Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 10 diciembre, 2025
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Descripción: 

ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, adoptado por unanimidad en su sesión de 10 de diciembre de 2025, sobre solicitud formulada por el alcalde de Boadilla del Monte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso formulado por Dña. ......, en representación de su hija menor de edad, contra la Resolución número 1222/2025, de 7 de mayo, del primer teniente de alcalde del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por lesiones sufridas por la menor en el parque infantil ...... de ese municipio.

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Acuerdo n.º:

9/25

Consulta:

Alcalde de Boadilla del Monte

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

10.12.25

 

 

ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, adoptado por unanimidad en su sesión de 10 de diciembre de 2025, sobre solicitud formulada por el alcalde de Boadilla del Monte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso formulado por Dña. ......, en representación de su hija menor de edad, contra la Resolución número 1222/2025, de 7 de mayo, del primer teniente de alcalde del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por lesiones sufridas por la menor en el parque infantil ...... de ese municipio.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 18 de noviembre de 2025 ha tenido entrada en esta Comisión Jurídica Asesora una solicitud de dictamen en relación con el expediente aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 628/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la propuesta de acuerdo, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 2025.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del presente dictamen:

1.- Con fecha 2 de agosto de 2024, la ahora recurrente presentó reclamación de responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por su hija en un parque municipal ...... de Boadilla del Monte.

2.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del correspondiente procedimiento, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo, Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), emitiéndose el informe preceptivo del servicio responsable, de acuerdo con el artículo 81 de la citada ley.

3.- Tras la instrucción del procedimiento, se dio audiencia a la aseguradora y a la empresa responsable del mantenimiento. También se dio audiencia a la interesada, sin que formulara alegaciones.

4.- Formulada propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, se solicitó y emitió por esta Comisión Jurídica Asesora el Dictamen 188/2025, de 3 de abril, en el que se consideraba que, “de las fotografías obrantes al expediente, se constata que el juego origen del daño reclamado presentaba un correcto estado de conservación, sin que se observen en el mismo roturas, elementos sueltos u otras irregularidades de mantenimiento que puedan constituir un riesgo para los usuarios del mismo.

A estos efectos, es de tener en cuenta que en el informe inicial de inspección técnica de Área de Juegos Infantiles, de 12 de febrero de 2024, elaborado tras una visita de inspección el 23 de enero de 2024, señala como disconformidad del juego de referencia la falta de espesor del material amortiguador al presentar una capa de arena inferior a 30 centímetros. Es de observar que la anomalía reseñada no guarda relación con la mecánica del accidente sufrido por la menor según lo relatado en su reclamación”.

En el citado dictamen se concluía que procedía desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al no concurrir la nota de la antijuridicidad del daño.

4.- Mediante Resolución número 1222/2025, de fecha 7 de mayo, del primer teniente de alcalde-delegado de Patrimonio se acordó desestimar la reclamación. La resolución se notificó a la reclamante el posterior día 12 de mayo.

5.- Con fecha 17 de mayo de 2025, la reclamante interpuso recurso de reposición contra la citada resolución.

En el citado recurso de reposición se pretende la nulidad de la resolución desestimatoria, en tanto se considera que se han valorado erróneamente las pruebas obrantes en el expediente, y se entiende que dicha área de juegos o sus barrotes cortantes generaban un peligro para los niños que jugaban en el mismo, de modo que, precisamente por resultar un peligro latente, fue inmediatamente precintada la zona, por lo que entiende que no cumplía con las debidas medidas de seguridad.

Al escrito se acompaña informe pericial de valoración del daño, fotografías del parque e informe psicológico de la menor.

Del recurso de reposición se dio traslado a la aseguradora del municipio y a la UTE responsable del mantenimiento del parque infantil, presentando ambas alegaciones oponiéndose al recurso.

Tras esas alegaciones, por iniciativa de la jefa de Patrimonio del ayuntamiento se ha procedido a la práctica de diversas actuaciones consistentes en la petición de nuevos informes y dos testificales.

Con fecha 16 de octubre se dio nueva audiencia a la aseguradora y a la UTE contratada para el mantenimiento del parque infantil, que presentaron nuevas alegaciones, oponiéndose a las presentadas por la recurrente.

Con posterioridad se solicitó informe a la empresa que emitió los certificados de conformidad del área de juegos donde se produjo el accidente, evacuado con fecha 28 de octubre. También se solicitó nuevo informe al coordinador de Obra Civil del ayuntamiento, quién lo emitió el 30 de octubre de 2025, afirmando que el juego fue retirado con fecha posterior al accidente por el que se reclamó.

El mismo día 30 de octubre, la jefa del Servicio de Patrimonio y Responsabilidad Patrimonial emite un informe propuesta, en el que realiza la siguiente consideración: “La reclamante ha interpuesto recurso de reposición, si bien, a tenor de las circunstancias expuestas, al advertirse la existencia de un documento obrante en el expediente – la Certificación emitida por la entidad ASSES de fecha 22 de abril de 2024-, cuyo contenido ha inducido a error -, y que ha servido para adoptar el acuerdo desestimatorio ahora recurrido, nos lleva a acudir a lo dispuesto en los artículos 115.2 y 125.1.a) de la LPACAP, de cuyo contenido se concluye lo siguiente:

a) El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte de la recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

b) En el caso que nos ocupa, dicho carácter no es más que el denominado recurso extraordinario de revisión, que se interpone contra los actos firmes en vía administrativa, ante el mismo órgano que lo dictó – que también será el competente para su resolución -, cuando al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Dicho esto, se considera que el acto recurrido ha adquirido firmeza en vía administrativa al haberse agotado dicha vía con la interposición del recurso de reposición por la interesada, a pesar de que dicho recurso no haya sido resuelto en plazo al haberse analizado su verdadero carácter.

Sentado lo anterior, nos encontramos ante un recurso extraordinario de revisión contra un acto firme en vía administrativa, habiéndose considerado un documento que ha inducido a error en la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la interesada, y que ha sido detectado en el presente momento procesal, puesto que la Certificación emitida por la entidad ASSES de fecha 22 de abril de 2024 se consideró válida como documento probatorio y justificativo de que la instalación infantil reunía todos los requisitos de seguridad para proponer la desestimación de la reclamación.

Por tanto, considerando el presente recurso con el carácter de extraordinario de revisión, se precisa del correspondiente dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3.f).c de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo”.

Al margen de la conversión del recurso de reposición en recurso extraordinario de revisión, tras la valoración de los nuevos actos de instrucción realizados con posterioridad a la resolución de la reclamación, la funcionaria informante propone que debe admitirse a trámite “el recurso extraordinario de revisión”, y que esta Comisión se pronuncie sobre ello y sobre “la procedencia del eventual resarcimiento económico por las lesiones y secuelas sufridas por la menor, la cuantía de dicha indemnización, y el responsable de efectuar dicha indemnización”.

También con fecha 30 de octubre de 2025, el primer teniente de alcalde delegado de Patrimonio viene a reproducir literalmente el informe y propuesta de la jefa de Patrimonio y Responsabilidad.

A la vista de todo lo expuesto, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La solicitud de dictamen preceptivo a esta Comisión Jurídica Asesora se ampararía en lo dispuesto en el artículo 5.3.f), apartados a y c de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud del alcalde Boadilla del Monte, según lo previsto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).

El carácter preceptivo del dictamen también vendría impuesto por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene actualmente en el título V de la LPAC, en concreto, en el capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de este, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 125 y 126.

El artículo 125 de la LPAC, referente al “Objeto y plazos” del recurso extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de dictamen del órgano consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende del contenido del artículo 126, que, al igual que el artículo 106.3 de la misma norma, en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.

Así, debemos poner de manifestó el primer error de la propuesta que se nos remite por ese ayuntamiento, en tanto no corresponde a este órgano consultivo pronunciarse sobre la admisión o no a trámite sino sobre la estimación o desestimación del mismo.

En todo caso, más relevante es determinar si el recurso que se somete a dictamen es un recurso extraordinario de revisión, ya que si fuera un recurso ordinario el mismo no está sujeto a dictamen.

