DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 28 de noviembre de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón en la realización de una mamografía.
Dictamen n.º:
747/24
Consulta:
Consejera de Sanidad
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
28.11.24
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 28 de noviembre de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón en la realización de una mamografía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1. La interesada anteriormente citada, asistida por una abogada, por escrito presentado en una oficina de Correos el día 11 de abril de 2023, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón en la realización de una mamografía el día 31 de enero de 2022.
Según se refiere, el escrito de reclamación se dirige a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por indicación del citado centro hospitalario al que la interesada se habría dirigido en primer lugar. Detalla que la reclamante mostraba unos antecedentes patológicos que debieron tenerse en cuenta a la hora de realizar la indicada prueba y que obligaban a extremar las precauciones y a realizar la mamografía con sumo cuidado, dado que la reclamante había sufrido un cáncer de mama con anterioridad en ese pecho.
La reclamante señala que la persona encargada de hacer la mamografía obvió por completo los antecedentes descritos, ocasionando a la paciente diversas fracturas en las costillas al realizarle la prueba, lo que según señala se puede verificar en la historia clínica de la reclamante en el citado hospital.
El escrito de reclamación, que no se acompaña con documentación alguna, no cuantifica el importe de la indemnización solicitada pues considera que aún no se han estabilizado las secuelas.
2. Consta que, mediante oficio de 21 de abril de 2023, se requirió a la reclamante para que indicase el motivo por el que consideraba que la reclamación no se hallaba prescrita, acompañando, en caso de considerarlo conveniente, la documentación que estimase necesaria en apoyo de su pretensión.
La interesada contestó al requerimiento el 4 de mayo de 2023, aportando un justificante de presentación de una reclamación por negligencia médica el día 31 de enero de 2023 y la contestación remitida por el Hospital Universitario Fundación Alcorcón, el 13 de febrero de 2023, en el que acusaba recibo de la reclamación formulada en relación con los problemas surgidos en el Área de Diagnóstico por Imagen del referido hospital e instaba a la reclamante para que presentara una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se aportó documentación médica relativa a la asistencia sanitaria reprochada.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:
La reclamante, de 74 años de edad en el momento de los hechos reclamados, contaba con antecedentes de carcinoma lobulillar infiltrante de mama izquierda, intervenido quirúrgicamente en el año 2010 con posterior radioterapia; lumbalgia crónica; vasculitis y polimialgia reumática estudiada; cirugía de tiroides y osteoporosis, en tratamiento específico (Actonel semanal, calcio y vitamina D) desde el año 2013.
El 31 de enero de 2022, se realizó en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón una mamografía de control, solicitada en consulta de Ginecología el año anterior. No consta ninguna incidencia durante la realización de la prueba.
El 4 de febrero de 2022, la interesada acude a su médico de Atención Primaria en el Centro de Salud Miguel Servet refiriendo que “al hacerle la mamografía le hicieron daño en la zona costal”. En la exploración, presentó dolor a punta de dedo en la costilla, sin crepitación ni deformidad. Se solicita una radiografía de parrilla costal que se realiza el 8 de febrero, objetivándose una fractura de 7º arco costal anterior.
El 14 de marzo de 2022, la reclamante volvió a acudir a su médico de Atención Primaria, refiriendo más dolor desde el día 4 de marzo y sensación de ahogo. Se realizó radiografía de tórax posteroanterior y lateral, apreciándose cuatro fracturas costales (de la 3ª, 5º, 6ª y 7ª costillas izquierdas). El médico de Atención Primaria derivó a la reclamante al Servicio de Urgencias para la valoración.
La reclamante fue vista en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Alcorcón el 15 de marzo de 2022. En la exploración se objetivó dolor a la palpación en arcos costales izquierdos si deformidades óseas ni crepitación. Se explicaron a la paciente el diagnóstico y las recomendaciones de contusión costal, pautándose tratamiento analgésico y control por su médico de Atención Primaria. Se derivó a la reclamante al Servicio de Reumatología para valoración.
La reclamante acudió el 25 de marzo de 2022 al Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz para la revisión de arteritis de células gigantes. En dicha consulta se anota que la reclamante se encontraba mal a raíz de una mamografía, porque le habían fracturado cuatro costillas. Se explicó que era normal que el dolor y las molestias durasen meses. Se solicitó cita en la Unidad de Metabolismo Óseo.
La paciente acudió el 8 de abril de 2022 a la consulta de Reumatología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, con el diagnóstico principal de osteoporosis, así como el diagnóstico de cuatro fracturas costales post traumatismo de bajo impacto en tratamiento. Se solicitó analítica y se pautó tratamiento (Natecal D, Hidroferol y Actonel).
En nueva consulta en el Servicio de Reumatología el 29 de abril de 2022, se comentan los resultados de la analítica. El diagnóstico principal es de osteoporosis. Se pauta infusión de zoledrónico, que se realizó el 23 de mayo de 2022.
La reclamante continuó en revisiones por sus distintas patologías. El 19 de diciembre de 2022, se realizó radiografía de tórax con el resultado de “probable fractura de la 6ª costilla derecha. Fractura en 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 8ª costillas izquierdas, algunas parecen con callos”.
El 23 de mayo de 2023, se realizó nueva infusión de zoledrónico.
La reclamante acudió a revisión de “osteoporosis con fracturas costales” el 23 de junio de 2023. Se pautó tratamiento y revisión en 6 meses con pruebas para decidir nueva infusión de zoledrónico.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la reclamante del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz y del Centro de Salud Miguel Servet, cuya respectiva actuación no es objeto de reproche, y del Hospital Universitario Fundación Alcorcón (folios 38 a 1.791 del expediente).
Asimismo, se ha emitido informe, firmado el 22 de mayo de 2023, por el jefe del Servicio de Radiología del Hospital Universitario Fundación Alcorcón que señala que a la reclamante se le realizó una mamografía el día 31 de enero de 2022 y que en los registros habilitados para recoger incidencias no figura recogida ninguna ni por parte de quién realizó la prueba ni por parte de la médica que realizó el informe.
El informe explica que la realización de una mamografía puede resultar molesta, especialmente en pacientes que han sufrido cirugías previas y radioterapia, como es el caso de esta paciente, si bien su realización es fundamental para un correcto seguimiento y ver bien todo el tejido mamario.
El informe añade que el técnico que hizo la prueba es una persona de cuya profesionalidad y cuidado en atender a los pacientes no existe duda alguna.
El informe considera que no existe relación entre la mamografía y la existencia de fracturas en el arco posterior de las costillas izquierdas y señala que tampoco ha encontrado referencias en la literatura científica de que existan casos de fracturas costales provocados por la realización de una mamografía.
Consta que la reclamante aportó el 10 de enero de 2024 un informe médico del Servicio de Reumatología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, fechado el 23 de junio de 2023, relativo a la revisión por fracturas costales. Además, la reclamante indicó no poder cuantificar el importe de la indemnización solicitada por falta de estabilización de las lesiones.
Con fecha 23 de abril de 2024, la Inspección Sanitaria solicitó información complementaria en relación con la consulta en la que se solicitó la mamografía; reseña, gráfica o documento de cualquier tipo en que se anote (por parte de los técnicos de rayos) la realización de las pruebas, así como cualquier incidencia que se produzca durante ellas, y cualquier otro documento que pudiera facilitar información respecto a los hechos referidos por la reclamante.
Remitida la documentación solicitada, el 16 de mayo de 2024, se emite informe por la Inspección Sanitaria que, tras analizar la historia clínica de la reclamante y el informe emitido en el curso del procedimiento, y formular las oportunas consideraciones médicas concluye que “el análisis minucioso de la documentación disponible no ha detectado dato alguno que permita atribuir las fracturas costales de la (reclamante) diagnosticadas en febrero y marzo de 2022 a una realización inapropiada de la mamografía practicada el 31 de enero de ese mismo año”.
El 19 de junio de 2024, se notifica a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia. La interesada formuló alegaciones dentro del trámite conferido al efecto, el 11 de julio de 2024, oponiéndose a lo manifestado en el informe de la Inspección Sanitaria. La reclamante consideró completamente probada la relación de causalidad entre la mamografía practica y los daños causados, destacando que el espacio temporal entre la prueba realizada y las lesiones detectadas dejan entrever una relación causalidad clara entre ambas.
Figura en el procedimiento la notificación del trámite de audiencia al Hospital Universitario Fundación Alcorcón el día 18 de junio de 2024, si bien no consta que el centro hospitalario formulara alegaciones dentro del trámite conferido al efecto.
Finalmente, el 18 de octubre de 2024, se elabora por la viceconsejera de Sanidad y directora general del Servicio Madrileño de Salud, propuesta de resolución en la que se interesa desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado la mala praxis denunciada.
CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 5 de noviembre de 2024 se formuló preceptiva consulta a este órgano consultivo.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 740/24, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 28 de noviembre de 2024.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.) a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada y por solicitud de la consejera de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haber recibido la atención sanitaria objeto de reproche.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, toda vez que la asistencia sanitaria reprochada fue dispensada por el Hospital Universitario Fundación Alcorcón, centro sanitario integrado en la red sanitaria del SERMAS.
Por lo que se refiere al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC “el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En el presente caso, la reclamación se formula ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, el 11 de abril de 2023, si bien con anterioridad, el 31 de enero de 2023, la interesada había presentado su reclamación ante el Hospital Universitario Fundación Alcorcón que bien pudo remitirla a la citada consejería para su tramitación, sin que fuera necesario que se instara a la interesada para que volviera a formular su escrito. Así las cosas, reclamándose por la asistencia sanitaria prestada el 31 de enero de 2022, no cabe duda que la reclamación se habría formulado en plazo legal, incluso aunque atendiéramos a la segunda fecha de presentación, dado que la interesada imputa a la asistencia sanitaria reprochada unas fracturas costales diagnosticadas el 14 de marzo de 2022, aun en tratamiento y no estabilizadas en el mes de abril de ese año.
Por lo que se refiere al procedimiento seguido en la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, se observa que en cumplimiento del artículo 81 de la LPAC se ha emitido informe por el servicio médico que intervino en la asistencia prestada en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón, esto es, el Servicio de Radiología del citado centro hospitalario. Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la reclamante y se ha emitido informe por la Inspección Sanitaria en los términos anteriormente expuestos. Además, se ha conferido trámite de audiencia a la interesada y al centro hospitalario, aunque solamente la reclamante formuló alegaciones en el sentido indicado en los antecedentes. Finalmente, se redactó la propuesta de resolución, en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española y garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley. Según constante y reiterada jurisprudencia, el sistema de responsabilidad patrimonial presenta las siguientes características: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor; y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2022 (recurso 771/2020), recuerda que, según consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,
«El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar, debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria “... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente” (STS Sección 6ª Sala CA, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».
CUARTA.- En este caso, como hemos visto en los antecedentes, la reclamante reprocha la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón el 31 de enero de 2022, en la realización de una mamografía, a la que imputa el haberle causado diversas fracturas en las costillas por falta de cuidado del personal técnico en dicha prueba.
Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, vamos a analizar los reproches enunciados, partiendo de lo que constituye la regla general y es que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2022 (recurso 1079/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, como añade la citada sentencia, “las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica”.
En este caso, la reclamante no ha aportado al procedimiento ninguna prueba de los reproches de mala praxis anteriormente enunciados. Por el contrario, los informes médicos que obran en el expediente contrastados con la historia clínica examinada descartan la mala praxis denunciada. En particular, la Inspección Sanitaria ha considerado, tras un análisis minucioso de la documentación disponible, que no existe dato alguno que permita atribuir las fracturas costales de la reclamante a una realización inapropiada de la mamografía practicada el 31 de enero de ese mismo año. Respecto a ello, cabe destacar la especial relevancia que solemos otorgar al informe de la Inspección Sanitaria, por la objetividad, profesionalidad e imparcialidad que se presume del ejercicio de sus funciones [así, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2022 (recurso 786/2020), entre otras].
Como hemos visto en los antecedentes, no existe ninguna anotación en la historia clínica que indique que ocurriera alguna incidencia durante la prueba que permita sostener que fue la causa de las fracturas costales sufridas por la interesada, siendo por los demás una prueba molesta pero improbablemente susceptible de provocar las lesiones que se reprochan.
En este sentido, la Inspección Sanitaria ha informado que la propia técnica de la mamografía y sus requerimientos hacen que suela ser molesta e incluso dolorosa para la mayoría de las mujeres, especialmente, según el Servicio de Radiodiagnóstico, en pacientes que han sufrido cirugías previas y radioterapia como es el caso de esta paciente, si bien, dicha prueba es fundamental para un correcto seguimiento en esa situación para ver bien todo el tejido mamario. Las molestias de dicha prueba afectan principalmente a la mama estudiada, aunque también puede resultar incómoda para la espalda/tórax la posición que es necesario mantener. No obstante, en palabras de la Inspección Sanitaria, resulta muy difícil imaginar cómo pueden fracturarse varias costillas en su arco posterior como consecuencia de esta exploración. Sostiene que sería algo más fácil (aunque también complicado) imaginar la producción de fracturas anteriores, puesto que para la primera proyección (la proyección craneocaudal) la cara ventral del tórax está pegada, e incluso ejerciendo cierta presión, contra el mamógrafo. De esta manera, destaca que en la búsqueda de bibliografía realizada para la redacción del informe que obra en el procedimiento no ha encontrado ninguna publicación referida a fracturas costales por mamografía. En el mismo sentido se pronuncia el informe del Servicio de Radiodiagnóstico implicado en la asistencia sanitaria reprochada.
La reclamante pretende que, no obstante, el daño que sufrió resulta ser una consecuencia de la realización de la mamografía, sin ofrecer ninguna explicación técnico-médica y basando sus reproches en la simple relación temporal.
Sin embargo, tal y como hemos indicado en dictámenes como el 227/17, de 1 de junio, el 14/19, de 7 de enero o el 638/24, de 17 de octubre, tal argumentación ha de rechazarse por cuanto incurre en la denominada falacia lógica post hoc ergo propter hoc.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 26 de noviembre de 2015 (recurso 776/2013) afirma que: “Si es verdad que una causa precede a un efecto, no siempre lo es que un hecho anterior sea la causa de otro posterior. Se conoce tal modo de argumentar como falacia post hoc ergo propter hoc. Aparte de esa relación temporal necesitaríamos un medio de prueba que nos dijera y nos convenciera de que la mejoría del recurrente se produjo precisamente por el abandono de la medicación y no por cualesquiera otras circunstancias”.
En este caso, la Inspección Sanitaria ha destacado que la única explicación plausible para las fracturas sufridas por la interesada, es que se tratase de fracturas patológicas a causa de su osteoporosis. Indica que habla en favor de esta interpretación el hecho de que en la primera exploración radiológica realizada el 4 de febrero de 2022 se hallase solo una fractura (7ª costilla izquierda) y en la siguiente, el 14 de marzo de 2022, se encontraran otras cuatro fracturas no detectadas en la primera. Además, en esa consulta el médico anotó: “Refiere que se encuentra con más dolor desde el día 4/3”, sin que conste que ese día ocurriera nada. Adicionalmente, en una nueva radiografía realizada el 19 de diciembre de 2022, se encontró una nueva fractura, esta vez en la 6ª costilla derecha.
En virtud de todo lo expuesto, para la Inspección Sanitaria no existe prueba alguna que permita atribuir las fracturas costales de la reclamante, diagnosticadas en febrero y marzo de 2022, a una realización inapropiada de la mamografía practicada el 31 de enero de ese mismo año, y, por el contrario, la información disponible induce a pensar que tales fracturas se debieron a la osteoporosis que padece la reclamante.
Por lo expuesto, no existe prueba alguna de que la mamografía se realizase contraviniendo la lex artis ad hoc y la atribución de la causalidad entre la mamografía y las fracturas costales sufridas por la interesada no ha quedado acreditada en el procedimiento, habiéndose ofrecido por el contrario una explicación técnica que justifica las lesiones sufridas por la interesada no relacionada con la realización de la citada prueba.
Por todo cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado la relación de causalidad ni infracción de la lex artis ad hoc en la asistencia sanitaria reprochada.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 28 de noviembre de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 747/24
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid