DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 7 de diciembre de 2022, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre responsabilidad patrimonial por las lesiones padecidas como consecuencia de accidente de tráfico sufrido en la carretera M-316, que atribuye al impacto con una tapa de alcantarilla.
Dictamen nº:
744/22
Consulta:
Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
07.12.22
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 7 de diciembre de 2022, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre responsabilidad patrimonial por las lesiones padecidas como consecuencia de accidente de tráfico sufrido en la carretera M-316, que atribuye al impacto con una tapa de alcantarilla.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1. El día 14 de agosto de 2018, la persona citada en el encabezamiento, representada por un abogado, presentó un escrito en una oficina de Correos, en el que relataba que el 21 de julio de 2017, alrededor de las 17:00 horas, cuando circulaba en automóvil por la carretera M-316 a la altura de Villarejo de Salvanés, frente a una fábrica de galletas, impactó con una alcantarilla, cuya tapa se levantó, obstruyendo la dirección del vehículo y provocando el accidente que hizo que impactara contra unos árboles. Refería que al lugar de los hechos acudió una patrulla de la Policía del citado municipio y que fue traslado por una ambulancia al Hospital del Sureste.
La reclamación imputaba la responsabilidad por el accidente al Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés, por una falta de mantenimiento de la vía y reclamaba una indemnización de 35.085 euros, en atención a 56 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado; 273 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida en grado básico; 13 puntos de secuelas funcionales y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve.
El escrito de reclamación se acompañaba con la escritura de poder otorgada a favor del abogado firmante del escrito de reclamación; el informe de actuación levantado por la Policía Local del Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés; diversa documentación médica relativa al reclamante y un informe de valoración del daño corporal (folios 1 a 62 del expediente).
2. Según la documentación aportada por el interesado, de 32 años de edad en la fecha de los hechos, el 21 de julio de 2017 fue visto en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Sureste por accidente de tráfico de baja potencia a 40-50 Km/h, sufriendo un choque frontal con un árbol. Tras las pruebas diagnósticas oportunas se emitió el juicio clínico de cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia tras accidente de tráfico. Se pautó reposo relativo, calor local y analgésicos, así como control por su médico de Atención Primaria. Consta que recibió tratamiento de rehabilitación. El reclamante recibió el alta laboral el 14 de septiembre de 2017.
SEGUNDO.- 1. Mediante Oficio de 31 de julio de 2019, el director gerente del Canal de Isabel II remitió la reclamación de responsabilidad patrimonial recibida del Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés a la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, para el inicio del procedimiento. En el escrito de remisión se indicó que en el expediente RP 172/17 había recaído Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16, de Madrid, en el que se estimaba el recurso interpuesto por una mutua automovilista y se condenaba al Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés y al Canal de Isabel II a abonar 15.124,93 euros (folios 63 a 65).
El siguiente trámite que obra en el procedimiento es la Orden 209/2020, de 3 de febrero del secretario general técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, por la que se tenía desistido al reclamante al no haber subsanado el requerimiento, que se decía notificado el 30 de septiembre de 2019, para que aportase una declaración de no haber sido indemnizado por los hechos reclamados. Dicha orden fue notificada al interesado el 6 de febrero de 2020 y remitida al Área Jurídica del Canal de Isabel II el 21 de febrero de 2020 (folios 66 a 77 del expediente).
Según consta en el expediente, el reclamante interpuso recurso de reposición contra la precitada orden por la que se le tuvo por desistido del procedimiento, que fue estimado parcialmente por la Orden 888/2020, de 11 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, dejando sin efecto la orden anterior y remitiendo el expediente al Canal de Isabel II para la instrucción del procedimiento.
Obra en los folios 89-139 del expediente la incorporación al procedimiento de un expediente de responsabilidad patrimonial (172/17) y la Sentencia de 3 de junio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16, de Madrid, en relación con el recurso interpuesto por la compañía aseguradora del vehículo accidentado contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial y que condenaba al Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés y al Canal de Isabel II.
2. Mediante oficio de 4 de agosto de 2020, notificado el 7 de agosto, se comunicó al reclamante que la instrucción del procedimiento correría a cargo del Canal de Isabel II, así como la indicación de que su tramitación se ajustaría a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Además, se requirió al interesado para que aportase las pruebas que estimase oportunas.
Figura en los folios 146 a 168 la documentación remitida por el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II S.A., de la que interesa destacar lo siguiente:
- Informe de incidencia del Canal de Isabel II de 7 de agosto de 2017 en la M-316 (Villarejo a Valdelaguna), punto KM 13, al lado de una fábrica, “tapa en calzada en mal estado se levanta y se desplaza al paso de vehículos pesados”. Realizada la reparación el día siguiente mediante la reposición de la tapa.
- Informe de valoración de los daños realizado por la compañía aseguradora del Canal de Isabel II.
El día 18 de mayo de 2021 se notificó al interesado el trámite de audiencia. De igual modo consta que se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés.
Un abogado, en representación del citado ayuntamiento, formuló alegaciones en un escrito fechado el 26 de mayo de 2021, en el que indicó que la reclamación formulada por el interesado por daños personales ya había sido resuelta por Sentencia de 24 febrero de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17, de Madrid, condenando al Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés a abonar la cantidad de 3.995,70 euros al interesado, que ya habría sido satisfecha al reclamante por parte de la aseguradora del ayuntamiento. Por ello, concluía que no procedía ya el abono de indemnización alguna por parte del Canal de Isabel II al reclamante, sin perjuicio de que dicha entidad debería abonar al ayuntamiento la mitad de la cantidad satisfecha al interesado. El escrito se acompañó con copia de la citada sentencia.
Consta que el 2 de junio de 2021 se notificó al reclamante el escrito de alegaciones remitido por el Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés y se comunicó que se había solicitado a la entidad local la incorporación del informe pericial de valoración del daño y que tras su incorporación se conferiría nuevo trámite de audiencia.
Una ver incorporado el citado informe pericial que obra en los folios 239 a 246 del expediente, se concedió nuevo trámite de audiencia al interesado y al Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés.
El representante del ayuntamiento formuló alegaciones el 22 de junio de 2021 incidiendo en los términos de sus escritos anteriores. No consta que el reclamante formulara alegaciones dentro del plazo conferido al efecto.
Mediante oficio de 30 de septiembre de 2021 se confirió trámite de audiencia a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés, que formuló alegaciones mediante escrito de 8 de octubre de 2021 en el sentido de que la reclamación debía ser desestimada por ser “cosa juzgada en los autos de procedimiento ordinario 374/2019 –G del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº17 de Madrid”. Con el escrito adjuntó copia de las actuaciones judiciales, la orden de pago para la consignación judicial por importe de 3.995,70 euros y la diligencia de ordenación del juzgado para la realización de la transferencia por el importe establecido en la sentencia a favor del reclamante.
Tras ello se confirió un nuevo trámite de audiencia al reclamante, al Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés y a su compañía aseguradora (folios 326 a 342).
El representante del ayuntamiento formuló alegaciones el 11 de abril de 2022 reiterándose en lo expresado en sus escritos anteriores. No consta la presentación de alegaciones por los otros interesados en el procedimiento.
Finalmente, el 26 de septiembre de 2022, se redactó propuesta de resolución, que desestima la reclamación al existir una sentencia firme que resolvió sobre el fondo del asunto y condenó al Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés a indemnizar al reclamante por importe de 3.995,70 euros, cantidad ya satisfecha al interesado por la compañía aseguradora de dicho ayuntamiento.
TERCERO.- La consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, remitió la correspondiente solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora, con registro de entrada en este órgano el día 11 de noviembre de 2022.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 698/22, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 7 de diciembre de 2022.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y la solicitud se efectúa por la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en LPAC, de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV, del título preliminar, se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32 de la LRJSP por cuanto ha sufrido los daños supuestamente derivados del accidente cuyo resarcimiento reclama.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II, a tenor de lo establecido en el la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Agua de Madrid. La citada ley establece en su artículo 2.1 que “los servicios de aducción y depuración son de interés de la Comunidad de Madrid”, correspondiendo a dicha comunidad “la regulación de ambos servicios, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las Entidades locales” (artículo 2.2.a).
Más adelante, el artículo 3 dispone que:
“Los servicios de distribución y alcantarillado son de competencia municipal y podrán gestionarse mediante cualquiera de las fórmulas establecidas en la legislación vigente”, y añade el apartado 2 que: “Corresponde a los Ayuntamientos: a) La planificación de sus redes de distribución y alcantarillado, de acuerdo con sus Planes de Ordenación y respetando los puntos y condiciones de salida —depósitos o conexiones a redes supramunicipales- y llegada —puntos de vertido final— autorizados por la planificación general de la Comunidad. b) Los proyectos, construcción, explotación y mantenimiento de redes (...)”.
En virtud del artículo 6.1 del mismo texto legal, “la explotación de los servicios de aducción y depuración promovidos directamente encomendados a la Comunidad de Madrid será realizada por el Canal de Isabel II en todo el territorio de la Comunidad”. Por su parte, el artículo 1 de la misma Ley, establece que el servicio de saneamiento “incluye los servicios de alcantarillado y depuración, comprendiendo el primero la recogida de aguas residuales y pluviales y su evacuación a los distintos puntos de vertido. El segundo, la devolución a los cauces o medios receptores, convenientemente depurada”.
En este caso, imputándose el daño a una tapa de alcantarilla en mal estado de titularidad municipal, pero cuyo conservación y mantenimiento está encomendada al Canal de Isabel II en virtud del convenio suscrito con la entidad local el 6 de junio de 2012, nos encontramos por tanto en un asunto en que la competencia, prima facie, puede resultar compartida, por lo que debe admitirse la legitimación pasiva del Canal de Isabel II en el presente procedimiento.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de 3 de junio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16, de Madrid, a la que hemos hecho referencia en los antecedentes de dictamen, que condena a ambas administraciones a abonar la indemnización correspondiente a la compañía aseguradora del vehículo accidentado en virtud de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por dicha compañía. En este sentido, la sentencia señala lo siguiente:
“…el Ayuntamiento demandado en su resolución se limita a indicar que la responsabilidad en este caso es el Canal de Isabel II, por existir un Convenio en virtud del cual, las instalaciones de saneamiento quedan afectas a la Red General de la Comunidad de Madrid quedando encomendada la gestión al Canal de Isabel II, siendo competencia de dicha Administración la realización de trabajos de explotación y mantenimiento de la red de alcantarillado por tener encomendada la conservación, sin que ponga en duda la versión de los hechos facilitada por la actora.
En primer lugar, respecto a las alegaciones de ambas administraciones, hemos de aclarar que para el caso de que se acredite el nexo causal necesario para hacer responsable a la Administración, ambas demandas resultarán condenadas, pues el Ayuntamiento es titular de las redes de alcantarillado con independencia de los Convenios que suscriba con otras administraciones, pero que no son oponibles frente a tercero”.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo.
En este caso, el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 21 de julio de 2017, sufriendo unas lesiones que precisaron tratamiento y el reclamante recibió el alta laboral el 14 de septiembre de 2017, por lo que la reclamación formulada el 14 de agosto de 2018, debe reputarse formulada en plazo legal.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en los artículos 70 a 96 de la LPAC.
Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha incorporado el informe pericial emitido a instancias del Área de Seguros y Riesgos sobre la valoración de los daños y secuelas por los que se reclama. No consta que se haya recabado informe del servicio supuestamente causante del daño, exigido por el artículo 81 de la LPAC, si bien no se considera necesario retrotraer el procedimiento para su emisión, habida cuenta de que existen elementos de juicio suficientes para resolver teniendo en cuenta que se han tramitado dos procedimientos de responsabilidad patrimonial, el primero, por la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la compañía aseguradora del vehículo siniestrado, y el segundo , por la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños personales sufridos por el interesado y tramitado por el Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés, y que ambos procedimientos han sido sustanciados en vía judicial y culminado por sentencia firme en los dos casos. Tampoco se ha recabado el informe de la Policía Municipal si bien, el reclamante, sobre quien pecha la carga de la prueba ha aportado al procedimiento el informe levantado por la Policía Municipal el día del accidente.
Se ha evacuado igualmente el trámite de audiencia, respecto del Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés y su compañía aseguradora y el propio reclamante, de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC.
Finalmente consta elaborada la propuesta de resolución del procedimiento en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- En este caso, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esto es, la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial anteriormente expuestos, se hace preciso analizar si cabe apreciar los efectos de la cosa juzgada material por la influencia que sobre este procedimiento pueden tener los distintos fallos judiciales a los que hemos aludido en los antecedentes de hecho de este dictamen.
Como es sabido, la jurisprudencia ha analizado el instituto de la cosa juzgada material en numerosos pronunciamientos, entre los que cabe citar, la Sentencia de 12 de abril de 2021 del Tribunal Supremo, con cita de otras anteriores, en la que se señala lo siguiente:
“El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su “thema decidendi” cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.3d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho, en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero”.
Esta figura, que en principio se define en un ámbito procesal, tiene su trasunto en el ámbito administrativo, en tanto en cuanto las sentencias firmes tienen fuerza de obligar a las partes en el proceso, como indica el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de diciembre, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, (LJCA).
Hechas las anteriores consideraciones, se observa, en el caso analizado y atendiendo a la jurisprudencia expuesta anteriormente, que no concurrirían las identidades necesarias para que quepa apreciar la existencia de cosa juzgada material entre lo resuelto en los dos pronunciamientos judiciales y lo pretendido en la acción resarcitoria planteada por el reclamante.
Así, en cuanto a la Sentencia de 3 de junio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16, de Madrid, no cabe duda de la falta de identidad tanto desde el punto de vista subjetivo activo (el reclamante es una mutua automovilística) como de la pretensión resarcitoria, referida a los daños causados al vehículo, que no son objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el interesado en vía administrativa.
Por otro lado, por lo que se refiere a la Sentencia de 24 febrero de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17, de Madrid, desde el punto de vista de la identidad subjetiva, si bien es cierto que se da una identidad subjetiva activa, sin embargo desde el punto de vista pasivo, dicha identidad subjetiva no se aprecia, habida cuenta de que el Canal de Isabel II, que es quién tramita ahora la reclamación patrimonial, no figuró como parte demandada en la vía judicial previa a la que puso fin la citada sentencia.
No obstante, y aunque no se pueda hablar propiamente de cosa juzgada material en los términos anteriormente expuestos, lo cierto es que de lo resuelto en la precitada Sentencia de 24 de febrero de 2021 se infiere que la pretensión resarcitoria del reclamante ya ha sido resuelta por sentencia firme, que ha reconocido su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados y que los mismos ya han sido satisfechos por el Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés.
La referida sentencia, referida a los daños personales sufridos por el reclamante, analizó la pretensión resarcitoria formulada en los mismos términos que en la reclamación de responsabilidad patrimonial que ahora nos ocupa y por un importe de 35.085 euros, en atención a 56 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado; 273 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida en grado básico; 13 puntos de secuelas funcionales y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve. Además, tuvo en cuenta la misma documentación médica que el interesado aportó en vía administrativa, de la que dedujo lo siguiente:
“…el hoy recurrente tras el accidente es seguido en su Mutua Laboral, por los médicos de MUPRESPA donde se le realizan todo tipo de pruebas para concluir, días más tarde del accidente, que ya el mismo presentaba una patología degenerativa y así presentó una mínima profusión discal focal L5Sl y en RMN cervical espondilosis degenerativa con protrusiones C3-C4, C5-C5. Y tras seguimiento en la Mutua el recurrente recibe el alta con reincorporación a su puesto de trabajo el día 14 de septiembre de 2017, momento en el cual está estabilizado de las lesiones sufridas en el accidente cervicalgia, lumbalgia y dorsalgia. Son 56 días los que invirtió en su curación”. La sentencia incide en que “la patología que presenta el recurrente no es derivada del accidente sufrido, es una patología que ya se le diagnostica siete días más tarde y que es de naturaleza degenerativa, por tanto, patología previa, que no puede ser repercutida en la indemnización que corresponde al accidente derivado del funcionamiento de los servicios públicos”.
La sentencia destaca que “como secuela derivada del accidente se estima la agravación sufrida en la artrosis cervical que en la medida en que conserva la movilidad completa se otorga un punto. En cuanto a la petición de cantidad por perjuicio moral se desestima la misma ya que el recurrente tras el alta laboral no consta que sufriera limitación en sus actividades habituales, ya hemos visto como además se le recomendaba que hiciera ejercicios, que no llevara vida sedentaria, recomendándose específicamente tipo Pilates. Por lo que la limitación de su actividad no está acreditada”.
Por lo expuesto, cifra la indemnización “en la suma de 3.995,7 euros correspondiente a 56 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado a razón de 52,13 euros/día 2.919,28 euros y por un punto de secuela, 1.076 euros”. Se condena a abonar dicha cantidad por el Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés y además consta satisfecha la indemnización por la compañía aseguradora de dicho ayuntamiento.
Así las cosas, cabe concluir que el reclamante ya ha sido resarcido por los daños personales que se reclaman, por lo que en vía de responsabilidad patrimonial la propuesta debe ser desestimatoria pues en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto para el interesado.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación al haber sido satisfecho íntegramente el daño sufrido por el interesado.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 7 de diciembre de 2022
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 744/22
Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura
C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid