ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 19 de diciembre de 2011, emitido en el asunto promovido por el alcalde de Galapagar sobre la resolución del contrato de consultoría y asistencia para la realización del Plan General de Ordenación Urbana del citado municipio adjudicado a A.Conclusión: Procede la devolución del expediente por no ser procedente el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Acuerdo nº: 16/12Consulta: Alcalde de GalapagarAsunto: Contratación AdministrativaSección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 19.12.12 ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de diciembre de 2011, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por el alcalde de Galapagar sobre la resolución del contrato de consultoría y asistencia para la realización del Plan General de Ordenación Urbana del citado municipio adjudicado a A. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, mediante escrito de 31 de octubre de 2012 con registro de salida de 3 de diciembre y registrado de entrada en este Consejo Consultivo el 4 de diciembre, se formula preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de Acuerdo, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 19 de diciembre de 2012.SEGUNDO.- El día 7 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el registro de este Consejo Consultivo una solicitud de dictamen del Ayuntamiento de Galapagar formulada a través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, sobre la resolución del contrato antes referido. Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a dar entrada con el número 483/12.Tras la tramitación oportuna, la Comisión Permanente del Consejo aprobó por unanimidad el Dictamen 511/12, de 19 de septiembre. En el mismo se declaraba caducado el expediente de contratación y se hacían una serie de recomendaciones a la entidad local.TERCERO.- En la nueva petición de dictamen, el alcalde-presidente de Galapagar hace una serie de consideraciones al respecto.- Considera que el procedimiento no estaría caducado porque la Junta de Gobierno Local adoptó en sesión de 8 de agosto de 2012 prorrogar el plazo para resolver tres meses. Destaca que ese acuerdo constaba en el expediente remitido y, además, aporta un certificado del secretario de la corporación.- Comparte el criterio del Consejo en cuanto a la necesidad de audiencia del avalista y remite la documentación que acredita que ha concedido esa audiencia según providencia de 25 de septiembre de 2012, es decir con posterioridad a la emisión del Dictamen 511/12 de 19 de septiembre, sin que el avalista haya formulado alegaciones.- Considera que es necesario la emisión del dictamen del Consejo Consultivo con anterioridad al trámite de audiencia.A la vista de los hechos anteriores, cabe hacer las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO ÚNICA.- El Dictamen 511/12, de 19 de septiembre consideró que el procedimiento de resolución contractual incoado con fecha 23 de mayo de 2012, objeto de dictamen, estaba caducado porque: 1º no existía constancia de la notificación del acuerdo de suspensión adoptado por providencia de Alcaldía de 9 de agosto de 2012 al contratista; 2º no se había tenido en cuenta la concurrencia del avalista, no existiendo constancia de la comunicación de ninguna de las actuaciones desarrolladas en un procedimiento que, en tanto suponía la resolución contractual con incautación de la garantía, comprometía los intereses del mismo de manera indubitada, tal y como se había advertido en el informe de Intervención de la propia entidad local consultante, acompañado al expediente; 3ºno existía constancia formal de la adopción del acuerdo de ampliación de plazos por la Junta de Gobierno Local sin perjuicio de que el dictamen entendía que existía una “dudosa concurrencia de la excepcionalidad que requiere el ejercicio de esta facultad”.Además, advertía a los efectos del nuevo procedimiento que pudiera incoarse, que la audiencia al contratista se había otorgado con anterioridad a los informes de administración general y medio ambiente, de tal forma que se le había originado indefensión.Pese a ello, el Ayuntamiento no ha considerado caducado el procedimiento y, apartándose del Dictamen, en lugar de proceder al archivo, conforme establece el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), ha continuado la instrucción, realizando actuaciones como la notificación al avalista, que asume haberse omitido indebidamente en el procedimiento incoado. Dichas actuaciones hubieran podido incorporarse al procedimiento, con los consiguientes efectos sanadores, siempre y cuando no hubiese incurrido en caducidad, pero tal y como se determinó en el Dictamen 511/12, la falta de notificación a interesados en el procedimiento incoado, impedía la eficacia de las medidas adoptadas para suspender o ampliar el plazo de resolución, de tal modo que incoado el procedimiento el 23 de mayo de 2012, el trascurso de tres meses sin haberse adoptado la resolución final, trae como consecuencia, de forma inexorable la caducidad del procedimiento y su archivo, sin perjuicio de que pueda iniciarse uno nuevo en aplicación de la previsión contenida en el artículo 92.3 de la LRJ-PAC.Así pues, y en tanto el Dictamen emitido no tiene carácter vinculante, la Administración puede, si estima en contra del mismo que el procedimiento no ha incurrido en caducidad, continuar con su tramitación apartándose del criterio dictaminado, pero en ningún caso puede atenderse la solicitud de emisión de nuevo dictamen en tanto este Consejo ya se ha pronunciado sobre la caducidad recaída, en la que se ratifica, con la consecuencia inmediata de que la única actuación admisible es el archivo, sin que exista posibilidad de incorporar actuaciones nuevas una vez acaecida la caducidad.Por último, debe indicarse que, pese a lo consignado en el escrito de petición, el dictamen de este Consejo ha de solicitarse una vez instruido por completo el procedimiento, inmediatamente antes de la adopción del acuerdo por el órgano encargado de resolver y después de la audiencia de los interesados (dictámenes del Consejo de Estado 45.228, de 28 de abril de 1983, 1949/1996, de 27 de mayo y 1760/2000, de 8 de junio).Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula el siguiente ACUERDO Devolver el expediente, cuyos datos figuran en los antecedentes de hecho del presente Acuerdo, por no ser procedente el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 19 de diciembre de 2012