de 20 de julio de 2023.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

ÚNICA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid ha de emitir su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, cuando se trate de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía igual o superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3. c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.

Pues bien, en el presente supuesto, si bien el Ayuntamiento de Madrid ha tramitado el escrito del interesado como una responsabilidad patrimonial, en realidad, cabe considerar que su requerimiento ante una supuesta vía de hecho ha sido incorrectamente reconducido por la Administración municipal. En efecto, como ya señalábamos en nuestro Dictamen 67/20, de 20 de febrero, en relación con una actuación de la Administración constitutiva de una vía de hecho, si bien de orden expropiatorio, si el reclamante persigue el cese de tal actuación “dispone de una vía especifica cómo es la posibilidad de impugnar las actuaciones en vía de hecho conforme el artículo 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pudiendo reclamar, además, daños y perjuicios, como reconoce expresamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2006 (rec. 1539/2002) al establecer que:

“la Sala no ve inconveniente alguno para declarar contraria a derecho la actuación material que ha llevado a cabo la Administración demandada sobre la finca del actor que no consta que haya sido expropiada. Consecuentemente con ello, también resulta procedente condenar a la Administración demandada a cesar en cualquier actividad que se desarrolle en la citada finca y a la retirada total de todas las instalaciones, construcciones, elementos o conducciones que ha realizado en la finca del actor, dejando la finca tal y como se la encontró previamente a invadirla.

También resulta procedente la condena a la Administración demandada al pago de la cantidad de 337.213, 78 euros en concepto de daños ya producidos y perjuicios que se derivan de las actuaciones realizadas y que han afectado de forma irreversible al entorno natural en que se encontraba la citada finca, a su valor y a su aprovechamiento, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo”.

En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 (rec. 4695/2018) expone de modo claro que “la indemnización de daños y perjuicios que se puede solicitar en un recurso contencioso-administrativo puede constituir o bien la pretensión principal y autónoma deducida en un proceso, consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículo 106.2 de la CE ), o bien puede constituir una pretensión accesoria a la pretensión principal de nulidad, como una medida adecuada para el pleno restablecimiento de una situación jurídica individualizada ( artículos 31.2 y 71.1.b) de la LJCA ).

En el primer caso, nos encontramos ante el ejercicio de una pretensión independiente, es el caso de la responsabilidad patrimonial, en el que, como es natural, debe de haberse formulado previamente, ante la Administración Pública, la correspondiente reclamación. Y el recurso contencioso administrativo, debe versar, por tanto, sobre la propia concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios irrogados.

En el segundo caso, por el contrario, estamos ante una pretensión subordinada, accesoria a la nulidad del acto administrativo impugnado. Por ello, esta pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede hacerse directamente ante el órgano judicial contencioso-administrativo, toda vez que nos encontramos ante el único medio de restablecer plenamente la situación jurídica que el acto administrativo que se anula, había vulnerado, incluso puede solicitarse en el momento procesal de vista o conclusiones, según permite el artículo 65.3 de la LJCA . En este sentido venimos declarando, por todas Sentencia de 22 de septiembre de 2003 (recurso de casación nº 8039/1999 ) que “la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos”

En este sentido, llama la atención que el reclamante ya indica en su escrito remitido el 22 de diciembre de 2022, cuando es requerido para que complete su solicitud, que considera dicho requerimiento extemporáneo, pues ya ha procedido a interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el silencio de la Administración municipal (PO 1066/2022), en aplicación del artículo 30 de la LJCA (“en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo”), solicitando ante el órgano judicial la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, el Ayuntamiento de Madrid ha seguido tramitando el presente expediente como una reclamación de responsabilidad patrimonial independiente, cuando carece de tal naturaleza y, en consecuencia, esta Comisión Jurídica Asesora no ha de pronunciarse sobre ella.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora adopta el siguiente

 

ACUERDO

 

Devolver el expediente al ser no ser preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid por los motivos indicados en la consideración jurídica única de este acuerdo.

 

Madrid, a 20 de julio de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Acuerdo nº 23/23

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid