Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 14 noviembre, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 14 de noviembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el expediente de revisión de oficio de la Orden de 2 de diciembre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de concesión de subvención en la cuantía de 6.000 euros a la entidad ÁMBITO 2002, S.L. (procedimiento 09-PIC1-05056.8/2022)

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Dictamen n.º:

719/24

Consulta:

Consejera de Economía, Hacienda y Empleo

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

14.11.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 14 de noviembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el expediente de revisión de oficio de la Orden de 2 de diciembre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de concesión de subvención en la cuantía de 6.000 euros a la entidad ÁMBITO 2002, S.L. (procedimiento 09-PIC1-05056.8/2022)

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 21 de octubre de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 710/24, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2024.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del presente dictamen los que a continuación se relacionan:

1.- Mediante Acuerdo de 10 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, se aprueban las Normas Reguladoras y se establece el procedimiento de concesión directa de subvenciones del Programa de Incentivos a la Contratación Indefinida, modificado por Acuerdos del Consejo de Gobierno de 29 de julio de 2020 y 14 de julio de 2021 (publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 5 de agosto de 2020 y 22 de julio de 2021 respectivamente).

Según dispone el artículo 1 del Acuerdo, el objeto de las ayudas es “facilitar la incorporación de personas desempleadas al mercado ordinario de trabajo, en particular de aquellas que necesitan una especial atención y/o alta protección, así como la conversión de contratos temporales y formativos en indefinidos, mediante el establecimiento de incentivos a la contratación indefinida en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Con esta doble finalidad, se establecen, mediante el presente acuerdo, las normas reguladoras de las siguientes líneas de subvención:

a) Incentivos para la contratación indefinida inicial.

b) Incentivos para la conversión de contratos temporales y formativos en indefinidos”.

Por lo que respecta a sus posibles beneficiarios, el artículo 2 recoge que podrán acogerse a estas ayudas los trabajadores autónomos, las empresas, y las entidades de carácter privado que no tengan ánimo de lucro, que reúnan los requisitos y condiciones que se establecen en el presente acuerdo, requisitos establecidos en el artículo 4, a cuyo tenor:

“1.- Requisitos generales de los beneficiarios:

a) Para acceder a las subvenciones reguladas en este acuerdo, los beneficiarios de la subvención deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

b) No podrán obtener la condición de beneficiario las entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Requisitos generales de las personas contratadas:

a) Incentivos para la contratación indefinida inicial.

Las personas contratadas deberán hallarse inscritas como personas desempleadas de mandantes de empleo en las oficinas de empleo de la Comunidad de Madrid durante un período de, al menos, un mes ininterrumpido e inmediatamente anterior a su contratación, salvo en el supuesto de contratación de personas trabajadoras retornadas del extranjero a la Comunidad de Madrid, respecto de las que no será exigible el requisito de inscripción, así como de las personas desempleadas de larga duración para las que se exigirán los períodos de inscripción previstos en el artículo 5.1.a).

b) Incentivos para la conversión de contratos temporales y formativos en indefinidos. Serán subvencionables las transformaciones en indefinido de contratos temporales y formativos con una vigencia mínima de seis meses previos a la fecha de la conversión y cuando las personas contratadas desarrollen su actividad en la Comunidad de Madrid. A estos efectos, serán subvencionables tanto las conversiones de contratos temporales y formativos cuya conversión tenga lugar el día de finalización de su duración como las que se produzcan al día siguiente, conforme a los respectivos informes de vida laboral de los trabajadores por cuya contratación se solicita la subvención”.

2.- Con fecha 31 de marzo de 2022, ÁMBITO 2002, S.L. solicita una subvención por importe de 9.000 €, por la conversión en indefinido de los contratos temporales de 3 trabajadores, al amparo del Programa de Incentivos a la Contratación Indefinida.

Por Orden de 2 de diciembre de 2022, del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, notificada el 9 de diciembre de 2022, se concede a la entidad una subvención parcial, por importe de 6.000 €, por los trabajadores …. y …. y se denegó la solicitada para el trabajador … dado que “la persona contratada por la que se solicita la subvención ha causado baja durante la tramitación de la solicitud y en consecuencia el solicitante decae en su derecho a la solicitud presentada para esta persona (art. 9.7 del Acuerdo de 10 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno)”.

3.- Posteriormente, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Acuerdo de 10 de julio de 2018 del Consejo de Gobierno, relativo a la justificación y pago de la subvención, se advirtió que la trabajadora … no cumplía el requisito exigido en el artículo 4.2 b) del mencionado Acuerdo para ser concedida la subvención, por lo que por Orden de 14 de mayo de 2023 del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, notificada el 19 de mayo de 2023, se dictó nueva orden modificadora de la Orden de concesión de la subvención, cuyo apartado primero es del siguiente tenor:

«Modificar el apartado primero de la parte dispositiva de la Orden de fecha 02/12/2022, que queda redactado en los siguientes términos:

“Conceder a AMBITO 2002, S.L., una subvención de 3.000,00 €, por la conversión de contrato temporal o formativo en indefinido de 1 trabajador, según se detalla en el Anexo I de esta Orden, el cual se considera a todos los efectos como parte inseparable de la misma, al quedar acreditado que tanto el beneficiario como el trabajador reúnen los requisitos exigidos”».

Con fecha 2 de junio de 2023, AMBITO 2002, S.L. interpone recurso de reposición contra la citada orden, alegando que la trabajadora inició la relación laboral con un contrato de obra y servicio a tiempo completo el 1 de mayo de 2021, relación que se extendió hasta el 31 de octubre y que el día siguiente, sin solución de continuidad y sin existir interrupción temporal alguna, se inició un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, e posteriormente convertido a indefinido el día 1 de marzo de 2022.

En consecuencia, según la entidad, a todos los efectos, la trabajadora tiene una antigüedad cuyo inicio data del 1 de mayo de 2021, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 4.2.b) del Acuerdo del Consejo de Gobierno.

Por Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 7 de junio de 2024 se estima el recurso contra la Orden de 14 de mayo de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo que, en consecuencia, se anula.

En particular, se señala en el texto de la orden que, si bien no se acogen varios de los argumentos de la entidad reclamante “en cuanto a la afirmación efectuada por el recurrente, respecto a que la Orden por la cual fue concedida la subvención es inalterable y de obligado cumplimiento, resulta oportuno observar que, en el presente caso, se evidencia que la modificación contenida en el acto impugnado se debe a un error en la valoración del cumplimiento de requisitos de la contratación de la trabajadora (…). En este sentido, siendo conocedora la Administración de que la resolución emitida incurría en supuesto de nulidad debió de haber iniciado un procedimiento de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (…). En consecuencia, la Orden de 14 de mayo de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, incurre en motivo de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los que cabe fundar el recurso de reposición, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la citada ley y por ello, procede estimar en parte el recurso y anular el acto impugnado, sin perjuicio de que la Orden de concesión de la subvención, de fecha 2 de diciembre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo pueda ser revisada a través del correspondiente procedimiento establecido en el referido artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (…)”.

4.- El 26 de julio de 2024, se solicita por la Dirección General del Servicio Público de Empleo la declaración de nulidad parcial de pleno derecho de la Orden de fecha 2 de diciembre de 2022, de la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo, en lo relativo a la concesión de la subvención a la entidad AMBITO 2002, S.L., de la cantidad de 3.000 euros, por la trabajadora …, por incumplimiento de los requisitos para su obtención, dando lugar al procedimiento RV 674/24. La citada dirección general recoge en su informe el contenido de la orden de estimación parcial del recurso de reposición antes trascrito, de modo que, según el órgano informante, procede la revisión de oficio por concurrir causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

TERCERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2024, la secretaria general técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad parcial de pleno derecho de la Orden de 2 de diciembre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de concesión de subvención a la entidad Ámbito 2002, S.L., en el procedimiento 09-PIC1-05056.8/2022, concediendo a la citada entidad un plazo de diez días desde la notificación de la resolución para el ejercicio de su derecho al trámite de audiencia.

La Orden citada es notificada en la misma fecha a la entidad ÁMBITO 2000, S.L., sin que conste la formulación de alegaciones por su parte.

Finalmente, con fecha 24 de septiembre de 2024, se formula propuesta de resolución estimatoria de la revisión de oficio solicitada, por incurrir el acto objeto de revisión en la causa de nulidad a la que se refiere el artículo 47.1.f) de la LPAC.

El 8 de octubre de 2024 la consejera de Economía, Hacienda y Empleo formula la solicitud de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, con registro de entrada en este órgano consultivo el 14 del mismo mes y año. No obstante, al no haber sido aportado el correspondiente índice, con fecha 15 de octubre de 2024, se procede a la devolución del original de expediente y de la solicitud de dictamen, a los efectos procedentes, siendo de nuevo remitido de forma completa el 21 de octubre de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. A tenor del precepto que acabamos de transcribir, la consejera de Economía, Hacienda y Empleo está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, tal y como preceptúa el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

Asimismo, debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC, en el que se establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga sentido favorable.

Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.

SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho de la resolución referida debe hacerse una referencia el procedimiento.

El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.

En este caso, el procedimiento se inició mediante Resolución de la secretaria general técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 9 de septiembre de 2024, por lo que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el procedimiento no habría caducado, conforme a lo preceptuado en el citado artículo 106.5 de la LPAC, si bien estaría próximo a su caducidad.

Las normas generales procedimentales determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.

En el expediente examinado consta que se ha solicitado informe a la Dirección General del Servicio Público de Empleo, que fue emitido el 26 de julio de 2024. Si bien dicho informe es anterior al inicio del procedimiento de revisión de oficio, no consideramos que con ello se haya causado indefensión a los interesados, toda vez que el contenido de dicho informe se reproduce en el acto de inicio del procedimiento, del que hay constancia de su traslado a aquellos en el curso del procedimiento.

Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Consta conferido dicho trámite a la entidad beneficiaria, sin que conste la formulación de alegaciones por su parte.

Finalmente, se ha dictado propuesta de resolución, en la que se analizan los hechos y, tras efectuar las correspondientes consideraciones jurídicas, se propone la revisión, al amparo de la causa establecida en el artículo 47.1.f) de la LPAC.

TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021(recurso 8075/2019):

“...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.

Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo, en los dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (recurso 1443/2019):

“... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.

CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto.

Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Con arreglo a dicho precepto, cabe entender que la Orden de 2 de diciembre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de concesión de subvención en la cuantía de 6.000 euros a la entidad ÁMBITO 2002, S.L es susceptible de revisión de oficio, a tenor de los datos que obran en el expediente, puesto que pone fin a la vía administrativa y no consta en el expediente que haya sido recurrida en reposición ni objeto de impugnación judicial.

Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f), “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

Por su parte, el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo a la “invalidez de la resolución de concesión”, refiere, en su apartado primero, que “son causas de nulidad de la resolución de concesión: a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (hoy artículo 47.1 de la PAC, según lo dicho). En su apartado tercero también dispone que “cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (hoy artículos 106 y 107 de la LPAC).

La cuestión en este supuesto radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia esta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto y limitándolos a aquellos casos en los que se apreciara en el sujeto de forma patente la ausencia de aquellas condiciones realmente esenciales para la adquisición del derecho (así nuestro Dictamen 167/17, de 27 de abril).

En aplicación de dicha interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el art. 47.1.f) cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.

Centrándonos en el presente caso, resulta del expediente que se pretende revisar, como decimos, la Orden de 2 de diciembre de 2022, del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concede a la entidad ÁMBITO 2000, S.L. una subvención parcial, por importe de 6.000 €, al amparo del Programa de Incentivos a la Contratación Indefinida. por la contratación de 2 trabajadores, al quedar acreditado, según se afirma, que tanto el beneficiario como los trabajadores reúnen los requisitos exigidos.

En este sentido, y como hemos señalado anteriormente, el artículo 4.2 b) del Acuerdo de 10 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las Normas Reguladoras y se establece el procedimiento de concesión directa de subvenciones del Programa de Incentivos a la Contratación Indefinida, establece lo siguiente: “(…) Incentivos para la conversión de contratos temporales y formativos en indefinidos. Serán subvencionables las transformaciones en indefinido de contratos temporales y formativos con una vigencia mínima de seis meses previos a la fecha de la conversión y cuando las personas contratadas desarrollen su actividad en la Comunidad de Madrid. A estos efectos, serán subvencionables tanto las conversiones de contratos temporales y formativos cuya conversión tenga lugar el día de finalización de su duración como las que se produzcan al día siguiente, conforme a los respectivos informes de vida laboral de los trabajadores por cuya contratación se solicita la subvención”.

Ahora bien, consta en el expediente administrativo un informe de la Dirección General del Servicio Público de Empleo refiriendo que, «revisada la documentación que obra en el expediente, se constata, de la consulta autorizada de “situaciones laborales”, realizada en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, en fechas 23/11/2022 y 22/03/2023 que la trabajadora … estuvo contratada por AMBITO 2002, S.L. con un contrato de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción (TC 402), desde el 01/05/2021 hasta el 31/10/2021, fecha en la que causó baja por “fin del contrato temporal”(clave 93).

Posteriormente, en fecha 01/11/2021 vuelve a ser contratado por la misma mercantil con un contrato de duración determinada, a tiempo completo, por circunstancias de la producción (clave 402), siendo este último contrato el que se convierte en indefinido a tiempo completo (clave 189), en fecha 01/03/2022.

De acuerdo con el artículo 4.2.b) del Acuerdo de 10 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, “Serán subvencionables las transformaciones en indefinido de contratos temporales y formativos con una vigencia mínima de seis meses previos a la fecha de la conversión y cuando las personas contratadas desarrollen su actividad en la Comunidad de Madrid”.

Se comprueba que el contrato de duración determinada, a tiempo completo, por circunstancias de la producción (clave 402), suscrito en fecha 01/11/2021, es convertido a indefinido en fecha 01/03/2022, por tanto, tenía una duración inferior a seis meses, por lo que se incumple el requisito establecido en el artículo anteriormente mencionado».

Alega la empresa en su recurso de reposición que la trabajadora inició la relación laboral con un contrato de obra y servicio a tiempo completo el 1 de mayo de 2021, contrato que se extendió hasta el 31 de octubre y que, al día siguiente, “sin solución de continuidad y sin existir interrupción temporal alguna”, se inició un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, el cual es posteriormente convertido a indefinido el día 1 de marzo de 2022. La entidad concluye, en consecuencia, que “a todos los efectos, la trabajadora tiene una antigüedad de fecha 1 de mayo de 2021, ya que prestó servicios para esta empresa desde dicha fecha sin solución de continuidad y sin interrupción alguna; cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 4.2.b) del Acuerdo aludido”.

Frente a ello, la propuesta de resolución remitida, con apoyo en el informe del Dirección General del Servicio Público de Empleo, argumenta de modo claro que dicho periodo resulta de la suma de 2 contratos de duración determinada eventual por circunstancias de la producción (clave 402) celebrados con la trabajadora, siendo únicamente el último de ellos, celebrado el día 1 de noviembre de 2021 y que, con fecha 1 de marzo de 2022, las partes acordaron su conversión en indefinido, el que puede ser tenido en consideración a los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el citado artículo 4.2.b) del Acuerdo de 10 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno.

En este sentido, cabe recordar que el primer criterio hermenéutico que consagra el artículo 3.1 del Código Civil es el que atañe al “sentido propio de las palabras” en la norma a interpretar, y el artículo 4.2.b) del Acuerdo no alude a la antigüedad de la trabajadora en la empresa ni a la duración de su vida laboral en ella, sino a “las transformaciones en indefinido de contratos temporales y formativos con una vigencia mínima de seis meses previos a la fecha de la conversión”. En consecuencia, la trasformación en indefinido sólo se toma en consideración respecto del último contrato, aquel que es previo a su conversión en indefinido, pues, precisamente, lo que trata de fomentarse con esta línea de subvenciones es que las empresas eviten la concatenación de contratos temporales.

De lo dicho, se colige sin dificultad que la Orden de 2 de diciembre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de concesión de subvención en la cuantía de 6.000 euros a la entidad ÁMBITO 2002, S.L. en lo que afecta a una de las trabajadoras, es nula de pleno derecho, en aplicación del artículo 47.1.f) de la LPAC, al carecer la empresa solicitante o beneficiaria del requisito esencial para la adquisición de ese derecho a percibir la subvención, cual es que el contrato celebrado con dicha trabajadora se hallase dentro del ámbito de aplicación del instrumento normativo que establece el derecho a las ayudas sociales.

Sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.

En el supuesto que se examina entendemos que no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la revisión de oficio por nulidad parcial de la Orden de 2 de diciembre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de concesión de subvención en la cuantía de 6.000 euros a la entidad ÁMBITO 2002, S.L.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 14 de noviembre de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 719/24

 

Excma. Sra. Consejera de Economía, Hacienda y Empleo

C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid