DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 22 de diciembre de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados del accidente sufrido al caer de la cubierta de un edificio en el que prestaba servicio como funcionario del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid.
Dictamen nº:
776/22
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
22.12.22
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 22 de diciembre de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados del accidente sufrido al caer de la cubierta de un edificio en el que prestaba servicio como funcionario del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1. El 21 de octubre de 2019, la persona citada en el encabezamiento, presentó en una oficina de registro del Ayuntamiento de Madrid una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que relata que, el día 4 de junio de 2018, se encontraba en su puesto de trabajo en ......, de Madrid, cuando sufrió un accidente, al caer de la cubierta del edificio desde una altura de 9 metros.
Según explica el reclamante, el día indicado, un técnico de mantenimiento de una empresa, contratada por el Ayuntamiento de Madrid para la instalación y mantenimiento de las cámaras de seguridad del edificio, acudió a revisar las instaladas en la cubierta del pabellón del picadero al encontrarse una de ellas inoperativa. Indica que, para facilitar al técnico la localización de la referida cámara, accedió con él a la cubierta a través de una escalera escamoteable ubicada en el techo al final de la grada del picadero cubierto.
El interesado continúa relatando que, una vez en la cubierta, observaron que la cámara se encontraba en un extremo y se dirigieron a ella “por la parte habilitada para el paso, pues no había ningún tipo de señalización que prohibiera el paso a la cubierta a personal no autorizado”. Según explica, el reclamante se dispuso a pasar en primer lugar, encontrándose parte de un árbol que ocupaba la zona de paso de la cubierta, de manera que al intentar sortearlo pisó la otra zona de dicha cubierta, que no estaba debidamente anclada, de modo que cedió y provocó su caída al vacío.
El reclamante refiere que al lugar de los hechos acudieron los bomberos, que cortaron el árbol que había provocado la caída, y, el personal sanitario, que traslado al accidentado al hospital donde fue atendido por lesiones de gravedad.
El interesado solicita una indemnización de 63.240,62 euros por los daños físicos sufridos, según la valoración de las lesiones efectuadas en un informe pericial que adjunta a su escrito de reclamación.
El escrito de reclamación culmina con la solicitud de admisión de la prueba documental presentada y con la petición de práctica de la prueba testifical del personal sanitario y de los bomberos que acudieron al lugar de los hechos, así como de los compañeros de trabajo del reclamante y del técnico de mantenimiento que acudió a revisar las cámaras el día del accidente.
La reclamación del interesado se acompaña con documentación médica relativa al reclamante; el informe pericial anteriormente mencionado y un informe de aptitud laboral firmado el 16 de julio de 2019 por el Departamento de Salud Laboral del Ayuntamiento de Madrid en el que se considera al interesado “no operativo provisional” (folios 1 a 55 del expediente).
2. Según la documentación aportada por el reclamante, de 55 años de edad en la fecha de los hechos, el 4 de junio de 2018 fue atendido en el Hospital Clínico San Carlos, “remitido por el servicio de urgencias extra hospitalario SAMUR tras sufrir una caída desde unos 8-9 metros de altura con pérdida inicial del conocimiento de al menos un minuto de duración”.
Tras las pruebas diagnósticas, se emitió el juicio clínico de “politraumatismo tras precipitación desde 9 mts”. En concreto:
1. Traumatismo craneoencefálico leve: pérdida conocimiento de un minuto más amnesia retrógrada inicial. Hematoma subgaleal temporal derecho.
2. Traumatismo torácico: 2.1. Fracturas costales bilaterales. 2.2. Neumotórax bilateral de escasa cuantía, mayor izquierdo. 2.3. Contusiones pulmonares bilaterales y pequeñas laceraciones en el lóbulo inferior izquierdo.
3. Traumatismo abdominal: hematoma suprarrenal derecho sin sangrado activo.
4. Traumatismo ortopédico: fractura compleja de fémur proximal abierta (grado 2 de Gustilo), con desplazamiento de fragmentos. Tratamiento inicial mediante osteosíntesis con clavo gamma estando pendiente de cirugía definitiva, realizada el 11 de junio de 2018.
El reclamante recibió el alta hospitalaria el 19 de junio de 2018. Posteriormente realizó tratamiento rehabilitador. Consta que el interesado se incorporó a su trabajo el 8 de febrero de 2019, estando aún pendiente del alta.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial a tenor de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
El 30 de noviembre de 2019 se notificó al reclamante el inicio del procedimiento y se le requirió para que aportase los partes de baja y alta por incapacidad temporal y el informe de alta médica; formulase una declaración suscrita en la que manifestase expresamente que no había sido indemnizado (ni iba a serlo) por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicase las cantidades recibidas; adjuntase justificantes que acreditaran la realidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra o servicio público; indicase acerca de si por los mismos hechos se seguían otras reclamaciones civiles, penales o administrativas y aportase cualquier otro medio de prueba de que pretendiera valerse.
De igual modo, y puesto que en el escrito de reclamación se mencionaba la existencia de personas que podrían haber presenciado los hechos por los que reclama, se requirió al reclamante que presentase declaración de dichas personas, en la que, manifestasen, bajo juramento o promesa, lo que tuvieran por conveniente en relación con los hechos reclamados.
El 20 de diciembre de 2019, el interesado presentó un escrito atendiendo al anterior requerimiento. En concreto, entre otros documentos, aportó los partes de baja por incapacidad temporal; la declaración en la que manifiesta expresamente que no ha sido indemnizado por los hechos objeto de reclamación; fotografías del árbol implicado en el accidente; las diligencias de investigación abiertas en virtud del atestado elaborado por la Policía Municipal y diversa documentación médica. Además, aportó la documentación de la Fiscalía Provincial de Madrid relativa al archivo de las diligencias de investigación por siniestralidad laboral. Asimismo, identificó a los testigos de los hechos para que fueran citados para prestar su declaración en dependencias municipales (folios 65 a 106 del expediente).
El 18 de febrero de 2020, el jefe de la División de Apoyo a la Organización del SAMUR-Protección Civil informó sobre la asistencia al interesado por parte de dicho servicio el día 4 de junio de 2018 “tras sufrir una caída desde 8-9 metros de altura en ...... a las 13:50 horas. Con traslado al hospital”.
El 21 de febrero de 2020 emitió informe el jefe de la Unidad de Captación, Tratamiento y Control de Datos del Cuerpo de Bomberos en el que refirió la atención, el 4 de junio de 2018, al reclamante que había caído desde una altura de unos doce metros, en una nave de Policía Municipal donde hacían doma y exhibiciones con caballos. Según el informe, en el lugar encontraron efectivos del SAMUR que estaban atendiendo a la víctima y comprobaron que el lucernario de plástico que se había roto estaba colgando, por lo que procedieron a retirarlo, después que la policía científica tomara fotos de la zona de cubierta afectada.
A continuación, figura en el folio 123 del expediente, el informe de actuación policial del jefe de la UID Moncloa-Aravaca de la Policía Municipal en el que refiere que recibieron aviso por emisora directa por trabajador que se encontraba en el tejado acompañando al personal de cámaras para enseñarles la ubicación de las mismas y sufrió una caída, al romperse la claraboya, de unos 8 metros de altura.
Consta en el procedimiento que se requirió al Servicio de Acción Social del Ayuntamiento de Madrid que informara sobre si el reclamante había sido indemnizado por el accidente laboral sufrido el 4 de junio de 2018. El mencionado servicio remitió el informe de la compañía aseguradora que indicó que la persona asegurada no había formulado ninguna reclamación y que no había sido indemnizada por el accidente laboral.
Tras la emisión de los anteriores informes, se confirió trámite de audiencia al reclamante y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid. Consta que el interesado compareció para tomar vista del expediente.
Figura en el procedimiento que, el día 8 de febrero de 2021, la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid remitió su valoración del daño sufrido por el reclamante, por un importe de 31.145,27 euros, en atención a 272 días de perjuicio moderado, 14 días de perjuicio grave, 2 días de perjuicio muy grave, 16 puntos de perjuicio psicofísico, 3 puntos de perjuicio estético ligero e intervenciones quirúrgicas.
El reclamante compareció de nuevo en dependencias municipales para tomar vista del expediente el 26 de abril de 2021.
Obra en el expediente la declaración en comparecencia personal del técnico de mantenimiento que el reclamante mencionó como testigo de los hechos.
De dicha declaración interesa destacar que el testigo manifestó que la empresa en la que trabaja está subcontratada para el mantenimiento de los sistemas de seguridad (cámaras) de la Policía Municipal y que el día de los hechos tuvo que acceder a la cubierta, siendo acompañada por el reclamante. Refirió que antes de subir se dio cuenta de que le faltaba una herramienta y cuando volvió con ella, el agente ya estaba arriba en la cubierta. Señaló que recorrieron la cubierta por la zona transitable para llegar hasta la cámara, que era justo en el otro extremo y que el agente siempre iba delante, a unos cinco metros, pues el testigo iba realizando la comprobación del cableado del tejado de la cubierta. Detalló que, andando por la zona habilitada, al llegar a un punto, el agente se tuvo que separar porque había un árbol que cubría una parte grande de la cubierta con la copa de las ramas (la rama no estaba caída, era la propia rama de la copa del árbol) y al intentar continuar y sortear las ramas, fue cuando pisó el tragaluz y cayó.
El testigo manifestó que no pidió al agente que le acompañara y que les piden las llaves a los policías que trabajan en las instalaciones, porque el acceso está cerrado, “y son los policías los que deciden que uno de ellos le acompañe para acceder a la cubierta a través de una escalera escamoteable. Es lo que se hace habitualmente”. Asimismo, indicó que no está especificado en ningún cartel cual es la zona transitable o no transitable de la cubierta; que la rama del árbol, no impedía el paso por completo y que el testigo interpretó que el policía conocía la cubierta, y como iba delante, al testigo no le dio tiempo a tomar ninguna decisión ni a avisar al reclamante. También señaló que en esa Unidad de la Policía y en otras, los agentes los acompañan habitualmente, porque suele haber zonas sensibles (como el armero, calabozos...). Asimismo, indicó que desconocía si el agente conocía la cubierta, pero al subir deprisa sin esperarle, entiende que sí había subido otras veces.
Consta en el expediente que se solicitó un nuevo informe a la Policía Municipal para que aclarase ciertos extremos. El 26 de agosto de 2021, el jefe de la UID Moncloa-Aravaca reiteró lo expresado en su informe anterior e indicó que se había realizado parte de accidente laboral, que se remitió a la Unidad de Coordinación Judicial, que a través de su Sección de Siniestralidad Laboral instruyó atestado por siniestro laboral, por lo que manifestó que la información requerida debería ser remitida para su contestación a la citada Unidad de Coordinación Judicial de la Policía Municipal de Madrid.
Obra en el folio 159 y en el folio 163, nuevas comparecencias del reclamante en dependencias municipales para tomar vista del expediente.
El 22 de febrero de 2022, el jefe de la Unidad de Coordinación Judicial informó que según las manifestaciones del reclamante, la subida la realizó por voluntad propia, no habiendo recibido órdenes de nadie y no se encuentra entre sus funciones; que para el acceso a la cubierta había una trampilla, a la cual se llega desplegando una escalera y no existía ninguna prohibición expresa a través de cartel o indicación y que entre las conclusiones del equipo instructor del atestado, figura que el reclamante carecía de información sobre los riesgos que comportaba la subida a la cubierta, desconociendo si podía subir o no y la inexistencia de señalización.
Una vez incorporado el anterior informe, el 30 de mayo de 2022, se confirió nuevo trámite de audiencia al reclamante, que compareció para tomar vista del expediente, pero no consta que formulara alegaciones.
Finalmente, con fecha 28 de octubre de 2022, el instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución en la que planteaba la desestimación de la reclamación al considerar que la conducta del reclamante fue determinante del accidente, provocando la ruptura del nexo causal. Asimismo, contesta a la solicitud de prueba formulada por el reclamante con referencia a la testifical solicitada y no practicada, al considerarla innecesaria por constar en el expediente los informes de los testigos propuestos del Cuerpo de Bomberos y de la Policía Municipal.
TERCERO.- La solicitud de dictamen ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 17 de noviembre de 2022, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada por el Pleno de este órgano consultivo en su sesión de 22 de diciembre de 2022.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3 c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV, del título preliminar, se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC, al haber resultado perjudicado por el accidente del que se derivan los daños que reclama.
Como hemos señalado en anteriores ocasiones, su condición de empleado público no afecta a esa legitimación pues es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora (vgr. dictámenes 214/16, de 16 de junio; 407/17, de 11 de octubre, 372/18, de 2 de agosto y 167/19, de 22 de abril), que «el hecho de que el reclamante sea empleado público de la Administración frente a la que dirige su reclamación no impide que pueda ejercitar una reclamación por daños y perjuicios en los términos previstos en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC. De esta forma, la expresión “los particulares” como potenciales titulares del derecho a reclamar contenida en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la LRJ-PAC, ha de ser interpretada en un sentido extensivo, incluyendo a quienes, en virtud de una situación especial de sujeción, sufren un daño extracontractual en el marco de su prestación de servicios profesionales...».
No obstante, debe tenerse en cuenta, como destaca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de febrero de 2022 (procedimiento 1146/2019) y hemos puesto de manifiesto en anteriores dictámenes:
“En relación con las reclamaciones formuladas por el personal al servicio de las Administraciones Públicas en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de daños o de perjuicios sufridos por o durante la prestación de sus funciones, como es el caso , constituye consolidada jurisprudencia la que mantiene que han de diferenciarse los supuestos de funcionamiento normal de los de funcionamiento anormal: en los primeros, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria; en los segundos, es decir, en los de funcionamiento anormal del servicio público , se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público , en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado, de manera que sólo cuando ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, ha de ser resarcido e indemnizado por la Administración Pública hasta alcanzar la plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderase en atención a su grado de participación (así, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 , de 1 de febrero de 2003 , de 6 de julio de 2005 , de 24 de enero de 2006 o de 3 de noviembre de 2008)”.
La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de su condición de empleador del reclamante y titular de las instalaciones donde ocurrieron los hechos.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, el reclamante refiere que el accidente se produjo el día 4 de junio de 2018 y como consecuencia del mismo sufrió lesiones que requirieron un tratamiento quirúrgico y posteriormente tratamiento rehabilitador, de modo que el interesado no se incorporó a su puesto de trabajo hasta el 8 de febrero de 2019, por lo que la reclamación presentada el 21 de octubre de 2019 debe entenderse formulada en plazo legal.
Por lo que se refiere al procedimiento tramitado, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC, se ha recabado informe al servicio al que se imputa la responsabilidad, constando el emitido por la Unidad Integral de Moncloa-Aravaca del Cuerpo de Policía Municipal. Asimismo, se han emitido informes de otros servicios municipales, se ha practicado la prueba testifical del técnico de mantenimiento que acompañaba al reclamante en el momento del accidente; se ha conferido trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento y se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
No obstante, se observa que no se ha practicado la prueba solicitada por el interesado, relativa a que se practicase la prueba testifical de los compañeros del reclamante del Cuerpo de Policía Municipal y del Cuerpo de Bomberos. Sobre la práctica de dicha prueba se pronuncia la propuesta de resolución para rechazar su práctica por considerarla innecesaria al constar el informe de dichos servicios municipales en el procedimiento. No obstante, aunque el artículo 77.3 de la LPAC admite que el instructor pueda rechazar las pruebas propuestas “cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias”, ese mismo precepto exige que dicho rechazo se haga en resolución motivada, no siendo por tanto la propuesta de resolución el momento oportuno para ello. No obstante, no se estima precisa la retroacción del procedimiento pues no existe controversia sobre cómo ocurrieron los hechos reclamados y además consta el informe tanto de la Policía Municipal como del Cuerpo de Bomberos.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver, a lo que sólo debe objetarse el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido (artículos 24.1 y 24.3 b) de la LPAC), ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo tanto en la LPAC como en la LRJSP. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En este caso, la existencia de un daño físico puede tenerse por acreditada, toda vez que en los informes médicos se consigna que el reclamante sufrió un politraumatismo que precisó tratamiento quirúrgico y rehabilitador.
En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la cubierta del edificio. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen, el reclamante aduce que el accidente sobrevino al acompañar a un técnico de mantenimiento para la localización de una cámara averiada en la cubierta del edificio y encontrarse parte de un árbol que ocupaba la zona de paso de la cubierta, de manera que al intentar sortearlo pisó la otra zona de dicha cubierta, “que no estaba debidamente anclada”, de modo que cedió y provocó su caída al vacío. El interesado aduce que “no había ningún tipo de señalización que prohibiera el paso a la cubierta a personal no autorizado”.
En este caso, del conjunto de la prueba practicada, y en particular tanto de lo informado por la Policía Municipal como por el Cuerpo de Bomberos, y, concretamente, de la declaración del técnico de mantenimiento que acompañaba al reclamante en el momento del accidente, puede tenerse por probada la forma y circunstancias en que se produjo la caída.
No obstante, procede analizar si el accidente se produjo por un funcionamiento anormal del servicio público como alega el reclamante, al que, por otra parte, corresponde la carga de la prueba.
En primer lugar, conviene advertir, que la pretensión del reclamante de atribuir a la Administración una posible vulneración de las normas de prevención de riesgos laborales en el centro de trabajo en el que prestaba servicios, por no reunir las condiciones necesarias para garantizar la prestación de servicios, lo que según su relato, supondría un funcionamiento anormal del servicio público, no puede sostenerse pues consta en el procedimiento que la fiscalía archivó la diligencias de investigación por siniestralidad laboral al no ser los hechos constitutivos de delito, “dado que el accidentado no recibió ninguna orden de acceder a la cubierta para acompañar al técnico de la empresa” y, en particular, no considerar cometidos ninguno de los elementos integrantes del tipo, estos es, la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales; no facilitar los medios para que los trabajadores desempeñen su actividad en condiciones adecuadas de seguridad e higiene y la puesta en peligro de la vida, salud e integridad física de los trabajadores. Por otro lado, no consta que el interesado acudiera a la jurisdicción social que es la competente para conocer de las cuestiones litigiosas que se promueven en reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por las Administraciones públicas respecto de sus empleados, bien sean estos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, (art. 2 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de febrero de 2022, anteriormente citada).
Por otro lado, tampoco ha quedado justificado que la cubierta del edificio se encontrase en deficientes condiciones, pues en cuanto al árbol que dice ocupaba la cubierta, lo único que está acreditado es que era copioso según el testimonio prestado en el procedimiento, sin que conste que los bomberos procedieran a cortar las ramas tras el accidente por su mal estado como aduce el interesado, y en cuanto al lucernario que cedió al pisarlo, no hay prueba de que estuviera mal anclado, sino que al tratarse de un elemento no transitable y dada su configuración parece lógico que cediera con el peso del reclamante.
En este caso, del conjunto de la prueba practicada cabe deducir que el accidente es imputable única y exclusivamente a la actuación del interesado, que, al margen de sus funciones, voluntariamente, sin mediar orden alguna, como ha quedado acreditado en el expediente, procedió a subir a la cubierta del edificio, asumiendo el riesgo evidente de transitar por la misma sin sujeciones. Asimismo, una vez en la cubierta, y observar las dificultades de transitar por la misma debido a la presencia de las ramas de un árbol, asumió también el riesgo de continuar, lo que le llevó a pisar una zona no transitable de la cubierta con el consiguiente accidente.
De lo anteriormente expuesto debe concluirse que, a partir del material probatorio integrado en este expediente, no puede considerarse acreditada la relación de causalidad entre el accidente y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, y, en todo caso, la conducta del perjudicado tuvo una influencia decisiva en el accidente, rompiendo el eventual nexo causal, por lo que la reclamación de responsabilidad patrimonial no puede prosperar.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al no resultar acreditada la relación de causalidad.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 22 de diciembre de 2022
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 776/22
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid