ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 29 de septiembre de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde de Móstoles, en el asunto antes referido y promovido por M.J.G.G., por los daños y perjuicios sufridos al abrir una puerta de aparcamiento.Conclusión: Procede la devolución del expediente por no ser preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Acuerdo nº:3/10Consulta:Alcalde de MóstolesAsunto:Responsabilidad PatrimonialSección:IIIPonente:Excmo. Sr. D. Javier María Casas EstévezAprobación:29.09.10 ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 29 de septiembre de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde de Móstoles, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por M.J.G.G., en adelante, “la reclamante”, por los daños y perjuicios sufridos al abrir una puerta de aparcamiento. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La reclamante ha formulado, en fecha 6 de febrero de 2009, reclamación por los daños y perjuicios sufridos el día 26 de septiembre de 2008, al abrir la puerta del aparcamiento sito en C/ A, nº aaa, lo cual le provocó la amputación de falange segunda del primer dedo de la mano derecha.Adjunta al escrito de reclamación los siguientes documentos:1º) Fotocopia de DNI.2º) Informes del Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles.4º) Fotografías del lugar del accidente.No cuantifica el importe de la indemnización.SEGUNDO.- Ante la reclamación se ha incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante “LRJ-PAC”, por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en adelante “LBRL”, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en adelante el “Reglamento”.El órgano de instrucción ha recabado informe a la Concejalía de Obras y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Móstoles para que informe si la referida puerta fue reparada por la propia Administración, también solicita informe sobre los hechos a la Policía Local. Mediante informe de fecha 11 de diciembre de 2008 de la referida Policía declara que “… en la calle A nº aaa existe un recinto privado destinado al estacionamiento de vehículos de los vecinos del citado inmueble. Su perímetro se encuentra cerrado mediante una valla y dispone de una puerta de acceso que se acciona mediante un mando a distancia y que, por lo tanto, no permite el acceso a otros vehículos distintos a los existentes en la comunidad vecinal de propietarios.Se da la circunstancia de que dicho recinto, y concretamente la puerta de acceso de los vehículos carece de la señalización reglamentaria para ello y por lo tanto no se encuentra señalizado correctamente como un vado, con la señal del tipo R-308e, tal y como se establece en el artículo 39.2f de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, correspondiente con el artículo 94.2f del vigente Reglamento General de Circulación o en el propio artículo 40.8 de la Ordenanza de Tráfico y Circulación para la ciudad de Móstoles.Son varias las llamadas telefónicas recibidas a través de la emisora central en la que se solicita la intervención de algún componente de la unidad de Tráfico de esta Policía Local cuando el conductor de algún vehículo pretende entrar o salir del recinto y no encuentra vía libre para ello. Al carecer de cualquier tipo de señalización, esta situación no representa ninguna infracción de tráfico por parte del vehículo que impide la entrada y salida al garaje. No obstante, se suele solucionar el problema, prudencialmente, localizando al propietario que accede a su retirada, no sin antes hacer saber al solicitante los pasos a seguir para finalizar con el problema, de una vez por todas.Este hecho contrasta con otro escenario existente a escasos 100 metros del lugar, en la c/ B nº bbb, donde un recinto similar se encuentra perfectamente señalizado con arreglo a las normas mencionadas anteriormente y por lo tanto susceptible de ser atendido por esta Policía Local según el protocolo establecido para ello.Por todo ello, desde la Unidad de Tráfico de esta Policía Local se propone instar a la comunidad de propietarios de la c/ A nº aaa o legalizar la situación de “su garaje”, solicitando e instalando la correspondiente placa de vado, como ocurre en la mayor parte de los garajes de la población”.Finalmente, el 30 de abril de 2010 el Concejal Delegado de Urbanismo ha dictado resolución desestimatoria por no haber quedado acreditado el nexo causal.Ante dicha resolución, la reclamante, el 17 de junio de 2010, ha presentado recurso de reposición al estimar acreditado el nexo causal y subsidiariamente, solicita la nulidad de pleno derecho de la Resolución por haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, por haber omitido el trámite de la emisión de dictamen.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Alcalde de Móstoles, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 2 de agosto de 2010, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 29 de septiembre de 2010.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES EN DERECHO ÚNICA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) a cuyo tenor:“El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos:f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre.1º) Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 o cuando la cuantía sea indeterminada”.Asimismo, el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, exige la emisión de dictamen en los siguientes términos:“1. Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado (RCL 1980, 921) , el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A este efecto, remitirá al órgano competente para recabar todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.2. Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo ComúnEl dictamen se emitirá en un plazo máximo de dos meses”.La reclamante no cuantifica el importe de la indemnización solicitada por la fractura de un hueso de un dedo de la mano derecha, por lo que al no haber sido cuantificado dicho daño procedería exigir, con carácter previo a la adopción del acuerdo de resolución, el dictamen del presente Consejo Consultivo.La emisión de una resolución administrativa sin haber solicitado la emisión de dictamen del supremo órgano consultivo, en los supuestos en que, de acuerdo con la legislación, resulta preceptivo, afecta de nulidad de pleno derecho a la misma por concurrir en la causa contemplada en el artículo 62.1 e) de la LRJ-PAC, a cuyo tenor son nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de enero de 2008 (RJ 2008920) en la que declara:“En análogo sentido cabe invocar las Sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1994 y 15 de febrero de 1994 o, mas recientemente, la Sentencia de 14 de mayo de 2004 en la que ya expusimos que "la doctrina jurisprudencial de esta Sala más reciente considera que, cuando exista resolución expresa de la Administración y se ha omitido el dictamen del Consejo de Estado, tal defecto acarrea la nulidad debiéndose reponer las actuaciones para que se emita el mismo y, por el contrario y ante el silencio de la Administración, cuando falta el dictamen del Consejo de Estado sin un pronunciamiento expreso sobre dicha reclamación, corresponde a la Sala enjuiciar el fondo sin que proceda la nulidad de lo actuado para recabar el informe del Consejo de Estado".Es decir que las consecuencias de la omisión del dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano equivalente autonómico, son distintas según que el acto administrativo fuera expreso o presunto; en el primer caso, el efecto de la apreciación de dicha omisión será la retroacción de actuaciones; en el segundo, llegado el asunto a la vía contenciosa, el Tribunal podrá entrar a valorar la legalidad de la decisión administrativa, sin hacer expresa declaración de nulidad de lo actuado. En este supuesto, nos encontramos, claro está, en el primero de los casos mencionados.Ahora bien, el órgano consultante fundamenta su petición de dictamen en el artículo 13.1f) 1º de la Ley del Consejo, aún cuando el expediente se encuentra resuelto mediante resolución definitiva. Junto a dicho expediente de responsabilidad patrimonial se remite recurso de reposición interpuesto por la reclamante contra la desestimación de su pretensión, en el que solicita subsidiariamente, la declaración de nulidad del acto por la ausencia de dictamen del presente Consejo. Entre las facultades del Consejo no se encuentran las de informar los recursos de reposición, todo ello sin perjuicio de que por el Ayuntamiento se pueda estimar el recurso por la causa invocada y se acuerde la retroacción del procedimiento para la emisión de dictamen.En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo adopta el siguiente ACUERDO Devolver el expediente sobre el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 30 de abril de 2010 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no ser preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Ello sin perjuicio de lo manifestado en la consideración jurídica única sobre las consecuencias de la omisión de dictamen en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Madrid, 29 de septiembre de 2010