DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de diciembre de 2023, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Alcobendas, a través del consejero de Presidencia, Justica y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Dolores Ibárruri, 8, de Alcobendas.
Dictamen nº:
690/23
Consulta:
Alcaldesa de Alcobendas
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
28.12.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de diciembre de 2023, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Alcobendas, a través del consejero de Presidencia, Justica y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Dolores Ibárruri, 8, de Alcobendas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 23 de julio de 2021, la persona indicada en el encabezamiento presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Alcobendas, por los daños y perjuicios ocasionados por la caída sufrida en la calle Dolores Ibárruri, 8. Indica que aquella ocurrió el día 6 de febrero de 2021 y fue motivada por las ramas de árboles amontonadas en la acera, que los operarios habían depositado sin ninguna señalización, y que reducían claramente el ancho de la acera, dejando apenas un metro para transitar. Y ello pese a que había trascurrido casi un mes de la gran nevada provocada por la borrasca “Filomena”.
Finaliza diciendo que el accidente le ha provocado graves lesiones y que sigue de baja laboral, y señala que la existencia de estas ramas sin ninguna señal que lo advirtiera es responsabilidad municipal ya que se incumple la normativa reguladora de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
Por el director de Medio Ambiente y Mantenimiento de la Ciudad se la requiere para subsanar determinados aspectos de la reclamación, por lo que presenta un escrito el 12 de noviembre de 2021, en el que refiere que la hora en que sucedieron los hechos fue a las 21.30 y que la no señalización de las ramas cortadas y dejadas en la acera, unida a la mala visibilidad por ser de noche e invierno, ocasionó la caída al no poder verlas. Refiere que en el momento de la caída, le acompañaba su marido, el cual la llevó a Urgencias directamente, razón por la cual no intervino el Servicio de Emergencias. Además, señala que en el lugar de los hechos se encontraba un viandante que fue testigo de lo ocurrido, del que se dispone de los datos del contacto -si fueran necesarios- para acreditar la veracidad de aquéllos. Y que la evaluación de las lesiones es de 44.673,30 € en total.
Acompaña a su escrito copia de la documentación médica del Hospital Universitario Ramón y Cajal, parte de baja y alta laboral, y fotografías del lugar de los hechos.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Por el inspector de Medio Ambiente del ayuntamiento se emite un informe -que dice haberse solicitado el 22 de noviembre de 2021- en el que se señala: “en fechas durante y posteriores al temporal FILOMENA, los servicios municipales de forma generalizada realizaron tareas de mantenimiento para restablecer la normalidad en todo el municipio a través de sus empresas concesionarias, con intención de recuperar la accesibilidad en las vías bloqueadas, tales como la retirada de nieve y hielo de las calzadas y aceras, el saneamiento del arbolado que sufrió daños y ponía en riesgo a los viandantes”.
En lo que respecta a esta reclamación, se informa “que no puede aportar más datos sobre el citado incidente ya que los hechos ocurridos como consecuencia del temporal FILOMENA han sido solventados. Sí indicar, que las fotos aportadas por el reclamante coinciden con la dirección de Dolores Ibárruri, 8, de Alcobendas”.
Por el órgano competente se dicta el Decreto nº 912, de 20 de enero de 2022, en el que se admite a trámite la reclamación, se nombra instructor del procedimiento y se requiere a la reclamante para que aporte: a) declaración de que no ha sido indemnizado ni va a serlo por compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna entidad pública o privada como consecuencia del daño sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas. b) Indicación de los datos precisos de los testigos presenciales del hecho acaecido, a fin de efectuar citación para su comparecencia personal o declaración jurada. c) Cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos.
Mediante escrito registrado el 3 de febrero de 2022, se da cumplimiento a lo solicitado adjuntando la declaración de no haber sido indemnizada, así como los datos del testigo (nombre y apellidos, número de DNI y número de teléfono móvil) y solicita que se revisen los partes de trabajo de los operarios municipales ya que las ramas que estaban ocupando el espacio fueron retiradas al día siguiente al de su caída, en concreto el 8 de febrero de 2021.
Por el instructor del procedimiento se solicitó informe al Departamento de Vías Públicas, que fue emitido el 27 de septiembre de 2022 por un técnico de Medio Ambiente:
“El Ayuntamiento actuó con la mayor premura posible, actuando en primer lugar sobre los riesgos existentes en vía pública, es decir, peligro de caída de árboles, caída de ramas a vía pública, y acopiando los restos en zonas donde se permitiera el paso de peatones, y balizando estos montones. Los trabajos se realizaban según urgencia de estos, y necesidades de los equipos de trabajo.
La recogida de restos se realizó con el personal de la Empresa municipal durante su jornada laboral.
En la fecha en la que ocurrieron los hechos, estaba vigente la anterior ordenanza de limpieza, pero el espíritu de ésta se refería a la limpieza rutinaria de restos que se pueden acumular en el tránsito de personas. No estando pensada para la recogida de restos vegetales resultantes de una catástrofe natural.
Hay que señalar que, en cualquier caso, los restos estaban acopiados y amontonados en un lado de la acera entre dos alcorques, y permitiendo el libre tránsito por el tramo contiguo”.
Por resolución de 16 de enero de 2023, se acuerda “declarar pertinentes las pruebas documentales practicadas” y se concede trámite de audiencia a la interesada.
Consta que la reclamante compareció en dependencias municipales el día 22 de febrero de 2023 y tomó vista del expediente.
Presentó escrito de alegaciones el 2 de marzo de 2023 en el que abunda en lo ya señalado, pone de manifiesto que la caída se produjo 28 días desde el paso de la borrasca "Filomena'', tiempo más que suficiente para que se hubiera producido la retirada de los citados restos de la vía pública o al menos a su correcto balizado, como se ha podido comprobar en otras localizaciones (adjunta fotografías al respecto). Además, pone de manifiesto que los dos informes emitidos son en fecha muy posterior a los hechos y enfatiza en que el ayuntamiento ha omitido la práctica de la prueba testifical debidamente solicitada, que esto es una grave negligencia y que esta prueba es fundamental para la acreditación de los hechos ya que esta persona fue la que le socorrió junto al marido de la reclamante; y que existiendo una empresa municipal encargada de la retirada de los restos vegetales, SEROMAL, no se ha emitido un informe por parte de ésta.
Finalmente, el 14 de noviembre de 2023 se formuló la propuesta de resolución en la que se desestima la reclamación formulada.
TERCERO.- El día 20 de noviembre de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, la solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 641/23. La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en la sesión celebrada el día indicado en el encabezamiento de este dictamen.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y a solicitud de la alcaldesa de Alcobendas, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3,c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la LPAC.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), en cuanto que es la persona que sufrió una caída.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Alcobendas en virtud de las competencias que ostenta en materia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, así como de limpieza viaria, ex artículo 25.2 d) y 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la LPAC).
En el presente caso, ocurrido el accidente por el que se reclama el día 6 de febrero de 2021, la reclamación formulada el 23 de julio de ese año, está presentada en el plazo legal.
En cuanto al procedimiento, se ha incorporado el informe del Departamento de Vías Públicas de la concejalía competente (folio 33). Después, se dio trámite de audiencia como establece el artículo 82 de la LPAC, a la reclamante, y se dice notificada la existencia del procedimiento a Zurich, compañía aseguradora del ayuntamiento.
Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, conforme a lo preceptuado en el artículo 81.2 párrafo segundo de la LPAC, que fue remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
Sin embargo, no podemos tener por correctamente tramitado el procedimiento que nos ocupa, con arreglo a la LPAC. En efecto, se ha omitido la práctica de la prueba testifical, la cual fue expresamente solicitada por la reclamante (precisamente, dando cumplimiento a lo requerido por el propio ayuntamiento a tal efecto) y además, reiterada en el escrito de alegaciones.
Frente a esta proposición de prueba, efectuada por la reclamante en tiempo y forma (dando los datos del testigo, su nº de DNI y su teléfono) el instructor del procedimiento ha guardado silencio, y ni ha acordado su práctica ni la ha denegado, motivadamente, en resolución al efecto, lo cual es contrario a lo dispuesto en la LPAC, cuyo artículo 77.3 impone con claridad que “el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”.
En efecto, tal y como viene señalando esta Comisión Jurídica Asesora, la prueba testifical es de suma importancia para poder probar la mecánica de una caída y en su caso, acreditar la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio municipal.
En consecuencia, procede que por el instructor se cite al testigo propuesto para que acuda a las dependencias municipales el día y hora que se señale y pueda practicarse, en su caso, la prueba testifical con todas las garantías de inmediatez y razón de ciencia, respondiendo el testigo a las preguntas que al efecto se le formulen.
En adición a ello, es de advertir que el informe técnico hace referencia a una empresa municipal -que fue la encargada de la limpieza- a la cual, sin embargo, no se le ha dado trámite de audiencia para que pueda alegar lo que a su derecho convenga sobre la reclamación formulada. Se trata de SEROMAL, a la que también debe darse audiencia por mor del artículo 82 de la LPAC.
Una vez practicada esa prueba, se dará un nuevo trámite de audiencia a la interesada y a la citada empresa, y después, se emitirá otra propuesta de resolución, la cual junto con el expediente, será remitida a este órgano consultivo para preceptivo dictamen.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede retrotraer el procedimiento a fin de practicar la prueba testifical, y proceder en la forma señalada en la consideración jurídica segunda in fine de este dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 28 de diciembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 690/23
Sra. Alcaldesa de Alcobendas
Pza. Mayor, 1 – 28100 Alcobendas