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Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 28 noviembre, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 28 de noviembre de 2024 emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Colmenar Viejo a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en referencia a tres reclamaciones de responsabilidad patrimonial acumuladas promovidas por D. ……, Dña. …… y D. ……, por los daños y perjuicios sufridos en sus viviendas sitas en la calle ……, respectivamente, de Colmenar Viejo, que atribuyen a un defectuoso funcionamiento del sistema de alcantarillado municipal.

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Dictamen nº:

756/24

Consulta:

Alcalde de Colmenar Viejo

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

28.11.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 28 de noviembre de 2024 emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Colmenar Viejo a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en referencia a tres reclamaciones de responsabilidad patrimonial acumuladas promovidas por D. ……, Dña. …… y D. ……, por los daños y perjuicios sufridos en sus viviendas sitas en la calle ……, respectivamente, de Colmenar Viejo, que atribuyen a un defectuoso funcionamiento del sistema de alcantarillado municipal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2023, se registra telemáticamente escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial referida a la vivienda de la calle …… nº ……, señalando el reclamante que se interpone “por el funcionamiento anormal de su servicio de alcantarillado lo que ha provocado que mi casa (……) se haya inundado varias veces, sufriendo unas graves consecuencias en mi patrimonio, que valoro en treinta y cinco mil euros”.

Con fecha 2 de febrero de 2024, se registra escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial referido a la vivienda sita en la Calle …… nº ……, señalando que, debido a las lluvias sufridas en septiembre de 2023, la planta baja de la vivienda se inundó con aguas procedentes del parque colindante y residuales. Se adjunta a la reclamación copia del documento nacional de identidad de la reclamante, copia de recibo del impuesto de bienes inmuebles de la vivienda de referencia del ejercicio 2023, una valoración aproximada de los daños padecidos por importe de 8.250 euros y diversas fotografías del siniestro de referencia.

El 2 de noviembre de 2023, se registra escrito de reclamación en relación a la vivienda sita en la calle …… nº ……. Señala la misma que “en la madrugada del pasado 4 de septiembre la planta semisótano de mi domicilio, situado en la calle ……, nº ……, sufrió una inundación de agua que por el olor indicaba, de forma inequívoca, que parte de las misma era agua residual de origen doméstico procedente de las cloacas.

La entrada de agua a las casas del entorno de la plazoleta de la calle ……, situada frente al número ……, se produce como consecuencia de que los dos sumideros situados en la plazoleta fueron incapaces de drenar la gran cantidad de agua que llegaba a la zona”. Se adjunta una relación de los bienes dañados y su valoración, señalando que se aportan diversas fotografías que sin embargo no constan en el expediente remitido.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del correspondiente expediente.

En relación a la vivienda de la Calle …… nº ……, con fecha 23 de octubre de 2023, se formula por la instrucción municipal requerimiento a efectos de que en el plazo de diez días acredite la titularidad de la vivienda reclamada, señale la fecha exacta del siniestro, así como la descripción de las circunstancias de cómo se produjeron los daños alegados, aporte documentos, facturas de reparación, tiques y cualquier otro documento acreditativo de los daños alegados, así como valoración económica desglosada de los daños alegados y los documentos justificativos de dicha valoración.

Requerimiento atendido telemáticamente con igual fecha, señalando el reclamante que, a la fecha de presentación de su escrito, aún no ha recibido indemnización alguna del Consorcio de Compensación de Seguros que es quien tramita este siniestro, que las facturas de adquisición de los enseres que se relacionan en el inventario de daños quedaron anegadas, al igual que otra documentación, en la inundación objeto del siniestro, excepto la de la caldera por haber sido adquirida recientemente. A efectos de acreditar la titularidad de la vivienda, aporta copia del aviso municipal de pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, indicando finalmente que acompaña una relación de los daños causados en la vivienda por la referida inundación, así como su valoración objetiva. Se adjunta copia de factura de 13 de marzo de 2023 por adquisición e instalación de una caldera por importe de 2.450 euros.

Procede señalar que, atendiendo al justificante de registro electrónico, se adjuntan diversas fotografías que no constan en el expediente remitido.

En relación a la vivienda de la calle …… nº ……, se gira requerimiento municipal para que se aporte a las actuaciones, declaración responsable de no haber interpuesto demanda ante los tribunales por los mismos hechos, declaración responsable de no haber sido ya indemnizada ni ir a serlo por los mismos daños por entidad pública o privada y documentos, presupuestos o facturas que la acrediten la valoración económica de los daños alegados por importe de 8.250€ (IVA incluido).

Requerimiento atendido el 26 de febrero de 2024, adjuntándose escrito señalando la reclamante no haber interpuesto demanda ante los tribunales por los hechos reclamados, no haber sido indemnizada ni ir a serlo por razón de los mismos, así como un presupuesto de reparación de los daños en la vivienda por importe de 15.100,63 euros.

En relación a la vivienda de la calle …… nº ……, el 9 de febrero de 2024, se notifica al reclamante requerimiento municipal para que aporte documentos, presupuestos o facturas que acrediten la valoración económica de los daños materiales. Requerimiento atendido el 21 de febrero de 2024, adjuntando relación de daños con su valoración, diversos presupuestos de reparación y fotografías de páginas web referidas al precio de determinados objetos reclamados y diversas fotografías del daño padecido en la vivienda.

Figura informe de 23 de octubre de 2023, del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, referido a la calle …… nº ……, en el que se hace constar que “en el lugar y fecha referenciados, fue necesaria la intervención de efectivos del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, por una inundación en la planta -1, de unos 100 m2, de la citada vivienda. A nuestra llegada la altura del agua era de 140 centímetros, afectando a toda su planta.

La vivienda se había quedado sin corriente eléctrico, por lo que no funcionaban dos bombas de achique que había en un pozo en la planta -1, ya que dicha planta se encuentra por debajo del nivel de calle. El agua que ha inundado dicha planta proviene del saneamiento de la calle, que no ha sido capaz de evacuar el agua de las lluvias, desbordando la calle y entrando por la rampa del garaje.

Ha sido afectada toda la planta, con mobiliario diverso, además de la instalación eléctrica y la caldera.

Se colocan dos bombas de achique y se evacúa el agua del citado sótano. La planta 0 y +1 se deja con corriente eléctrica”.

Previo requerimiento de la instrucción, se emite informe por el ingeniero municipal, fechado el 21 de enero de 2024, en el que se señala “tras tomar conocimiento de la situación producida en diversas viviendas de la calle ……, como consecuencia de la lluvia caída la madrugada del día 4 de septiembre de 2023, y tras girar visita de inspección, con fecha 6 de septiembre este ingeniero encargó una limpieza de la red de saneamiento de la zona, así como una inspección con cámara de vídeo del interior de las conducciones, con objeto de evaluar el estado de las mismas. Conviene señalar que la red de saneamiento de la zona de estudio es de tipo unitario, esto es, recibe tanto las aguas residuales como las pluviales.

Del resultado de dicha inspección, llevado a cabo por una empresa especializada en este tipo de trabajos, cabe concluir que la causa de la inundación en el inmueble arriba referido se debió a una limitación en la capacidad hidráulica de las conducciones de la red municipal de alcantarillado, como consecuencia de la existencia de raíces de árboles en el interior del colector que discurre por la zona verde municipal de la Fuente de los Canteros, la cual se extiende sensiblemente paralela a la avenida de Remedios, por su margen oeste, entre las calles Claudio Coello y Salvador Dalí. A dicho colector vierten las aguas residuales y de escorrentía procedentes de la calle ……, razón por la cual la insuficiente capacidad hidráulica de dicha conducción, ocasionada por las raíces de los árboles plantados en la zona verde municipal, propició la puesta en carga del sistema de alcantarillado de la calle ……. Esta situación trajo como consecuencia que las precipitaciones caídas no pudieran ser correctamente recogidas por los sumideros y evacuadas por la red de alcantarillado de dicha calle, originando en la calzada de la misma una subida de nivel de agua, alimentada, a su vez, por las aguas provenientes del colector que discurre por la zona verde contigua -concretamente, del tramo del mismo que discurre aguas arriba de la calle ……o- al verter éste aguas a cielo abierto por la zona verde, a través de los pozos de registro. Esta agua acumulada en la calzada avanzó por gravedad a través de la rampa del garaje del inmueble, invadiendo el mismo.

Por último, indicar que desde la Concejalía de Calidad y Mantenimiento de la Ciudad y Edificios Públicos se están llevando a cabo actuaciones tendentes a reparar o sustituir el colector que presenta las deficiencias señaladas”.

Figuran igualmente, sendos informes de los días 5 y 26 de enero de 2024, de la Policía Local. Señala el primero de ellos que “en relación al escrito presentado a través de Registro Municipal por D. (…), por el cual se solicita informe de las actuaciones llevadas a cabo por este agente el día 4 de septiembre de 2023, informarle que:

El agente arriba indicado el día de la fecha formaba patrulla en turno de mañana con el agente con Nip ……. Que atendieron en la calle …… dos comunicados por inundaciones en viviendas, uno a la altura del número 17 y otro en el número 20, por inundación en garaje.

Que, por las fotografías presentadas en el escrito por el afectado, se trata del número 23 de la calle, y estos Agentes no fueron requeridos para acudir a ese domicilio.

En cualquier caso, varias viviendas de esa calle resultaron afectadas por inundaciones debido posiblemente al estado deficiente del saneamiento público, que no solo no recogía el agua de la lluvia intensa, sino que esta salía al exterior a través del alcantarillado procedente del parque próximo arrastrando todo tipo de residuos y tierra”.

Señala el segundo de ellos, referido a una intervención del 10 de septiembre de 2023, que “los agentes que suscriben tienen el deber de informarle a usted que siendo las 00:14 horas del día de la fecha, son comisionados por la Emisora Directora para que se personen en calle …… por una posible inundación en vivienda. Que, personados en el lugar, estos agentes se entrevistan con el requirente, quien acredita ser D. (….) con DNI (…..), nacido el (….) en Colmenar Viejo (Madrid), domiciliado en C/…… y con número de móvil (….). Que, el filiado manifiesta que un tramo de la red de alcantarillado municipal, que discurre paralelamente a la avenida de los Remedios se encuentra parcialmente atascada, y esto contribuye a la formación de un torrente de aguas residuales que le provocan la inundación de su vivienda. Además, esta persona reitera que ya le ha pasado en anteriores ocasiones, poniéndolo en conocimiento del ayuntamiento. Que, estos agentes observan como el agua brota a través de una tapa del alcantarillado, constituyendo un curso de agua de caudal significativo y acumulándose en forma de balsa en torno al número …… de la calle ……”.

Por escrito de 24 de abril de 2024, la aseguradora municipal comunica que no se hacen cargo de los daños reclamados toda vez que en las póliza del contrato se excluyen los daños como consecuencia de la falta de realización, por el asegurado, de las revisiones periódicas reglamentarias para mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de seguridad e higiene, siendo así que a su entender “los daños se producen debido a un atasco en la red de saneamiento municipal, causado por la existencia de raíces de árboles de un parque ajardinado municipal, bajo el cual discurre el colector público. La propiedad y el mantenimiento del alcantarillado tienen carácter municipal, siendo responsabilidad del asegurado su correcto funcionamiento. Existe un deficiente mantenimiento de la red de saneamiento municipal, debido a la existencia de raíces en el interior de los colectores, lo que ha derivado en un atasco, que junto con las lluvias de elevada intensidad del día 4/Ogl2O23, ha provocado un mal funcionamiento de la instalación de alcantarillado, una inundación en la vía pública y la consiguiente inundación de viviendas colindantes”.

Por acuerdo de la instrucción de 7 de mayo de 2024, se acuerda acumular en un único expediente, las tres reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas referidas a inundaciones en la calle …… objeto del presente expediente.

Con igual fecha de 7 de mayo de 2024, obra informe jurídico sobre las reclamaciones interpuestas, elaborado por técnico municipal. Dicho informe sobre la base de lo informado previamente por el ingeniero municipal y la Policía Local, entiende acreditada la preceptiva relación de causalidad entre el daño padecido y en este caso el servicio de alcantarillado municipal.

El 8 de mayo de 2024, se notifica el trámite de audiencia al reclamante de la calle ……, presentando sus alegaciones el día 10 de igual mes y año, señalando en relación a lo recogido en el mencionado informe jurídico que “no tengo facturas (salvo las ya enviadas) porque aún no he repuesto ninguno de los enseres siniestrado, salvo el calentador de agua caliente, cuya factura les enviaré junto al presente escrito. Respecto a los presupuestos, les envío el único que hasta la fecha he solicitado para rehabilitación de una parte de las habitaciones siniestradas”. Se adjunta factura de 3 de octubre de 2023 de un termo eléctrico por importe de 856 euros, así como sendos escritos del Consorcio de Compensación de Seguros indicando que se ha ordenado una transferencia por importe de 10.000 euros, constando como concepto de pago el de “daños por inundación” y otra transferencia por importe de 9.234 euros con concepto el de “3-09-23”.

A la vista de la documental presentada, se le formula requerimiento municipal, emplazándole para que “aporte en el plazo máximo de 10 días, certificado emitido por el Consorcio de Compensación de Seguros en el que conste el importe total de la indemnización abonada por el siniestro ocurrido el pasado 3/9/2024 en su vivienda sita en Calle …… (Colmenar Viejo) o bien, declaración responsable sobre este extremo”. A estos efectos, por el interesado se registra el 15 de mayo de 2024, escrito en el que hace constar que “el importe total de la indemnización recibida por el Consorcio de Compensación de Seguros en relación al siniestro ocurrido el pasado 3/9/2024 en mi vivienda sita en Calle …… (Colmenar Viejo) asciende a la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y cuatro euros y ocho céntimos, (19.234,08€)”.

El 20 de mayo de 2024, por técnico municipal se elabora informe sobre lo alegado por este interesado, calle ……, en el que se indica que “el interesado presenta en este último trámite de audiencia, y no antes, la documentación justificativa de la indemnización percibida por importe total de 19.234,08€ por lo que debe minorarse la reclamación del interesado en esta cuantía y la modificación de su solicitud por la cuantía restante”.

Por escrito de la instrucción de 8 de mayo de 2024, se concede trámite de audiencia a la interesada de la calle …….

Por escrito de igual fecha, 8 de mayo de 2024, se concede trámite de audiencia al interesado de la calle ……, constando notificado ese mismo día, sin que conste la presentación de alegaciones por su parte.

Por la instrucción se vuelve a conceder un segundo trámite de audiencia que se justifica en la nueva documentación aportada por la aseguradora municipal el 14 de mayo de 2024, indicando igualmente que se adjunta adenda al informe jurídico, de fecha 16 de mayo 2024.

En la citada adenda se hace constar que “Con fecha 14/5/2024, se recibe de la Compañía Aseguradora Cáser valoración económica de los daños sufridos en las tres viviendas:

VALOR DE REPARACIÓN DEL DAÑO

Valor reposición

RESPONSABILIDAD CIVIL

 

…… nº ……

28.985,98

…… nº ……

14.747,86

…… nº ……

20.485,09

Se realiza valoración detallada de los daños por vivienda en anexos.

 

Total, valor de reparación del daño:

64.218,93

Este segundo trámite de audiencia consta notificado al interesado de la calle ……, el día 23 de mayo de 2024, y al interesado del número 23 de dicha calle el día 24 de mayo de 2024, sin que conste notificada a la interesada de la calle …….

Únicamente se formulan alegaciones por el propietario del número 23 de la calle de referencia, con fecha 2 de junio de 2024, señalando que “desea incorporar los daños sufridos por una escalera de marmol a los daños patrimoniales sufridos como consecuencia de la inudación que dio lugar el expediente mencionado. los daños del marmol no se produjeron de forma inmediata, son consecuencia de una reacción química, por lo que han tardado un tiempo”, figurando al respecto de esta solicitud, escrito municipal en el que se entiende que “no procede estimar esta ampliación de daños en cuanto que no se acredita suficientemente la causa del alegado deterioro del mármol de los peldaños de la escalera.

Se desconoce el estado de los mismos con anterioridad a la inundación y, por otra parte, la existencia de vetas en el mármol no pude considerarse como un daño en cuanto que esta es una característica propia del mismo; máxime cuando el perito de la compañía de seguros Cáser no los ha considerado como tales en su valoración de daños”.

Con posterioridad se remitió el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora para que se emitiera el preceptivo dictamen, lo que se hizo el 19 de septiembre, Dictamen 557/24, en el que se acordó la retroacción del procedimiento tramitado a efectos de que se concediera en debida forma el trámite de audiencia a la interesada propietaria de la vivienda sita en la calle …… nº …… y se formulara la oportuna propuesta de resolución.

Con posterioridad a la emisión del dictamen, consta en el expediente tramitado, resolución de concesión de trámite de audiencia de 8 de mayo de 2024, notificada a la dicha interesada de la calle …… nº ……, el día 9 de igual mes y año, y resolución de concesión del segundo trámite de audiencia de 23 de mayo de 2024, notificada el día 27 de dicho mes.

De igual modo, figura la oportuna propuesta de resolución en la que se propone estimar parcialmente las reclamaciones formuladas en los términos que son de observar.

TERCERO.- El día 9 de octubre de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 688/24, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.

Al entender que el expediente administrativo remitido figuraba incompleto, por escrito de 4 de noviembre de 2024 de esta Comisión Jurídica Asesora, se interesó que se remitiera copia del informe de la compañía aseguradora municipal, de valoración económica de los daños, recibido por el ayuntamiento actuante el 14 de mayo de 2024. Remisión que se efectuó el 14 de noviembre de 2024, reanudándose a partir de dicha fecha el plazo de emisión del dictamen.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser cada una de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial individualmente consideradas, de cuantía superior a 15.000 euros, a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, (en adelante ROFCJA).

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al ser los titulares de las viviendas dañadas, habiendo quedado acreditada en los términos expuestos en el expediente tramitado.

Respecto de la legitimación pasiva, la reclamación objeto del presente dictamen se dirige contra el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, competente en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, ex artículo 25.2.c) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra dicho ayuntamiento.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el caso presente, las inundaciones origen de los daños reclamados se producen en el mes de septiembre de 2023, siendo así que las reclamaciones vienen fechadas en el propio mes de septiembre de 2023, noviembre de 2023 y febrero de 2024, por lo que cabe considerar que todas ellas se han interpuesto dentro del plazo legal apuntado.

Se ha solicitado informe del servicio al que se imputa la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC, habiéndose emitido dicho informe con fecha de 21 de enero de 2024.

Posteriormente se ha concedido el trámite de audiencia y alegaciones a los interesados con el resultado anteriormente expuesto. Figura igualmente la oportuna propuesta de resolución. Debe concluirse, por tanto, en que la instrucción del procedimiento ha sido completa sin omisión de trámites esenciales o imprescindibles para su resolución.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJ-PAC y una reiterada jurisprudencia que lo interpreta: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal; c)ausencia de fuerza mayor, y c) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16/3/2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que “… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.

CUARTA.-. Esta Comisión viene destacando, al igual que hacía el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público.

En el expediente que nos ocupa, cabe considerar atendiendo a lo actuado en el mismo que se ha logrado acreditar por los reclamantes la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento actuante.

Para ello hemos de estar al mencionado informe del ingeniero municipal de 21 de enero de 2024, al establecer la responsabilidad municipal en relación a las inundaciones padecidas, señalando al respecto “del resultado de dicha inspección, llevado a cabo por una empresa especializada en este tipo de trabajos, cabe concluir que la causa de la inundación en el inmueble arriba referido se debió a una limitación en la capacidad hidráulica de las conducciones de la red municipal de alcantarillado, como consecuencia de la existencia de raíces de árboles en el interior del colector que discurre por la zona verde municipal de la Fuente de los Canteros, la cual se extiende sensiblemente paralela a la avenida de Remedios, por su margen oeste, entre las calles Claudio Coello y Salvador Dalí. A dicho colector vierten las aguas residuales y de escorrentía procedentes de la calle ……, razón por la cual la insuficiente capacidad hidráulica de dicha conducción, ocasionada por las raíces de los árboles plantados en la zona verde municipal, propició la puesta en carga del sistema de alcantarillado de la calle …….”.

Informe municipal que sirve igualmente a la propuesta de resolución para apreciar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Colmenar Viejo por las inundaciones que nos ocupan.

QUINTA.- Apreciada la responsabilidad patrimonial del referido ayuntamiento, resta pronunciarse sobre la concreta valoración del daño producido a los reclamantes.

La propuesta de estimación parcial parte de las valoraciones consideradas por la aseguradora municipal que no obstante no cubrir el siniestro conforme a lo expuesto con anterioridad, elabora una valoración de los daños padecidos, según se indica tras visita pericial. Proceder que se estima adecuado para concluir en los concretos bienes que se aprecian dañados, tras las inundaciones de referencia y en la valoración de los mismos.

Atendiendo a la valoración detallada de cada una de las viviendas es de observar que se recoge un “valor nuevo” y un “valor real” que resulta de aplicar al valor nuevo el porcentaje de depreciación que se recoge para cada uno de los bienes valorados.

Así para la vivienda sita en la calle …… nº …… se recoge un valor nuevo por importe de 28.985,98 euros y un valor real por importe de 16.916,5 euros.

Para la vivienda de la calle …… nº ……, consta un valor nuevo por importe de 14.749,86 euros y un valor real que asciende a 10.835,55 euros.

Por su parte para la calle ….. nº ……, figura un valor nuevo por importe de 20.485,09 euros y un valor real de 16.063,36 euros.

Partiendo de dicho proceder, entendemos que ante dicha dualidad valorativa ha de estarse a lo que se denomina valor real, al recoger la oportuna depreciación de los bienes objeto de valoración, cuya indemnización a valor de nuevo es improcedente. Al respecto cabe traer a colación lo que señalábamos en el Dictamen 605/24, de 10 de octubre, al indicar que «también resulta razonable la indemnización fijada en el citado informe pericial atendiendo a la depreciación de los bienes en un importe de 2.583,35 euros. Respecto a ello, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 julio de 2011 (recurso de casación 4002/2007), dictada precisamente en un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados por una inundación en los locales de los sótanos de una finca en Madrid, que señala en su fundamento jurídico cuarto que “basta considerar la relación contenida en la demanda de bienes dañados para entender que no se puede considerar la indemnización a nuevo de los mismos, máxime cuando no se ha acreditado de contrario dicho carácter, por lo que debería haber sido considerada la oportuna depreciación (...) Se desprende de la referida sentencia que las valoraciones han de ir referidas al momento del siniestro, excluyendo por tanto las mejoras así como incluyendo las depreciaciones, circunstancias estas no consideradas por la sentencia recurrida”».

Así las cosas, habrá de estarse a las cantidades fijadas como “valor real” para cada una de las viviendas de referencia. Es de considerar que para la vivienda de la calle …… nº ……, el citado valor asciende a la cantidad de 16.916,50 euros, constando que el titular de la misma percibió del Consorcio de Compensación de Seguros una indemnización por importe de 19.234,08 euros, por lo que cabe entender que, esta cantidad englobaría la totalidad de los bienes dañados.

Las cantidades resultantes deberán actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento, en los términos establecidos en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede, en línea con la propuesta de resolución formulada, estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta, reconociendo a los reclamantes, una indemnización conforme a lo establecido en la consideración jurídica quinta, que deberá ser actualizada conforme lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 28 de noviembre de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 756/24

 

Sr. Alcalde de Colmenar Viejo

Pza. del Pueblo, 1 – 28770 Colmenar Viejo