DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de diciembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios que dice sufridos, derivados de su exclusión de las listas de seleccionados para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y para adquisición de nuevas especialidades en el citado cuerpo para el curso 2022/2023.
Dictamen n.º:
809/24
Consulta:
Consejero de Educación, Ciencia y Universidades
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
19.12.24
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de diciembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios que dice sufridos, derivados de su exclusión de las listas de seleccionados para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y para adquisición de nuevas especialidades en el citado cuerpo para el curso 2022/2023.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2023, la persona citada en el encabezamiento presentó, a través de abogado debidamente apoderado, un escrito en el que formula reclamación de responsabilidad patrimonial, a consecuencia de la exclusión indebida de la lista de seleccionados en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.
En concreto, refiere en su escrito que, por un error de cálculo en la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 18 de julio de 2022, no fue nombrada como maestra en prácticas con la especialidad de lengua extranjera, no pudiendo incorporarse el 1 de septiembre de 2022 en el curso escolar 2022-2023.
Añade que presentó recurso contra la citada resolución, que fue estimado mediante Resolución de 27 de junio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, procediéndose a modificar la puntuación otorgada a la reclamante, y nombrarla funcionaria en prácticas con efectos administrativos de 1 de septiembre de 2022.
Como consecuencia de la errónea baremación que le impidió incorporarse como funcionaria en prácticas, solicita ser indemnizada con 38.652,18 euros, según el siguiente desglose:
Retribución salario de maestros: 33.458,18 euros.
Complemento por especialidad de idioma extranjero: 1.788 euros.
Tutorías: 492 euros.
Matricula de master de una universidad privada: 2.314 euros.
Ayuda a madre trabajadora dejada de percibir: 600 euros.
Al escrito se adjunta la resolución estimatoria del recurso, tabla de retribuciones, certificado de nacimiento y matricula en master privado.
SEGUNDO.- Considerado el escrito de la reclamante como reclamación de responsabilidad patrimonial, la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería lo remite al órgano instructor de estos procedimientos con fecha 29 de septiembre de 2023, acompañando informe de la jefa del Servicio de Gestión del Profesorado de Educación Infantil, Primaria y Especial en el que refiere: “Dentro del procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Resolución de 1 de febrero de 2022, que nos ocupa, todos los seleccionados se les ha nombrado funcionarios en prácticas con efectos de 1 de septiembre de 2022, sin diferenciar la fecha de efectos administrativos de la fecha de efectos económicos, porque todos ellos iniciaron su actividad docente para la realización de la fase de prácticas, la misma fecha de 1 de septiembre de 2022.
Dado que Doña (…) ha sido seleccionada por estimación de recurso de alzada, con posterioridad a dicha fecha, a efectos de no causarle ningún perjuicio, se le ha nombrado funcionaria en prácticas con efectos administrativos de 1 de septiembre de 2022, igual que al resto de seleccionados en el procedimiento, pero los efectos económicos se generan como contraprestación a los servicios efectivamente prestados, por lo que será desde el momento en que se inicie su actividad docente. (…)”.
También se acompaña el expediente administrativo, del que cabe extraer los siguientes antecedentes:
La reclamante participó en el procedimiento selectivo convocado por la Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, para ingreso en el Cuerpo de Maestros y para adquisición de nuevas especialidades en el citado cuerpo.
Mediante Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 11 de julio de 2022 (publicada en el BOCM a 15 de julio siguiente), se anuncian las fechas de exposición de las listas definitivas con la puntuación alcanzada en la fase de concurso para los aspirantes admitidos en el referido procedimiento selectivo. En las mismas, la interesada figura con una puntuación total de 4,3833 puntos en la fase de concurso.
Posteriormente, se publica en el BOCM (a 22 de julio de 2022) la Resolución de Dirección General de Recursos Humanos, de 18 de julio anterior, mediante la cual se anuncian las fechas de exposición de la lista de seleccionados en el procedimiento selectivo referido para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y de adquisición de nuevas especialidades. En la misma, la interesada no aparece como seleccionada.
A consecuencia de su exclusión de la lista de seleccionados y no estando conforme la interesada con la puntuación obtenida en la fase de concurso, interpone recurso de alzada contra la Resolución de 11 de julio de 2022 de la Dirección General de Recursos Humanos, solicitando la revisión del baremo del Anexo V de la Resolución de la convocatoria correspondiente, donde se desarrolla la valoración de méritos. Considera la parte interesada que, la baremación otorgada no es correcta de acuerdo a la documentación acreditativa presentada por la misma durante el procedimiento selectivo, y en particular conforme los apartados I, II y II del baremo. Se mantiene que le corresponde una puntuación actualizada de 8,7833 puntos en la fase de concurso.
Debido a las alegaciones recogidas en el recurso de alzada presentado, se emite a 20 de octubre de 2022, informe de la Dirección General de Recursos Humanos que determina, tras una nueva revisión de la documentación aportada por la interesada, que se han baremado incorrectamente los apartados I y II del baremo y se propone la estimación parcial del recurso de alzada. Se adjudica una puntuación total rectificada de 7,8750 puntos en la fase de concurso.
De tal forma, mediante Resolución del Director General de Recursos Humanos de 13 de junio de 2023, se resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada presentado y se determina que procede modificar el listado definitivo de puntuaciones alcanzadas en la fase de concurso, recogida en la Resolución de 11 de julio de 2022 de la Dirección General Recursos Humanos.
En aplicación de lo recogido en la resolución de estimación parcial del recurso de alzada, la interesada obtiene una puntuación global ponderada (ponderación entre la puntuación actualizada obtenida en fase de concurso y la obtenida en fase de oposición) de 6,3971 puntos, resultando finalmente seleccionada, al ser ésta una puntuación superior a la del último seleccionado en la especialidad de lengua extranjera (inglés).
De conformidad con lo anterior, se publica en el BOCM (a 6 de julio de 2023) Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 27 de junio anterior, mediante la cual se modifican las listas de seleccionados en el procedimiento selectivo ya referido para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y para la adquisición de nuevas especialidades, cuya exposición fue anunciada por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 18 de julio de 2022.
La resolución de 27 de junio referida, resuelve nombrar nueva funcionaria en prácticas del Cuerpo de Maestros a Dª (…) (nº de orden … con puntuación global ponderada de 6,3971), en la especialidad de lengua extranjera (inglés), con efectos administrativos retroactivos desde el 1 de septiembre de 2022 y efectos económicos desde la fecha de efectiva incorporación al centro docente adjudicado para la realización de las mismas.
Teniendo en cuenta que, a fecha del nombramiento realizado, el curso escolar 2022-2023 ya había finalizado, la interesada comienza el efectivo desempeño del período de prácticas a 1 de septiembre de 2023, en el CEIP “……” de Madrid. Mediante Resolución de 1 de agosto de 2024, de la Dirección General de recursos Humanos (publicada el 9 de agosto siguiente en el BOCM), se declara a la interesada apta en la fase de prácticas realizada y se eleva propuesta al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para que proceda al nombramiento de la misma como funcionaria de carrera (especialidad lengua extranjera inglés).
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación se notificó la misma a la correduría de seguros y a la compañía aseguradora, que comunicó el rehúse por estar los daños reclamados excluidos de la póliza.
Con fecha 10 de octubre de 2023, se requirió a la reclamante para que aportase vida laboral, retribuciones percibidas y certificado del SEPE, lo que es cumplimentado por la reclamante, recogiéndose en esos certificados que percibió como prestación por desempleo las siguientes cantidades:
De septiembre de 2022 a diciembre de 2022: 1.852,84 euros.
En enero de 2023: 336,00 euros.
A la vista de la documentación aportada, se solicitó informe sobre retribuciones a la Dirección General de Recursos Humanos, que es emitido el 20 de diciembre de 2023, y en el que insiste en considerar que no procede el abono de retribuciones al no haber habido trabajo efectivo, precisando en todo caso, lo siguiente:
“Doña … estuvo desempeñando funciones docentes como funcionaria interina del Cuerpo de Maestros, en el curso 2022/2023, en el CRA …… desde el 22 de mayo de 2023 hasta el 30 de junio de 2023, periodo por el que percibió salarios por un importe de 3.911,77 euros”.
Respecto a los complementos de lengua extranjera y tutoría, el informe expone que el puesto asignado no necesariamente conllevaría el percibo de esos complementos, al no poderse asegurar que el puesto tuviera carácter bilingüe ni llevara consigo el desempeño de tutoría.
El informe referido fue posteriormente ampliado, indicándose que el importe bruto de las retribuciones que habrían correspondido a un maestro durante el curso 2022/2023 completo, es de 33.027,93 €.
Otorgado trámite de audiencia, la reclamante presenta alegaciones fechada el 29 de abril de 2024, en las que viene a reiterar su reclamación inicial.
Con fecha 20 de junio de 2024, consta emitido nuevo informe del Servicio de Coordinación de Nóminas en el que se precisa: “Se ha detectado que en el informe económico remitido con fecha 19/03/2024, existía un error en las cantidades calculadas del año 2022, los importes se calcularon con la subida del año 2023. Por lo que se ha emitido un nuevo informe económico en donde se trasladan las retribuciones brutas que hubiera percibido el reclamante durante el curso escolar 2022/2023, como funcionaria en prácticas del Cuerpo de Maestros, si hubiera empezado a trabajar el día 1 de septiembre de 2022 y hubiera finalizado el día 31 de agosto de 2023, ascendiendo a 32.808,88 euros”.
Otorgado nuevo trámite de audiencia, la reclamante se reitera en su reclamación.
Finalmente, el 30 de octubre de 2024, la instructora fórmula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, en la que considera que procede a indemnizar a la reclamante con la cantidad de 26.708,27 euros.
CUARTO.- El día 27 de noviembre de 2024, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 794/24, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA), cuya ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión del día reseñado en el encabezamiento.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).
La reclamante ostenta legitimación activa para deducir la pretensión de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), por ser quien se vio afectada por la errónea valoración de la puntuación en el proceso selectivo para el acceso al cuerpo de maestros.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, en concreto a su Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, convocante del proceso selectivo y que baremó erróneamente a la reclamante, privándola de ser nombrada funcionaria en prácticas el 1 de septiembre de 2022.
Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, que se contará, desde la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su hecho lesivo. Precisa dicho artículo que “en los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva”. En el expediente que nos ocupa, conforme ha quedado expuesto, por Resolución del Director General de Recursos Humanos de 13 de junio de 2023, se resuelve estimar el recurso presentado por la reclamante y modificar la puntuación por ella obtenida, procediéndose a nombrarla nueva funcionaria en prácticas del Cuerpo de Maestro por la Resolución de 27 de junio de ese mismo año. Por tanto, ninguna duda ofrece la presentación en plazo de la reclamación el 28 de julio de 2023.
En cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido en general los trámites previstos en las leyes aplicables. A tal fin se ha recabado informe de la Dirección General de Recursos Humanos causante del daño, se ha otorgado el trámite de audiencia a los interesados y tras las alegaciones presentadas, se ha elaborado la correspondiente propuesta de resolución de acuerdo con lo exigido en los artículos 88.1 y 91.2 de la LPAC.
Debe concluirse, por tanto, en que la instrucción del procedimiento ha sido completa sin omisión de trámites esenciales o imprescindibles para su resolución.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial: “(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- En el presente caso, la interesada reclama al habérsele causado unos daños y perjuicios por la incorrecta baremación inicial de sus méritos, lo que le privó de poder prestar servicios como funcionaria en prácticas, desde el 1 de septiembre de 2022, no siendo hasta el 13 de junio de 2023 cundo se apreció y rectificó el error, dejando de percibir durante las retribuciones correspondientes al curso 2022-2023.
Pues bien, conforme a lo expuesto, lo primero que debemos determinar en orden al análisis de la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, es si se ha infligido un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, lo siguiente:
“(…) la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el caso concreto, es evidente que la baremación errónea impidió a la reclamante ser nombrada funcionaria en prácticas y percibir las retribuciones correspondientes desde el 1 de septiembre de 2022, sin que esas retribuciones dejadas de cobrar sean meras expectativas de derechos, por lo que ninguna duda ofrece tanto la existencia de un daño real como la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público.
Acreditado tanto el daño como la relación de causalidad, resta por determinar la posible antijuridicidad de ese daño producido, esto es, la posible existencia de un título que imponga a la reclamante el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la ley. Si así fuera, el artículo 32.1 de la LRJSC, dispensaría a la Administración de la obligación de indemnizar a la reclamante al disponer que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Es decir, para que concurra el requisito de la lesión a efectos de su resarcimiento como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es preciso que no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate, cual sucede cuando concurre un título jurídico que determina o impone inexcusablemente ese perjuicio. Así resulta que la lesión no es antijurídica cuando el particular está obligado a soportar las consecuencias perjudiciales de la actuación administrativa, siempre que ésta sea conforme con la norma jurídica a cuyo amparo se dicta.
En el ámbito concreto de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la anulación de actos administrativos, con carácter general, si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización, sí puede ser objeto de tal indemnización en aquellos casos en que tal anulación hubiese producido unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viniese obligado a soportar y la actuación administrativa, posteriormente rectificada no sea resultado de una interpretación nueva o controvertida que justifique razonablemente el proceder inicial de la administración.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 18 de julio de 2011: “El derecho a la indemnización no se presupone por la sola anulación de un acto administrativo sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001, han de ser observados con mayor rigor en los casos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos (...).
Y es en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos en la que ha incidido de manera especial la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96, 4-11-97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1- 00, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.
Por tanto, el examen de la antijuridicidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente o por la propia Administración, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuridicidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992, y no existirá ese deber jurídico cuando la Administración se haya apartado en su actuar de esos parámetros a los que antes nos hemos referido (…)”.
En el supuesto que se nos somete a dictamen, ha existido un error en la valoración de unos méritos debidamente acreditados, sin que la puntuación otorgada de manera equivocada sea fruto de una interpretación razonable o valoración discrecional, y esa errónea baremación le privó indebidamente a la reclamante de ser nombrada funcionaria en prácticas para el curso 2022-2023, lo que ha conllevado una pérdida de ingresos económicos reales y perfectamente cuantificables.
QUINTA.- Quedaría por determinar el importe de la indemnización de la que es acreedora la reclamante, que se corresponde con las diferencias entre la retribución que percibió de modo efectivo durante el tiempo en que se vio privada de la posibilidad de ocupar la plaza que le hubiera correspondido si se le hubiera nombrado funcionaria en prácticas desde un primer momento si los méritos hubieran sido valorados correctamente en el proceso selectivo.
A este respecto, la sentencia nº 25/2016 de 22 enero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. nº 650/2014), tras citar otras de la misma Sala dictadas en el mismo sentido (sentencias de 22 de mayo de 2009, Recurso 200/2005; de 11 de junio de 2010, recurso 917/2007 y de 30 de noviembre de 2012, recurso 1060/2010, por citar solo algunas) y mencionar también la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 (recurso de casación 973/2012), se pronuncia en los siguientes términos: “la Sentencia a ejecutar no impedía el reconocimiento de los efectos administrativos, de escalafonamiento y económicos que hoy se reclaman, sino que obligaba a declararlos, pues no se puede obviar, como se hace, que el motivo por el que se produjo el tardío nombramiento del hoy actor como Policía no fue, en absoluto, un acto de voluntad por parte del propio recurrente sino, en efecto, un irregular proceder de la Administración actuante, declarando no apto por insuficiencia de aptitudes físicas a quien no lo era, pronunciamiento que fue declarado contrario a derecho.
(…) En consecuencia, por todo lo expuesto, ha de estimarse el presente recurso contencioso-administrativo reconociendo al recurrente el derecho a ser nombrado funcionario de Carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Categoría de Policía, con plenos efectos económicos y administrativos desde la misma fecha en que fueron nombrados como tales los aspirantes que resultaron seleccionados en el mismo proceso selectivo en el que participó el Sr. D. (…) escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido, en la promoción saliente de la convocatoria antedicha, en función de la puntuación finalmente obtenida en el proceso selectivo indicado, con la misma antigüedad y resto de efectos administrativos que los obtenidos por quienes superaron dicha convocatoria. En consecuencia, se deberá practicar, además, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al hoy actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo percibió en la fase de formación (…) y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió”.
En ese mismo sentido, la sentencia nº 160/2015 de 20 marzo del TSJ de Madrid (rec. nº 663/2014) reconoció el “derecho del demandante a percibir las retribuciones que hubiera cobrado en caso de haber tomado posesión de su puesto como Agente de Movilidad en el momento en que lo hicieron sus compañeros de convocatoria, lo cual compensa al recurrente por todos los conceptos económicos, sin que haya lugar a otros de esta naturaleza”.
No obstante, de los ingresos que la reclamante hubiera percibido de no mediar el error de la Administración es preciso detraer aquellos que efectivamente percibió y que resultaría incompatibles con los que debió percibir, estando entre ellos las prestaciones por desempleo o las retribuciones como funcionario interino o en centros privados.
Así, según al informe económico actualizado, de fecha de 20 de junio de 2024, elaborado por el Servicio de Coordinación de Nóminas de las Direcciones de Área Territoriales, las retribuciones salariales dejadas de percibir como maestra en prácticas durante el curso escolar 2022/2023, ascenderían a la cuantía de 32.808, 88 euros. De esa cantidad se deberían detraer 3.911,77 euros, por retribuciones salariales percibidas como funcionaria interina durante el periodo 22 de mayo de 2023 y el 30 de junio de 2023, y 2.188,84 euros percibidos en concepto de prestaciones por desempleo. Ello hace que deba indemnizarse con la cantidad 26.708,27 euros.
Respecto a los complementos que también se reclaman correspondientes a lengua extranjera y tutorías, estos están ligados a la asignación efectiva de una plaza bilingüe y con tutorías, por lo que no constituiría una retribución cierta. En ese sentido, respecto al primer concepto, el informe del órgano directivo responsable del daño señala: “Los destinos para la realización de la fase de prácticas se habrían asignado a través de un procedimiento de asignación informática. En este procedimiento, es seguro que se le hubiera asignado una plaza de la especialidad de lengua extranjera: inglés, pero no se puede asegurar que el puesto adjudicado tuviera el carácter de bilingüe, por lo que la percepción del complemento por desempeñar un puesto bilingüe no se puede dar como un hecho que tenía que ocurrir, por lo que carece de exactitud la afirmación que realiza en su escrito.
Además, la cuantía a percibir depende del número de horas que se hayan desempeñado en ese tipo de enseñanza, lo que no facilita conocer la cuantía que le hubiera correspondido”.
Respecto al complemento por tutoría, se afirma: “El complemento de tutoría lo percibirán los docentes del Cuerpo de Maestros que realicen la función tutorial con alumnos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación de Personas Adultas Educación Especial.
Igualmente, según lo indicado en el apartado anterior, el complemento lo percibiría en caso de realizar la función tutorial, que no es un hecho que se tenga que producir, depende de la distribución de grupos que realice el equipo directivo en la organización del curso escolar”.
Por tanto, esas la percepción de esas retribuciones complementarias constituiría una mera hipótesis o expectativa incierta, no susceptible de ser indemnizadas.
También se reclama el abono de la matrícula de un master privado, pretensión que no puede estimarse, en tanto la realización de ese curso obedece a una decisión libre y voluntaria de la reclamante, sin ligazón directa con el proceder administrativo. Por otra parte, la realización de ese master conlleva indudables beneficios para la propia reclamante, al ver incrementada su formación.
Tampoco cabe estimar la reclamación del abono de la ayuda a la mujer trabajadora, que dice dejó de percibir, en tanto la misma tenía como finalidad específica ayudar en los gastos del cuidado de los menores de las madres trabajadoras durante su jornada laboral; y, dado que la reclamante no estuvo trabajando, esos gastos inherentes al cuidado del hijo durante la jornada laboral no se llegaron a producir ni, por ende, podían ser objeto de la ayuda.
Por último, resta por recordar que, la indemnización que entendemos debe reconocerse a la reclamante por importe de 26.708,27 euros, deberá ser actualizada a la fecha en que se dicte la resolución, de acuerdo con el artículo 34.3 LRJSP, donde se establece: “La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas”.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, reconociendo a la reclamante una indemnización de 26.708,27 euros, que deberá ser actualizada conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 19 de diciembre de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 809/24
Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid