DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 19 de diciembre de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Pelayos de la Presa, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida en la Avenida de Marcial Llorente, nº 59, de Pelayos de la Presa, por haber tropezado con un bolardo durante las fiestas de San Blas.
Dictamen nº:
806/24
Consulta:
Alcalde de Pelayos de la Presa
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
19.12.24
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 19 de diciembre de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Pelayos de la Presa, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida en la Avenida de Marcial Llorente, nº 59, de Pelayos de la Presa, por haber tropezado con un bolardo durante las fiestas de San Blas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro del Ayuntamiento de Pelayos de la Presa, el día 8 de marzo de 2024, la persona antes citada, formuló reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida frente a esa administración municipal, en cuantía no determinada, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida la madrugada del día 3 de febrero de 2024, al tropezar con un bolardo situado en la Avenida de Marcial Llorente, a la altura del nº 59, en el centro de la calle de subida, hacia donde en esos momentos se estaba celebrando la quema de la hoguera de San Blas.
Manifiesta que, en ese momento había tal cantidad de personas que subían y bajaban por dicha rampa, que “literalmente no se veía el suelo, ni -lógicamente- el bolardo”.
Explica que la caída le hizo darse un fuerte golpe en el brazo derecho y que quedó un poco aturdida y que, pasado unos momentos, la levantaron y su marido tuvo que preguntar a unos policías locales por una ambulancia, aunque dado que estos le dijeron que no era sencillo habilitarla y no se ocuparon más del suceso, su esposo y ella debieron acudir por sus propios medios al Centro de Urgencias de San Martín de Valdeiglesias y desde allí fue remitida al Hospital Universitario Rey Juan Carlos, de Móstoles, donde tras las pertinentes exploraciones le indicaron que presentaba una fractura de humero proximal derecho, por lo que tuvo que ser intervenida, colocándole material de osteosíntesis y, más tarde, una prótesis de húmero, en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.
Manifiesta que, no ha recibido indemnización alguna por la misma causa y añade que el obstáculo con el que tropezó “no se encuentra señalizado, ni iluminado, ni homologado” y reclama por su peligrosidad, “…sobre todo en el momento en que sucedieron los hechos, que había tantas personas y no se veía por donde se pisaba”.
Adjunta a su reclamación, la copia de su DNI, el informe de Urgencias del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles y el de alta en hospitalización, en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, una fotografía del bolardo con el que tropezó y la de otro, “homologado” tomada en Madrid, para su comparación. Además, requiere que se practique la prueba testifical de cinco personas, que identifica con sus nombre, apellidos, DNI y domicilio.
Las fotografías del bolardo en el que tropezó la reclamante muestran un bolardo situado en el centro del comienzo de una calle peatonal, perfectamente asfaltada y ligeramente cuesta arriba y se comparan con otro, situado junto al límite de un paso de peatones, muy similar en su forma, dimensiones y color, que solo se diferencia con el que propicio la caída objeto de reclamación, en que parece algo más alto y cuenta con una franja blanca en su parte superior- folios 1 al 17-.
SEGUNDO.- De conformidad con las previsiones de los artículos 67 y ss. de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPAC- y los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público –LRJSP-.
Según consta, se comunicó a la aseguradora municipal y el día 9 de abril de 2024, la misma emitió un informe, en el que valora la reclamación, indicando: “Una vez analizada toda la documentación e información que obra en el expediente administrativo, entendemos que no existe relación de causalidad entre lo reclamado y la funcionalidad de la administración en este asunto.
Debemos indicar que no existe ningún desperfecto en la zona. Se trata de un bolardo situado para Impedir el paso de vehículos y por tanto correctamente situado. Axa valora que el bolardo es perfectamente visible y en consecuencia podría haber sido eludido con un mínimo de atención por parte de la reclamante, teniendo en cuenta que existe espacio más que suficiente para evitarlo.
Entendemos que se trata de un elemento que prestando la atención socialmente exigible al deambular debería haber sido superado o evitado sin ninguna dificultad.
Por cuyo motivo y en base a lo expuesto anteriormente esta entidad entiende que procede se dicte resolución desestimatoria” - folio 18-.
Seguidamente, mediante providencia de la Alcaldía de 15 de abril de 2024, se dispuso que por la Secretaría se informara sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir.
El subsiguiente informe de la secretaria-interventora de Ayuntamiento de Pelayos de la Presa, de fecha 20 de abril de 2024,contenido en los folios 20 al 26, relata los antecedentes facticos del suceso y la reclamación y detalla los tramites del procedimiento a desarrollar, además de la normativa sustantiva relativa al régimen de la responsabilidad patrimonial de la administración, con referencia a los preceptos aplicables de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPAC- y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público –LRJSP-.
Entre los antecedentes, el informe refiere que, por la Policía Local se suscribió acta, de 3 de febrero de 2024, en la que se refiere que, estando de servicio, a las 00:5h de la madrugada del día 3 de febrero de 2024, el esposo de la reclamante les informó de la caída, por el tropiezo con el bolardo, que los agentes le indicaron la posibilidad de acudir al Servicio de Urgencias 24 horas de San Martin de Valdeiglesias y le ofrecieron pedir una ambulancia, que el interesado rechazó. Se añade que los agentes de policía no se personaron en el lugar de los hechos para su comprobación, ni levantaron acta, hasta que siendo ya las 16:00 h del mismo día 3 de febrero, la reclamante y su esposo se personaron en dependencias policiales, les comunicaron la lesión sufrida y les pidieron el acta y que se diera parte al seguro municipal. El indicado informe se adjunta a continuación, adjuntando fotografías del elemento y su emplazamiento en la calle, así como la siguiente descripción: “bolardo metálico de unos 40/50 cm aproximadamente, situado en la vía pública en el centro de un paso en rampa hacia una explanada de campo” - folios 27 al 29-.
Conforme al procedimiento indicado en el informe de la Secretaría municipal, mediante resolución de la Alcaldía de 23 de abril de 2024, se dispuso la formal incoación del procedimiento y el nombramiento de instructora -folios 30 al 33-.
Seguidamente, el 13 de junio de 2024, la reclamante formuló un escrito de impulso procesal, interesando que se le diera vista del procedimiento.
Mediante diligencia del instructor, de fecha 23 de julio de 2024, se acordó solicitar Informe a los servicios municipales sobre la ubicación y características de la vía pública, lugar donde se especifica que ocurrieron los hechos; acordar la apertura del periodo de práctica de la prueba, con incorporación de la documental de parte, ordenando el desarrollo de las testificales propuestas.
Previas las correspondientes citaciones, según certificó la secretaria interventora municipal, el día 20 de agosto de 2024, comparecieron en dependencias municipales cuatro de los testigos citados prestando testimonio del suceso.
Lo deponentes manifestaron que eran las fiestas del pueblo e iban con un grupo de amigos, entre los que se encontraba la accidentada, andando para acceder a la explanada donde se celebraba la hoguera, desde la rampa que comunica la Avda. Marcial Llorente con dicha explanada. Que al ser fiestas había mucha aglomeración de gente y no se percataría la afectada del bolardo.
Solo uno de los testigos manifestó haber presenciado el tropiezo, indicando los demás que no lo vieron directamente, por caminar delante o por no ir atentos en ese momento y uno de ellos indicó que no había luz, a lo que el instructor objetó la presencia de una farola iluminado la rampa y él manifestó que “supone que estaría fundida”.
Consta a continuación emitido un informe sobre la ubicación del bolardo y las características de la vía pública, emitido el día 10 de agosto de 2024, tras la correspondiente inspección ocular del lugar, efectuada por la Policía Local.
El contenido del mismo indica: “que, atendiendo al Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados, en su artículo 29 dicta lo siguiente: ‘Los bolardos instalados en las zonas de uso peatonal se ubicaran de forma alineada, tendrán una altura situada entre 0,75 y 100, cm, un ancho o diámetro mínimo de 10 cm y un diseño redondeado y sin aristas. Su color contrastara con el pavimento en toda la pieza o, como mínimo, en su tramo superior, asegurando su visibilidad en horas nocturnas’.
Que esta Policía realiza inspección ocular en la localización de los hechos, siendo en Avenida Marcial Llorente n°59.
Que teniendo como base el artículo mencionado, esta policía en la inspección ocular de la zona, observa que el bolardo está suficientemente visible tanto en horas diurnas como nocturnas, puesto que se encuentra cerca una farola de grandes dimensiones alumbrando la zona, el bolardo en cuestión cuenta con una anchura acorde a la norma, su diseño es redondeado, sin aristas y su color contrasta con el pavimento, además el bolardo tiene una anchura suficiente como para poder pasar sorteándolo”.
El informe incorpora varias fotografías, con el emplazamiento del bolardo en la mitad de la rampa, dejando 1,03 m y 1,00 m de espacio libre a cada lado y otra de la zona en su conjunto, con la iluminación de la fiesta, que permite observar claramente la presencia del bolardo- folios 69 y 72-.
Con fecha 3 de octubre de 2024, se concedió trámite de audiencia y alegaciones a la reclamante y la interesada solicitó la remisión de copia completa del expediente.
El instructor resolvió que procedía conceder el trámite de audiencia al expediente a la interesada, si bien mediante la modalidad de su análisis presencial en dependencias municipales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y 40 de la LPAC.
La interesada formuló escrito de alegaciones finales el día 11 de octubre de 2024, reiterando sus pretensiones y manifestando que, “no pone en duda en ningún momento que el bolardo, causa del accidente, estuviera en mal estado o que tuviese algún desperfecto, pero lo que es perfectamente visible en circunstancias normales, no lo era el día de los hechos, puesto que se celebraba la festividad de San Blas, y ese lugar es el punto de acceso a la celebración de la hoguera, que se realiza en la explanada a la que da acceso la calle en la que está colocado el bolardo, por lo tanto en esas circunstancias dicho bolardo no era visible y el ayuntamiento tenía que haber previsto la asistencia masiva de gente en dichas fiestas y tenía que haber tomado medidas al respecto, como puede ser agentes de la policía local advirtiendo de lo que en ese momento era un claro obstáculo no visible, para la gran afluencia de personas que concurrían ese día y a esa hora, o bien quitando el mismo, que en dicho día no tenía sentido, puesto que su objetivo y fin es no permitir entrada a los vehículos, y el día de los hechos, debido a las festividades era imposible la concurrencia de vehículos y peatones”- folios 81 al 86-.
Finalmente, con fecha 11 de noviembre de 2024 se ha redactado propuesta de resolución por la instructora del procedimiento, con sentido desestimatorio la reclamación al considerar que no ha quedado suficientemente acreditada la existencia de una relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales y que no consta la antijuridicidad del daño.
TERCERO.- Previa la oportuna resolución al efecto de la Alcaldía de Pelayos de la Presa, de fecha 12 de noviembre de 2024, se ha remitido la correspondiente solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora, a través de oficio del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 28 de noviembre, con registro de entrada en este órgano el día 2 de diciembre de 2024.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 799/24, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión del día indicado en el encabezamiento de este dictamen.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Pelayos de la Presa, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91.
Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que motiva este procedimiento.
La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Pelayos de la Presa deriva de la titularidad de las competencias de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, ex artículo 25.2. d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en la redacción vigente en el momento de los hechos.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
Según resulta de la documentación examinada que la caída se produjo el día 3 de febrero de 2024, por lo que la reclamación presentada el día 8 de marzo de ese mismo año está formulada en plazo legal, con independencia de la fecha de estabilización de las secuelas.
TERCERA.- En cuanto al desarrollo del procedimiento, observamos que durante el desarrollo del que analizamos se han incorporado las diligencias probatorias interesadas por la reclamante, en particular la prueba documental y la testifical que propuso en su escrito de reclamación, tomando declaración en sede municipal a los testigos presenciales del suceso.
Constan igualmente incorporado al procedimiento un informe de la aseguradora municipal; el acta de la Policía Local, de 3 de febrero de 2024, relatando su intervención el día del suceso y, otro informe posterior, de fecha 10 de agosto de 2024, emitido también por la Policía Local, tras la correspondiente inspección ocular, analizando las circunstancias físicas y la descripción del bolardo al que se atribuye el tropiezo y la calle en la que se encuentra.
Incorporado todo ello al procedimiento se dio audiencia a la reclamante, que formuló sus alegaciones finales y se elaboró la propuesta de resolución.
A la vista de lo expuesto se observa que, durante la instrucción del procedimiento, se ha omitido un trámite preceptivo, la emisión del informe del servicio al que se atribuye la lesión por la que se reclama, requerido por el artículo 81 de la LPCA, sin que pueda tenerse por tal el resultante de la inspección ocular efectuada por la Policía Local.
Por tanto, falta un informe del responsable del servicio municipal competente en la materia de la conservación e iluminación viaria, analizando las circunstancias del bolardo con el que tropezó la accidentada, su emplazamiento y características y, también, la iluminación del lugar, pues esas son las pretendidas deficiencias viarias a las que la reclamante atribuye el percance que sufrió.
Posteriormente deberá concederse un nuevo trámite de audiencia y alegaciones finales a la reclamante y formular una nueva propuesta de resolución relatando al completo el desarrollo del procedimiento.
Como hemos dicho reiteradamente, el informe del servicio supuestamente causante del daño, además de ser una exigencia legal impuesta por el artículo 81 de la LPAC, resulta relevante por la importancia de su contenido, pues, aporta una versión cercana y directa de lo sucedido, añadiendo una explicación de carácter técnico, absolutamente indispensable para la formación del sentido y alcance de la resolución, que será adoptada por órganos que carecen de esa formación técnica.
Por ello, ante la falta de información expuesta y teniendo en cuenta la función del dictamen de esta Comisión, en cuanto garante de los derechos de los interesados en el procedimiento como del acierto de la decisión de la Administración que ponga fin al procedimiento, se considera que procede la retroacción para que se complete en los términos anteriormente expuestos.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la retroacción del procedimiento en la forma señalada en la consideración de derecho tercera del presente dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 19 de diciembre de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 806/24
Sr. Alcalde de Pelayos de la Presa
Pza. del Ayuntamiento, 1 – 28696 Pelayos de la Presa