Año: 
Fecha aprobación: 
martes, 25 octubre, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 25 de octubre de 2022, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deportes de 12 de mayo de 2021 por la que se reconoce la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid a Dña. …….

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Dictamen nº:

664/22

Consulta:

Consejera de Cultura, Turismo y Deporte

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

25.10.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 25 de octubre de 2022, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deportes de 12 de mayo de 2021 por la que se reconoce la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid a Dña. …….

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 22 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 612/22, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2022.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del presente dictamen los que a continuación se relacionan:

1.- El 28 de marzo de 2021 la persona citada en el encabezamiento, representada por su madre, presenta una solicitud para el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid al amparo de lo dispuesto en el Decreto 37/2014, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 37/2014).

Con la solicitud se acompañó la documentación exigida en el artículo 3.3 del citado Decreto 37/2014. Entre dicha documentación figura un certificado de la secretaria general de la Federación Madrileña de Gimnasia de 25 de marzo de 2021 según el cual el C.E.P.R Vallecas, con licencia de la federación, había obtenido los resultados que se indican en el Campeonato Nacional de Base de Conjuntos, celebrado en Colonial Sport (Alfafar, Valencia) del 15 al 17 de marzo de 2021 figurando la persona citada en el encabezamiento en “Categoría Juvenil. Conjunto Vallecas A. Primer clasificado”.

Mediante Resolución de 12 de mayo de 2021 del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte se reconoce a la persona citada en el encabezamiento la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid por un periodo de validez de 3 años contados desde el mérito deportivo.

En sus fundamentos de derecho, la citada resolución expresa:

“En lo que respecta a los méritos deportivos, visto el certificado de la Federación Madrileña de Gimnasia presentado por la interesada, así como las comprobaciones pertinentes, se acredita que ésta reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid dado que ha sido 1ª en el Campeonato de España Base de Conjuntos categoría juvenil femenina de Gimnasia Rítmica (48 equipos participantes), celebrado en Alfafar (Valencia) del 15 al 17 de marzo de 2021, cumpliendo así con el artículo 2.1.e) 2º del Decreto 37/2014”.

2.- En el expediente de reconocimiento de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid iniciado por una compañera de conjunto de la persona citada en el encabezamiento, la Federación Madrileña de Gimnasia mediante escrito de 26 de mayo de 2021 comunica a la Dirección General de Deportes “que el Campeonato Nacional de Base no corresponde o es equiparable con las competiciones reflejadas en el anexo del Decreto 34/2014, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno”.

La deportista a la que se le deniega el reconocimiento interpone un recurso de alzada y en el marco de dicho recurso, la Real Federación Española de Gimnasia el 7 de abril de 2022 informa:

“(…) entiende esta FMG correcta la certificación que se emitió con fecha 26 de mayo de 2021, en el sentido de que la mencionada competición no es considerada de las recogidas en el Anexo del Decreto 37/2014, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid.

A) Sobre la no consideración del Campeonato Nacional de Base como Campeonato de España.

El Anexo del Decreto antes mencionado recoge dentro de las competiciones nacionales, exclusivamente los Campeonatos de España como las que dan acceso a la consideración de deportista de alto rendimiento.

Y la denominación Campeonato de España se recoge exclusivamente para las competiciones que son calificadas como tal por la Federación Española correspondiente, y en las cuales se consigue el título de Campeón/ona de España.

No es el caso del Campeonato Nacional de Base, el cual, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso de alzada, no debe considerarse Campeonato de España, tal como se desprende de la propia normativa de la RFEG (organizadora del evento), que recoge: "Las gimnastas inscritas en el Campeonato Nacional de Base de Conjuntos 2021 NO podrán participar en el Campeonato de España de Conjuntos". Este Campeonato de España es en el que se podría haber conseguido la condición de deportista de alto rendimiento, y evidentemente la norma lo que pretende es que se participe en uno.

Así, el Campeonato Nacional de Base es cierto que se denomina Nacional puesto que ese es el ámbito territorial que abarca, es decir, que pueden inscribirse deportistas de todo el territorio. Y ello en consonancia con lo dispuesto en el art. 46.1.b) de la Ley del Deporte, que señala que las competiciones pueden clasificarse “Por su ámbito, en competiciones internacionales, estatales y de ámbito territorial inferior”.

Pero ello no significa, nuevamente, que toda competición de ámbito estatal deba considerarse un Campeonato de España.

B) Sobre la categoría no absoluta:

Se refiere el recurso de Alzada a que la categoría de la gimnasta, no absoluta, se refiere a un menor nivel deportivo.

Entiende esta FMG que lo anterior es erróneo por cuanto el nivel no absoluto se corresponde con la edad de las gimnastas, que serían las de categorías benjamín, alevín, infantil y júnior”.

Con dicho informe se adjuntaba un escrito de la Real Federación Madrileña de Gimnasia de 7 de abril de 2022 en el que se informaba que el anexo del Decreto 34/2014, de 3 de abril recoge dentro de las competiciones nacionales exclusivamente los Campeonatos de España como las que dan acceso a la consideración de deportista de alto rendimiento y dicha denominación la tienen exclusivamente las competiciones que son calificadas como tal por la Federación Española correspondiente sin que el Campeonato Nacional de Base pueda considerarse Campeonato de España pese a que se denomine “Nacional puesto que ese es el ámbito territorial que abarca, es decir, que pueden inscribirse deportistas de todo el territorio”.

3.- El 17 de junio de 2022 el director general de Deportes realiza un informe propuesta de inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la Resolución del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte de 12 de mayo de 2021 en el que a la vista de los anteriores informes considera que no se ajusta a derecho el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento otorgado a la interesada en la Resolución de 12 de mayo de 2021 por incumplir los requisitos establecidos en el Decreto 37/2014, de 3 de abril.

Por ello, se propone la revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), que se refiere a “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

Mediante Orden de 22 de junio de 2022 de la consejera de Cultura, Turismo y Deporte se acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 12 de mayo de 2021 del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte por la que se reconoce la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad a la persona citada en el encabezamiento, en base a lo indicado en el informe propuesta y por tanto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.1 f) de la LPAC.

El 27 de junio de 2022 se notificó el trámite de audiencia a la persona citada en el encabezamiento que no presentó alegaciones dentro del trámite conferido al efecto.

Mediante Resolución de 18 de julio de 2022 de la secretaria general técnica se declara decaído en su derecho a la interesada al no haber formulado alegaciones dentro del plazo conferido al efecto, lo que se comunica a la interesada.

El 19 de septiembre de 2022 la secretaria general técnica formuló propuesta de resolución para declarar, acordando la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 12 de mayo de 2021 del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte que reconoce la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid a la persona citada en el encabezamiento, por incurrir en la causa de nulidad del artículo 47.1 f) de la LPAC.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud de la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

SEGUNDA.- Respecto a la revisión de oficio, el artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, declaren de oficio o a solicitud del interesado la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.

De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.

TERCERA.- En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el citado artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.

En este caso, el procedimiento se inició de oficio mediante Orden 1002/22, de 22 de junio de la secretaria general técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, que actúa por delegación de competencias mediante Orden de 16 de noviembre de 2021 de la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, que es el órgano competente a tenor de lo establecido en el artículo 53.4 b) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, por lo que a la fecha de emisión del presente dictamen el procedimiento no habría caducado conforme a lo preceptuado en el citado artículo 106.5 de la LPAC.

Las normas generales procedimentales determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.

De otra parte, en cuanto a su tramitación, según se ha indicado, consta la emisión de un informe, de fecha 17 de junio de 2022, suscrito por el director general de Deportes, en el que se recogen las consideraciones de los escritos remitido por la Federación Madrileña de Gimnasia el 26 de mayo de 2021 y el 7 de abril de 2022, sobre la no consideración del Campeonato Nacional de Base como Campeonato de España a los efectos del Decreto 37/2014 para el reconocimiento de deportista de alto rendimiento y, en consecuencia, la pertinencia de proceder a restablecer la legalidad mediante la revisión de oficio del nombramiento efectuado por la Resolución del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte, de 12 de mayo de 2021.

Como en todo procedimiento administrativo, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.

Según consta en el expediente remitido, se ha conferido a la interesada el oportuno trámite de audiencia para alegaciones, que no ha hecho uso de tal facultad.

Finalmente, se ha dictado propuesta de resolución, en la que se analizan los hechos y, tras efectuar las correspondientes consideraciones jurídicas, se propone la revisión al amparo de la causa establecida en el artículo 47.1 f) de la LPAC.

CUARTA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021(recurso 8075/2019):

“...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.

Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo en los dictámenes 522/16 de 17 de noviembre, 88/17 de 23 de febrero, 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (recurso 1443/2019):

“... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.

QUINTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto.

Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.

Con arreglo a dicho precepto, cabe entender que la Resolución de 12 de mayo de 2021 del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte es susceptible de revisión de oficio, a tenor de los datos que obran en el expediente, puesto que no figura que haya sido recurrida en la vía administrativa, sin que tampoco conste que haya sido objeto de impugnación judicial.

Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f), “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

La cuestión en este supuesto radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia esta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto y limitándolos a aquellos casos en los que se apreciara en el sujeto de forma patente la ausencia de aquellas condiciones realmente esenciales para la adquisición del derecho (así nuestro Dictamen 167/17, de 27 de abril, entre otros).

En aplicación de dicha interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el art. 47.1.f) cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.

Centrándonos en el presente caso, resulta del expediente que se pretende revisar la Resolución de 12 de mayo de 2021 del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte que reconoció a la interesada la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid, al entender que reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid y cumplir lo previsto en el artículo 2.1.e) 2º del Decreto 37/2014, al haber sido 1ª en el Campeonato de España Base de Conjuntos categoría juvenil femenina de Gimnasia Rítmica (48 equipos participantes) celebrado en Altafar (Valencia) del 15 al 17 de marzo de 2021.

El citado precepto establece que “2.o El nivel deportivo exigido en la modalidad deportiva correspondiente, conforme al Anexo del presente Decreto, en el plazo de los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid, debiendo haberse obtenido los resultados deportivos por los que se solicita el reconocimiento de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid en representación de la Comunidad de Madrid y, en el caso de haber participado en competiciones de ámbito internacional, en representación de España”.

Y en el anexo del Decreto 37/2014 se contemplan los criterios para la declaración de deportista de alto de rendimiento de la Comunidad de Madrid, incluyendo unas tablas con los campeonatos, categorías, modalidades, especialidades y pruebas olímpicas, así como el resultado obtenido, que permiten la obtención del reconocimiento como deportista de alto rendimiento.

Del expediente resulta que, en el caso de la deportista reconocida por la Resolución de 12 de mayo de 2021, el Campeonato Nacional de Base, en el que la solicitante quedó como primer clasificado, se tuvo en cuenta como Campeonato de España que figura en las citadas tablas. Sin embargo, con posterioridad al reconocimiento, concretamente el 26 de mayo de 2021, la Federación Madrileña de Gimnasia comunica que “el Campeonato Nacional de Base no corresponde o es equiparable con las competiciones reflejadas en el anexo del Decreto 34/2014(sic), de 3 de abril, del Consejo de Gobierno”. En base a dicha comunicación, se denegó el reconocimiento como deportista de alto rendimiento a otra solicitante del mismo conjunto que la deportista reconocida por la Resolución de 12 de mayo de 2021 y en el marco del recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria se remitió un escrito firmado por la presidenta de la Federación Madrileña de Gimnasia en la que se explicaba la falta de equiparación entre el Campeonato Nacional de Base de Conjuntos y el Campeonato de España establecido en el anexo del Decreto 37/2014. En este sentido se explicó que “la denominación de Campeonato de España se recoge exclusivamente para las competiciones que son calificadas como tales por la Federación Española correspondiente, y en las cuales se consigue el título de Campeón/ona de España”. En este sentido, se aportó un escrito de la Real Federación Española de Gimnasia de 7 de abril de 2022 en el que se informaba que los campeonatos nacionales de base eran de un nivel técnico inferior a los campeonatos de España, que son los que vienen reflejados en el Decreto 37/2014.

De lo expuesto, resulta claro que la Resolución de 12 de mayo de 2021 del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte por la que se reconoció a la interesada la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid es nula de pleno derecho en aplicación del artículo 47.1 f) de la LPAC, al carecer de uno de los requisitos esenciales para la adquisición de ese derecho exigido en el citado anexo del Decreto 37/2014, en relación con el artículo 2.1.e). 2º, al no ser equiparable el Campeonato Nacional de Base que se tuvo en cuenta para el reconocimiento como deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid con los campeonatos de España que se mencionan en el citado Decreto 37/2014.

Sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.

En el supuesto que se examina entendemos que no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la revisión de oficio de la Resolución de 12 de mayo de 2021 del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte, por la que se reconoció la condición de deportista de alto rendimiento a una gimnasta.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

 

Madrid, a 25 de octubre de 2022

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 664/22

 

Excma. Sra. Consejera de Cultura, Turismo y Deporte

C/ Alcalá, 31 – 28014 Madrid