A este respecto, no es controvertido que la reclamante en el procedimiento de responsabilidad patrimonial interpuso, dentro del plazo de un mes, lo que califica como recurso de reposición, amparándose expresamente en los artículos 123 y 124 de la LPAC. El recurso se sustenta en lo que considera una errónea valoración de la prueba obrante en el expediente, entendiendo que se ha acreditado la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño que se reclamaba.

Pese a la calificación del recurso como de reposición hecha por la propia reclamante, asistida de abogada, y su interposición en el plazo de un mes previsto en el artículo 124 de la LPAC, la jefa del Servicio de Patrimonio y de Responsabilidad Patrimonial y, posteriormente el primer teniente de alcalde, consideran que debe calificarse como recurso extraordinario de revisión, pues “el acto recurrido ha adquirido firmeza en vía administrativa al haberse agotado dicha vía con la interposición del recurso de reposición por la interesada, a pesar de que dicho recurso no haya sido resuelto en plazo al haberse analizado su verdadero carácter”.

De ello se deduce que existe una evidente confusión entre lo que son actos firmes en vía administrativa y actos que ponen fin a la vía administrativa. En efecto, de acuerdo con el artículo 114 LPAC, las resoluciones administrativas de los procedimientos de responsabilidad patrimonial ponen fin a la vía administrativa, lo que implica que los interesados pueden acudir a la vía contenciosa-administrativa, pero también pueden previamente, como se ha hecho correctamente por la reclamante, interponer potestativamente en el plazo de un mes el recurso de reposición que, como expresa el artículo 123 de la LPAC, se dirige contra los actos que pongan fin a la vía administrativa.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 125 de la LPAC, el recurso extraordinario de revisión está vedado a los actos que no son firmes en vía administrativo, que son todas aquellos contra los que cabe cualquier recurso ordinario, entre ellos el recurso de reposición, que en este caso que nos ocupa, se interpuso adecuadamente en plazo y se encuentra pendiente de resolución.

En este sentido, recuerda el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de junio de 2005, (Rec. 2018/2003), que el recurso extraordinario de revisión “resulta viable cuando se ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por no haber interpuesto recurso administrativo en plazo”.

Por tanto, resulta totalmente incoherente y contraria a Derecho la afirmación contenida en las propuestas que se nos remiten de que la resolución ha adquirido firmeza, cuando se ha interpuesto un recurso de reposición que está pendiente de resolver.

Así, el único recurso que cabía formular contra la resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial en cuestión era el ordinario de reposición, como efectivamente presentó la interesada y, en tanto este no se resuelva, el acto administrativo no sería firme.

Por otra parte, debe recordarse que en el recurso de reposición, como recurso ordinario que es, puede plantearse cualquier infracción del ordenamiento jurídico, ya sea formal o material, que puedan constituir causas de nulidad o anulabilidad del acto impugnado. Por el contrario, el recurso extraordinario de revisión está sujeto a las causas tasadas previstas en el artículo 125 LPAC, que deben ser objeto de interpretación restrictiva que, ni han sido invocadas ni se infieren del recurso presentado, donde lo que se plantea es un error en la valoración de la prueba obrante en el expediente.

En consecuencia, siendo evidente la correcta calificación del recurso como de reposición dada por la interesada, y no estando sujeto el mismo al dictamen de este órgano consultivo, no procede pronunciarse sobre el mismo.

En relación con la petición de dictamen sobre la existencia o no de la responsabilidad patrimonial, en tanto ya se emitió al respecto el dictamen 188/2025, de 3 de abril de este mismo año, no procede emitir nuevo dictamen por el hecho de que se haya interpuesto recurso de reposición ni porque la instructora haya procedido, por iniciativa propia, a realizar nuevos actos de instrucción una vez se había pronunciado esta Comisión y se había dictado la resolución desestimatoria de la reclamación.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora adopta el siguiente

 

ACUERDO

 

Devolver el expediente por no ser procedente la emisión de dictamen.

 

Madrid, a 10 de diciembre de 2025

 

El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Acuerdo n.º 9/25

 

Sr. Alcalde de Boadilla del Monte

C/ Juan Carlos I, 42 – 28660 Boadilla del Monte

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