ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 28 de diciembre de 2011, sobre consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, en el asunto promovido por el Alcalde del Ayuntamiento de Villaconejos sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por los daños ocasionados en el archivo municipal como consecuencia de la tardanza en la reparación de una rotura fortuita de una tubería de la red cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento.Conclusión: Procede la devolución del expediente, por no ser preceptivo en base a las consideraciones formuladas, el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Acuerdo nº: 10/11Consulta: Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del GobiernoAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando SuárezAprobación: 28.12.11ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 28 de diciembre de 2011, sobre consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre en el asunto promovido por el Alcalde del Ayuntamiento de Villaconejos sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por los daños ocasionados en el archivo municipal como consecuencia de la tardanza en la reparación de una rotura fortuita de una tubería de la red cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, mediante escrito de 27 de septiembre de 2011, registrado de entrada el 7 de octubre de 2011, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 28 de diciembre de 2011.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:El 19 de febrero de 2010 se presentó en el registro del Canal de Isabel II reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Alcalde de Villaconejos en el que solicitaba una indemnización por importe de 1.406.857,67 euros por los daños sufridos en el archivo municipal a consecuencia de una inundación motivada por un retraso de varios días en la reparación de una rotura de una tubería.El 16 de marzo de 2010 el Canal requiere al reclamante para que aporte informe pericial de valoración de los daños y justifique que no ha sido indemnizado por estos mismos hechos.El 31 de marzo de 2010 una abogada, en representación del Ayuntamiento de Villaconejos debidamente acreditada mediante poder notarial, cumplimenta el citado requerimiento aportando informe pericial emitido a solicitud del ayuntamiento y certificado del secretario municipal acreditativo de que el ayuntamiento no ha sido indemnizado. En este mismo escrito la letrada pone de manifiesto que el 31 de enero de 2008 el Ayuntamiento ya había solicitado del Canal de Isabel II la reparación de los daños producidos por la inundación lo que fue contestado mediante escrito del Canal en sentido denegatorio de responsabilidad toda vez que en virtud del convenio de colaboración de gestión comercial y mantenimiento de las redes de distribución suscrito entre ambas entidades el artículo IV.6 del mismo atribuía al Ayuntamiento la responsabilidad frente a terceros de los daños ocasionados por averías en la red de distribución cuya titularidad conserva.La letrada manifiesta la disconformidad del Ayuntamiento con esta interpretación toda vez que los daños no se han producido a un tercero sino al propio Ayuntamiento y porque atribuye los mismos a un retraso que califica de negligente en la reparación de la avería ya que, según su versión se trata de la misma avería que afectó a un restaurante de la localidad que dio aviso de la misma el 26 de diciembre de 2007 sin que se actuara para la reparación hasta el 8 de enero de 2008, retraso que motivó la inundación del archivo municipal. TERCERO.- Por dichos hechos se inició el 4 de mayo de 2010 la instrucción de expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC) y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.El 18 de mayo de 2010 la reclamante solicitó prueba documental, testifical y pericial.El 16 de junio de 2010 el instructor acordó la práctica de la prueba documental y denegó las demás por considerarlas innecesarias.Se han incorporado al expediente:- Partes de incidencias y averías de la rotura que afectó al Ayuntamiento y de la que afectó al restaurante.- Informe de la División Control de Seguros y Riesgos que expone respecto de la avería que afectó al restaurante que primero hubo un aviso el 31 de diciembre de 2007 que se reparó y posteriormente se observó que había otra avería, que dio lugar a otro expediente y que también se reparó. Ambas se relacionan al tener el mismo perjudicado.- Informe de la empresa tasadora del Canal de Isabel II de 12 de junio de 2009 que considera que no procede indemnizar al ser la red de distribución titularidad del Ayuntamiento.- Contratos con diversas empresas encargadas de las reparaciones competencia del Canal de Isabel II.Consta en el expediente escrito del instructor confiriendo el trámite de audiencia a la reclamante y a las empresas contratistas encargadas de las reparaciones competencia del Canal de Isabel II. Consta en el expediente que la letrada representante del Ayuntamiento compareció y tomó vista del expediente, pero no que presentase alegaciones. También consta la presentación de alegaciones por parte de las empresas contratistas.El instructor del expediente, con el visto bueno de la subdirectora de Asesoría Jurídica, elevó con fecha 10 de junio de 2011 propuesta de desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOÚNICA: El objeto de la reclamación reside en la obligación del Canal de Isabel II de mantener la red de distribución de conformidad con el artículo IV.5 del convenio de gestión comercial y mantenimiento de la red de distribución suscrito entre el propio Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Villaconejos pero no en el servicio público de aducción, distribución y depuración del agua que, conforme al mismo convenio, es competencia del Canal.De hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo IV.6 del convenio si el perjudicado hubiera sido un tercero la responsabilidad hubiera correspondido al Ayuntamiento como titular de la red de distribución, por lo tanto, no existiendo título de imputación para el Canal de Isabel II ni por la titularidad de la red ni por la prestación de servicio público alguno sino únicamente en virtud de una relación convencional nos encontramos fuera del ámbito de la responsabilidad patrimonial. Del mismo modo lo ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 (recurso de casación 1710/2006) al expresar: “Así, es la propia parte la que reconoce que es la existencia de la concesión la que le confiere un derecho indemnizable y ello por la lesión que sufre en sus derechos concesionales, lo cual no es sino reflejo de la realidad, en cuanto lo que se invoca es la lesión de su derecho a aprovechar determinado caudal de agua que resulta de tal relación convencional y no de la mera condición de administrado o particular perjudicado -tercero, dice la parte- por la actuación, en este caso omisión, de la Administración. Por otro lado, el deber de mantener el Canal en las condiciones necesarias para suministrar a la concesionaria un determinado caudal, cuyo incumplimiento se imputa a la Administración, no resulta de la mera titularidad del Canal, como sostiene la recurrente, sino que deriva de la relación concesional que lo impone a la Administración concedente, confundiendo la parte los deberes de la legislación específica impone a la Administración con carácter general en relación con el mantenimiento y reparación de tales obras públicas en condiciones de servir al fin para el que se destinan, con los deberes específicos asumidos en virtud de la correspondiente concesión, más aún cuando, como se ha puesto de manifiesto en la instancia y se debate por las partes, la asunción de tales deberes y sus consecuencias vienen delimitados y definidos en las cláusulas correspondientes de la concesión, condicionando la exigencia de su cumplimiento que ha de ajustarse a las mismas, lo que la parte excluye en este caso para trasladarlo indebidamente al ámbito de la responsabilidad patrimonial”.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo adopta el siguienteACUERDODevolver el expediente, por no ser preceptivo en base a las consideraciones formuladas, el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 28 de diciembre de 2011