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Fecha aprobación: 
jueves, 20 junio, 2019
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ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de junio de 2019, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución de 19 de marzo de 2019 de la directora general de Relaciones Laborales y Retribuciones por la que se estimó el recurso de reposición interpuesto por D. …… contra la Resolución de 13 de febrero de 2019 por la que se denegó una ayuda asistencial.

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ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de junio de 2019, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución de 19 de marzo de 2019 de la directora general de Relaciones Laborales y Retribuciones por la que se estimó el recurso de reposición interpuesto por D. …… contra la Resolución de 13 de febrero de 2019 por la que se denegó una ayuda asistencial. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 13 de junio de 2019 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo del Ayuntamiento de Madrid, en relación al expediente aludido en el encabezamiento. A dicho expediente se le asignó el número 304/19, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA). La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la propuesta de acuerdo, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 20 de junio de 2019. SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del acuerdo: 1.- Por Acuerdo de 23 de marzo de 2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid se aprobaron las Bases generales de la convocatoria de las ayudas de acción social para 2018 y las Bases específicas reguladoras de cada una de las líneas de acción social. Dentro de las Bases específicas se incluía como Línea II- Aparatos auditivos y arreglos y prótesis dentales. El artículo 3 de las mencionadas Bases específicas señalaba que para la Línea II mencionada debía acompañarse la solicitud con “factura desglosada con los requisitos establecidos en el artículo 4.1 e) de las Bases Generales. En los servicios dentales se indicará que la operación está exenta de IVA”. El artículo 3 de las Bases Generales especificaba el ámbito subjetivo de aplicación y en su apartado 3.3.1 concretaba que “el personal municipal, así como el personal jubilado y pensionistas podrán percibir las ayudas de acción social que les correspondan, por gastos que hayan sido generados por los o las integrantes de su unidad familiar, siempre y cuando estos últimos o estas últimas se encuentren dados o dadas de alta en la correspondiente base de datos municipal como personas beneficiarias de la unidad familiar tanto en el momento de presentar la solicitud de la ayuda, como en el momento de realización del gasto que motiva la misma y que esta se prevea en las bases específicas de la ayuda de que se trate”. 2.- El 15 de noviembre de 2018 un empleado municipal presentó una solicitud dentro de la convocatoria de ayudas asistenciales del año 2018 para la obtención de una ayuda correspondiente a la Línea II, en relación con una asistencia dental prestada a su hijo. Con la solicitud se adjuntó una factura por importe de 600 euros de un Centro de Ortodoncia en la que figuraba como paciente el hijo del solicitante. Además presentó un formulario normalizado de “declaración responsable para renovación de la inscripción de hijos de 18 a 24 años en la unidad familiar año 2018” fechada el 15 de noviembre de 2018. 3.- Por Resolución de 13 de febrero de 2019 de la directora general de Relaciones Laborales y Retribuciones se denegó la ayuda solicitada figurando como motivo “a fecha de la solicitud, quien figura en la factura no es persona beneficiaria de la unidad familiar a efectos de la Acción Social municipal, artículo 3.3 de las Bases generales de acción social del vigente ejercicio”. 4.- El 28 de febrero de 2019 el solicitante de la ayuda presentó una instancia general en la que especificaba que se le había denegado la ayuda asistencial “sin posibilidad de corrección”. Añadía que según una conversación telefónica mantenida con el Departamento de Acción Social le habían indicado que en la factura que aportó con la solicitud no venía bien especificado el pago del tratamiento, por lo que venía a adjuntar la misma factura especificando el pago. 5.- Calificado el anterior escrito como recurso de reposición, por Resolución de 19 de marzo de 2019 de la directora general de Relaciones Laborales y Retribuciones fue estimado al considerar que no se había concedido plazo de subsanación de la solicitud y que la documentación aportada el 28 de febrero de 2019 subsanaría los defectos observados para denegar la ayuda. Por ello se decía que “comprobado que el interesado reúne el resto de los requisitos para ser beneficiario” le correspondía la ayuda solicitada por importe de 600 euros. La anterior Resolución fue notificada al interesado el 9 de abril de 2019. TERCERO.- Sin que consten otros trámites, el 28 de mayo de 2019 la directora general de Relaciones Laborales y Retribuciones formula propuesta de resolución para la declaración de nulidad de la Resolución de 19 de marzo de 2019 por la que estimó el recurso de reposición interpuesto por el solicitante de la ayuda asistencial. En la propuesta, tras dar cuenta de los antecedentes, en los fundamentos jurídicos se justifica la revisión de oficio en la causa f) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se quieren facultades y derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”). Se fundamenta en la consideración de que el artículo 3.3.1 de las Bases generales especifica que los beneficiarios integrantes de la unidad familiar debían estar dados de alta en la base municipal “tanto en el momento de presentar la solicitud de la ayuda, como en el momento de realización del gasto que motiva la misma”, sin embargo en este caso la factura estaba expedida el 5 de noviembre de 2018, 10 días antes de la presentación de la solicitud de ayuda( 15 de noviembre) que es la misma fecha en la que se solicitó el alta en la base de datos municipal, por lo que a la fecha del gasto el hijo del solicitante no estaría dado de alta. Se añade que ese fue el motivo que causó la denegación de la ayuda tal y como se hizo constar en la Resolución de 13 de febrero de 2019. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES DE DERECHO ÚNICA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid ha de emitir su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…)f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes.” A tenor del precepto que acabamos de transcribir, el Ayuntamiento de Madrid está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora. Por lo que hace a las entidades locales, el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. Por remisión, resulta de aplicación el 106.1 de LPAC que establece: “Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1”. De este último precepto legal se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el artículo 106.1 de la LPAC, anteriormente transcrito, no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar, como ha quedado visto, la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda. Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el Título IV del citado cuerpo legal, denominado “De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida. En el expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora el procedimiento es prácticamente inexistente. Así no ha habido propiamente un acto de inicio del procedimiento, pues únicamente consta la propuesta de resolución que se configura en este caso como acto iniciador y finalizador del procedimiento, pues es el único que se ha adoptado en el curso del mismo. No existen el expediente tampoco actuaciones instructoras, como podría ser la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 81 de la LPAC. Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LRJ-PAC, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Precisamente esta Comisión Jurídica Asesora, como ya hiciera el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, viene destacando en sus dictámenes la importancia del trámite de audiencia del interesado, que tiene reconocimiento constitucional en el artículo 105, apartado c), de la Constitución Española, y se configura como elemento fundamental del procedimiento. En opinión de este órgano consultivo no cabe duda que el solicitante de la ayuda ostenta la condición de interesado y en consecuencia debe dársele traslado del expediente para que pueda alegar lo que a su derecho convenga. No puede desconocerse que el trámite de audiencia es esencial en garantía de los administrados y al mismo tiempo se configura como el instrumento a través del cual pueden llegar a la Administración los datos necesarios para resolver con arreglo a derecho el procedimiento. En definitiva, conforme a lo que hemos expuesto, para que esta Comisión Jurídica Asesora pueda cumplimentar su función consultiva, se considera necesario que se tramite adecuadamente el procedimiento, de manera que se adopte el oportuno acuerdo de inicio, y una vez cumplimentados los trámites que hemos expuesto en líneas anteriores, se formule nueva propuesta de resolución para su remisión, junto con el expediente completo, a esta Comisión Jurídica Asesora cuyo dictamen deber ser siempre preceptivo y previo a la adopción de la Resolución que ponga fin al procedimiento. Por último entendemos oportuno advertir que al tratarse de un procedimiento que se inicia de oficio, está sometido a un plazo de caducidad que el artículo 106.5 de la LPAC, aplicable a los procedimientos que se inicien después de su entrada en vigor, fija en seis meses (“Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo”). En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora adopta el siguiente ACUERDO Devolver la consulta formulada con su documentación, para que el Ayuntamiento de Madrid tramite el procedimiento de revisión en la forma dispuesta en la consideración de derecho única de este acuerdo. Madrid, a 20 de junio de 2019 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Acuerdo nº 9/19 Excmo. Sr. Alcalde de Madrid C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid