ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de julio de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de suministro de dispositivos de recogida y determinación de sangre oculta en heces, suscrito con la empresa BIOGEN DIAGNÓSTICA S.L.
ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de julio de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de suministro de dispositivos de recogida y determinación de sangre oculta en heces, suscrito con la empresa BIOGEN DIAGNÓSTICA S.L. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 6 de julio de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente de la Consejería de Sanidad. A dicho expediente se le asignó el número 306/17, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA). Solicitado el complemento del expediente al amparo de lo establecido en el artículo 19.2 del ROFCJA, la documentación requerida tuvo entrada en esta Comisión Jurídica Asesora el día 12 de julio de 2017, reanudándose el plazo para la emisión del dictamen. La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal D.ª Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la propuesta de acuerdo, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 20 de julio de 2017. SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del acuerdo: 1-. El 22 de diciembre de 2014 se aprobó el expediente y se dispuso la apertura del procedimiento para la adjudicación del contrato de suministro de dispositivos de recogida y determinación de sangre oculta en heces por un presupuesto de licitación de 1.295.910,00 € (IVA incluido) y con un plazo de ejecución de 24 meses, prorrogable por idéntico plazo. 2-. Tras la tramitación del procedimiento, la Mesa de contratación propuso la adjudicación del contrato a favor de BIOGEN DIAGNÓSTICA, S.L, por ser la única empresa que cumplía las condiciones mínimas establecidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), con la exclusión de las otras tres empresas licitadoras, lo que contó con el voto particular en contra del representante de la Intervención. Mediante Resolución de 13 de abril de 2015 del gerente de Atención Primaria del Servicio Madrileño de Salud (por delegación del viceconsejero de Asistencia Sanitaria) el contrato fue adjudicado a la citada empresa por un importe de 1.257.795,00 € (IVA incluido). 3-. La resolución de adjudicación fue objeto de recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, por la empresa SYSMEX ESPAÑA S.L. Mediante Resolución 72/2015, de 13 de mayo, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública se acordó estimar parcialmente el recurso especial interpuesto contra la Resolución de 13 de abril de 2015, por la que se acuerda excluir a la recurrente, SYSMEX ESPAÑA S.L. y se adjudica el contrato a BIOGEN DIAGNÓSTICA S.L., anulando la adjudicación admitiendo la oferta de la recurrente, al considerar que el dispositivo ofertado por SYSMEX ESPAÑA S.L. cumplía las exigencias mínimas del PPT, debiendo retrotraerse las actuaciones a fin de adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, previo cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 151 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo (en adelante, TRLCSP). 4-. Mediante resolución del órgano de contratación de 22 de mayo de 2015 se dejó sin efecto la adjudicación a favor de BIOGEN DIAGNÓSTICA S.L. La mesa de contratación, vista la Resolución 72/2015 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública, con fecha 27 de mayo de 2015, propuso la adjudicación a la empresa SYSMEX ESPAÑA S.L. por ser la económicamente más ventajosa. El 12 de junio de 2015 el contrato fue adjudicado a la citada empresa por importe de 983.367 euros (IVA incluido). 5-. La resolución de adjudicación a favor de SYSMEX ESPAÑA S.L. fue objeto de recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública por la empresa BIOGEN DIAGNOSTICA S.L. al considerar que la adjudicataria no había acreditado la solvencia exigida y además que el producto ofertado no cumplía las condiciones técnicas establecidas en el PPT. Mediante Resolución 106/2015, de 22 de julio, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública se acordó estimar el recurso interpuesto por BIOGEN DIAGNÓSTICA S.L., anulando la adjudicación a favor de SYSMEX ESPAÑA S.L., al considerar que debió ser excluida de la licitación, debiendo retrotraerse las actuaciones a fin de adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, previo cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 151 del TRLCSP. 6-. Mediante resolución del órgano de contratación de 5 de agosto de 2015 se dejó sin efecto la adjudicación a favor de SYSMEX ESPAÑA S.L. y se adjudicó el contrato a BIOGEN DIAGNÓSTICA S.L., que fue formalizado el 1 de septiembre de 2015 con un plazo de ejecución de 24 meses a contar desde el día siguiente a su formalización. 