ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 28 de septiembre de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, sobre responsabilidad patrimonial de dicha entidad local a raíz de los daños ocasionados en el inmueble sito en la calle A, nº aaa de Madrid que atribuye a la realización de obras en la vía pública.Conclusión: Procede la devolución del expediente al haber recaído sentencia en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la reclamante.
Acuerdo nº: 5/11Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 28.09.11ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión del 28 de septiembre de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008) a través del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por T.D.O., sobre responsabilidad patrimonial de dicha entidad local a raíz de los daños ocasionados en el inmueble sito en la calle A, nº aaa de Madrid que atribuye a la realización de obras en la vía pública.La indemnización solicitada asciende a 74.449,79 euros.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por burofax de 9 de junio de 2009 dirigido al Ayuntamiento de Madrid, con fecha de entrada en el Registro del mismo de 10 de junio, la reclamante solicita indemnización del referido Ayuntamiento por los daños sufridos en el inmueble sito en la calle A, nºaaa como consecuencia de la realización de obras en la vía pública.SEGUNDO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con el RPRP.TERCERO.- En la tramitación de dicho expediente constan los siguientes hitos procedimentales.A raíz del burofax presentado el 9 de junio de 2009, se requirió a la reclamante para que, de conformidad con lo prevenido en el art 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) se completase la solicitud y en los términos del art. 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobada por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP), se acrediten los siguientes extremos:1º Legitimación para reclamar.2º Declaración suscrita por la reclamante en cuanto a que no ha sido indemnizada (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas.3º Descripción detallada de los hechos y fecha en que ocurrieron.4º Justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra o servicio público.5º Evaluación económica de la indemnización solicitada, aportando presupuesto, factura, o cualquier otra justificación documental (declaraciones de impuestos por ingresos, informes periciales, etc.)En contestación al citado requerimiento, la reclamante presenta dos escritos, con fechas 31 de julio y 7 de agosto de 2009, mediante los que da respuesta a lo requerido.En el primero de dichos escritos, se indica que en el mes de abril de 2008 se realizaron obras en la vía pública “debidas a continuas fugas en las bocas de riego situadas en las aceras”. Indica la reclamante que se dirigió al Canal de Isabel II, quien comunicó que la responsabilidad de las obras y de las continuas fugas era del Ayuntamiento de Madrid. Aporta a estos efectos escrito de la citada entidad de Derecho público de fecha 24 de febrero de 2009, en la que se alude a una rotura en la serie de bocas de riego, pero no a la ejecución de obras.Aporta la reclamante un informe pericial en el que se definen los daños existentes en la finca señalada por la reclamante, concluyendo que la responsabilidad por los mismos se debe “a las continuas fugas de agua y reformas efectuadas por el Ayuntamiento de Madrid”. El citado informe pericial valora los daños que en el mismo se describen en un total de mil ochocientos ochenta y cinco euros (1.885,00 euros). Presenta la reclamante copia de comunicación del Distrito de Tetuán de fecha 5 de noviembre de 2008 mediante la que se da traslado del contenido de un informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, de acuerdo con el cual lo daños reclamados por la interesada son “consecuencia de la cala ejecutada por el Canal de Isabel II, debido a una avería en su red”. Por último, presenta copia de declaración de Arquitecto colegiado, con el visado de su colegio profesional, en la que hace constar que la reclamante le ha solicitado la redacción de dictamen que refleje la valoración de las diferentes patologías que presenta la vivienda sita en la calle A nºaaa, aportando presupuesto, explicación de los daños y documentación gráfica. No obstante, no se aporta el dictamen encargado por la reclamante.De otra parte, presenta la reclamante copia de escritura de liquidación de sociedad conyugal y aceptación y partición de herencia, con objeto de acreditar, conforme a lo requerido por la unidad instructora la titularidad del bien dañado. En dicha escritura pública, otorgada el 2 de abril de 2002 ante el Notario de Madrid G.D.G., con el número bbb de su protocolo, se adjudica a la reclamante, en pago de su mitad de gananciales, el pleno dominio de la mitad indivisa de la finca situada en la calle A, nº aaa y, como pago del legado conferido en la herencia, el usufructo vitalicio de la mitad restante.Mediante nueva notificación de 4 de septiembre de 2009, se requiere la presentación de autorización de los propietarios de la vivienda afectada, a favor de la reclamante, como usufructuaria de la propiedad, arriba indicada, para actuar en nombre de todos ellos.Toda vez que dicho requerimiento no es atendido, se reitera el mismo, esta vez bajo advertencia de caducidad. La notificación de este último requerimiento ha exigido diversos intentos, toda vez que era devuelto por estar ausente la reclamante.En consecuencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 59 de la LRJ-PAC, se procedió a la publicación de la citada notificación mediante edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, núm. 107, de 6 de mayo de 2010. Asimismo, se remitió anuncio al Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid, en el que ha permanecido expuesto, según Diligencia que consta unida al expediente. Con fecha 25 de marzo de 2010, se presenta escrito en la Oficina de Registro del Ayuntamiento de Madrid, suscrito por J.M.D.A., quien actúa en nombre y representación de la reclamante, conforme acredita mediante copia de escritura de poder para pleitos otorgada por aquélla a favor de varios procuradores y letrados. En dicho escrito, el citado procurador manifiesta formular recurso de alzada, alegando que no se ha dictado resolución expresa, pese a haberse cumplimentado el requerimiento practicado por la unidad instructora. Añade que la valoración pericial aportada por la reclamante, tenía carácter provisional, y ha sido completada y corregida, ascendiendo la solicitud de indemnización definitiva a la suma de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve euros con setenta y nueve céntimos (74.449,79 euros). Solicita, además, que se produzca la contestación de la Administración, y concluye que; en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 43 de la LRJ-PAC, debe tenerse por estimado el recurso de alzada y por ende, la reclamación indemnizatoria, en el supuesto de que no se dicte resolución expresa llegado el plazo de resolución. Con fecha 18 de agosto de 2010 se reitera el requerimiento antes indicado, una vez practicada la notificación por edictos, dirigiéndolo esta vez al representante designado por la reclamante, quien, una vez recibida la notificación, aporta la autorización requerida. Obra en el expediente un escrito de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Madrid de 7 de septiembre de 2010 solicitando que, al haber interpuesto la reclamante un recurso contencioso administrativo dando lugar al procedimiento ordinario 112/10 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid, se remita a dicho órgano jurisdiccional el expediente administrativo.De conformidad con lo prevenido en el artículo 10.1 RPRP, se han incorporado al expediente informes del Departamento de Alcantarillado y del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas. El primero de ellos, de fecha 26 de abril de 2011, recoge que el elemento denunciado no es objeto del convenio de encomienda de gestión de los elementos de saneamiento. Cita el informe de 19 de noviembre de 2010 del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas en cuanto a que los daños se deban a reparaciones efectuadas por el Canal de Isabel II y que, según manifiesta el Canal existían atrancos en pozos de registro particulares (folio 109).El segundo, de fecha 19, de noviembre de 2010, manifiesta que no existe red de riego municipal en la calle A sin que ese departamento haya realizado obras en la misma.Recoge, como se ha indicado, que “en dicha calle se han realizado numerosas reparaciones por averías en la red del Canal de Isabel y que “puede que el daño fuera producido por las numerosas averías producidas en la red del Canal de Isabel II” (folio 116).A la vista del informe emitido por los servicios técnicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 RPRP, se ha dado trámite de audiencia y vista del expediente a todos aquellos a quienes se ha considerado como interesados en el procedimiento, es decir, a la representación de la reclamante, y a la entidad de derecho público Canal de Isabel II. Con fecha 27 de mayo de 2011, la representación de la reclamante presenta alegaciones reiterando los antecedentes ya expuestos en escritos anteriores y aporta copia parcial de dictamen técnico, visado por el correspondiente colegio profesional.Aun cuando, como se ha dicho, la copia del dictamen que se aporta no está completa, es de destacar que en el apartado 6.2 del mismo (“Determinación de las causas”), se indica que “la causa por la que la cimentación del edificio ha sufrido un asiento ha sido la fuga de agua de una tubería de abastecimiento”. Por otra parte, dicho dictamen apunta como posibilidad a tener en cuenta “que la misma cimentación esté realizada con mampostería o agregación de áridos y se halla (sic) producido una disgregación de la misma por efecto del agua".No consta que el Canal de Isabel II haya presentado alegaciones u otros documentos en uso del trámite concedido. CUARTO.- Una vez cumplido el trámite de audiencia, con fecha 30 de junio de 2011, por la Jefa del Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, se dicta propuesta de resolución desestimatoria considerando que no se ha acreditado la relación de causalidad entre los daños sufridos en la vivienda de la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos de titularidad municipal.QUINTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 28 de julio de 2011, por trámite ordinario correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Consejera Dña. Rosario Laina Valenciano que firmó la oportuna propuesta de acuerdo, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión 28 de septiembre de 2011.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.Con fecha 23 de septiembre el Ayuntamiento de Madrid ha remitido a este Consejo una copia de la Sentencia de 29 de julio de 2011 del Juzgado de lo Contencioso nº 13 de Madrid recaída en el procedimiento ordinario nº 112/10 en el que actuó como recurrente la reclamada y como recurrido el Ayuntamiento de Madrid contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen. El fallo concluye rechazar la reclamación apreciando la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada sin entrar a conocer el fondo del asunto.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES EN DERECHOÚNICA.- La sentencia citada establece que el Ayuntamiento de Madrid carece de legitimación pasiva en la reclamación de responsabilidad patrimonial de la reclamante por cuanto considera que de las actuaciones practicadas se desprende que el origen de los daños en la vivienda de la recurrente estaría en la red de abastecimiento de agua.Puesto que dicha red es de titularidad del Canal de Isabel II, empresa pública de la Comunidad de Madrid, con personalidad jurídica propia conforme la Ley 1/1984, de 19 de noviembre, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, la sentencia concluye en la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid.Estimando que la obligación de resolver expresamente que pesa sobre la Administración por aplicación del artículo 42 de la LRJ-PAC, se extingue una vez recaída sentencia en el proceso judicial iniciado contra la desestimación presunta, carece de sentido el pronunciamiento de este Consejo. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Consultivo adopta el siguienteACUERDODevolver el expediente al haber recaído sentencia en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la reclamante.Madrid, 28 de septiembre de 2011