DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 7 de noviembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Fuenlabrada, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, por las lesiones sufridas durante una clase de taekwondo, organizada por el ayuntamiento, que atribuye a deficiencias en el material.
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 7 de noviembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Fuenlabrada, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, por las lesiones sufridas durante una clase de taekwondo, organizada por el ayuntamiento, que atribuye a deficiencias en el material.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2021, la persona arriba identificada formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Fuenlabrada, en reclamación de los daños sufridos durante una clase de taekwondo, que atribuye a ciertas deficiencias de las colchonetas del tatami de la sala.
Explica que, el lunes día 27 de enero de 2020, a las 20:45 horas aproximadamente, durante la clase de taekwondo, actividad municipal impartida en el Polideportivo de la Solidaridad, de Fuenlabrada, a la que asistía desde hacía tres años; el profesor les indicó que tenían que realizar un ejercicio de salto en carrera a una altura establecida por aquel, con la mala suerte de que al caer se le metió el pie izquierdo entre dos colchonetas del tatami, lo que motivó que se le doblara y se fracturase el tobillo.
Considera que la causa de su lesión se encuentra en las características del tatami de la sala, indicando: “No entiendo porque se realizan saltos y actividades con colchonetas juntas, en lugar de una sola colchoneta sin fisuras, con el riesgo de lesiones que puede producir, mejor dicho, que ha producido”.
Refiere que, tras la caída y ante la gravedad de la lesión, se llamó inmediatamente a una ambulancia del SUMMA que la trasladó inmediatamente al Hospital Universitario de Fuenlabrada, donde se pudo comprobar que sufría una fractura luxación abierta tipo IIIA de pilón tibial izquierdo, con exposición completa de epífisis distal de tibia a través de herida trasversal medial de 5 cm, siendo operada esa misma noche; aunque en fecha posterior, el día 8 de abril de 2021, debió de volver a ser nuevamente intervenida, pues el tobillo estaba muy deteriorado y que los médicos le informaron de que posiblemente necesitaría otra posterior artrodesis de tobillo.
Manifiesta que, por ese accidente va a tener secuelas para toda su vida, que ha cambiado en todos los aspectos, no pudiendo realizar ni la más mínima tarea diaria a parte de los dolores y medicamentos que está tomando.
En su solicitud no cuantifica la indemnización reclamada, puesto que en la fecha de la reclamación continua en tratamiento.
Acompaña a su escrito diversa documentación médica -folios 1 al 60-.
SEGUNDO.- Según consta en el expediente remitido, como primera diligencia, se emitió un informe por la Policía Local, en respuesta a la consulta efectuada por la Asesoría Jurídica municipal, en el que se indicó que no les constaba intervención alguna en relación a la reclamación referenciada, sufrida durante el desarrollo de una actividad deportiva, por deficiencias en los materiales -folio 62-.
A continuación, mediante diligencia de 20 de septiembre de 2021, se comunicó a la reclamante la incoación del procedimiento, con sometimiento a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y a las de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y resto de disposiciones reglamentarias concordantes, indicando el sentido desestimatorio del eventual silencio, por el trascurso del plazo de 6 meses desde su incoación.
Seguidamente se incorporó la respuesta a la reclamación, efectuada por el monitor de taekwondo, que fue cursada a través de la contratista que desarrollaba la citada actividad deportiva: JC, MADRID DEPORTE Y CULTURA, S.L., en fecha 29 de junio de 2021- folios 65 a 67-. En la misma se relatan las circunstancias concretas del accidente, señalando:
“…paso a redactar lo acontecido el día 27 de enero de 2020 con el accidente de la alumna Dña.…en la clase de Taekwondo, de 20:00-21:00 horas.
La clase la planifiqué, con un calentamiento aeróbico, un calentamiento articular, sesión de saltos pliométricos, sesión de salto y golpeo a patada, y para finalizar una sesión de estiramientos y de vuelta a la calma.
El calentamiento se desarrolló sin ningún incidente, pasando a realizar la tanda de saltos pliométricos, dicha tanda la dividido en 3 tipos de saltos, saltos con los pies juntos, saltos a pata coja, y salto libre.
Cada salto se realiza varias veces a diferentes alturas, según el nivel del alumno:
-Una cuarta del suelo: dificultad muy baja
-La altura de la rodilla: dificultad baja
-La altura de la cadera baja: dificultad medía.
-La altura de la cadera alta: dificultad alta
-La altura del pecho: dificultad muy alta
La altura la marco poniendo de obstáculo un churro de poliespán (que sujeto yo mismo), como los usados en natación. Este material está en perfecto estado y le permite al alumno saltar sin miedo de golpearse o hacerse daño al pisarlo. Es de un material muy blando y cede siempre con los golpes. Los alumnos están acostumbrados al uso del mismo y les da confianza para realizar los saltos.
Cada alumno determina la altura máxima que quiere intentar y cuando llega la altura en la en que no se sienten cómodos, se apartan y esperan que comience el siguiente tipo de salto.
Salto pies juntos: los alumnos realizan la carrera con saltos tipo canguro hasta que llegan al obstáculo donde realizan un salto mayor y caen con los 2 pies amortiguando el golpe.
En el caso de Dña.…, la alumna llega a saltar hasta la altura de cadera alta (dificultad alta).
Salto a pata coja: los alumnos realizan la carrera saltando a pata coja hasta que llegan al obstáculo donde realizan el salto a una pierna, cayendo con el mismo pie del impulso, estos saltos se hacen primero con la pierna derecha y luego con la izquierda.
En el caso de Dña.…, la alumna llega a saltar la altura de la cadera baja (dificultad media), intenta el siguiente nivel, pero falla chocando con el churro sin incidentes.
Salto libre: los alumnos realizan una carrera natural y efectúan el salto de la manera que quieran, normalmente suelen hacer el salto de valla, en este salto es donde superan las alturas alcanzadas anteriormente en los otros saltos.
En el caso de Dña.…, la alumna en el salto a una cuarta del suelo (dificultad muy baja), realiza el salto de valla, con la mala suerte de pillar el churro entre los pies y en la caída hace que apoye mal uno de ellos produciendo la fractura de la pierna.
Yo estaba a escasos centímetros de ella y pude ver perfectamente todo el accidente.
En cuanto se cayó, verifiqué que se trataba de una fractura abierta, donde el hueso asomaba por el tobillo. Automáticamente mandé a la clase al hall, agarré la mano de Dña.… y dispuse las órdenes pertinentes, mandé un alumno abajo para avisar en recepción que llamasen a una ambulancia, otro alumno hizo una mampara con el tapiz puzle para que no vieran nada desde el hall. A Dña.…le tapé la herida con un peto que tapaba la visión sin tocar la pierna. Continuamente me cercioraba de que la herida no perdiese sangre (ante la posibilidad de tener que hacer un torniquete con uno de los cinturones) y chequeaba su cara y su habla por si sufría algún desvanecimiento o algún tipo de colapso por el shock.
Nada de esto ocurrió, fui hablando con ella, tranquilizándola hasta que llegó la ambulancia 20 o 30 minutos después, la estabilizaron y se la llevaron.
En mis más de 20 años de experiencia, nunca he visto un accidente así, producido por la mala suerte y de manera fortuita, en el salto más fácil y a la altura más sencilla. Dña. … conocía estos ejercicios ya que los ha realizado en clase de forma frecuente. En ningún momento se puede achacar la culpa del accidente al material y las instalaciones (cuyas condiciones eran buenas) o la dificultad del salto que era muy baja”.
Por su parte, con apoyo en el informe precedente, con fecha 7 de noviembre de 2022, el director gerente del Patronato Municipal de Deportes de Fuenlabrada, informó -folio 69-: “…que el salto se realizó a una altura baja, con una dificultad muy baja, por parte de Doña….
- Que Doña …conocía perfectamente el ejercicio y que se realizaba de forma frecuente, no habiendo sufrido ninguna incidencia anteriormente.
- Que los materiales utilizados y la instalación estaban en perfectas condiciones”.
A continuación, se concedió un trámite de audiencia y alegaciones a la reclamante, por plazo de 10 días, requiriéndole además la cuantificación del procedimiento. La diligencia instructora resultó notificada el día 14 de noviembre de 2022; compareciendo la interesada el día 16 de noviembre en dependencias municipales y solicitando copia de los informes emitidos -folios 70 a 76-.
El gerente del Patronato Municipal de Deportes de Fuenlabrada emitió un informe complementario al anterior, con fecha 23 de noviembre de 2022, explicando que la actividad en cuyo desarrollo se produjo el accidente está englobada dentro del “Programa municipal de escuelas deportivas de la Concejalía de Deportes” y que el Departamento de Escuelas Deportivas tuvo conocimiento del accidente el día siguiente de la fecha en que se produjo, a través de la controladora de la instalación (el Polideportivo de La Solidaridad).
Con carácter previo al accidente, nunca se recibió notificación por parte del monitor de la actividad de que algún elemento, ni material de la sala donde se realizaba la actividad tuviese deficiencias o rotura.
Se añade que, la empresa que prestaba el servicio en dicho curso de la actividad de taekwondo era: “J.C. MADRID DEPORTE Y CULTURA S.L.”, indicando sus datos de contacto y los del contrato administrativo que la referida empresa venía ejecutando -folios 76 y 77-.
Con fecha 28 de noviembre de 2022, se concedió trámite de audiencia a la empresa contratista, que accedió al contenido del expediente.
El 30 de noviembre de 2022, la interesada presentó un escrito de alegaciones, expresando su desacuerdo con las explicaciones del monitor, que consideraba inciertas, señalando que, nunca antes había hecho ese tipo de ejercicios.
Manifiesto que la altura desde la que se produjo el percance no fue la indicada por el monitor, sino una mucho mayor, como se desprende de la propia lesión producida (“…lo que si recuerdo es que no salté la altura propuesta, que era mucha más que una cuarta, pero mucho más, que no me atrevía a saltarla y él me animó a que lo intentara”).
Precisó que, es posible que al dar el salto se le enredaran los pies con la barra de poliespán que sujetaba el monitor para fijar la altura del salto (“que esta barra se me enredo en los pies, de eso no me acordaba, pero sí puede ser cierto…”).
En cuanto a las aducidas carencias del materia que cubría el suelo, indicó “…una cosa que me sorprende es que no haga referencia a las colchonetas individuales que formaban el tatami de salto, que se fueron separando y es donde justo cayó mi píe, nunca deberían haber estado así las colchonetas, más realizando saltos, o ante cualquier ejercicio, se te introduce el pie y te puedes lesionar, pero saltando la lesión ha sido mucho peor” y afirma que, si las colchonetas hubiesen sido “un único cuerpo como se utilizan para este deporte” no se hubiera lesionado de tanta gravedad.
Tampoco estaba de acuerdo la reclamante con el relato de la asistencia efectuado por el monitor, señalando que: “lo que más le importaba a quien era mi entrenador es que no me había dado de alta en la federación, pero que estaba en trámites, tampoco hace referencia a mi federación en su escrito”.
Por último, indica que, había tenido que ser intervenida quirúrgicamente hasta en cinco ocasiones por esta lesión, teniendo pendiente una posible sexta intervención; que la Seguridad Social le había concedido la incapacidad permanente total para profesión habitual y que no podía cuantificar todavía la indemnización que reclamaba, porque no se habían estabilizado los daños y que, ya la precisaría cuando eso sucediera.
Se concedió posteriormente un segundo trámite de audiencia a la empresa contratista el día 30 de noviembre de 2022. Las alegaciones de dicha empresa contratista se limitaron a ratificar en el informe firmado por el monitor de la actividad, en los términos anteriormente expuestos.
Posteriormente, la instructora del procedimiento solicitó un informe pericial a la compañía aseguradora municipal, al objeto de valorar las pretendidas deficiencias del material del tatami.
Dicho informe pericial, emitido el día 28 de agosto de 2023, identificó a la empresa contratista y al monitor encargado de la clase, señalando que tenía más de 20 años de experiencia y la titulación técnica de entrenador nacional de esa disciplina, siendo cinturón negro tercer dan de taekwondo.
En cuanto a las características técnicas del tatami del lugar del accidente, el informe indicaba: “…por ser de interés en el caso que nos ocupa nos centraremos en el tatami donde se imparten las clases de taekwondo.
Está formado por colchonetas de dimensiones 2 m x 1 m x 5 cm, unidas entre sí, formando retículas no cuadradas.
Cabe mencionar que para el entrenamiento no hay una norma a seguir para las dimensiones, ni distribución de los colores. Por lo general, los tatamis son en color azul y rojo o verde y rojo, pero no se sigue una norma. Un tatami de entrenamiento no es necesario que sea homologado; donde sí es obligatoria la homologación es para competición. Los tatamis, cuyo espesor es de 5 cm, están diseñados para caídas fuertes.
Existen tatamis de varias formas y espesores que oscilan entre los 2 y los 5 cm de espesor. En el caso que nos ocupa, y tal como acabamos de indicar, el espesor es el máximo, siendo de 5 cm.
Por otro lado, en el borde exterior de la pista encontramos varios topes de madera, fijados al suelo mediante tornillería, para evitar el movimiento de las colchonetas.
Durante nuestra visita de inspección pudimos comprobar que el estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones y en particular del tatami es bueno, no existiendo colchonetas fracturadas, estando unidas y niveladas correctamente y sin la presencia de obstáculos entre las mismas, tal como se puede comprobar en las fotografías que mostramos a continuación –se acompañan varias fotografías-
…
Por otro lado, tal como se establece en el Pliego de Condiciones Técnicas del contrato de servicios y ejecución de actividades físico-deportivas y escuelas deportivas del patronato municipal de deportes de Fuenlabrada…, el personal docente debe dar aviso al AYUNTAMIENTO de cualquier anomalía o desperfecto que aprecie, bien sea en la instalación donde se desarrollen las actividades o en el equipamiento a utilizar.
En el caso que nos ocupa, nos consta que el monitor de la actividad de taekwondo D…, no comunicó ninguna deficiencia de las instalaciones ni del equipamiento al AYUNTAMIENTO…”.
A continuación, el informe recoge las manifestaciones efectuadas del profesor que impartía la disciplina deportiva, en relación con el desarrollo de la clase en que se produjo el accidente y la descripción del mismo y reitera que, el instructor indicó que no era la primera vez que practicaban este tipo de saltos en clase, que el estado de las instalaciones era bueno y la dificultad del salto era la más fácil, achacando el accidente a un hecho fortuito.
Añade el informe que técnicos de la compañía aseguradora municipal contactaron telefónicamente con el instructor, en el mes de junio de 2023, que se reiteró en su versión de los hechos, indicando además que estaban como testigos los compañeros de clase, a pesar de la falta de coincidencia de ese relato con la versión de la reclamante.
De otra parte, se indica que, en las instalaciones donde tuvo lugar el percance no existen cámaras de video vigilancia, que pudieran captar el momento del acaecimiento de los hechos.
Se explica además que, la actividad de taekwondo está englobada dentro del programa municipal de escuelas deportivas de la Concejalía de Deportes y que, el Departamento de Escuelas deportivas tuvo conocimiento del accidente al día siguiente de su ocurrencia, sin haber recibido notificación alguna por parte del monitor sobre la eventual existencia de material deficiente en la, conforme al contrato sala.
Igualmente se indica que, no les consta ninguna deficiencia en las instalaciones y/o material empleado en esa clase y que, durante la visita de inspección que efectuaron pudieron observar que el tatami de taekwondo se encontraba en buen estado de conservación y mantenimiento y que las colchonetas del solado horizontal no presentaban fracturas, ni resaltos e irregularidades, su nivelación era correcta y disponían de unos topes de madera atornillados al suelo para evitar el movimiento de las colchonetas.
Además, se refería que, según la información de que disponían, tras el accidente, el tatami se siguió usando con normalidad y hasta la fecha de hoy, sin que el asegurado haya tenido que realizar intervención alguna sobre el mismo.
A la vista de todo lo expuesto, el informe emite las siguientes conclusiones:
“Por nuestra parte, entendemos que la causa del siniestro fue la caída de la reclamante tras realizar un salto cayendo con el pie en mala postura, considerando que se trató de un hecho accidental y fortuito, y, por lo tanto, ajeno a las instalaciones del asegurado, no existiendo relación causa-efecto entre el estado de las instalaciones y la caída del reclamante.
Por otro lado, Dª… conocía perfectamente las instalaciones y el tipo de ejercicio realizado siendo alumna de la escuela desde hacía 3 años”.
Con posterioridad, se concedió trámite de audiencia a la aseguradora municipal, que efectuó su escrito de alegaciones en consonancia con las conclusiones del informe pericial, descartando la relación de causalidad entre el daño el servicio público y añadiendo que, en cualquier caso, la reclamación debería ir dirigida a la empresa contratista que prestaba el servicio en dicho curso de la actividad de taekwondo.
Con fecha de 10 de enero de 2024, se notificó un segundo trámite de audiencia a la interesada, para que pudiera analizar toda la documentación que obra en el expediente y, en su caso, efectuar las alegaciones finales que tuviera por pertinentes.
En su virtud, el día 17 de enero de 2024, compareció la interesada en dependencias municipales, tomando vista del expediente y efectuando el apoderamiento apud acta, ante funcionario municipal, en favor de un abogado, que solicitó que le fuera remitido el expediente completo a través de la plataforma electrónica, lo que se cumplimentó ese mismo día; aunque al no acceder a su recepción en el plazo legal de los diez días naturales siguientes, dicha notificación se tuvo por rechazada, conforme a lo previsto en el artículo 43.2 y 3 de la LPAC.
No constan efectuadas alegaciones finales por parte de la reclamante.
Finalmente, el 3 de octubre de 2024 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
TERCERO.- El 14 de octubre de 2043 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 694/24 y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2024.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada y a solicitud de un órgano legitimado para ello, a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la LRJSP, cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega, durante el desarrollo de unas clases de taekwondo.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Fuenlabrada como organizador de la actividad y titular del polideportivo donde se produjo el accidente.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, la caída se produjo el 27 de enero de 2020, dando lugar a una aparatosa fractura de tobillo, por la cual la reclamante debió someterse a varias intervenciones, constando una de ellas efectuada el día 18 de abril de 2021, por lo que la reclamación presentada el día 2 de junio del mismo año 2021, ha sido formulada en plazo, sin perjuicio de la fecha de consolidación de las secuelas.
En cuanto al desarrollo del procedimiento se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC, además de un informe pericial emitido por la aseguradora municipal, se ha incorporado la prueba documental propuesta por la reclamante, sin que haya interesado por su parte ninguna otra diligencia de prueba, se ha dado audiencia a la reclamante y a la contratista municipal, que han formulado alegaciones en el sentido ya expuesto. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. Por lo expuesto, podemos afirmar que la tramitación se acomoda a las previsiones legales, objetando únicamente que se ha sobrepasado ampliamente el plazo de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar la resolución, lo que no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta, en tanto no consta que la reclamante haya ejercido su facultad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativo ni, por ende, se haya dictado sentencia que resolviera de manera definitiva su pretensión.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16/3/2016, recurso de casación 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico, precisando: “lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración.
En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el presente caso, el perjuicio reside en los daños sufridos por la reclamante como consecuencia de la caída, acreditándose a través de los informes médicos aportados que sufrió una fractura de tobillo abierta, que precisó de varias intervenciones quirúrgicas y diversos tratamientos médicos.
Determinada la existencia de un daño efectivo en los términos anteriormente expuestos, hemos de efectuar el análisis de los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial, partiendo de lo que constituye la regla general y es que la prueba de dichos presupuestos corresponde a quien formula la reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este caso, aunque se deduzca la existencia de la caída en el trascurso de la clase de taekwondo (también asumida por la instructora del expediente), sin embargo la reclamante no ha aportado prueba alguna que acredite que el accidente sobrevino por la causa que aduce, esto es, no se justifica de manera cierta que concurriera alguna deficiencia en el tatami del aula que propiciara el accidente, en particular, la circunstancia de que las colchonetas del tapiz se hubieran separado y la accidentada introdujera un pie entre ellas.
Por lo demás, ese dato no parece verosímil a la vista de la descripción del tatami del aula que se recoge en el informe pericial emitido, que además incluye varias fotografías que muestran un espacio adecuado y debidamente acondicionado para la práctica de esa disciplina, conforme a las indicaciones que sobre el particular se contienen en el informe pericial.
De esa forma, se destaca en dicho informe que las diversas piezas de la colchoneta del aula, contaban con las dimensiones necesarias, eran del grosor máximo –5 cm- y, se encontraban en perfecto estado de conservación y adecuadamente ensambladas, contando con un soporte atornillado que impedía que se separasen, frente a lo indicado por la reclamante.
A la vista de todo ello, debemos considerar que lo más plausible es entender que la caída se produjo de forma y manera accidental, como un lance más de la actividad de taekwondo que se estaba realizando, de conformidad con las explicaciones vertidas en el informe del instructor que impartía la clase, reiterado por la contratista municipal, por cuenta de quien se impartía la disciplina en el polideportivo municipal.
Además, en ese informe se destaca que la interesada llevaba tres años asistiendo a esas clases y había realizado en otras ocasiones la misma actividad de salto, sin que ese relato ni el resto de las circunstancias sobre la descripción del accidente haya sido adecuadamente contradicho por la reclamante, por ejemplo, mediante el testimonio de otros alumnos, que la interesada pudiera haber intentado recabar a tal fin.
Por todo ello, cabe citar la Sentencia de 30 de marzo de 2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 595/2016) que considera que “de acuerdo con las normas de la carga de la prueba le corresponde al recurrente acreditar la concurrencia de todos los elementos legalmente exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial demandada, por lo que es él quien ha de pechar con las consecuencias de la deficiencia o insuficiencia de los datos aportados” y en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación.
A mayor abundamiento, en casos como el que nos ocupa, la mera prestación de un servicio por la Administración no constituye per se un título de imputación de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues como ha señalado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de junio de 1998, “la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”. Criterio que ha sido recogido en otros fallos como las sentencias de 13 de septiembre de 2002, 30 de septiembre, 14 de octubre de 2003 y 17 de abril de 2007, entre otras muchas.
Para concluir, no podemos dejar de poner de manifiesto lo que esta Comisión Jurídica Asesora viene señalando en casos de realización de deportes o actividades de esparcimiento: “es evidente que quien realiza voluntariamente una actividad, debe asumir necesariamente el riesgo que la misma comporta sin que pueda imputarse responsabilidad a un tercero por las consecuencias lesivas (…)”, criterio mantenido en el dictamen 75/23, de 16 de febrero y los que en él se citan. Por tanto, no apreciándose un déficit de mantenimiento o conservación de la instalación pública, tampoco cabe apreciar la necesaria antijuridicidad del daño.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por no apreciarse daño antijurídico atribuible al servicio público municipal.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 7 de noviembre de 2024
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 711/24
Sr. Alcalde de Fuenlabrada
Pza. de la Constitución, 1 – 28943 Fuenlabrada