7-. SYSMEX ESPAÑA S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 106/2015, de 22 de julio, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública por el que se anuló la adjudicación a favor de la citada empresa. Mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2017 se estimó el recurso anulando el citado acuerdo. En el Fundamento de Derecho quinto de la citada sentencia se contienen los razonamientos del fallo estimatorio de la siguiente manera: “En el presente caso el recurso ha de ser estimado por el motivo que se puso de manifiesto en la providencia de fecha 26 de octubre de 2016, esto es, la firmeza de la Resolución 72/2015, de 13 de mayo, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, y, por lo tanto, la no impugnación por BIOGEN DIAGNÓSTICA, S.L., ni por las demás licitadoras, del pronunciamiento de admisión de la oferta presentada por la aquí recurrente que se contiene en la parte dispositiva de tal Resolución. (…) Así, si bien es cierto que no procede hablar estrictamente de la concurrencia de cosa juzgada en cuanto la Resolución 72/2015 se pronuncia únicamente en cuanto al requisito relativo al material del dispositivo - El dispositivo será de material plástico duro, transparente, de fácil manejo, con un tapón que no induzca a error en su manipulación por parte del usuario, de fácil apertura y cierre seguro, y el buffer que contiene estará protegido en un espacio que no se pueda extravasar accidentalmente durante la manipulación del test por parte del usuario o el profesional. La muestra no precisará ninguna manipulación durante su procesamiento y análisis, pues una vez colocado el dispositivo en el autoanalizador el proceso tendrá que estar automatizado -, sin embargo no se puede desconocer que en la anterior Resolución el TACP dispone ya admitir la oferta de SYSMEX y pasar a la adjudicación del contrato a la oferta económicamente más ventajosa. Esto es, contiene expresamente un pronunciamiento de admisión de la oferta de la aquí recurrente y acuerda retrotraer las actuaciones a fin, exclusivamente, de adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, previo cumplimiento, únicamente, de lo previsto en el apartado 2 del artículo 151 del TRLCSP (…) Así las cosas, a la vista de los pronunciamientos del TACP, si BIOGEN entendía que no debía admitirse la oferta de SYSMEX, bien por el motivo rechazado por tal Resolución 72/2015, o por cualquier otro motivo, debió recurrir la misma en vía contencioso-administrativa; vía en la que, conforme al artículo 56 de la LJCA , en su escrito de demanda, y en justificación de su pretensión, podía hacer valer cuantos motivos entendiera procedentes, hubiesen sido o no planteados ante la Administración. Ahora bien, lo que no resulta factible es que el TACP disponga la admisión de la oferta de SYSMEX y la retroacción de actuaciones a fin de adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa y, firme tal pronunciamiento, y tras la nueva adjudicación en ejecución de dicho Acuerdo firme, pretenda la licitadora BIOGÉN reabrir el debate sobre la admisibilidad de la oferta de SYSMEX, cuando tal admisión ya se dispuso precisamente en aquella Resolución contra la que no presentó recurso jurisdiccional alguno. Téngase en cuenta que la mentada Resolución 72/2015 no dispuso retrotraer las actuaciones a la fase de valoración de los criterios de selección o de valoración de las ofertas técnicas por si pudiese concurrir alguna otra causa de rechazo o exclusión, sino que formuló un pronunciamiento de admisión de la oferta de SYSMEX, lo que, por otra parte, resulta coherente con las actuaciones que le preceden pues, como resulta de los hechos consignados en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia, el 25 de febrero de 2015 la Mesa de Contratación acordó considerar acreditada la solvencia técnica de todas las empresas para poder continuar el proceso de licitación. Así, consta en la correspondiente acta que al inicio de la sesión pública, se expuso brevemente a los licitadores asistentes -entre los que se encontraba el representante de BIOGÉN- los criterios de la Mesa respecto a la acreditación de la solvencia técnica y el acuerdo unánime de admitir a todos los licitadores presentados BIOGEN conocía tales circunstancias cuando dejó firme el pronunciamiento de admisión de la oferta de SYSMEX y de retrotracción de las actuaciones exclusivamente al momento de adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa. Esto es, consintió la Resolución 72/2015 aunque conocía que se había admitido la solvencia de todas las licitadoras y que lo establecido en aquella resolución, puesto en relación con las actuaciones precedentes del órgano de contratación, determinaba, en definitiva, la admisión del cumplimiento por SYSMEX de las condiciones técnicas mínimas. En consecuencia, no se trata de que en los distintos recursos fueran objeto de enjuiciamiento distintas cuestiones, sino de que la Resolución 72/2015 contiene un determinado pronunciamiento que, al no ser recurrido por ninguna de las partes, adquirió firmeza y, por lo tanto, a él debe atenerse la posterior actuación del órgano de contratación, al igual que la de las partes que lo consintieron, y tal pronunciamiento no es sino el de admisión de la oferta pasando ya, como expresa y específicamente se dispone, a la adjudicación del contrato a la oferta económicamente más ventajosa. Señala la Comunidad de Madrid que el art. 40 del Real Decreto Legislativo 3/2011 prevé la posibilidad de interponer recurso especial contra los acuerdos de adjudicación, siendo recurribles aunque en el proceso de licitación se hubieran acordado distintas adjudicaciones como consecuencia de la retroacción de actuaciones, lo que señala que ha ocurrido en este caso, añadiendo el artículo 42 que la legitimación deriva del perjuicio sufrido por las decisiones objeto de recurso. A este respecto se ha de señalar que no cabe duda de que los sucesivos actos de adjudicación pueden ser objeto de los correspondientes recursos, pero en este caso la Resolución 72/2015 ya evidenciaba el claro perjuicio que sus pronunciamientos podían suponer para BIOGEN. Esto es, que los sucesivos actos de adjudicación puedan ser objeto de recurso no quiere decir que no haya que respetar los pronunciamientos de las resoluciones anteriores en cuanto queden firmes, sin olvidar que en el presente caso la mentada Resolución 72/2015 resultaba claramente perjudicial para BIOGEN en la medida en que anulaba la adjudicación a su favor, además de acordar la admisión de la oferta de SYSMEX y la retroacción ya señalada. En definitiva, al no recurrirse por BIOGEN DIAGNÓSTICA, S.L. ni por las demás licitadoras, los pronunciamientos de la Resolución 72/2015, no se puede sino concluir que la misma adquirió firmeza, debiéndose circunscribir la actuación del órgano de contratación, en ejecución de tal Resolución, y establecida por la misma la admisión de la oferta de SYSMEX, a la adjudicación del contrato a la oferta económicamente más ventajosa, previo cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del art. 151 del TRLCSP. Por lo tanto, y en la medida en que así actuó el órgano de contratación en la Resolución de 12 de junio de 2015, no se puede sino concluir que procede estimar el recurso interpuesto, revocando la Resolución impugnada al resultar improcedente la exclusión de SYSMEX que se acoge en la misma, con las consecuencias que se reflejan en su parte dispositiva. Téngase en cuenta que si bien la Comunidad de Madrid insiste en que, en caso de aceptarse la admisión a licitación de la recurrente, quedaría la necesidad de acreditar los requisitos de solvencia reflejados en el pliego y respecto de lo que ninguna alegación se efectúa en la demanda, sin embargo, y como ya se ha expuesto, la firmeza de la Resolución 72/2015 impedía un nuevo debate sobre causas de rechazo o exclusión de la licitadora SYSMEX que BIOGEN no hizo valer en vía jurisdiccional frente a la admisión de la oferta de tal entidad y el mandato de retroacción de las actuaciones, no a la fase de valoración de los criterios de selección o de valoración de las ofertas técnicas por si pudiese concurrir alguna otra causa de rechazo o exclusión, sino al de adjudicación del suministro a la oferta económicamente más ventajosa. Procede, por consiguiente, la estimación del recurso interpuesto”. Consta en el expediente que el Servicio Madrileño de Salud solicitó la aclaración de la Sentencia de 9 de febrero de 2017, dictándose por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Auto de 3 de mayo de 2017, por el que se acuerda no haber lugar a la aclaración de la sentencia, pues se fundamenta que la referida sentencia anula y deja sin efecto el Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de julio de 2015 que estimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Resolución del viceconsejero de Asistencia Sanitaria de fecha 12 de junio de 2015 por la que se adjudica el contrato de litis a SYSMEX; anulación que implica per se la vigencia de esta última Resolución y la correlativa nulidad de las actuaciones administrativas que pudieran haberse dictado en ejecución del referido Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de julio de 2015. Mediante Decreto de 17 de mayo de 2017 se declaró la firmeza de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2017. TERCERO.- 1.- Por Resolución de 31 de mayo de 2017 del viceconsejero de Sanidad se acordó incoar procedimiento para ejecutar la Sentencia de 9 de febrero de 2017 y resolver el contrato de suministro de dispositivos de recogida y determinación de sangre oculta en heces, suscrito con la empresa BIOGEN DIAGNÓSTICA S.L. 2.- Conferido trámite de audiencia a la empresa BIOGEN DIAGNOSTICA S.L. , ésta efectuó alegaciones en las que se opone a la resolución contractual y aduce la imposibilidad material y legal en dar ejecución a la sentencia referida pues considera que la misma contiene “un fallo que avoca a la Administración a incurrir en un acto ilícito - adjudicar un procedimiento de contratación a un licitador cuyo incumplimiento de prescripciones técnicas está ya probado - y, a mayor abundamiento, un pronunciamiento que, de ser ejecutado, comportaría llevar a esta representación a un perjuicio irreparable e injustificado - quebrantando el principio de proporcionalidad - y llevaría, en todo caso, a desatender las competencias mismas de la Administración en este caso, esto es, la salvaguarda de los pacientes del Servicio Madrileño de Salud”. 3.- El día 20 de junio de 2017 emitió informe el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid en sentido favorable a la resolución contractual, considerando que la obligada ejecución de la sentencia puede reconducirse al supuesto previsto en la letra g) del artículo 223 del TRCLSP “imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados”. 4.- Por Resolución de 30 de junio de 2017 del viceconsejero de Sanidad se acordó suspender el procedimiento para la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. Consta en el expediente que el acuerdo de suspensión fue notificado tanto a BIOGEN DIAGNÓSTICA S.L. como a la empresa SYSMEX S.L. 5.- Como hemos expresado anteriormente, el 12 de julio de 2017 tuvo entrada en esta Comisión Jurídica Asesora el expediente completo para la emisión del dictamen de este órgano consultivo. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO ÚNICA.- La petición de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora se enmarca en un procedimiento tramitado por la Consejería de Sanidad para la resolución del contrato de suministro de dispositivos de recogida y determinación de sangre oculta en heces, adjudicado a la empresa BIOGEN DIAGNÓSTICA S.L. En este contexto la solictud de dictamen encuentra amparo en el artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”. No obstante, la primera cuestión que se plantea en este expediente es la de si resulta procedente la tramitación de un procedimiento de resolución de contractual que se ha fundamentado, según resulta de la documentación examinada, en la ejecución de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2017. Como hemos expuesto en los antecedentes, la citada Sentencia de 9 de febrero de 2017 anula la Resolución 106/2015, de 22 de julio del Tribunal Administrativo de Contratación Pública, que a su vez anulaba la adjudicación del referido contrato de suministro a la empresa SYSMEX ESPAÑA S.L. efectuada en virtud de la Resolución de 12 de junio de 2015. Como es sabido, la declaración de nulidad tiene efectos ex tunc, por lo que se retrotrae a la fecha del acto anulado e implica la nulidad de aquellos actos o partes de los mismos dependientes del acto viciado. Por ello la consecuencia de la anulación de la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública es que la adjudicación a favor de SYSMEX ESPAÑA S.L. recobre su validez y a su vez que sean nulos los actos que se hayan dictado en ejecución de la referida Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública anulada por la sentencia, entre ellos, la adjudicación del contrato a favor de BIOGEN S.L. en virtud de Resolución de 5 de agosto de 2015. Así lo expresa con toda claridad el Auto de 3 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia dictado a propósito de la solicitud de aclaración de la Sentencia de 9 de febrero de 2017, que hemos transcrito en los antecedentes [dice “anulación que implica per se la vigencia de esta última Resolución (la de 12 de junio de 2015, de adjudicación a SYSMEX ESPAÑA S.L.) y la correlativa nulidad de las actuaciones administrativas que pudieran haberse dictado en ejecución del referido Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de julio de 2015”]. Resulta claro a tenor de lo expuesto que no nos encontramos ante un supuesto de resolución contractual sino de invalidez de actos administrativos, figuras jurídicas claramente diferentes, y con efectos