Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 19 diciembre, 2024
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de diciembre de 2024, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por el representante de la entidad EQUITY INMUEBLES S.L., como propietaria del Hotel ME Madrid (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos, que imputa a la realización de unas obras de pavimentación en la Plaza del Ángel, de Madrid.

Buscar: 

Dictamen nº:

798/24

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

19.12.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de diciembre de 2024, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por el representante de la entidad EQUITY INMUEBLES S.L., como propietaria del Hotel ME Madrid (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos, que imputa a la realización de unas obras de pavimentación en la Plaza del Ángel, de Madrid.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el registro del entonces Ministerio de Política Territorial y Función Pública el 28 de septiembre de 2021, el representante de la entidad citada en el encabezamiento formula reclamación de responsabilidad patrimonial frente al ayuntamiento, por una filtración de agua en el sótano -1 del hotel, ocurrida 27 de abril de 2021, que atribuye a la falta de protección en la realización de unas obras de pavimentación en la zona del hotel.

En su breve escrito, acompañado de un reportaje fotográfico de los daños, se limita a señalar que, en la citada fecha, se estaban realizando unas actuaciones de cambio de pavimento en la Plaza del Ángel por parte de la empresa contratada por el Ayuntamiento de Madrid, que se interrumpieron para acabarlas en la jornada siguiente, permaneciendo hasta entonces retirado el solado 3 metros hasta el borde de fachada del hotel ME Madrid.

La reclamante refiere que, en el transcurso de la noche, tuvo lugar una fuerte tormenta, inundando toda la franja del suelo levantado durante los trabajos diarios y produciéndose así una filtración de agua en el sótano -1 del hotel, donde se encuentran ubicadas las salas de reuniones Studios. Se indica que el agua caía en las salas principalmente por la esquina izquierda de la sala Studio 1, coincidiendo con un carril en el techo de los tabiques móviles que se usan para separar las salas existentes, aunque también lograba encontrar salida junto a los focos de iluminación y el registro del falso techo.

El escrito continúa relatando que el personal de mantenimiento del hotel, tras escuchar como caía agua en las salas y comprobar su origen, procedió inmediatamente a cubrir con lonas y tablones el tramo de suelo levantado en la Plaza del Ángel, mientras el personal de limpieza del hotel colocaba recipientes y toallas en las salas afectadas, para minimizar los daños. Refiere que, aun así, el agua encharcó completamente todo el suelo de la sala Studio 1, gran parte de la sala Studio 2, llegando al pasillo situado entre las salas Studio 1 y Studio 4, afectando al suelo, techo y rodapiés.

La reclamante adjunta un informe pericial, realizado el 27 de abril de 2021, que tasa los daños en la cantidad de 26.712,40 €, y en el que se indica, tras recoger el contenido del escrito de reclamación ya transcrito, que “se han ocasionado daños en el suelo de las salas, techo y rodapiés. Nos aportan presupuesto de las reparaciones a realizar, que entendemos que es correcto. Entendemos que, si procede reclamación jurídica al Ayuntamiento de Madrid, puesto que es causante de los daños ocasionados en el hotel asegurado”.

Junto con el escrito de reclamación y el informe pericial referidos, se adjunta un presupuesto para la reparación de los daños, así como la escritura de poder en favor del representante de la entidad.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Mediante oficio de la jefa del Departamento de Responsabilidad Patrimonial de 29 de abril de 2022, se comunica a la reclamante la normativa rectora del procedimiento, su plazo de resolución y el sentido del eventual silencio administrativo.

De igual modo, es requerida para que aporte: acreditación de la legitimación de la empresa para reclamar por los daños sufridos en el Hotel ME Madrid, aportando certificación registral actualizada que justifique su titularidad; fotocopia simple de la póliza de seguros que tenga suscrito el hotel y fotocopia simple del recibo de pago de la prima de la anualidad correspondiente al momento del siniestro; declaración en la que se manifieste expresamente que no ha sido indemnizada (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada; justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra o servicio público; dado que en el informe pericial aportado se indica como lugar de los daños la calle Velázquez, lo que no se corresponde con el lugar donde se produjo el daño, confirmación del lugar o dirección de los hechos; cualquier otro medio de prueba de que pretenda valerse, así como indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.

El 9 de mayo de 2022, la reclamante cumplimenta el requerimiento, acompaña la certificación registral y señala que, en cuanto a la copia de la póliza de seguro del hotel no obra en su poder y, en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, “queda meridianamente claro en el informe pericial”, que acaecieron en la Plaza del Ángel, donde se ubica el hotel.

Por oficio de 19 de mayo de 2022, se solicita la emisión de informe a la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas, que lo emite el 23 de noviembre de 2022, señalando el jefe del Departamento de Vías Públicas que en el momento del suceso que provoca la reclamación se estaban realizando obras en la Plaza del Ángel-Plaza Santa Ana.

Continúa refiriendo que las obras a que se refiere el interesado se promovían por la Dirección General de Conservación de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid, correspondientes al contrato de “Rehabilitación de espacios públicos con pavimentos especiales (4 Lotes). Lote 2. Distrito Centro (Madrid)”. El informe indica que las obras fueron ejecutadas por la empresa COTODISA OBRAS Y SERVICIOS, S.A. aportándose el informe de Seguridad y Salud de la obra, el Pliego de Cláusulas Administrativas, el Pliego de Prescripciones Técnicas y una copia de la póliza de seguros.

Según el informante, “por las fotos aportadas por el reclamante se observa señalización correcta. …La obra se ejecutó correctamente de acuerdo a lo especificado en el proyecto de la misma…Las obras están terminadas en esta fecha, estando en perfecto estado de conservación. Las obras se llevaron a cabo entre los días 09/09/2020 y el 28/05/2021.Se aporta el acta de recepción de estas”.

Además, se indica que “según refiere el afectado, se produjo una fuerte tormenta esa noche. No se considera actuación inadecuada del perjudicado ni de un tercero… Las vallas que aparecen en las fotografías son de la empresa ACEINSA MOVILIDAD, pero las obras en ese punto las estaba realizando COTODISA OBRAS Y SERVICIOS, S.A.”.

Consta en el expediente la valoración remitida por la aseguradora municipal, acompañándose de un informe pericial que confirma la tasación reclamada por importe de 26.712,40 euros.

En el informe pericial, realizado el 1 de julio de 2024, se hace constar que “recibido encargo pericial, y previa cita concertada para el día 25/06/2024, nos personamos en el lugar de los hechos, sito en la Plaza de Santa Ana nº 14 de Madrid, donde se ubica el Hotel ME Madrid Reina Victoria…El perjudicado dio parte a su aseguradora, …, quien envió a un perito que elaboró un informe de los daños, indemnizando por la cantidad de 26.712,40 €, cuantía que reclama al Ayuntamiento de Madrid, razón por la cual se abre la presente intervención”.

El perito continúa indicando que “nos muestran como ya están reparados todos los daños, dado el tiempo trascurrido. Pudimos acceder al sótano -1 donde se ubican las salas de reuniones, Studio 1, Studio 2, los pasillos de las salas y Studio 4, donde se nos indica que se produjeron los daños en los techos y paredes de pladur, pintura de paramentos, rodapiés y moqueta, siendo comprobadas en nuestra visita las mediciones reclamadas, según el informe pericial de la aseguradora contraria, estando conforme con las mismas al ajustarse a la realidad y verificando que los precios reclamados son los del mercado. Otra de las acciones realizadas en la visita, fue preguntar la antigüedad que presentaban los paramentos y enmoquetados afectados, no pudiéndonos determinar fechas exactas, pero inferiores a un año, ya que, en el 2020, año de la pandemia, efectuaron obras de reforma”.

Por otro lado, el informe también recoge que “la empresa que estaba ejecutando las obras, COTODISA OBRAS Y SERVICIOS S.A., era la encargada de mantener la obra y dejar protegidas las zanjas, por lo que el asegurado sería responsable subsidiariamente de los daños ocasionados. … El siniestro tiene cobertura por la garantía de responsabilidad civil subsidiaria, siempre y cuando se cumplan las condiciones que indica la póliza, efectuando valoración de los daños reclamados dejando a criterio de la compañía las indemnizaciones, de entender las mismas pertinentes. Realizada valoración de daños y aplicada la póliza por la que se interviene, se indica que el importe total de daños reclamados asciende a 26.712,40 euros a valor de nuevo y valor real, dejando a criterio de la compañía la decisión última del siniestro”.

Mediante sendos oficios de 26 de julio de 2024, se confiere audiencia en el expediente a la reclamante, a la empresa COTODISA OBRAS Y SERVICIOS, S.A, así como a la aseguradora municipal.

Con fecha 15 de agosto de 2024, COTODISA OBRAS Y SERVICIOS, S.A. presenta escrito de alegaciones, refiriendo que el Ayuntamiento de Madrid yerra en la identificación de la empresa que estaba trabajando en esa zona, ya que, “es discordante el hecho de que las vallas de obra pertenezcan a una empresa distinta a quien ejecuta las obras. Lo es toda vez que no era COTODISA quien las ejecutaba, sino la empresa ACEINSA MOVILIDAD, S.A.”.

La empresa indica en su escrito que “la obra pública adjudicada a COTODISA es la sita en la Calle de la Huertas, siendo su zona lindera la Plaza del Ángel, y no la Plaza Santa Ana. Aquí es donde surge la confusión, pues las obras efectuadas por COTODISA afectan, además de la Calle de la Huertas, a la Plaza del Ángel. Por su parte, la zona de la Plaza de Santa Ana correspondería a los trabajos realizados por ACEINSA. Tanto es así que, a fin de acreditar este extremo, adjuntamos como documentos nº 4 y 5 los informes técnicos con las Ocupaciones Temporales de Vía Pública («OVP») de la Calle de la Huertas y Plaza del Ángel, respectivamente. En dichos informes se recogen, correspondientemente, las zonas de actuación de las obras de COTODISA. Siendo éstas las siguientes: - (RB) C/ HUERTAS CON C/ SAN SEBASTIÁN; - (RB) C/ HUERTAS CON C/ LEÓN; - (RB) C/ HUERTAS CON C/ JESÚS; - (RS) PLAZA DEL ÁNGEL (ENTRE C/ DE LA CRUZ Y C/ SAN SEBASTIÁN)”.

Además, le entidad alega que el supuesto nexo causal entre los daños ocasionados y la empresa que estuviere ejecutando las obras “no sería otro que la tormenta que tuvo lugar el 27 de abril de 2021. Empero, ésta no es justificación suficiente para atribuir un hipotético daño a la empresa ejecutora de unas obras. Y no lo es dado que constituye un fenómeno totalmente imprevisible o, si se prefiere, de fuerza mayor …… hubo unas graves inundaciones en la Comunidad de Madrid, que afectaron igualmente a la ciudad de Madrid y, por ello, hablamos de un riesgo imprevisible. Las precipitaciones fueron muy intensas, y están recogidas en los datos del Ayuntamiento de Madrid y los de la Agencia Estatal de Meteorología. No se explica cómo se filtró el agua desde la acera al interior del edificio. Hemos de recordar que las obras no afectaban a la estructura o fachada del hotel, por lo que una filtración de agua podría deberse a una deficiente impermeabilización del edificio”.

Como consecuencia, y con fecha 17 de septiembre de 2024, se solicita la emisión de informe aclaratorio a la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas, en relación con lo alegado por la empresa en su escrito. Tal informe se emite por el jefe del Departamento de Vías Públicas el 18 de septiembre de 2024. En él se indica que “se comprueba que en nuestro informe anterior existe un error al considerar que el contratista de la obra era la empresa COTODISA OBRAS Y SERVICIOS, S.A. Al tratarse de dos obras municipales que se solapaban una después de la otra y en un plazo de ejecución similar se cometió este error en el informe. La empresa adjudicataria de las obras en ACEINSA … Las obras se promovían por la Dirección General de Conservación de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid. Se corresponden con las obras IFS – Rehabilitación de espacios públicos con pavimentos especiales (4 Lotes). Lote 3. Distrito Centro (Madrid). Se aportan Pliego de Cláusulas Administrativas, Pliego de Prescripciones Técnicas. Según refiere el afectado se produjo una fuerte tormenta esa noche. No se considera actuación inadecuada del perjudicado ni de un tercero, sino un asunto de fuerza mayor. Las obras se estaban ejecutando correctamente…”.

Por otro lado, la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas también recuerda que entre las funciones de las aceras y calzadas no se encuentra la impermeabilidad del subsuelo ni las edificaciones o instalaciones próximas, recogiendo en este punto lo dispuesto los artículos 168. 1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y 2.2.4 de las Normas Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid (PGOUM de 1997), donde se establece que “los propietarios de los edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo”. De igual modo, según el informe, el artículo 2.2.6.2 letra a) de las Normas Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid (PGOUM de 1997) establece específicamente que “las edificaciones deberán mantenerse, en sus cerramientos y cubiertas estancas al paso del agua...”.

En consecuencia, el órgano informante concluye que “a la vista de la información disponible no es posible determinar la imputabilidad de la Administración. A la vista de la información disponible no se considera imputable a la empresa contratista”.

Concluida la instrucción del procedimiento, mediante oficio de 26 de septiembre de 2024, se concedió nuevo trámite de audiencia a la reclamante, a la entidad ACEINSA MOVILIDAD S.A., así como a la aseguradora municipal, sin que conste en el expediente la presentación de alegaciones por parte de ninguna de ellas.

Finalmente, el 8 de noviembre de 2024, se formula la propuesta de resolución por el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial, en la que se desestima la reclamación formulada por no estar acreditada la existencia de una relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales ni concurrir la antijuridicidad del daño.

TERCERO.- El 26 de noviembre de 2024, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento. A dicho expediente se le asignó el número 788/24.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en la sesión celebrada el día indicado en el encabezamiento del dictamen.

 

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud del alcalde de Madrid, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), pues es la entidad titular del inmueble en el que se han producido los daños originados por la inundación.

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid en virtud de las competencias que ostenta en materia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, ex artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

La circunstancia de que, en el presente supuesto, exista una empresa contratista no pugna con la condición de legitimada pasivamente que concurre en la Administración municipal. En estos casos y, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición frente a la empresa contratista, si hubiera lugar a la misma en virtud de la aplicación de la normativa rectora de la relación jurídica existente entre la Administración y la referida contratista, se ha venido interpretando que concurren en la Administración municipal competencias que justifican sobradamente la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.

Efectivamente, la realización de una obra pública conlleva temporalmente trastornos y molestias inevitables a los ciudadanos exigiendo de la Administración que la acomete una especial diligencia para evitar o reducir al máximo los riesgos que su ejecución pueda implicar. En consecuencia, la diligencia exigible a la misma se concreta en estos casos en una adecuada señalización y vallado de las obras, en la cobertura de los huecos descubiertos para la ejecución de estas y en la periódica vigilancia de todos esos medios. Si, aun así, dispuestos estos medios, ocurre un accidente, no podrá negarse su realidad, pero sí la responsabilidad de la Administración en el suceso. Todas estas circunstancias deberán analizarse en cuanto al fondo de la reclamación, pero, en lo que ahora interesa, no permiten cuestionar la legitimación pasiva de la Administración municipal.

Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización. En el caso de daños de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).

En el presente caso, el hecho por el que reclama se produjo el día 27 de abril de 2021, por lo que, habiéndose presentado la reclamación el 28 de septiembre del mismo año, ha de entenderse interpuesta, en todo caso, dentro del plazo establecido.

En cuanto al procedimiento tramitado, se ha incorporado, conforme al artículo 81 de la LPAC, el informe del servicio afectado, constando en el expediente dos informes emitidos por la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas.

Tras la incorporación de los anteriores informes, se dio trámite de audiencia, como establece el artículo 82 de la LPAC, a la reclamante, y a los demás interesados en el procedimiento. Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, conforme al artículo 81.2 párrafo segundo de la LPAC, que fue remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.

Ahora bien, como es sabido, esta Comisión Jurídica Asesora ha venido destacando la importancia que tiene el informe del servicio supuestamente causante del daño. Hemos subrayado que la relevancia de dicho informe resulta de la importancia de su contenido en tanto aporta una versión cercana y directa de lo sucedido, añadiendo una explicación de carácter técnico, absolutamente indispensable para la formación del sentido y alcance de la resolución, que será adoptada por órganos que carecen de esa formación técnica.

Sin embargo, en el presente caso es de reprochar la insuficiencia de los datos aportados por la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas en sus correspondientes informes, más allá del error cometido en cuanto a la identificación concreta tanto de la empresa responsable de las obras como del lugar concreto en el que estas tuvieron lugar. En este sentido, y en cuanto a la concreta intervención de la entidad ACEINSA MOVILIDAD, S.A. en los hechos controvertidos, el órgano instructor se ha limitado a darle audiencia en el procedimiento, pero no se han recabado de la entidad ni el servicio afectado ha aportado información alguna sobre los hechos concretos que la reclamante expone en su escrito y, en particular, sobre la ausencia de medidas de protección del solado descubierto durante la noche del 27 de abril de 2021, causa, según afirma la entidad propietaria, de la filtración de agua en el sótano del hotel.

En especial, es preciso destacar que la Subdirección de Conservación de Vías Públicas alude en su informe, y así se menciona también en la propuesta de resolución remitida, a la concurrencia de fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad en el presente caso, tanto de la empresa contratista como de la propia Administración municipal, en consideración a la intensidad de las lluvias caídas el 27 de abril de 2021 en la ciudad de Madrid.

Al respecto, como señalábamos en nuestros dictámenes 523/20, de 17 de noviembre, y 155/23, de 23 de marzo, “con respecto a la posible fuerza mayor, esta Comisión Jurídica Asesora, en el Dictamen 368/18, de 2 de agosto, recogiendo anterior doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en los dictámenes 351/10 y 165/12, suscribió la jurisprudencia que definía dicha figura como los hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado. En particular, sostenía dicho órgano consultivo que un umbral de precipitación para determinado día superior a 40 mm/h, podía considerarse constitutivo de fuerza mayor. En aquellos dictámenes, a falta de aportación de informes de la Agencia Española de Meteorología, como ocurre en este caso, se consideraba acreditada la concurrencia de fuerza mayor conforme a una operación deductiva, ya que el Consorcio de Compensación de Seguros había resarcido ciertos daños derivados de las inundaciones en cuestión, lo cual implicaba que se trataba de acontecimientos extraordinarios”.

Pues bien, no consta que por el órgano instructor se haya librado oficio a la Agencia Estatal de Meteorología para que informe sobre si las precipitaciones habidas en la Plaza del Ángel, de Madrid, lugar donde está ubicado el hotel, el día 27 de abril de 2021, fueron de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

De igual modo, tampoco se ha requerido a la reclamante a fin de que declare si ha percibido alguna cantidad del Consorcio de Compensación de Seguros en los términos señalados, pues, si bien inicialmente, y tras el requerimiento de la Administración, declaró que no había sido indemnizada por entidad o mutualidad alguna, posteriormente, en el informe pericial de 1 de julio de 2024 aportado por la aseguradora municipal, se refiere textualmente: “…el perjudicado dio parte a su aseguradora, …, quien envió a un perito que elaboró un informe de los daños, indemnizando por la cantidad de 26.712,40 €”.

Ello nos permitiría calificar dichas lluvias e inundaciones como uno de los acontecimientos extraordinarios contemplados en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, susceptible de incardinar el presente caso dentro del concepto de fuerza mayor conforme a su artículo 2.1.e) 1º.

Por ello, ante la falta de información expuesta y teniendo en cuenta la función del dictamen de esta Comisión, en cuanto garante de los derechos de los interesados en el procedimiento como del acierto de la decisión de la Administración que ponga fin al procedimiento, se considera que procede la retroacción para que se complete el procedimiento en los términos anteriormente expuestos.

Tras ello, deberá conferirse trámite de audiencia tanto a la reclamante como a la empresa adjudicataria de las obras, para que puedan formular las alegaciones finales que estimen pertinentes en defensa de sus intereses. Posteriormente, deberá formularse una nueva propuesta de resolución, que deberá remitirse, junto con el expediente completo, a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.

Dicha tramitación deberá realizarse con la máxima celeridad, teniendo en cuenta el excesivo plazo que ha llevado hasta ahora la tramitación del procedimiento, que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la retroacción del procedimiento en la forma señalada en la consideración jurídica segunda del presente dictamen.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 19 de diciembre de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 798/24

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid