DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 10 de diciembre de 2025, sobre la consulta formulada por el consejero de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución, de 22 de octubre de 2025, del director general de Deportes, por la que se reconoce a D. ...... la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid.
Dictamen n.º:
661/25
Consulta:
Consejero de Cultura, Turismo y Deporte
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
10.12.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 10 de diciembre de 2025, sobre la consulta formulada por el consejero de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución, de 22 de octubre de 2025, del director general de Deportes, por la que se reconoce a D. ...... la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de noviembre de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen del consejero de Cultura, Turismo y Deporte referida a la revisión de oficio de la mencionada Resolución de 22 de octubre de 2025, de director general de Deportes, de reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid a D. ...... (en adelante, el interesado).
A dicho expediente se le asignó el número 629/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.
SEGUNDO.-Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1. Con fecha 1 de octubre de 2025, se registra telemáticamente por el representante del interesado una solicitud de reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid. Consta en la solicitud formulada que se ostenta licencia por la Federación de Hockey, siendo la especialidad practicada la de Hockey en línea.
Por lo que aquí interesa, se adjuntaba a la solicitud un certificado, sin fechar, firmado por el presidente de la Federación Madrileña de Patinaje. En el mismo se alegaba, como mérito deportivo, el referido al tercer puesto obtenido en el Campeonato de España, alevín, de 2025.
2. Por escrito de 20 de octubre de 2025, de la subdirección general de Gestión Deportiva, se formula requerimiento al interesado, notificado el día 21 de igual mes, por el que se le interesa que en el plazo de diez días aporte “certificado de la federación autonómica actualizado y con fecha de firma, ya que en el aportado no está consignada la fecha de firma, en el que se indique la relación de las competiciones oficiales en las que se ha participado y los resultados obtenidos”.
Requerimiento que se atiende con fecha 22 de octubre de 2025, adjuntando un certificado, fechado el 21 de octubre de 2025, firmado por el presidente de la Federación Madrileña de Patinaje. Al igual que en el certificado anterior, se recoge como mérito deportivo a considerar, el tercer puesto en el Campeonato de España, alevín, 2025.
3. Por la mencionada, Resolución de 22 de octubre de 2025, del director general de Deportes, se acuerda reconocer al interesado la condición de deportista de Alto Rendimiento de la Comunidad de Madrid. En su fundamentación jurídica se indicaba que “en cuanto al fondo del asunto, visto el certificado expedido por la Federación de Patinaje de 21/10/2025, y hechas las comprobaciones pertinentes, se acredita que ésta reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de deportista de Alto Rendimiento de la Comunidad de Madrid dado que ha sido 3º· en el Campeonato de España Alevín 2025 celebrado en Gijón 30/05/2025-01/06/2025.
Finalmente, se constata que cumple, en su totalidad, con los requisitos del artículo 2.1 del Decreto 28/2023, de 29 de marzo, del Consejo de Gobierno”.
Esta resolución consta notificada al interesado el mismo día, 22 de octubre de 2025.
4. Con fecha 23 de octubre de 2025, por la Federación Madrileña de Patinaje se remite correo electrónico a la Comunidad de Madrid, en el que se hace constar que, a su entender, el reconocimiento efectuado al interesado es improcedente, toda vez que la normativa de aplicación prevé como mérito el haber obtenido hasta el segundo puesto, siendo así que el mérito considerado por la Administración es el tercer puesto en el referido Campeonato de España.
5. Fechado el 27 de octubre de 2025, figura un informe del director general de Deportes, en el que se propone iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la meritada Resolución de la Dirección General de Deportes, de 22 de octubre de 2025, considerando que adolece de un vicio de nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
6. Por Orden 2544/2025, de 28 de octubre de 2025, del consejero de Cultura, Turismo y Deporte, se acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio por la causa de nulidad apuntada, concediendo un plazo de diez días al interesado para que pueda formular alegaciones.
Al respecto de la eventual nulidad de la Resolución de reconocimiento, de 22 de octubre de 2025, se indica en la Orden de inicio que “como se recoge en los antecedentes de hecho, el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento a D. (….) se fundamentó en el mérito consistente en la obtención del tercer puesto en el Campeonato de España Alevín 2025, celebrado en Gijón del 25 de mayo al 1 de junio de 2025, mientras que el Decreto 28/2023, de 29 de marzo, exige como mérito para tal reconocimiento, al tratarse de una modalidad no olímpica y resto de categorías, obtener puesto entre los dos primeros clasificados.
A la hora de apreciar la concurrencia de las condiciones que haría merecedor al solicitante de la condición de deportista de alto rendimiento, se ha producido una confusión en la toma de consideración de los requisitos exigidos entre la especialidad de patinaje en línea y la de patinaje de velocidad. La especialidad de patinaje de velocidad es una prueba olímpica, y respecto al resto de categorías, entran los tres primeros. En cambio, la especialidad de hockey línea no es una prueba olímpica y solo entran los dos primeros, por ser alevín y resto de categorías.
Por lo tanto, la actuación administrativa objeto de la presente propuesta de revisión de oficio se encuentra entre los supuestos del artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al tratarse de un acto contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
Esta Orden consta notificada a la representante del interesado, el 28 de octubre de 2025.
Transcurrido el plazo concedido para que por el interesado se formularan alegaciones sin haberse registrado escrito alguno, por Orden del consejero de Cultura, Turismo y Deporte, de 13 noviembre de 2025, se tiene al interesado por decaído en el trámite apuntado, ordenando la continuación del procedimiento. Consta notificada el mismo día de su fecha.
7. Fechada el 14 de noviembre de 2025, figura propuesta de resolución del secretario general técnico de la consejería actuante, en la que propone declarar de oficio la nulidad de pleno de derecho de la Resolución de 22 de octubre de 2025, por la causa de nulidad apuntada del artículo 47.1.f) de la LPAC, en base a la fundamentación jurídica anteriormente trascrita.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud del consejero de Cultura, Turismo y Deporte, órgano legitimado para ello conforme establece el artículo 18.3. c) del ROFCJA.
Asimismo, debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC, en el que se establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga sentido favorable.
Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.
SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho de la resolución referida debe hacerse una referencia el procedimiento.
El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio, mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.
En este caso el procedimiento se ha iniciado de oficio, por lo que la eventual superación del plazo de seis meses comportaría la caducidad del expediente tramitado, no obstante lo cual, se observa que a la fecha de emisión del presente dictamen, no se ha superado el plazo referido toda vez que el acuerdo de inicio del expediente de revisión de oficio viene fechado el 28 de octubre de 2025.
En cuanto a la competencia para proceder con la revisión de oficio, entendemos que la competencia corresponde al consejero de Cultura, Turismo y Deporte, ex artículo 53.4.b) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. Como se recoge en la propuesta de resolución, en la consejería de referencia dicha competencia está delegada, indicando al respecto que “en virtud de la Orden 1389/2021, de 16 de noviembre, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias, la firma de convenios y se desconcentra el Protectorado de Fundaciones (BOCM de 29 de noviembre de 2021), según lo establecido en el apartado segundo de la disposición octava, se delega en el titular de la Secretaría General Técnica la competencia para la resolución de los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos”.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.
En el presente caso, consta que se ha concedido trámite de audiencia al interesado que, según se desprende del expediente, no ha presentado alegación alguna.
Por último, el procedimiento contiene la propuesta de resolución en la que se analizan los hechos y tras efectuar las correspondientes consideraciones jurídicas, se propone declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento, al entender que concurre la causa de nulidad establecida en el artículo 47.1 f) de la LPAC.
TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021(recurso 8075/2019):
“...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.
Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo en los dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (rec. 1443/2019):
“... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.
CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuados las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto.
Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Con arreglo a dicho precepto cabe entender que la Resolución de 22 de octubre de 2025, es susceptible de revisión de oficio, toda vez que, si bien no agota la vía administrativa, no consta en el expediente que se haya interpuesto recurso alguno contra la misma.
Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f), “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
La cuestión, en este supuesto, radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos; sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto y limitándola a aquellos casos en los que se apreciara en el sujeto de forma patente la ausencia de aquellas condiciones realmente esenciales para la adquisición del derecho (así nuestro Dictamen 167/17, de 27 de abril).
En aplicación de dicha interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el art. 47.1.f) cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable- y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.
Vistos los términos en los que se plantea la revisión de oficio que nos ocupa, a la luz de las argumentaciones de la Administración, procede señalar que se entiende procedente la revisión de oficio pretendida.
Hemos de considerar que, en el certificado de la Federación Madrileña de Patinaje aportado a la solicitud del interesado, para la modalidad deportiva de hockey línea, se recogía, como mérito, el referido al Campeonato de España, resto de categorías, alevín 2025, en el que se había obtenido el tercer puesto. Mérito que fue posteriormente considerado por la Administración para el reconocimiento controvertido, siendo así que, como se recoge en el expediente tramitado, se incurrió en un error en dicha consideración, por cuanto la normativa de aplicación, “para el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid, exige como mérito para tal reconocimiento, al tratarse de una modalidad no olímpica y resto de categorías, haber quedado entre los dos primeros clasificados”.
Así se desprende del Decreto 28/2023, de 29 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid, conforme a su artículo 2.1.e).2, referido a los requisitos para la adquisición de la condición de deportista de alto rendimiento, en relación con su artículo 3 que recoge en el cuadro, que es de observar, el nivel deportivo exigido en la modalidad deportiva correspondiente.
Atendiendo a dicho cuadro, recogido en el apartado primero de dicho artículo 3, para la categoría “resto de categorías”, campeonato “Campeonato de España”, “modalidades, especialidades y pruebas no olímpicas”, Deporte de Equipo, se contempla únicamente al primer y segundo clasificado, excluyendo al tercero que era precisamente el mérito considerado para con el interesado.
Así las cosas, conforme a lo expuesto, se ha de concluir que el interesado no cumplía con el apuntado requisito, exigible para su reconocimiento como deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid, por lo que, ciertamente, cabe apreciar que se ha dictado un acto administrativo, la Resolución de 22 de octubre de 2025, de reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento, cuando realmente se carecía del requisito esencial de clasificación deportiva reseñado, por lo que se entiende que,dicha resolución incurre en la causa de nulidad apuntada del artículo 47.1.f) de la LPAC, al reconocer la referida condición careciendo del requisito esencial señalado.
Una vez sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio, al disponer que “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
En el presente expediente, entendemos que no ha transcurrido un periodo de tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga que su ejercicio sea contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio de la Resolución de 22 de octubre de 2025, del director de general de Deportes, por la que se reconocía al interesado la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 10 de diciembre de 2025
El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 661/25
Excmo. Sr. Consejero de Cultura, Turismo y Deporte
C/ Alcalá, 31 – 28014 Madrid