también distintos, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013 (recurso 5082/2010) cuando dice lo siguiente: “La nulidad del contrato significa una situación patológica del acto administrativo, caracterizada porque faltan o están viciados algunos de sus elementos, y al estar afectado de un vicio especialmente grave, no debe producir efecto alguno, lo que se traduce en la inexistencia de las obligaciones contractuales antes citadas, mientras que la resolución del contrato supone el ejercicio de una potestad o prerrogativa que el legislador otorga a la Administración para dejar sin efecto unas obligaciones perfectamente válidas”. En cuanto a los efectos de una y otra institución jurídica la sentencia añade lo siguiente: “El efecto del incumplimiento de una obligación y el efecto de la nulidad de un contrato, del que, en su caso, pudiera nacer una obligación, no son equiparables. De lo contrario, se llegaría a la situación paradójica de que desde el punto de vista de las obligaciones nacidas del contrato la anulación de éste y su validez generarían iguales efectos, pues si la anulación del contrato y en consecuencia la de las obligaciones derivadas del mismo, produce en cuanto a estos el efecto de establecer como indemnización por su incumplimiento el deber de abono del lucro cesante que se hubiese obtenido del cumplimiento de la obligación, a la postre la parte perjudicada por la anulación del contrato percibiría de la contraria el mismo beneficio que si el contrato hubiese sido válido; y ello sin la carga sinalagmática que representa para ella el cumplimiento de las prestaciones del contrato. Sin negar que el artículo 65 (del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio) cuestionado determine el deber legal de indemnizar, no solo daños, sino también perjuicios, lo que no cabe es que, para la identificación de éstos, con todo el problematismo que ello pueda acarrear, dichos perjuicios puedan establecerse acudiendo al régimen legal de algo diferente a la nulidad de la obligación, como es su incumplimiento. La invalidez del contrato supone que la obligación no ha llegado a nacer válidamente y la resolución del contrato supone privar de efectos a una obligación válidamente nacida al mundo del derecho”. En este caso no cabe duda que la nulidad de la adjudicación a favor de BIOGEN DIAGNÓSTICA S.L., y en consecuencia la del contrato mismo viene impelida por la sentencia judicial firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2017, que como dijimos, al anular la Resolución 106/2015, de 22 de julio del Tribunal Administrativo de Contratación Pública, ha hecho que recobre su validez la adjudicación del reiterado contrato de suministro a la empresa SYSMEX ESPAÑA S.L. efectuada en virtud de Resolución de 12 de junio de 2015. En consecuencia, los principios de sometimiento de la Administración a la ley y al Derecho (artículo 103 CE), del control jurisdiccional de lo administrativo (artículo 118.1 CE) y del obligado cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes (artículo 118.1CE), imponen a la Administración ejecutar la sentencia recaída en sus propios términos. Cuando de nulidad del contrato se trata, como en este caso, hay que acudir a los preceptos que el TRLCSP (norma de aplicación según la fecha de adjudicación del contrato) dedica al “Régimen de invalidez” en la contratación administrativa (capítulo V del título I del libro I del TRLCSP) y, en particular, al artículo 35.1 cuando al referirse a los efectos de la declaración de nulidad dispone lo siguiente: “1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido”. En este caso, por tanto la Administración ha de proceder, en la forma dispuesta en el mencionado artículo, a la liquidación del contrato que es nulo, por serlo también su adjudicación por efecto de la anulación de la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública por la Sentencia de 9 de febrero de 2017. La liquidación del contrato supone la apertura de un procedimiento contradictorio, con audiencia de la empresa contratista, en el que no resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora. En definitiva, no procediendo incoar expediente de resolución contractual conforme a lo expuesto, tampoco procede, como es lógico, la emisión de dictamen por este órgano consultivo. En mérito a cuanto antecede, este Consejo Consultivo adopta el siguiente ACUERDO Devolver el expediente de resolución contractual por no ser procedente el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 20 de julio de 2017 La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Acuerdo nº 5/17 Excmo. Sr. Consejero de Sanidad C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid