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miércoles, 12 febrero, 2014
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ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 12 de febrero de 2014, tomado ante la consulta formulada por el alcalde-presidente de Fuenlabrada, en el asunto promovido por E.S.C., en representación de A, sobre responsabilidad patrimonial por los perjuicios económicos sufridos como consecuencia del incumplimiento por la Administración de la obligación de información sobre las condiciones de subrogación en los contratos de trabajo.Conclusión: Se acuerda devolver el expediente por no ser procedente el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

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Acuerdo nº: 5/14Consulta: Alcalde de FuenlabradaAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IVPonente: Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi AlonsoAprobación: 12.02.14 ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 12 de febrero de 2014, tomado ante la consulta formulada por el alcalde-presidente de Fuenlabrada, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por E.S.C., en representación de A, sobre responsabilidad patrimonial por los perjuicios económicos sufridos como consecuencia del incumplimiento por la Administración de la obligación de información sobre las condiciones de subrogación en los contratos de trabajo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 23 de enero de 2014 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del consejero de Presidencia y Justicia y portavoz del Gobierno, mediante escrito de 20 de diciembre de 2013, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.A dicho expediente se le asignó el número 39/14, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección IV, cuyo presidente, la Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi Alonso firmó la oportuna propuesta de Acuerdo de Devolución, la cual fue deliberada y aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 12 de febrero de 2014.SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito presentado por E.S.C., en nombre y representación de la empresa reclamante, el día 31 de julio de 2013 en el registro general del Ayuntamiento de Fuenlabrada (folios 1 a 15 del expediente administrativo).Según el escrito presentado, la empresa reclamante es adjudicataria del contrato de servicio “Apoyo al Uso Deportivo de Monitores de Natación para las Piscinas de Patronato Municipal de Deportes”, en virtud de resolución de la Vicepresidencia del Patronato Municipal de Deportes de Fuenlabrada de 1 de septiembre de 2011. Como consecuencia de la adjudicación, el contrato administrativo se formaliza el día 11 de septiembre de 2011.La reclamante manifiesta que el Ayuntamiento de Fuenlabrada incumplió en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y demás documentación complementaria, la obligación de información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo prevista en el artículo 104 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), pese a existir contratos de trabajo de la anterior empresa adjudicataria que debían haber sido subrogados. Esta falta de información determinó que la empresa reclamante realizara una oferta económica más ventajosa (un 20% más que la mejor proposición económica ofertada por el anterior adjudicatario) y, por tanto, la adjudicación del concurso a su favor.Alega la entidad reclamante que, al desconocerse la existencia de contratos de trabajo en los que debía subrogarse, procedió a la contratación, ex novo, de la plantilla de los trabajadores (algunos de ellos pertenecían a la de la anterior empresa adjudicataria) con nuevas condiciones laborales acordes con la proposición económica formulada en su oferta. En consecuencia, no incorporó a la plantilla a once monitores. Planteada demanda de despido por éstos, el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles dicta Sentencia el 18 de julio de 2012 (notificada el día 18 de septiembre de 2012) que declaró la existencia de un despido improcedente por falta de subrogación y condenó a la nueva adjudicataria a la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que tenían o al pago de la indemnización por despido correspondiente, por lo que optó por reincorporar a los trabajadores demandantes. Como la reincorporación de los trabajadores suponía un incremento en un 41,65% de media de los salarios brutos de los trabajadores con relación con la proposición económica ofertada, una vez incorporados a la plantilla, redujo –para equipararlos a los que tenían sus compañeros, los salarios de ocho de los trabajadores readmitidos (los otros tres no se reincorporaron, uno por baja voluntaria y los otros por excedencia), mediante la oportuna modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter económico y organizativo. Sin embargo, esta medida fue revocada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de 19 de febrero de 2013 (notificada el 6 de marzo siguiente) que condenó a la empresa reclamante a reponer a los trabajadores en las mismas condiciones económicas que tenía con anterioridad. Además, expone en su reclamación, que los antiguos trabajadores de la adjudicataria que fueron contratados e incorporados a la plantilla el 1 de octubre de 2011 también han formulado demanda en la que reclaman las mismas condiciones de trabajo que mantenían con la anterior empresa y las cantidades dejadas de percibir desde el día 1 de octubre de 2011 e informa que la celebración de la vista estaba prevista para el día 21 de octubre de 2013 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles.La entidad reclamante considera que la falta de información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo le ha ocasionado perjuicios económicos, tanto desde el punto de vista salarial –por los incrementos de los costes salariales presupuestados en la oferta, así como cotizaciones a la Seguridad Social y prestaciones por desempleo como por los servicios externos requeridos para el asesoramiento de los litigios expuestos, abogados, economistas, gestores (10.677,29 €, IVA incluido) o en servicio de correos (817,09 €, IVA incluido). Así, la empresa valora los perjuicios causados hasta el momento de la presentación del escrito de reclamación en 70.069,77 €, sin perjuicio de su actualización posterior, “dado que no han cesado todavía de producirse”.La empresa expone, además, que ha comunicado a la Administración (por escrito de 28 de junio de 2013) “su voluntad de no continuar con la prestación del servicio a la finalización del período contractual pactado”.Con su escrito, la entidad reclamante presenta copia de la escritura de poder a favor del firmante de la reclamación; copia del contrato firmado con el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Fuenlabrada el día 11 de septiembre de 2011; copia de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Condiciones Técnicas del contrato de servicio “Apoyo al Uso Deportivo de Monitores de Natación para las Piscinas del Patronato Municipal de Deportes”; informe anual sobre los monitores 2010/11; proposición económica efectuada por la entidad reclamante; copia de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles que declaró improcedente el despido de 11 monitores; copia de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, de 19 de febrero de 2013, que declaró improcedente la modificación operada por la entidad reclamante en las condiciones de trabajo de los monitores que, en ejecución de la sentencia, fueron readmitidos por ésta; escrito de la reclamante, en los tres meses previos a la terminación del contrato, manifestando su voluntad de no continuar con la prestación del servicio; solicitud de documentación por la Administración, a efectos de la nueva contratación, del personal que presta el servicio con antigüedad y salario; copia de la demanda formulada por los antiguos trabajadores de la anterior adjudicataria del contrato, que fueron contratados e incorporados a la plantilla el 1 de octubre de 2011, en la que reclaman las mismas condiciones de trabajo que mantenían con la anterior empresa y las cantidades dejadas de percibir desde el día 1 de octubre de 2011 (folios 16 a 136 del expediente administrativo).TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, se acuerda el inicio del expediente de responsabilidad patrimonial.Consta la emisión de informe por los Servicios Jurídicos Municipales con fecha 11 de octubre de 2013. En dicho informe se reconoce que en el pliego de condiciones no figuraba mención alguna a la existencia de contratos de trabajo subrogables, si bien, “de las propias manifestaciones y documentación aportada por la empresa reclamante debe concluirse que la misma sí que conocía la existencia de contratos de trabajo de la empresa contratista que venía prestando el servicio” antes de suscribir el contrato, por lo que podía haber desistido antes de su firma. Según el informe, la obligación de subrogación en los contratos de trabajo viene impuesta por la normativa sectorial, en concreto el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, aprobado el 23 de agosto de 2006 y no se trata de una imposición contractual (a la que hace referencia el artículo 104 LCSP). Finalmente, considera que la entidad reclamante no ha actuado de buena fe, porque de haberlo hecho así “podría haber solicitado del Ayuntamiento el reequilibrio del contrato por la cuantía que supusiese la diferencia de salario y demás gastos de personal a abonar, con lo que se habría evitado las indemnizaciones por despido que dice haber abonado”.Sobre la base del anterior informe, se redacta propuesta de resolución el día 8 de noviembre de 2013, de la que se da traslado, en el trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la LRJ-PAC y el artículo 11 del RPRP a la empresa reclamante.Por escrito presentado el día 28 de noviembre de 2011, la interesada adjunta copia de las actas de conciliación de 30 de octubre de 2011 (Juzgado de lo Social nº1 de Móstoles) y 21 de octubre de 2013 (Juzgado de lo Social nº2 de Móstoles) en las que se alcanza un acuerdo con los trabajadores demandantes y que, según manifiesta, “influyen considerablemente en la evaluación de los costes laborales que ha supuesto que no subrogara de (sic) los trabajadores”.CUARTO.- Del examen de la documentación obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos, que se consideran de interés para la emisión del dictamen:1. El día 20 de mayo de 2011 fueron aprobados los pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas del contrato administrativo de servicio de “Apoyo al Uso Deportivo de Monitores de Natación para las Piscinas Municipales del Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Fuenlabrada”. Según la cláusula VII del PCAP, relativa a las obligaciones de la adjudicataria, éste está obligado “al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral, de seguridad social y de seguridad e higiene en el trabajo”.Según el Pliego de Condiciones Técnicas del contrato, la empresa adjudicataria “se compromete a cubrir los puestos de Monitores de Natación que se detallan más adelante, durante el período de duración del concurso…”. Además, según la cláusula 4ª, relativa a las condiciones para la empresa, “los monitores que la empresa adjudicataria ponga a disposición del P.M.D. para la prestación de este servicio se regirán por el Convenio del sector”.2. Con fecha 22 de julio de 2011 se colgó en el Perfil del Contratante de la página Web del Ayuntamiento de Fuenlabrada las puntuaciones obtenidas por las distintas empresas que habían licitado, donde aparecía que la entidad reclamante había obtenido la mayor puntuación y era la adjudicataria provisional del contrato.3. El día 12 de agosto de 2011, según la documentación aportada por la reclamante, M.A.L., remite por correo electrónico a la empresa adjudicataria un cuadrante de monitores con los horarios, números de teléfono y e-mails, así como un informe de los dos últimos años de los monitores. El citado informe valora a cada uno de los 24 monitores contratados por la anterior adjudicataria, atendiendo a su actitud, puntualidad, programación y uniformidad.4. La adjudicación definitiva fue acordada mediante resolución de la Vicepresidencia del Patronato Municipal de Deporte de Fuenlabrada de 1 de septiembre de 2011, procediéndose el día 11 siguiente a la firma del contrato. El plazo de duración del contrato era de dos años y fijaba como fecha de inicio del contrato, 1 de octubre de 2013.5. Según resulta de las Sentencias de 18 de julio de 2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles y de 19 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, con fecha 26 de septiembre de 2011, la anterior adjudicataria del contrato comunicó a los trabajadores que el Patronato de Deporte del Ayuntamiento de Fuenlabrada, mediante resolución de fecha 1 de septiembre de 2011, había adjudicado el contrato de servicio de apoyo al uso deportivo de monitores de natación para las piscinas del Patronato Municipal de Deportes de Fuenlabrada a la empresa A y que con fecha 1 de octubre de 2011 se produciría la subrogación con dicha empresa.La entidad reclamante, sin embargo, no procedió a subrogar a los trabajadores de la anterior adjudicataria, sino que contrató a 11 de los trabajadores anteriores con nuevas condiciones, con reducción del salario y cambio del Convenio Colectivo de aplicación desde el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios al de Conservación y Mantenimiento de Instalaciones Acuáticas. El resto de la plantilla no fue contratada, por lo que, 11 de ellos, demandaron a la empresa reclamante por despido improcedente. 6. Por Sentencia de 18 de julio de 2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles se declara improcedente el despido de los 11 demandantes y condena a la empresa adjudicataria para que opte a su readmisión o al abono de las indemnizaciones fijadas en la sentencia para cada uno de ellos. En ejecución de la sentencia, la mercantil reclamante procede a la readmisión de ocho de los demandantes (los otros tres piden, uno la baja voluntaria y los otros dos una excedencia), la cual se hace efectiva el día 2 de octubre de 2012.El día 5 de noviembre de 2012, la empresa comunica a estos ocho trabajadores una reducción de su salario en un porcentaje distinto para cada uno de ellos, alegando motivos económicos. Impugnada la modificación operada por los trabajadores afectados, se resuelve por la Sentencia de 19 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles que, en relación con esta modificación de los contratos, dice en su Fundamento de Derecho Tercero:“Ello hace que no pueda considerarse justificada la medida adoptada. En todo caso debe llamarse la atención sobre el comportamiento de la empresa respecto de los trabajadores demandantes, a los cuales se ha venido a vulnerar sus derechos con abuso de derecho y pretendiendo defraudar los eficacia de la sentencia de despido que obliga a su readmisión en las mismas condiciones que prestaban servicios para la empresa saliente, incluido el salario. En la carta de modificación se alude a la rebaja de un 7% en el precio de adjudicación. Al haber accedido a la adjudicación, la empresa realizó una oferta a la baja, que le hizo merecedora de la adjudicación, otorgándole una posición de ventaja sobre el resto de posibles adjudicatarias. La empresa pretende la obtención de un mayor beneficio en la adjudicación, a costa de conculcar los derechos que a los trabajadores de la empresa saliente les vienen reconocidos legal y convencionalmente, modificando la estructura salarial y no subrogando a quienes hasta ese momento prestaban sus servicios. La declaración judicial de improcedencia del despido, comporta la readmisión en idénticas condiciones, sin que sea admisible ampararse en la existencia de causas económicas provocadas por la propia empresa que realizó una oferta a la baja para obtener la adjudicación, para defraudar su obligación de subrogación convencionalmente establecida. Es por ello que procede declarar la improcedencia de la medida adoptada, dejando sin efecto la reducción salarial notificada a los trabajadores, los cuales desde la reincorporación y durante toda su relación laboral deberán percibir el salario diario fijado en la sentencia firme de despido, condenando a la empresa al abono de tales salarios, sin que se disponga de datos suficientes para en este momento realizar la cuantificación, y sin perjuicio de su eventual fijación en ejecución de sentencia”.7. Formalizada demanda el día 4 de marzo de 2013 por los 11 trabajadores inicialmente contratados por la empresa reclamante, sin respetar las condiciones que mantenían con la anterior empresa, con fecha 21 de octubre de 2013 se firma por los demandantes y la empresa A acta de conciliación, en la que la empresa “reconoce la antigüedad, categoría profesional, jornada, salario, la condición de fijos discontinuos, la aplicabilidad del convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, que los trabajadores reclaman en la demanda” y los trabajadores “aceptan y renuncian a la reclamación económica derivada de su situación”.A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientes, CONSIDERACIONES DE DERECHO ÚNICA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el título X, capítulo primero y en la disposición adicional 12ª de la LRJ-PAC y en el RPRP. La doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre responsabilidad patrimonial de la Administración -v. Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008-, entiende que esa responsabilidad comporta el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión resulte del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Ahora bien, no procede encauzar una petición de indemnización por la vía de la responsabilidad extracontractual de la Administración cuando el supuesto de hecho causante y la correspondiente reparación del daño tienen otra vía procedimental específica, prevista en el ordenamiento jurídico; ello es debido a la configuración del instituto jurídico de la responsabilidad objetiva de la Administración como una vía de resarcimiento sólo utilizable cuando no hay otra de índole específica, y para que no pueda ser conceptuado e interpretado como instituto de cobertura de cualquier pretensión indemnizatoria.En este sentido se ha pronunciado este Consejo Consultivo en su Dictamen 207/11, de 4 de mayo, en el que se consideró que alguna de las peticiones de la reclamante no podía encauzarse por la vía de la responsabilidad patrimonial, ya que tenía su origen en una relación contractual con el Instituto de la Vivienda de Madrid, y por tanto debía resolverse por la vía de la responsabilidad contractual y las previsiones contenidas en la legislación sobre viviendas de protección oficial. En el mismo sentido el Acuerdo 1/12, de 29 de febrero de este Consejo Consultivo, en el que se dijo que la reclamación tenía su origen en una conducta del empresario acaecida en el marco de un contrato de trabajo ajeno a la Administración, cuyo incumplimiento se erigía en el origen del daño alegado, para el que existía una específica vía resarcitoria, con la que dar satisfacción al principio de indemnidad, “evitando el efecto de considerar el instituto de responsabilidad patrimonial como un instituto de cobertura de cualquier pretensión indemnizatoria”. En el Acuerdo citado se acordó la devolución del expediente al no resultar procedente la emisión de dictamen por este Consejo Consultivo.Doctrina, también, reiterada por el Consejo de Estado que en su Dictamen 2591/2003, de 30 de octubre, señala a propósito de esta cuestión:“(…) que la acción de responsabilidad patrimonial no tiene un alcance tal que permita reconducir a ella los daños o perjuicios que tienen su origen en una relación jurídica distinta previamente establecida o para los cuales se prevén regímenes de resarcimiento propios, salvas las exigencias propias del principio de indemnidad.Así, el Consejo de Estado ha declarado que la acción de indemnización de daños y perjuicios (...) derivada de un contrato administrativo de obras, no puede configurarse como un supuesto de responsabilidad extracontractual, (dictámenes 1.754/2000, de 18 de mayo de 2000 y 288/2000, de 13 de abril de 2000) o que la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de la suspensión temporal de unas obras tiene naturaleza contractual (dictamen 49.272, de 2 de octubre de 1986).Igualmente ha señalado que cuando el legislador ha previsto una vía específica de resarcimiento para perjuicios acaecidos en el seno de una determinada relación jurídica, tal vía resulta de aplicación preferente (dictámenes 1.897/97, de 20 de mayo, 48.115, de 2 de abril de 1986 y 3.917/98, de 21 de enero de 1999). En idéntico sentido se ha manifestado (en los dictámenes 48.675, de 20 de febrero de 1986, 48.115, de 2 de abril de 1986, 549/96, de 16 de mayo de 1996 y 1.480/97, de 29 de mayo de 1997) sobre la improcedencia de encauzar una petición de indemnización por la vía de la responsabilidad extra-contractual de la Administración cuando el hecho causante y la correspondiente reparación del daño tienen otra vía procedimental específica, prevista en el ordenamiento jurídico, como son los eventuales efectos lesivos que se producen en el seno de una actuación expropiatoria (...).De esta doctrina constante se desprende que la responsabilidad objetiva de la Administración como vía de resarcimiento no puede ser conceptuada o interpretada como instituto de cobertura de cualquier pretensión indemnizatoria (dictamen 54.319, de 5 de diciembre de 1992) y, por tanto, en el caso que suscita el presente expediente, es en el seno de la relación concesional entre la empresa interesada y la Administración en el que ha de sustanciarse la divergencia planteada”.Así se manifiesta también el Tribunal Supremo, Sentencia de 24 de febrero de 1994, (recurso 892/1993) cuando señala lo siguiente:“Los daños y perjuicios sufridos por la entidad actora lo fueron en una relación concesional (es decir, contractual), y, en consecuencia, no son aplicables las normas que regulan la responsabilidad patrimonial o extracontractual de la Administración [artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 19571058, 1178 y NDL 25852) -a la razón vigente- y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 19541848 y NDL 12531)], sino las reglas específicas derivadas del acto concesional y las generales de la materia sobre que versa la concesión, en este caso, las relativas al régimen de aguas”.En el caso que nos ocupa, la reclamante alega como daño, el perjuicio económico que supone la condena a subrogarse en las condiciones de trabajo de los monitores contratados por la anterior adjudicataria y que atribuye al incumplimiento en los pliegos de la obligación de información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo consagrada en el artículo 104 LCSP.Se trata, por tanto, de una reclamación en el marco de una relación contractual. Así lo califica, incluso, el propio escrito de inicio del procedimiento, donde se manifiesta que “el incumplimiento del Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada consistente en no facilitar a los licitadores y, en concreto a la Adjudicataria, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria, constituye un auténtico incumplimiento de la Administración Municipal que afecta directamente al precio del contrato de servicios, al generar una mayor onerosidad sobrevenida y un riesgo económico imprevisto…”. La entidad reclamante alega que el incremento del precio del servicio “incide directamente en la ruptura de la ecuación financiera del contrato y que no está prevista en el contrato que deba ser soportado por el contratista” y considera que debe arbitrarse alguna fórmula de compensación, bien por la vía de la teoría de la imprevisión o bien por la de la revisión de precios pactada, si no se incurriría en un desequilibrio económico atentarlo del sinalagma del contrato y de los intereses particulares del concesionario y generales del servicio. La empresa contratista considera que el incumplimiento de la Administración municipal, en cuanto supone una infracción del ordenamiento jurídico, conlleva “la anulabilidad del contrato administrativo de 11 de septiembre de 2011…” o “ejercitando la acción de cumplimiento del contrato, podría obtenerse una solución jurídica restableciendo el equilibrio económico-financiero del contrato, obligación ésta que impone a la Administración el artículo 282”.Relación contractual que también se menciona en el informe de los Servicios Jurídicos Municipales de 11 de octubre de 2013, al señalar que la empresa reclamante, antes de la formalización del contrato, cuando conoció la existencia de trabajadores que debían ser subrogados pudo haber desistido del contrato o “haber solicitado del Ayuntamiento el reequilibrio del contrato por la cuantía que supusiese la diferencia de salario y demás gastos de personal a abonar”.Tratándose, por tanto, de una reclamación de cantidad vinculada a una relación contractual, y no un procedimiento de responsabilidad patrimonial, no resulta procedente la emisión de Dictamen por este Consejo Consultivo porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LRCC), este órgano deberá ser consultado “en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial”, no siendo competente las reclamaciones de daños y perjuicios que se tramite en el marco de una relación contractual, como es le caso.Tampoco la solicitud de dictamen encaja en el supuesto contemplado en el apartado 4º del artículo 13.1.f) LRCC: “Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones públicas”.Así, ni la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la empresa adjudicataria del contrato encaja en un supuesto de interpretación, modificación o resolución del contrato, ni se ha instruido, tampoco, por el Ayuntamiento consultante uno de estos procedimientos en los que pueda resultar preceptiva la emisión de Dictamen por el Consejo Consultivo, toda vez que el alcalde-presidente ha formulado una petición de Dictamen en un expediente administrativo “relativo a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial”. Como ya se señaló en los Acuerdos de Devolución 1/10 y 2/10, de 14 de abril, una solicitud de indemnización de daños y perjuicios para el restablecimiento económico financiero del contrato “no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo 13.1, ya que no nos encontramos ante una interpretación o modificación del contrato”.Por lo anteriormente expuesto el Consejo Consultivo adopta el siguiente ACUERDO Devolver el expediente, cuyos datos figuran en los antecedentes de hecho del presente Acuerdo, por no ser procedente el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 12 de febrero de 2014