Año: 
Fecha aprobación: 
martes, 25 octubre, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 25 de octubre de 2022, emitido ante la consulta formulada por el, consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el “Proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regula el Servicio de Asistencia a las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid”.

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Dictamen nº:

677/22

Consulta:

Consejero de Administración Local y Digitalización

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

25.10.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 25 de octubre de 2022, emitido ante la consulta formulada por el, consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el “Proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regula el Servicio de Asistencia a las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid”.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 13 de octubre de 2022, tuvo entrada en el registro de este órgano consultivo una solicitud de dictamen preceptivo formulada por el consejero de Administración Local y Digitalización sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 641/22, comenzando el día señalado el cómputo del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

Con fecha 14 de octubre se recibió oficio firmado por la secretaria general técnica por delegación del consejero de Administración Local y Digitalización,  solicitando la tramitación urgente.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2022.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto sometido a dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, tiene por objeto regular la prestación de la asistencia que proporciona la consejería competente en materia de régimen local de la Comunidad de Madrid a las entidades locales de su ámbito territorial.

Tal y como indica su parte expositiva, los artículos 36.1.b) y 36.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 16 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, la Comunidad de Madrid, como comunidad autónoma uniprovincial, asume las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las diputaciones provinciales, y por ello asume como propias las competencias relativas a la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión, garantizando en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención. En el presente decreto se amplía la garantía de prestación de los servicios de secretaría e intervención, en todo caso, a las entidades locales con población inferior a 2.500 habitantes.

Asimismo, La Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, establece en el artículo 123 que la Comunidad de Madrid, facilitará a las entidades locales la asistencia y colaboración que precisen, especialmente en el caso de las entidades de menor capacidad económica y de gestión. Asimismo, en la disposición final primera habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley.

La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte dispositiva estructurada en siete capítulos, que integran un total de 20 artículos, y una parte final que consta de una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y un anexo, con arreglo al siguiente esquema:

Capítulo I: sobre las disposiciones generales, que comprende los tres primeros artículos.

Capítulo II: del procedimiento para la prestación de la asistencia, que contiene únicamente el artículo 4.

Capítulo III: relativo a la asistencia jurídica, comprensivo de los artículos 5 a 8.

Capítulo IV: sobre asistencia letrada, que consta de los artículos 9 a 11.

Capítulo V: referente a la asistencia técnica y que contiene los artículos 12 y 13.

Capítulo VI: de la asistencia para la garantía de la prestación de las funciones públicas reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, inclusivo de los artículos 14 y 15.

Capítulo VII: regulador de la asistencia económica, presupuestaria y contable, que comprende los artículos 17 a 20.

La disposición derogatoria única contempla la derogación expresa del Decreto 68/1986, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia de la Comunidad de Madrid a los municipios para su defensa en juicio.

La disposición final primera habilita al titular de la consejería competente en materia de Régimen Local para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del decreto

La disposición final segunda, sobre entrada en vigor.

El anexo contiene el modelo de solicitud de asistencia a las entidades locales.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:

- Primera versión del señalado proyecto de decreto, sin fechar.

- Trámite de audiencia conferido el 18 de febrero de 2022, por el director general de Reequilibrio Territorial a la Federación de Municipios de Madrid.

- Comunicación de fecha 31 de mayo de 2022 por la Federación de Municipios de Madrid, manifestando que no se ha presentado ninguna alegación por las Alcaldías de los 179 municipios de la Comunidad de Madrid.

- Informe 25/2022, de 23 de marzo, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.

- Contestaciones a peticiones de informe remitidas por las secretarías generales técnicas de las consejerías de Cultura, Turismo y Deporte el 9 de marzo de 2022, Familia, Juventud y Política Social el 9 de marzo de 2022, Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura el 14 de marzo de 2022, Sanidad el 17 de marzo de 2022, Transportes e Infraestructuras el 17 de marzo de 2022, y Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía el 9 de marzo de 2022, en las que manifiestan que no tiene observaciones al proyecto.

- Informe con observaciones al proyecto de decreto de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 22 de marzo de 2022.

- Informe fechado el 18 de marzo de 2022, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, con observaciones al proyecto de decreto.

- Informes de fecha 10 de marzo de 2022, de impacto por razón de género y por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género, emitidos por la Dirección General de Igualdad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.

- Informe de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, emitido el 15 de marzo de 2022 por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.

- Informe del director general de Transparencia y Atención al Ciudadano de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior del 11 de marzo de 2022.

- Informe de legalidad, elaborado por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Local y Digitalización el 1 de junio de 2022.

- Informe de la Abogacía General de fecha 30 de junio de 2022, con consideraciones esenciales.

- Segundo informe de la Abogacía General, fechado el 5 de septiembre de 2022, relativo exclusivamente a una nueva redacción del segundo párrafo del artículo 2.1 del proyecto de decreto.

- Contestación de la Federación de Municipios de Madrid a nuevo trámite de audiencia, que no consta conferido, en el que se reseña que no ha habido ninguna observación por los municipios.

- Última versión del proyecto de decreto y memoria del análisis de impacto normativo, emitida el 7 de octubre de 2022, por la Dirección General de Reequilibrio Territorial.

- Informe del consejero de Administración Local y Digitalización sobre puesta en conocimiento del Consejo de Gobierno de la solicitud del presente dictamen, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones.

Del contenido de los informes se aprecia que han existido más versiones del proyecto y de la memoria que no se encuentran aportados al expediente, que ha sido remitido sin orden cronológico, incumpliendo lo previsto en el artículo 19 del Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. No obstante, a fin de evitar dilaciones, como figura la versión inicial del proyecto y la Memoria del Análisis de Impacto Normativo inicial publicados en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, no omitiéndose documentación esencial, no se requiere la subsanación.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [...] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones” y a solicitud del consejero de Administración Local y Digitalización, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

La consideración de reglamento ejecutivo ya fue analizada por la STC 18/1982, de 4 de mayo, al indicar que tiene tal carácter “aquéllos que están directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley, o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada, aplicada, pormenorizada y cumplimentada o ejecutada por el reglamento. Son reglamentos que el Consejo de Estado ha caracterizado como aquéllos “cuyo cometido es desenvolver una ley preexistente o que tiene por finalidad establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una ley”.

Ninguna duda puede ofrecer el carácter ejecutivo del decreto proyectado si atendemos a la previsión de carácter básico contenida en el artículo 36.1 b) Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que recoge la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión, y el deber de garantizar en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención.

Por su parte, el artículo 123 de la Ley 2/2003, dispone: “La Comunidad de Madrid facilitará a las Entidades Locales la asistencia, colaboración y cooperación que precisen, especialmente en el caso de las Entidades de menor capacidad económica y de gestión”.

Por tanto, estamos ante un desarrollo normativo de las competencias que, en materia de régimen local, prevé la legislación básica estatal y la propia de la Comunidad de Madrid.

Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta Comisión Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en el Dictamen 352/21, de 13 de julio y en el Dictamen 398/22, de 21 de junio, que el plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA, y ahora recogido en el artículo 11 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021), debe ponerse en relación con el artículo 33.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC): “Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos”.

La tramitación urgente, con carácter general, debe acordarse mediante orden del consejero competente al inicio del procedimiento, con anterioridad a la elaboración de la Memoria, cuando concurran circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.

En el presente supuesto, no existe declaración formal de urgencia, remitiéndose únicamente un oficio solicitando con carácter urgente la emisión del presente dictamen “por ser necesaria la puesta en marcha de manera inmediata dado que se han recibido peticiones de los ayuntamientos”.

Ciertamente, la obligación de prestar asistencia a municipios de menor entidad, como hemos expuesto, estaba ya prevista en la legislación estatal y autonómica desde hace decenas de años, encontrándose ya regulada por otras comunidades autónomas uniprovinciales, como es el caso del Principado de Asturias, con la aprobación del Decreto 29/2018, de 20 de junio y por numerosas diputaciones provinciales.

Por tanto, no existe atisbo de circunstancias extraordinarias acaecidas en las últimas semanas que permita sustentar la urgencia con la que se solicita este dictamen de un proyecto normativo, y que se ha tramitado de manera ordinaria durante ocho meses.

Debe recordarse el carácter excepcional de la tramitación urgente y a tal efecto resulta pertinente recordar el criterio del Consejo de Estado expuesto en su Dictamen 779/2009, de 21 de mayo:

«Desde una perspectiva general, es preciso traer a colación las observaciones realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por este Consejo a propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de 28 de junio). A este respecto, cabe reiterar lo indicado por este consejo en su Memoria de 1990 y reiterado con posterioridad en algunos dictámenes, (entre ellos, el dictamen 2.268/98, citado):

“Es importante elevar al gobierno la preocupación del Consejo de Estado respecto de la conveniencia –si no necesidad- de que se haga un uso meditado y prudente de las declaraciones de urgencia. Esta observación se apoya, básicamente, en las siguientes razones:

 - Las declaraciones de urgencia se suelen producir –según acredita una simple verificación estadística- en asuntos de especial complejidad y envergadura, en los que, por lo mismo, puede padecer más la calidad que el Consejo de Estado se esfuerza en mantener en sus dictámenes.

- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su tramitación anterior, ni lo es que se remita la documentación incompleta, obligando a su devolución en petición de antecedentes.

- Es característica de la Administración consultiva clásica la de operar con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de maduración, que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo de Estado, en demasía, las exigencias y apremios propios de la Administración activa”».

Ese carácter excepcional y la necesidad de constatación de su motivación es recordada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 2021 (Rec. 928/2020), diciendo: “Es precisamente dicho carácter excepcional o extraordinario de la tramitación urgente el que exige la constatación de una explicación explícita que permita averiguar y verificar cuales son las razones que han llevado a la utilización de esta forma de tramitar una iniciativa normativa, pues son dichas razones las que permiten sustentar la disminución de los días de tramitación y la eliminación en su caso de la consulta pública”.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, los plazos de tramitación de los proyectos normativos son especialmente breves tras la reforma operada por el Decreto 52/2021, lo que hace que la tramitación por vía de urgencia obligue a emitir los dictámenes en un plazo excesivamente reducido, a lo que se une que este máximo órgano consultivo de la Comunidad de Madrid tiene una carga de trabajo muy superior al resto de sus homólogos autonómicos, con unos medios y condiciones proporcionalmente muy inferiores, lo que en última instancia, y pese al esfuerzo de sus miembros, puede redundar en la calidad normativa de esta Administración.

Sin perjuicio de lo expuesto, el dictamen se emite dentro del plazo perentorio previsto por las tramitaciones urgentes.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

La Constitución Española en su artículo 149.1.18ª, reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de “regulación de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas”.

La STC 41/2016 viene a resumir la doctrina constitucional sobre la interpretación de ese precepto en materia de régimen local, señalando que permite al Estado regular parte del régimen local mediante normas de carácter básico, y las comunidades autónomas han asumido la competencia para completar esa regulación. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Estatuto de Autonomía) habilita para configurar políticas propias y puede contener las “líneas fundamentales o la regulación esencial del régimen local en el ámbito territorial la comunidad autónoma”, pero solo con el fin de “vincular al legislador autonómico”, y respetando “en todo caso la competencia básica que al Estado corresponde en la materia en virtud de la reserva del art. 149.1.18. ª CE”.

Según esa sentencia, las bases del régimen local responden esencialmente a dos cometidos:

1º- “Concretar la autonomía local constitucionalmente garantizada para establecer el marco definitorio del autogobierno de los entes locales directamente regulados por la Constitución”. La sentencia precisa que el Estado puede ejercer en uno u otro sentido su libertad de configuración, siempre que deje espacio a las comunidades autónomas y respete el derecho de la entidad local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración.

2º- “Concretar los restantes aspectos del régimen jurídico básico de todos los entes locales que son, en definitiva, Administraciones Públicas”. El art. 149.1.18. ª CE habilita al Estado para regular aspectos distintos de los “enraizados de forma directa en los arts. 137, 140 y 141 CE”. “Los imperativos constitucionales derivados del art. 137 CE, por un lado, y del art. 149.1.18. ª CE, por otro, no son coextensos”. El legislador básico puede establecer, en particular, la serie de “elementos comunes o uniformes” que requiera la satisfacción de “los intereses generales a los que sirve el Estado”. Se hace, sin embargo, la salvedad de que no cabe agotar todo el espacio normativo que debe corresponder al legislador autonómico, en especial en las cuestiones relacionadas con la organización y el funcionamiento interno de los órganos.

En el ejercicio de su competencia legislativa en la materia, el Estado aprobó la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuyo artículo 36.1 b), como ya hemos anticipado, se dispone que son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las comunidades autónomas, la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención.

Por su parte la disposición adicional primera prevé las competencias legislativas o de desarrollo de la legislación del Estado sobre régimen local asumidas, según lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, entre otras, por la Comunidad de Madrid.

A las citadas normas básicas debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto que nos ocupa, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y por ende en el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada.

Tal y como indicara esta Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes 352/21, de 13 de julio y 339/22 de 31 de mayo, resulta precisa esta cita puesto que el apartamiento de lo establecido en la legislación básica determina la nulidad de la norma autonómica de desarrollo como ha recordado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de enero de 2020 (recurso 5099/2017).

A tal efecto, el artículo 27 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (EA, en adelante), le atribuye “en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, (…) el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes materias: 1. Régimen local”.

En desarrollo de esa competencia estatutaria, se aprobó la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 123, como ya indicamos, prevé que la Comunidad de Madrid facilite a las entidades locales la asistencia, colaboración y cooperación que precisen, especialmente en el caso de las Entidades de menor capacidad económica y de gestión. Estableciendo previamente el artículo 112 el principio de asistencia y colaboración como uno de los que debe regir las relaciones entre las entidades locales y la Administración Autonómica.

En último término, la disposición final primera indica que “se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley”.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en virtud de dicha atribución competencial, aprobó el Decreto 68/1986, de 19 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia de la Comunidad de Madrid a los municipios para su defensa en juicio, que ahora se deroga por el proyectado, ampliando el ámbito asistencial.

Al margen de la habitación legal específica prevista, la competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/1983).

En otro orden de cosas, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el ya citado Decreto 52/2021.

También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), si bien debe destacarse, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del Decreto 52/2021, prevé la aprobación durante el primer año de legislatura del Plan Normativo, que deberá publicarse en el Portal de Transparencia. En el caso de propuestas normativas no incluidas en el Plan, su necesidad deberá justificarse adecuadamente en la Memoria.

El plan normativo para la XII legislatura aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2021, contempla expresamente el proyecto de decreto que nos ocupa.

Respecto a la evaluación ex post, el apartado 3 del artículo 3 del Decreto 52/2021, lo deja a criterio de la consejería promotora y en este caso la MAIN se limita a señalar que “no se encuentra entre las normas susceptibles de evaluación ex post.”

Sin embargo, el hecho de que sea una facultad discrecional del órgano promotor prever el análisis del impacto de la norma y su eficacia en el cumplimiento de los objetivos, ello no exime del deber de recoger una motivación de su exclusión, máxime cuando estamos ante una disposición normativa que introduce diversas formas de asistencia a las entidades locales, y no puede obviarse que evaluar la eficacia y eficiencia de la norma, los efectos no previstos y los resultados de su aplicación, puede suministrar una información muy relevante de futuro.

2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2.a) del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.

La Memoria justifica la ausencia de este trámite, de acuerdo con el artículo 5.4 del Decreto 52/2021, porque la propuesta no tiene un impacto significativo en la actividad económica, no impone obligaciones relevantes a los destinatarios, apreciación que parece adecuada a la vista del contenido del proyecto. Debe citarse también el artículo 60.4 de la LTPCM.

La norma proyectada fue propuesta por la Consejería de Administración Local y Digitalización, lo que resulta conforme con el Decreto 198/2021, de 3 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la misma, y le atribuye en su artículo la competencia, a través de la Viceconsejería de Administración Local y Digitalización, de “fomento y coordinación de las políticas en materia de administración local y desarrollo local”, en su artículo 3.5, y a su Dirección General de Reequilibrio Territorial el artículo 6.2 le confiere la competencia en materia de Asistencia a Municipios en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

3.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, constan en el expediente dos memorias en la modalidad ejecutiva prevista en el artículo 6 del Decreto 52/2021, en tanto que de la propuesta normativa no se derivan impactos económicos, presupuestarios, sociales, sobre las cargas administrativas o cualquier otro análogo.

Centrando nuestro análisis en la última Memoria, fechada el 7 de octubre de 2022, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta, así como los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.

Cabe observar que, en la ficha resumen ejecutiva se recoge que está vigente el Decreto 32/1994, de 24 de marzo, regulador de la asistencia de la Comunidad de Madrid a los Municipios para su defensa en juicio, del que se procede a su derogación expresa en el texto del proyecto de Decreto. Esta afirmación es errónea en tanto ese Decreto fue anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007(Rec. 4652/2003).

Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene una referencia al impacto económico y presupuestario para destacar que el proyecto normativo no tiene ningún impacto.

Dado que la norma viene a ampliar el ámbito asistencial que se va a prestar a los municipios, la afirmación de que carece de impacto presupuestario mercería un mayor detalle y explicación, en tanto que, al menos aparentemente, cabe considerar que un mayor grado de asistencia lleva consigo una mayor necesidad de medios de los hasta ahora disponibles.

Esta consideración tiene carácter esencial.

Asimismo, según la Memoria, carece de impacto significativo sobre la competencia y afirma que no supone el establecimiento de cargas administrativas innecesarias.

La Memoria también contempla los llamados impactos sociales (artículo 6.1 e) del Decreto 52/2021). Así, la Memoria incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Al respecto la Memoria indica que el proyecto normativo no genera impacto en este ámbito tal como refleja la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad en su informe de 15 de marzo de 2022.

Consta asimismo en la Memoria el examen del impacto por razón de género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de las leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.

Sobre el impacto por razón de género la Memoria, por remisión al informe de 10 de marzo de 2022 de la Dirección General de Igualdad, afirma que el proyecto de decreto no tiene previsible impacto por razón de género que incide en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Por lo que se refiere al impacto por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género, la Memoria refleja, por remisión al informe de la Dirección General de Igualdad de la misma fecha, que el impacto es nulo en la materia.

Contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con una adecuada motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del Decreto 52/2021.

4.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión, tal y como ya sido expuesto, han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y el artículo 26.1.f) del Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se ha emitido el informe de 21 de abril de 2022, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la citada consejería.

De otra parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid dos informes. El primero de ellos fechado el 30 de junio de 2022, formulando diversas observaciones, dos de ellas esenciales, que se dicen atendidas. Posteriormente se emitió un nuevo informe en relación exclusivamente al artículo 2 proyectado, mereciendo el parecer favorable.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del Decreto 52/21, se ha recabado informes de las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías que han contestado en el sentido recogido en los antecedentes.

El artículo 8.5 del Decreto 52/2021, señala que los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, lo que se ha cumplimentado en este procedimiento al que se ha unido el informe de 13 de junio de 2022 de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma.

5.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, dispone que, se sustanciará el trámite de audiencia e información pública.

No obstante, se recoge en la Memoria, que se ha prescindido de dicho trámite al entender que no afecta a los derechos e intereses legítimos de las personas.

Sin embargo, el artículo 60.3 de la LTPCM excluye el trámite de audiencia únicamente en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración autonómica o de entes u organizaciones vinculadas o dependientes de ésta, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

Debe recordarse, como ya señalamos anteriormente, que el Tribunal Supremo anuló el Decreto 32/1994, de 24 de marzo, regulador de la asistencia de la Comunidad de Madrid a los Municipios para su defensa en juicio, por omitir la audiencia del Colegio de Abogados, como colectivo afectado.

En el presente proyecto, a la vista de su contenido, y a diferencia de su precedente anulado, no existe incidencia alguna en las condiciones del ejercicio profesional de los abogados ni se regula su designación, estableciéndose únicamente en el artículo 9.2, la previsión de que excepcionalmente podrá prestarse la asistencia letrada por profesionales ajenos a la Comunidad de Madrid.

En realidad, sí ha existido audiencia por dos veces a las entidades locales como destinatarias de la norma, a través de la Federación de Municipios de Madrid. Cabe resaltar que resulta adecuada la segunda audiencia conferida, una vez concluida la tramitación, dado las modificaciones que se ha producido en el texto a raíz de las numerosas observaciones realizadas. Ahora bien, dado que no ha existió declaración de urgencia ni existen razones objetivas para ello, según se ha expuesto, la reducción del plazo de audiencia no resulta adecuada, lo que no invalida la tramitación del proyecto, al no haberse formulado reparo alguno por las entidades afectadas.

Lo expuesto hace que deba modificarse la memoria en lo relativo al trámite de audiencia.

En todo caso, se ha dado audiencia en dos ocasiones a los municipios a través de su Federación Madrileña, una al inicio de la tramitación del proyecto y una segunda, una vez recibos los informes preceptivos y a la vista de las importantes modificaciones operadas en la redacción inicial.

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

Procede, a continuación, analizar el contenido de la norma proyectada, debiendo recordarse que no corresponde a este órgano consultivo hacer valoraciones de oportunidad o conveniencia.

El proyecto, como ya ha sido indicado, consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por 20 artículos, y una parte final compuesta por una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En cuanto a la parte expositiva cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que aprueba las Directrices de técnica normativa (en adelante, las directrices), que sin ser de obligada observancia en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sirven de referente normalizador en la elaboración normativa. Conforme exige el artículo 129 de la LPAC, intenta justificar la adecuación de la nueva regulación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y trasparencia.

No obstante, sin obviar la dificultad que a veces puede presentar el razonamiento de la adecuación a esos principios, debe evitarse que esas justificaciones sean meras reproducciones retóricas de otros textos legales. Así, en lo referente al principio de seguridad jurídica se hace referencia a las personas y empresas, cuando los destinatarios de la norma son los municipios. Por tanto, sería necesaria una mejora de la argumentación exigible y adaptada al decreto que se introduce a través de esa parte expositiva.

Respecto a la fórmula promulgatoria, con referencia al dictamen de este órgano consultivo se hace de manera adecuada una vez atendida la observación efectuada por la Abogacía General.

De igual modo, contempla la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, si bien, se observa que de acuerdo con las Directrices de técnica normativa, no es preciso indicar todos los trámites que se han evacuado, sino solo los más relevantes. Por el contrario, parece conveniente recoger la audiencia a los municipios madrileños a través de su federación.

En lo que respecta al articulado, el proyecto de decreto tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, regular el régimen de funcionamiento y prestación de la asistencia que proporciona la consejería competente en materia de Régimen Local de la Comunidad de Madrid a las entidades locales de su ámbito territorial.

En su apartado 2, se hace referencia a los tipos de asistencia señalando la jurídica, letrada, técnica, para la prestación de funciones públicas reservadas a funcionarios con habilitación nacional, económica, presupuestaria y contable.

Cabe ya apuntar una deficiente denominación de los distintos ámbitos de asistencia, sin perjuicio de lo que luego expondremos al analizar el resto del articulado.

Así, se recoge como diferentes la asistencia jurídica de la asistencia letrada. Sin embargo, la asistencia letrada o de defensa en juicio tiene un evidente carácter jurídico. En ese sentido, la asistencia jurídica tiene dos ámbitos: el asesoramiento legal y la defensa judicial.

Por tanto, o bien debe hacerse mención únicamente a la asistencia jurídica y luego, en los artículos específicos distinguirla, o bien denominarla de asesoramiento jurídico.

Respecto a la asistencia económica y presupuestaria parece que a través de la norma proyectada se regulan formas de financiación de las entidades locales de menor capacidad. Sin embargo, luego se comprueba en los artículos específicos que lo que se presta es un mero asesoramiento. Por tanto, no se realiza ninguna asistencia económica ni presupuestaria, lo que se presta es un asesoramiento en esas materias. El apartado 3 hace referencia a la exclusión del servicio en materia tributaria.

A la vista de las observaciones de la Consejería de Economía y Hacienda, parece conveniente también hacer referencia a que la asistencia regulada en el decreto debe entenderse sin perjuicio de otras formas de asistencia y colaboración prestada por las diferentes consejerías en sus respectivos ámbitos de competencia.

El artículo 2 se dedica al ámbito de aplicación, en concreto al subjetivo intentando precisar las entidades locales destinatarias de la asistencia. Ninguna objeción cabe hacer a la asistencia para el ejercicio de las funciones públicas reservadas a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, que se garantiza a las entidades locales con población inferior a 2.500 habitantes, ampliando así los municipios a los que se garantiza esa asistencia, que los artículos 36.1b) LBRL y 16.1 del Real Decreto 128/2018, impone, en todo caso, a los que tengan menos de 1.000 habitantes.

Sin embargo, los restantes tipos de asistencia quedan indeterminadas en cuanto a sus destinarios. Se hace referencia con carácter general a los municipios de menos de 20.000 habitantes de menor capacidad económica pero, dos párrafos después, se dice que para la determinación de las entidades locales de menor capacidad económica y de gestión se tendrán en cuenta criterios de población.

En consecuencia, hay una absoluta falta de concreción de cuales entidades pueden acceder a la asistencia, quedando su concesión, según parece, a la apreciación discrecional del órgano competente de la consejería, sin criterios definidos.

A este respecto, el informe de la Abogacía General ya pone de manifiesto la posible vulneración del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, sin que en absoluto se haya mejorado en este sentido el texto.

Por otra parte, la menor capacidad económica y de gestión puede ir ligada a la población, pero no puede ser el único indicador.

Por tanto, resulta ineludible precisar los municipios que pueden ser acreedores de la asistencia o, al menos una mayor concreción en los criterios y motivos que pueden llevar a su denegación o concesión.

Esta consideración, que es extensible a los artículos 6.1, 9.1, 13.1 y 18.1, tiene carácter esencial

El artículo 3 hace referencia a las exclusiones de asistencia, que, en su mayoría, son exclusivas del asesoramiento jurídico.

Debe reseñarse que aparentemente, resulta contradictoria la exclusión recogida en el apartado 4, en tanto una de las formas de asistencia es la referente a las funciones públicas reservadas a funcionarios con habilitación nacional.

Dentro de estas disposiciones generales sobre la asistencia se echa en falta una mención a que la misma se prestará, en todo caso, con pleno respecto a la autonomía local y sin menoscabo de las funciones que, en su caso, correspondan a la asociación de entidades locales, como prevé el artículo 126 de la Ley 2/2003.

El artículo 4, único del capítulo II, regula “el procedimiento para la prestación de la asistencia”. Ninguna objeción de fondo cabe hacer a ese procedimiento, sin perjuicio de señalar que sería más preciso denominar el capítulo como el procedimiento para la concesión de la asistencia, que es lo que realmente regula, no su forma de prestación.

El capítulo III, relativo a la asistencia jurídica, y comprende los artículos 5 a 8.

Como ya hemos adelantado, al referirse a la asistencia jurídica ese capítulo se refiere exclusivamente a una de sus vertientes: el asesoramiento legal o jurídico, no a la defensa en juicio, que se regula de manera diferenciada. Por ello, se considera más adecuada recoger su denominación específica.

El artículo 5 recoge el objeto de esa asistencia diciendo que consiste en la prestación de asesoramiento en cuestiones que tengan relación directa con competencias municipales. Dado que en posteriores capítulos se regulan otros asesoramientos, parece necesario especificar que es asesoramiento legal o en derecho.

Respecto a la forma de prestación, se menciona la evacuación de consultas orales. Sin embargo, el verbo evacuar equivale a emitir o realizar un trámite, y la asistencia lo que hace es resolver consultas orales no realizarlas. Esta consideración debe observarse en posteriores artículos que reproducen la misma expresión.

El artículo 6 se dedica a la prestación del servicio. El apartado 1 viene a decir lo mismo que el artículo 2, al disponer que se prestará a entidades locales con población inferior a 20.000 habitantes, especialmente a aquellas de menor capacidad económica y de gestión. Es decir, reitera la misma indeterminación prevista en el precepto general, sin concretar ni precisar el ámbito subjetivo de la asistencia.

Ninguna objeción cabe hacer al artículo 7 que prevé la posibilidad de que las consultas se realicen por funcionarios con habilitación de carácter nacional, con el visto bueno del alcalde, como excepción o singularidad respecto a lo previsto en las disposiciones generales.

El artículo 8 resulta totalmente superfluo, en tanto se limita a remitirse a lo previsto en el artículo 4.

El capítulo IV se dedica a la asistencia letrada, especificando en su artículo 9 que tiene por objeto la defensa de las entidades locales en procedimientos judiciales con personas físicas o jurídicas “particulares”. Por tanto, parece excluirse la defensa judicial frente a cualquier entidad pública.

Se indica que para garantizar la prioridad se atenderá a criterios de población. Según se deduce el orden de la asistencia letrada será según el número de habitantes del municipio, no por orden de solicitud, lo cual puede producir disfunciones en los municipios, dado que los plazos procesales de personación, interposición de demandas o contestación de las mismas son perentorios. En consecuencia, debemos de reiterar que debe establecerse con claridad los municipios que tienen derecho a cada una de las asistencias, a los que deberá garantizarse en todo caso la misma, sin atender a criterios de concesión no definidos o listas de espera que pueden generar grave indefensión para los ayuntamientos.

El apartado 2 se refiere a que la asistencia se prestará por letrados de la Subdirección General de Asistencia a municipios. Dado que en la Comunidad de Madrid existe un único Cuerpo de Letrados, y que no prestan servicio en esa subdirección, resulta más adecuado sustituir ese término por funcionarios o empleados públicos habilitados, siendo también más correcto hacer referencia a la consejería competente, y no a órganos administrativos inferiores, susceptibles de cambios de denominación.

En cuanto a la representación, se prevé su atribución a procuradores designados y a costa del municipio, excluyéndose así la posibilidad de la representación por letrado en los procedimientos en que no es preceptiva la intervención de procurador.

El artículo 10 hace referencia a exclusiones específicas de asistencia en juicio. Entre estas se aprecian innecesarias las recogidas en las letras b) y c), ya que el artículo 9 ya circunscribe la defensa judicial a los procedimientos con personas jurídicas privadas.

La referencia a la jurisdicción laboral que se hace en el apartado d), debe ser sustituida por jurisdicción social, al ser su denominación, conforme al artículo 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y su propia Ley reguladora de 10 de octubre de 2011.

El artículo 11 hace referencia al procedimiento para solicitar esta asistencia con sus singularidades. Debe ponerse de manifestó que el plazo de un mes previsto para adoptarse la resolución sobre la concesión de la asistencia resulta excesivo, dado que, como hemos expuesto, los plazos procesales pueden ser más breves. Ello hace necesario prever un pronunciamiento urgente cuando el supuesto lo exija y así debe recogerse en el precepto.

La referencia a que la resolución se notificará resulta superflua al estar ya prevista en las disposiciones generales.

El artículo 12 con el que se inicia el capítulo V, relativo a la asistencia técnica, precisa las materias sobre las que se presta ese apoyo, todas ellas propias de las entidades locales, por lo que ninguna observación cabe hacer.

El artículo 13, en su apartado 1, viene a incurrir en la misma indefinición de los municipios que pueden acceder a ese apoyo técnico más la de tener más de 20.000 habitantes.

El artículo 14, sobre el procedimiento, se limita a remitirse al artículo 4, sin introducir ninguna singularidad respecto al procedimiento general recogido en el mismo, por lo que resulta innecesario.

El capítulo VI desarrolla la asistencia prevista en los artículos 36 LBRL y 16 del Real Decreto 218/2018, para garantizar la prestación de las funciones públicas reservadas a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

Esta asistencia, que el artículo 2.1 del proyecto garantiza a las entidades de menos de 2.500 habitantes, se extiende también en el artículo 15 a los que tengan hasta 20.000 habitantes, en diversos supuestos.

Los supuestos previstos en los apartados a) y b) resultan muy adecuados por tratarse de situaciones en los que no hay funcionario habilitado que pueda desarrollar las funciones que tiene encomendadas. El apartado c) se remite al artículo 10 del Real Decreto 128/2018, en el que se establece: “las Entidades Locales con población inferior a 500 habitantes y presupuesto inferior a 200.000 euros, podrán ser eximidas por la Comunidad Autónoma, previo informe de la Diputación Provincial, Cabildo o Consejo Insular, de la obligación de crear o mantener el puesto de trabajo de Secretaría, en el supuesto de que no fuese posible efectuar una agrupación con otras Entidades Locales para mantener dicho puesto”. En tanto el artículo 2.2 del proyecto ya garantiza esta asistencia a los municipios de menos de 2.500 habitantes, se entiende innecesaria recoger este supuesto concreto.

El apartado d) recoge el último supuesto diciendo: “Excepcionalmente, por razones de fuerza mayor, cuando concurran circunstancias exteriores, imprevisibles o inevitables que afecten al cumplimiento de obligaciones por parte de la entidad local”. La previsión resulta adecuada, si bien su redacción resulta redundante en tanto la fuerza mayor ya implica un evento ajeno, imprevisible e inevitable.

El artículo 16 recoge la forma de prestación del servicio, aunque su denominación “especialidades”, resulta poco ilustrativo del contenido del precepto. Ninguna objeción cabe hacer a ese precepto salvo recordar que las menciones a órganos inferiores como subdirecciones generales resultan poco convenientes, dado que están sujetos a continuos cambios de estructura y denominación, por lo que sería más adecuado hacer referencia a los funcionarios adscritos a la consejería competente en materia de Administración Local.

La denominada asistencia económica, presupuestaria y contable, como ya expusimos, se concreta en el artículo 17 en una asistencia de asesoramiento, no de financiación, como su sentido literal da a entender.

 El artículo 18 viene a reiterar la falta de precisión respecto a las entidades locales beneficiarias de la asistencia.

El artículo 19 recoge los presupuestos o requisitos para la prestación, y no precisa observación alguna.

El articulado termina con el artículo 20 que se limita a remitirse al artículo 4 respecto al procedimiento, que lo hace innecesario, máxime cuando el artículo 19 ya ha recogido las singularidades respecto al procedimiento de las solicitudes de asistencia económica y presupuestaria.

Nada cabe objetar a la disposición derogatoria.

Por lo que se refiere a la disposición final primera, habilita para su desarrollo al consejero competente en materia de Régimen Local, lo que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.

La disposición final segunda se adecua al artículo 40 del Estatuto de Autonomía, al establecer que el decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad.

El anexo recoge el modelo de solicitud, que ha sido informado por la Dirección General de Trasparencia y Atención al Ciudadano.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

En términos generales, como ya hemos expuesto, deben evitarse reiteraciones, debiendo suprimirse aquellos artículos o apartados que se limitan a repetir o remitirse a lo expuesto en las disposiciones generales o el procedimiento general del mismo proyecto.

Sería aconsejable una revisión del texto para una mayor precisión en los términos y en la denominación de los capítulos y artículos.

La referencia al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, que se contiene en la disposición final segunda debe ir entrecomillada, de acuerdo con las directrices de técnica normativa.

Conforme a las reglas de ortografía de la Real Academia Española, no debe utilizarse la mayúscula en los sustantivos que designan cargos públicos, por tanto, consejero, alcalde y presidente se deben escribir con minúscula.

También debe escribirse con minúscula el adjetivo “uniprovincial”.

La cita de la disposición final primera de la Ley 2/2003, en el preámbulo debe escribirse en minúscula.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Que una vez atendidas las consideraciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, algunas de ellas de carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se regula el Servicio de Asistencia a las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

 

Madrid, a 25 de octubre de 2022

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 677/22

 

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