Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
martes, 15 marzo, 2022
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Descripción: 

ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión del día 15 de marzo de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, a través de la Consejería de Administración Local y Digitalización, sobre resolución del contrato menor denominado “Actuación musical dentro del programa de Navidad 21-22 en la ciudad de Madrid”, adjudicado a la empresa LARALAND MUSIC EVENTS, S.L. (en adelante, “la contratista”).

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Acuerdo nº:

5/22

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Contratación Pública

Aprobación:

15.03.22

 

 

ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión del día 15 de marzo de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, a través de la Consejería de Administración Local y Digitalización, sobre resolución del contrato menor denominado “Actuación musical dentro del programa de Navidad 21-22 en la ciudad de Madrid”, adjudicado a la empresa LARALAND MUSIC EVENTS, S.L. (en adelante, “la contratista”).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 21 de febrero de 2022 tuvo entrada en este órgano consultivo una solicitud de dictamen formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, relativa al expediente de resolución del contrato denominado “Actuación musical dentro del programa de Navidad 21-22 en la ciudad de Madrid”.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora con el nº 100/22, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que formuló y firmó la oportuna propuesta de acuerdo deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión en su sesión de 15 de marzo de 2022.

SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:

El 10 de noviembre de 2021 la secretaria general técnica del Área de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid informa favorablemente la memoria justificativa elaborada por el jefe de Departamento de Régimen Interior, sobre la necesidad de un contrato para la actuación de un coro que interprete un repertorio de piezas musicales navideñas en la Plaza de España, el 26 de noviembre de 2021, a las 19:30 horas, de una hora aproximada de duración, con motivo de la celebración de los diferentes eventos que forman parte de la programación diseñada por el Ayuntamiento de Madrid para las Navidades 2021/2022, con un valor estimado del contrato de 3.000 euros.

La memoria recoge, entre otras cuestiones, las especificaciones técnicas de la prestación, califica el contrato de menor en razón a su cuantía, la actuación musical del coro se realizará el día 26 de noviembre a las 19:30 horas, durante aproximadamente una hora, el valor estimado del contrato no será superior a 3.000 euros y “procede la adjudicación directa del mismo dado que se trata de un contrato con un único y exclusivo contratista por razón de las cualidades específicas como artista del coro seleccionado”.

El 11 de noviembre de 2021 la entidad Laraland Music Events, S.L. presenta una oferta económica por un precio de 3.000 euros, más IVA, lo que hace un precio total de 3.630 euros.

El 15 de noviembre de 2021 se adjudica el contrato a la entidad Laraland Music Events, S.L., por un precio total de 3.630 euros.

El 24 de noviembre de 2021 la secretaria general técnica del Área de Obras y Equipamientos elabora una memoria justificativa sobre la necesidad de la resolución del contrato, en la que se expresa:

“El acto del encendido de la iluminación navideña de la ciudad de Madrid se llevará a cabo en la recién inaugurada Plaza de España y además de poner en valor el nuevo entorno, supone el inicio de la Navidad en Madrid, que es una época de gran trascendencia a nivel religioso, social y comercial.

Inicialmente el acto se diseñó en unos términos que requirieron la contratación de un coro para la interpretación de un repertorio navideño, así como el correspondiente servicio de sonorización e iluminación que le diera soporte. No obstante, se ha puesto de manifiesto con posterioridad que el acto de inauguración del encendido navideño requiere de un mayor dimensionamiento a fin de adecuar dicho acto a las necesidades que se han puesto de manifiesto tras la inauguración de la Plaza de España.

En este sentido el nuevo diseño del acto de inauguración exige una organización más compleja que impide que se contraten por separado los diversos elementos que lo integran. Al contrario, es imprescindible que la contratación que se realice permita abordar el acto de forma global y conjunta. Esto se justifica, no solo en la necesidad de contratar diferentes elementos adicionales, sino fundamentalmente en que exista una coordinación única y global que abarque la totalidad de los requerimientos del acto de inauguración que por su propia naturaleza ha devenido más complejo de lo previsto y distinto a lo inicialmente proyectado.

Por tanto, a fin de satisfacer adecuadamente las necesidades administrativas, se hace preciso resolver el contrato de servicio de actuación de un coro musical con motivo del encendido navideño, número de expediente administrativo 151202100290, que fue adjudicado a la entidad LARALAND MUSIC EVENTS, S.L. con CIF B88444658, por un importe de 3.000,00 euros, al que le corresponde por IVA la cantidad de 630,00 euros, siendo el precio total de 3.630,00 euros.

El contrato se adjudicó en fecha 15 de noviembre de 2021, sin que haya comenzado su ejecución. Por tanto, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 313.1.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), que establece la posibilidad de que el contrato se resuelva por desistimiento antes de iniciar la prestación del servicio. De conformidad con el artículo 313.3 de la citada ley, el contratista tiene derecho a percibir, por todos los conceptos, una indemnización del 3 por ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido, que asciende a 90 euros”.

Con idéntica fecha, 24 de noviembre de 2021, la secretaria general técnica dicta resolución en la que acuerda iniciar expediente de resolución del contrato por los motivos expuestos en la memoria justificativa, que se adjunta como anexo a la resolución; y conceder trámite de audiencia a la empresa contratista por un plazo de 10 días. El mismo día, la resolución se comunica a la contratista.

El 4 de diciembre de 2021 la entidad adjudicataria del contrato presenta un escrito con única alegación, en la que discrepa de los efectos de la resolución del contrato. Considera que le corresponde una indemnización total de 258 euros, al añadir, a 90 euros correspondiente al 3% del precio de adjudicación, 168 euros por el coste de las actuaciones preparatorias llevadas a cabo para la ejecución del contrato y a dichos efectos acompaña dos tickets de compra, de fechas 7 y 23 de noviembre de 2021, por importes de 120 y 48 euros, respectivamente. Alternativamente; solicita una indemnización de 180 euros correspondiente al 6% del precio de adjudicación del contrato en aplicación del artículo 313.3 de la LCSP y subsidiariamente; en cualquier caso, solicita se le abone 90 euros, correspondientes al 3% del precio de adjudicación.

A la vista de las alegaciones presentadas, la secretaria general técnica en informe de 20 de diciembre de 2021 propone; continuar con la tramitación de la resolución del contrato, reconocer a la empresa contratista una indemnización de 90 euros correspondiente al 3% del precio de adjudicación del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 en relación con el artículo 313.1.a) de la LCSP y requerir a la contratista aclaración sobre la relación existente entre las actuaciones preparatorias de la ejecución del contrato y el justificante de compra de 23 de noviembre de 2021, al considerar que el justificante de la compra efectuada el 7 de noviembre de 2021 no debe tenerse en cuenta para determinar la cuantía indemnizatoria por ser de fecha anterior a la fecha de adjudicación del contrato.

El 27 de diciembre de 2021 la contratista manifiesta por escrito que los tickets aportados son costes de adquisición de vestuario para la actuación navideña contratada (gorros y jerséis) y justifica los gastos efectuados el 7 de noviembre porque “el interés en la contratación se le confirmó antes del día 7 de noviembre”.

El 13 de enero de 2022 el Servicio Jurídico emite informe favorable a la propuesta de resolución del contrato menor.

El 2 de febrero de 2022 la secretaria general técnica emite propuesta de resolución en los siguientes términos:

“PRIMERO.- Acordar la resolución del contrato menor de ACTUACIÓN MUSICAL DENTRO DEL PROGRAMA DE NAVIDAD 21-22 EN LA CIUDAD DE MADRID, adjudicado a la empresa LARALAND MUSIC EVENTS, S.L., al existir razones de interés público que hacen innecesaria la permanencia del contrato, de conformidad con la Memoria Justificativa de esta Secretaría General Técnica de fecha 24 de noviembre de 2021.

SEGUNDO.- Reconocer a favor de la empresa LARALAND MUSIC EVENTS, S.L., el derecho a percibir una indemnización por importe de 90 euros, correspondiente al 3% del precio de adjudicación del contrato, de conformidad con el artículo 313.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y la cantidad de 39,67 euros, en concepto de gastos por actuaciones preparatorias del contrato”.

El 10 de febrero de 2022 la Intervención General emite un informe de control “de conformidad” con la única observación de que se aporte al expediente el dictamen de este órgano consultivo.

El 21 de febrero de 2022 la secretaria general técnica acuerda la suspensión del procedimiento de resolución del contrato por el tiempo que medie entre la solicitud del dictamen a la Comisión Jurídica Asesora “cursada el día 21 de febrero de 2022” y la recepción del informe. Con idéntica fecha, consta la notificación al contratista, mediante correo electrónico.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

ÚNICA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, a cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid en los supuestos de “aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones públicas”, y ha sido formulada por órgano competente para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero ROFCJA.

El acuerdo ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 de dicho reglamento.

Una vez analizado el expediente administrativo, conviene anticipar que no procede la emisión del dictamen por esta Comisión Jurídica Asesora, al no existir oposición del contratista a tal resolución, en los términos indicados por esta Comisión, entre otros, en el Acuerdo 9/16, de 1 de diciembre.

Resulta indudable que la discrepancia que aparece en el expediente, viene referida a la cuantía de la indemnización a satisfacer, esto es, a los efectos de la resolución del contrato, por lo que se advierte la peculiaridad de que en el caso examinado no concurre el presupuesto necesario para que esta Comisión Jurídica Asesora emita su dictamen con carácter preceptivo al no existir “oposición” del contratista a la resolución del contrato.

La cuestión sobre el concreto alcance de la intervención de los órganos consultivos en los procedimientos de resolución de contratos, sigue una línea jurisprudencial plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de enero de 2012, recurso de casación 1523/2009, y de 26 de marzo de 2012, recurso de casación 57/2010, donde se abordó explícitamente esta singular problemática significando al efecto:

“Debemos indicar que efectivamente la Sentencia de instancia [que declaraba la nulidad de un acuerdo resolutorio, por falta de dictamen del órgano consultivo competente], ha confundido, al no distinguirlos correctamente, la resolución del contrato administrativo, con los efectos que derivan de la resolución (…). La Administración declara la resolución del contrato si concurre alguna de las causas previstas en el artículo 111 y en el artículo 149 del TRLCAP. El expediente para la resolución del contrato, según dispone el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, en la redacción vigente al tiempo de dictarse la resolución recurrida, puede iniciarse: de oficio por la Administración, y en tal caso se deberá dar audiencia por plazo de 10 días naturales al contratista, para que muestre su conformidad o disconformidad con la resolución del contrato; o a instancia del propio contratista, como fue el caso. Es en esta fase donde puede operar la oposición a la resolución del contrato por parte del contratista, y en tal supuesto será necesario ex artículo 59.3º a) del citado texto el preceptivo informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En el caso de autos la resolución fue a instancia del propio contratista; por lo que no había oposición a la resolución del contrato. [ ] En resolución aparte, resolución que puede ser sucesiva o simultánea (si las obras deben ser continuadas por otro contratista o por la Administración), se determinan los efectos que derivan de su resolución según dispone el artículo 151 de la TRLCAP. La oposición del recurrente en la instancia venía referida a los efectos de la resolución del contrato […] Procede por tanto estimar el recurso de casación, al haber interpretado y aplicado incorrectamente la Sentencia de instancia los artículos 59.3º,a) y 149 y 151 de TRLCAP”.

En este sentido se pronuncia también la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril de 2014, recurso de apelación 356/2013, que tiene en cuenta el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, e indica: “Pues bien, del examen de los artículos precedentes resulta en primer término que el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en los casos de resolución de un contrato administrativo sólo es preceptivo en el caso de que el contratista se oponga a la resolución del contrato, lo que no ha sucedido en el caso enjuiciado, toda vez que es la propia contratista la que solicita al Ayuntamiento la resolución del contrato una vez que la Corporación suspendió las obras por más de ocho meses y solicitada por aquella su reanudación, aquel no respondió, por lo que se solicitó, como ya se ha dicho, la resolución del contrato que el Ayuntamiento denegó”.

Así, al quedar circunscrita la intervención necesaria de este órgano consultivo a aquellos expedientes de resolución contractual en los que los motivos de oposición planteados por el adjudicatario cuestionen la procedencia de la resolución del contrato, resulta procedente devolver el expediente para que, a la vista de los informes y el resto de documentación obrante en el mismo, la Administración resuelva sobre la solicitud efectuada por el contratista.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora adopta el siguiente

 

ACUERDO

 

Procede la devolución del presente expediente al no ser preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.

 

Madrid, a 15 de marzo de 2022

 

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Acuerdo nº 5/22

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid