ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1 de diciembre de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de orden de la Consejería de Sanidad «por la que se actualizan los requisitos técnico-sanitarios del denominado “bloque quirúrgico” y la denominación de los centros hospitalarios con internamiento contenidos en los anexos I y II de la Orden de 11 de febrero de 1986».
Acuerdo nº:
10/20
Consulta:
Consejero de Sanidad
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
01.12.20
ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1 de diciembre de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de orden de la Consejería de Sanidad «por la que se actualizan los requisitos técnico-sanitarios del denominado “bloque quirúrgico” y la denominación de los centros hospitalarios con internamiento contenidos en los anexos I y II de la Orden de 11 de febrero de 1986».
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 5 de noviembre de 2020 tuvo entrada en este órgano consultivo, solicitud de dictamen preceptivo, procedente la Consejería de Sanidad, sobre el proyecto de orden citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 521/20, comenzando el día señalado el cómputo del plazo de treinta días hábiles para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Laura Cebrián Herranz, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de acuerdo, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 1 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto sometido al dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, tiene por objeto de acuerdo con lo expuesto en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, la revisión y actualización de la normativa relativa a las condiciones exigibles a los centros sanitarios con internamiento ubicados en la Comunidad de Madrid, con el fin de dar expresa cabida a las determinaciones establecidas por la normativa básica y al mismo tiempo, actualizar para adecuarlos a los avances técnicos y científicos, los requisitos y las garantías técnico-sanitarias comunes que deben reunir este tipo de centros.
En concreto, el título del proyecto de orden se refiere a la «actualización de los requisitos técnico-sanitarios del denominado “bloque quirúrgico” y la denominación de los centros hospitalarios con internamiento contenidos en los anexos I y II de la Orden de 11 de febrero de 1986».
Aunque el título del proyecto no cita de forma completa la Orden cuya modificación se pretende, conviene precisar que se trata de la Orden de 11 de febrero de 1986 de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se desarrolla el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios –en adelante, Orden de 11 de febrero de 1986-.
El Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, de centros, servicios y establecimientos sanitarios en cuyo desarrollo se dictó la Orden de 11 de febrero de 1986, fue derogado por el Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de las autorizaciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios que, no obstante, en su disposición derogatoria única declaró expresamente en vigor los anexos I y II de la citada Orden.
Posteriormente, en el ámbito estatal, el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios –en adelante, RD 1277/2003- estableció, con carácter de norma básica, las garantías mínimas de seguridad y calidad exigibles para la regulación y autorización, por parte de las comunidades autónomas, de la apertura y puesta en funcionamiento, en el respectivo ámbito territorial, de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
De nuevo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el Decreto 51/2006, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, Regulador del Régimen Jurídico y Procedimiento de Autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimiento Sanitarios de la Comunidad de Madrid efectuó una nueva regulación de los procedimientos de autorización, a la vista de la norma estatal básica citada, entre otros, de los centros con internamiento contemplados en las distintas órdenes existentes, si bien las normas de desarrollo del mismo no han afectado a los requisitos técnico-sanitarios de los centros con internamiento contemplados en los anexos I y II de la Orden de 11 de febrero de 1986 que de este modo, continúa aplicándose.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, procede analizar el contenido del proyecto de orden que consta de una parte expositiva y una parte dispositiva integrada por un artículo único, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales con el siguiente contenido:
El artículo 1 del proyecto se refiere a la “renovación y actualización de los Anexos I y II de la Orden de 11 de febrero de 1986 de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se desarrolla el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios”.
Dicho precepto consta de dos apartados, el primero de los cuales otorga una nueva redacción al subapartado 1 (“Centros de Internamiento”) del apartado 1 (“Definiciones y tipos de centros”), del anexo I (“Tipos de centros”).
El segundo apartado del artículo único del proyecto modifica la redacción del apartado 3.25 (“Unidad de Bloque Quirúrgico”) del anexo II (“Requisitos de las Unidades”) de la Orden de 11 de febrero de 1986.
La disposición transitoria primera regula al régimen transitorio de los procedimientos, en cuanto a la tramitación de las solicitudes de autorización de instalación, funcionamiento, modificación y renovación de centros sanitarios con internamiento formuladas con anterioridad a la entrada en vigor del proyecto de orden.
La disposición transitoria segunda contempla el plazo con el que cuentan los centros con autorización de funcionamiento vigente para adaptarse a lo dispuesto en el proyecto de orden.
La disposición final primera se refiere a la normativa de aplicación supletoria.
La disposición final segunda especifica el órgano competente para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en el proyecto.
La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente objeto de remisión a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:
- Resolución de la directora general de Inspección y Ordenación Sanitaria de la Consejería de Sanidad acordando la apertura del trámite de consulta pública previa, de fecha 23 de diciembre de 2019.
- Observaciones formuladas en el trámite consulta pública por la Sociedad Española de Directivos de la Salud (SEDISA), con fecha de 28 de enero de 2020.
-Primer borrador de proyecto de orden y Memoria del Análisis de Impacto Normativo –en adelante, MAIN- firmada por la directora general de Coordinación y Ordenación Sanitaria con fecha 27 de diciembre de 2019.
- Informe del secretario general de la Consejería de Sanidad sobre dicho borrador de proyecto y MAIN, de fecha 22 de enero de 2020.
- Segundo borrador de proyecto de orden y MAIN firmada por la directora general de Coordinación y Ordenación Sanitaria con fecha 18 de febrero de 2020.
- Informe del secretario general de la Consejería de Sanidad sobre dicho borrador de proyecto y MAIN, de fecha 27 de febrero de 2020.
- Informe de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género, de la Dirección General de Igualdad (Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad), de 2 de marzo de 2020.
- Informe de impacto por razón de género, de la Dirección General de Igualdad (Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad), de 4 de marzo de 2020.
- Informe del viceconsejero de Humanización Sanitaria de la Consejería de Sanidad, de 9 de marzo de 2020, no formulando observaciones al proyecto de orden.
- Informe de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, de la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, firmado sin fecha.
- Informe del secretario general del SERMAS, de fecha 11 de marzo de 2020, incorporando una observación formulada por la Dirección General de Infraestructuras Sanitarias relativa al sistema de climatización en las instalaciones de carácter general de la zona operatoria, en el apartado del bloque quirúrgico.
- Informe de la Dirección General de Gestión Económico-Financiera y Farmacia del Servicio Madrileño de Salud, de 3 de marzo de 2020, no formulando observaciones al proyecto.
- Observaciones de la Dirección General del Proceso Integrado de Salud del Servicio Madrileño de Salud, de 9 de marzo de 2020 referidas en primer lugar a la utilización del término “enfermero/a” en el punto del apartado del bloque quirúrgico que describe al personal; y en segundo lugar a la conveniencia de analizar si lo previsto en el proyecto de orden en materia de centros con internamiento e instalaciones para la realización de actividad quirúrgica son acordes y se encuentran en el marco de las bases que establece el Real Decreto1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios –en adelante, RD 1277/2003-.
- Tercer borrador de proyecto de orden y MAIN firmada por la directora general de Coordinación y Ordenación Sanitaria con fecha 10 de marzo de 2020.
- Informe 23/2020, de 27 de marzo, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia.
- Escrito del director general de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública de fecha 7 de mayo de 2020, dirigido al director general de Coordinación con el Estado y la Unión Europea de la Consejería de Presidencia, no formulando observaciones de acuerdo con el criterio del Ministerio de Sanidad en lo relativo a la distribución de competencias que le son propias.
- Cuarto borrador de proyecto de orden y MAIN firmada por la directora general de Coordinación y Ordenación Sanitaria con fecha 3 de mayo de 2020.
- Informe favorable de la Comisión de Legislación del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, sobre el proyecto de orden al considerar el efecto positivo que tendrá sobre los consumidores y usuarios de la región.
- Certificado del secretario de la Comisión Permanente del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, de 14 de mayo de 2020.
- Informe del secretario general de la Consejería de Sanidad sobre el cuarto borrador de proyecto y MAIN, de fecha 11 de mayo de 2020.
- Quinto borrador de proyecto de orden y MAIN firmada por la directora general de Coordinación y Ordenación Sanitaria con fecha 21 de mayo de 2020.
- Resolución de la directora general de Inspección y Ordenación Sanitaria por la que se somete al trámite de audiencia e información pública el proyecto de orden, de fecha 2 de junio de 2020.
- Sexto borrador de proyecto de orden y MAIN firmada por la directora general de Coordinación y Ordenación Sanitaria con fecha 21 de julio de 2020.
- Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, de 24 de julio de 2020, ex artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
- Informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad, de fecha 27 de agosto de 2020, con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid.
-Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, de 16 de octubre de 2020, ex artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
- Séptimo borrador de proyecto de orden y MAIN firmada por la directora general de Coordinación y Ordenación Sanitaria con fecha 7 de octubre de 2020.
- Informe del consejero de Sanidad de fecha 28 de octubre de 2018, sin firmar, relativo a la solicitud de dictamen a esta Comisión sobre el proyecto de orden.
- Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno sobre el acuerdo adoptado en la reunión de 28 de octubre de 2020 relativo a la solicitud de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
A la vista de tales antecedentes formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
Se solicita el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones” y a solicitud del consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA): “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”.
La exigencia del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora se refiere únicamente a los reglamentos ejecutivos, al igual que establece el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
El Tribunal Constitucional es su STC 18/1982, de 4 de mayo, definió los “reglamentos ejecutivos” como:
“(…) aquellos que están directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley, o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada, aplicada, pormenorizada y cumplimentada o ejecutada por el reglamento. Son reglamentos que el Consejo de Estado ha caracterizado como aquéllos «cuyo cometido es desenvolver una ley preexistente o que tiene por finalidad establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una ley”.
De esta forma hay que diferenciar las normas reglamentarias que suponen un desarrollo legal, de tal forma que operan como un “complemento indispensable” de la Ley, de aquellas que desarrollan lo establecido en un reglamento así como de los actos administrativos generales.
Como señala la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de 2017 (recurso núm. 1397/2015) la exigencia del dictamen del órgano consultivo no viene dada por el rango de la norma sino por su contenido y función.
Es por ello que, en algunos supuestos, el Tribunal Supremo ha admitido la existencia de reglamentos no ejecutivos y, por tanto, exentos de ser sometidos a dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente. Es el caso, por ejemplo, de los planes urbanísticos cuya naturaleza de disposición general es admitida constantemente por la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 (recurso 5100/2005) pero que no se someten a dictamen del órgano consultivo salvo en algún supuesto específico que no ha sido recogido en la normativa urbanística de la Comunidad de Madrid y también de los instrumentos de gestión medioambiental, como es el caso de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
A su vez, como ya expusimos en nuestros Acuerdos 12/17 de 30 de noviembre, y 3/18 de 5 de abril, el Tribunal Supremo ha rechazado la exigencia del dictamen del Consejo de Estado en normas reglamentarias que se limitan a complementar lo establecido en un reglamento previo, afirmando que las órdenes ministeriales que, a su vez, desarrollan reales decretos, no están incluidas en los supuestos en los que el dictamen del Consejo de Estado es preceptivo. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2015 (núm. rec. 351/2014) estimó que el dictamen del Consejo de Estado “es preceptivo respecto de los reglamentos ejecutivos de las leyes” pero que atendiendo a que las previsiones de la orden que se impugnaba con dicho recurso eran desarrollo de un real decreto que desarrollaba una ley, y considerando también “su carácter esencialmente técnico, no resulta aplicable dicho precepto legal [el que señalaba a obligatoriedad del dictamen del Consejo de Estado], en cuanto, en propiedad, no cabe caracterizarla como un desarrollo del artículo 49 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico”.
Este criterio se mantuvo también en sus sentencias de 26 de abril de 2016 (núm. rec. 920/2014); de 29 de abril de 2016 (núm. rec. 883/2014); de 14 de noviembre de 2016 (núm. rec. 543/2013).
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2017 (núm. rec. 4085/2015), sobre la misma materia, reiteró: “Tampoco se trata de una norma sustantiva que desarrolle directamente la LSE de 2013. Por el contrario, es una norma que parte y queda delimitada por el Real Decreto 947/2015”.
Partiendo de esa premisa considera que:
“[...] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980. de 22 de abril, del Consejo de Estado, el dictamen de este Alto Órgano Consultivo del Gobierno de la Nación, es preceptivo respecto de los reglamentos ejecutivos de las leyes, por lo que, atendiendo al contexto normativo en que se adopta la mencionada Orden ministerial, en desarrollo de las precisiones establecidas en el Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, que fue objeto de concreción originariamente en la Orden IET/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, y ulteriormente en las Órdenes IET/2804/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Orden IET/2370/2007, de 26 de julio), por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, y la Orden IET/2103/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, y a su carácter esencialmente técnico, no resulta aplicable dicho precepto legal, en cuanto, en propiedad, no cabe caracterizarla como un desarrollo del artículo 49 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico”.
La traslación de dicha doctrina al supuesto que nos ocupa permite anticipar que el proyecto de orden de la Consejería de Sanidad por la que se actualizan los requisitos técnico-sanitarios del denominado “bloque quirúrgico” y la denominación de los centros hospitalarios con internamiento contenidos en los anexos I y II de la Orden de 11 de febrero de 1986, no tiene la naturaleza de reglamento ejecutivo de una Ley y por tanto no es preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
La citada conclusión se alcanza mediante el análisis del contenido concreto del proyecto de orden sometido a dictamen, cuya parte expositiva señala lo siguiente:
«(…)
Considerando el tiempo transcurrido desde la publicación de la Orden de la Consejería de Sanidad de 11 de febrero de 1986 en la que se establecen los requisitos técnicos sanitarios de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, se hace necesario la renovación de alguna de las unidades ya existentes y la actualización de los mencionados requisitos técnico-sanitarios, conforme a los nuevos conocimientos y avances tecnológicos y científicos.
Mediante esta orden, por tanto, se actualizan los requisitos técnico-sanitarios de las unidades que componen el denominado “bloque quirúrgico” los centros con internamiento, se adapta la denominación de los centros con internamiento que contiene la referida Orden, realizando una equivalencia con la clasificación, denominación y definición de estos centros al Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
(…)».
En esta línea ha de destacarse que el apartado uno del proyecto de orden modifica el apartado 1.1 del anexo I de la Orden de 11 de febrero de 1986, del siguiente modo:
“1.1 Centros con internamiento.
A los efectos de esta orden, se consideran centros con internamiento y los servicios o unidades que componen su oferta asistencial, los establecidos en los anexos I y II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Denominaciones y equivalencias:
C.1 Hospitales (centros con internamiento).
C.1.1 Hospitales generales: hospital general nivel 1 y hospital general nivel 2.
C.1.2 Hospitales especializados: clínica médico-quirúrgica general especializada (clínica oncológica, clínica obstétrica, clínica traumatológica, clínica cardiológica y clínica nefrológica).
C.1.3 Hospitales de media y larga estancia: hospitales de cuidados mínimos de media y larga estancia.
C.1.4 Hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías: clínicas psiquiátricas de media estancia y clínicas psiquiátricas de corta estancia.
C.1.90 Otros centros con internamiento”.
Por su parte, la norma de referencia, es decir, el RD 1277/2003, en su anexo I establece la siguiente clasificación:
“C.1 Hospitales (centros con internamiento).
C.1.1 Hospitales generales.
C.1.2 Hospitales especializados.
C.1.3 Hospitales de media y larga estancia.
C.1.4 Hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías.
C.1.90 Otros centros con internamiento.
(…)”.
A su vez, el anexo II del citado RD 1277/2003 contempla las definiciones de centros, unidades asistenciales y establecimientos sanitarios, en los siguientes términos:
“CENTROS SANITARIOS
C.1 Hospitales (centros con internamiento): centros sanitarios destinados a la asistencia especializada y continuada de pacientes en régimen de internamiento (como mínimo una noche), cuya finalidad principal es el diagnóstico o tratamiento de los enfermos ingresados en éstos, sin perjuicio de que también presten atención de forma ambulatoria.
C.1.1 Hospitales generales: hospitales destinados a la atención de pacientes afectos de diversa patología y que cuentan con las áreas de Medicina, Cirugía, Obstetricia y Ginecología y Pediatría. También se considera general cuando, aun faltando o estando escasamente desarrollada alguna de estas áreas, no se concentre la mayor parte de su actividad asistencial en una determinada.
C.1.2 Hospitales especializados: hospitales dotados de servicios de diagnóstico y tratamiento especializados que dedican su actividad fundamental a la atención de determinadas patologías o de pacientes de determinado grupo de edad o con características comunes.
C.1.3 Hospitales de media y larga estancia: hospitales destinados a la atención de pacientes que precisan cuidados sanitarios, en general de baja complejidad, por procesos crónicos o por tener reducido su grado de independencia funcional para la actividad cotidiana, pero que no pueden proporcionarse en su domicilio, y requieren un periodo prolongado de internamiento.
C.1.4 Hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías: hospitales destinados a proporcionar diagnóstico, tratamiento y seguimiento de su enfermedad a los pacientes que precisan ser ingresados y que sufren enfermedades mentales o trastornos derivados de las toxicomanías.
C.1.90 Otros centros con internamiento: hospitales que no se ajustan a las características de ninguno de los grupos anteriores o reúnen las de más de uno de ellos”.
Por su parte, el apartado 2 del proyecto de orden contiene distintas especificaciones de carácter estrictamente técnico sobre las cuales no procede la formulación de consideraciones jurídicas.
Resulta por tanto evidente que el proyecto de orden, lejos de desenvolver una ley preexistente o establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una ley, se limita a reproducir lo dispuesto en la normativa básica estatal, concretamente en el RD 1277/2003. En este sentido, parafraseando la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2017, no se trata de una norma sustantiva que desarrolle directamente la Ley; por el contrario, es una norma que parte y queda delimitada por el citado Real Decreto, sin que pueda por tanto considerarse que cumpla los parámetros establecidos jurisprudencialmente para revestir la naturaleza de reglamento ejecutivo.
A su vez, el carácter eminentemente técnico de las previsiones contempladas en el proyecto de orden, inciden en la conclusión alcanzada, concurriendo así en este supuesto todos los aspectos en virtud de los cuales el Tribunal Supremo ha considerado improcedente el dictamen del Consejo de Estado en relación a órdenes ministeriales de naturaleza análoga al proyecto de orden objeto de estudio.
Por todo ello esta Comisión considera que el proyecto de orden sometido a dictamen no es un reglamento ejecutivo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid adopta el siguiente,
ACUERDO
Devolver el presente expediente por no ser preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
Madrid, a 1 de diciembre de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Acuerdo nº 10/20
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid