DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 10 de diciembre de 2025, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ...... y Dña. ......, por los daños derivados de los ruidos y olores excesivos y molestos causados por el local comercial ubicado debajo de su vivienda, sita en la calle ......, n.º ......, de Madrid, que atribuyen a la inactividad del ayuntamiento.
Dictamen nº:
659/25
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
10.12.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 10 de diciembre de 2025, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ...... y Dña. ......, por los daños derivados de los ruidos y olores excesivos y molestos causados por el local comercial ubicado debajo de su vivienda, sita en la calle ......, n.º ......, de Madrid, que atribuyen a la inactividad del ayuntamiento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante sendos escritos de reclamación, coincidentes en esencia, salvo en lo relativo a los daños de cada uno, que fueron presentados en el registro telemático del Ayuntamiento de Madrid el día 11 de noviembre de 2024, los interesados formularon una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Madrid, por los daños y perjuicios derivados de los ruidos y molestias sufridos desde el mes de febrero de 2021, causados por los diferentes negocios de hostelería que se han emplazado desde entonces en el local comercial situado debajo de su domicilio. Los interesados consideran que, pese a sus que reiteradas quejas, ha concurrido una inactividad municipal y, por ese motivo, atribuyen responsabilidad a la Administración local.
Explican los reclamantes que, después de casi 25 años en su vivienda y de sobrellevar sin problemas la actividad de multitud de establecimientos comerciales que abrían sus puertas en el local ubicado debajo de su vivienda, en febrero de 2021 dio comienzo una nueva actividad comercial que determinó que el 28 de noviembre de ese mismo año, tuvieran que denunciar los humos y olores producidos ante el Ayuntamiento de Madrid sin que obtuvieran respuesta hasta que dicho establecimiento cerró sus puertas.
Relatan que el 1 de febrero de 2022 un nuevo establecimiento comercial abrió sus puertas al público, sin legalizar la correspondiente licencia de su actividad y que, en mayo de 2022, denunciaron por segunda vez ante el ayuntamiento los ruidos producidos por ese nuevo negocio.
Señalan que el propietario del indicado establecimiento, en esa fecha un bar-restaurante, cambió el motor del extractor de humos y olores y, a pesar de ello, el 1 de noviembre de 2022 solicitaron por primera vez que interviniera la Policía Municipal, pues tuvieron que dejar su vivienda el 4 de noviembre de 2022 porque la situación les impedía continuar allí.
Además, el 22 de noviembre de 2022 volvieron a denunciar la contaminación acústica proveniente del local y el inspector del ayuntamiento realizó una medición sonométrica, cuyos resultados ya excedían del límite legal en más de un 36%; si bien precisan que esa evaluación se efectuó sin que se midiera el “ruido de impacto”, según previene el artículo 29 de la Ordenanza, puesto que se realizó sin existir actividad en el establecimiento y teniendo en cuenta únicamente el ruido generado por el motor del extractor de humos y olores, pues el resto de fuentes sonoras permanecieron apagadas o en silencio.
Añaden que, también se realizó una inspección de humos y olores; aunque no se encontraron rastros de la prueba realizada, informando más tarde al inspector que los humos y olores se producían cuando el bar restaurante cerraba sus puertas.
A la vista de los resultados de la evaluación acústica, el 28 de noviembre de 2022 solicitaron al ayuntamiento la adopción de medidas provisionales, porque los niveles de ruido constatados eran precursores de un daño grave, pero no obtuvieron respuesta y, el 21 de diciembre de 2022, nuevamente sin que hubiera actividad en el establecimiento, la Policía Municipal realizó una nueva medición sonométrica, cuyo resultado excedía del límite legal en más del 43% y ello, aunque esa evaluación tampoco tuvo en cuenta el ruido de impacto.
Afirman los reclamantes que, ante la pasividad municipal, por segunda vez tuvieron que abandonar su vivienda a causa del ruido que generaba el negocio y que el 29 de diciembre de 2022, denunciaron judicialmente al propietario del local y al del establecimiento, por un delito contra el medio ambiente y por dos delitos de lesiones.
Relatan que, el 10 de enero de 2023, sin existir actividad en el establecimiento, otra vez la Policía Municipal realizó una nueva evaluación del ruido, sin medir el ruido de impacto, cuyos resultados excedían de los límites legales en más de un 40% y, considerando todo ello, el 12 de enero de 2023 el Ayuntamiento de Madrid formuló un requerimiento a los responsables del establecimiento comercial para que ejecutaran determinadas medidas correctoras y suspendieran el funcionamiento de la cocina. Dicho requerimiento se notificó al infractor el 24 de enero de 2023, pese a lo cual, el 26 de enero los reclamantes comunicaron al ayuntamiento que el establecimiento seguía abierto en iguales condiciones.
Añaden que, el 1 de febrero de 2023, los propietarios del establecimiento comercial remitieron un escrito a la comunidad de propietarios del edificio y que, hasta el 16 de febrero de 2023, el Ayuntamiento de Madrid no había autorizado el cambio de titular de la licencia de la actividad, con lo que se estaba operando sin que se hubiera materializado el preceptivo cambio de licencia, pese a que existían múltiples razones y motivos para investigarla.
Relatan que, el 8 de marzo de 2023, sin que hubiera actividad en el establecimiento, el inspector del Ayuntamiento realizó una nueva medición sonométrica que excedía los límites legales en más de un 50%, sin medir el ruido de impacto y que el 24 de marzo de 2023, ante la pasividad de los propietarios de la actividad, el Ayuntamiento ordenó a la Policía Municipal la clausura forzosa y provisional de la actividad de cocina del establecimiento.
Ante la denuncia del propietario de otra vivienda, el Ayuntamiento realizó una nueva medición sonora el 21 de abril de 2023, en las mismas condiciones que las anteriores y, no obstante, excedía en más del 53% del límite legal. Así pues, el 4 de junio de 2023, solicitaron que en la próxima evaluación del ruido se tuvieran en cuenta el resto de fuentes sonoras y, el 12 de junio de 2023 se realizó una nueva medición sonométrica, que en esa ocasión no superaba los límites legales, pero en la misma tampoco se midió el ruido de impacto.
Manifiestan que, el Ayuntamiento les comunicó que los valores recogidos en esa última evaluación eran legales, por lo que autorizaba la reapertura de la actividad de la cocina. Los interesados, con fecha de 27 de junio, solicitaron que se reconsiderase dicha reapertura, pero el 21 de julio el ayuntamiento comunicó la autorización.
Continúan los reclamantes relatando que, el 16 de septiembre de 2023, solicitaron una prueba sonométrica privada, teniendo en cuenta todas las fuentes sonoras del establecimiento y que los valores alcanzados en dicha medición hacían la vivienda inhabitable y que, por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, en noviembre del año 2023, se dio inicio a las diligencias judiciales, en las que el juzgado solicitó al Ayuntamiento de Madrid la realización de una medición sonométrica en la vivienda y que, ellos solicitaron al inspector que la evaluación fuera efectuada en unas determinadas condiciones que le comunicaron por correo electrónico, sin obtener respuesta. El juzgado de instrucción solicitó al ayuntamiento la nueva medición el 22 de marzo de 2024 y el 23 de septiembre de 2024, se reiteró la solicitud por parte del juzgado.
Los reclamantes consideran que el Ayuntamiento de Madrid, está obligado a garantizar el cumplimiento de la Ley en la materia y que, en lugar de proteger el uso residencial de la vivienda, ha tolerado, protegido, amparado y fomentado una actitud ilícita con trascendencia penal y, concretamente, afirman que: no se han investigado las denuncias por contaminación atmosférica en forma debida; se han gestionado los expedientes de forma sesgada; se ha limitado injustificadamente el tiempo de respuesta en los requerimientos a los denunciantes; se ha tardado deliberadamente en suspender cautelarmente la actividad, mucho tiempo después de comprobar que los niveles de ruido constituían una situación precursora de riesgo grave y se ha permitiendo la reapertura del establecimiento infractor apoyándose en una medición ilícita, no queriendo suspender la actividad y dilatando, impidiendo o retrasando la entrega de información, para impedir el cese de la actividad y, finalmente, cerrar el expediente sin solucionar el problema, ni sancionar las acciones punibles.
En cuanto a los daños causados, los reclamantes destacan que, por la aludida pasividad municipal tuvieron que dejar su vivienda por primera vez el 4 de noviembre de 2022 y que, el 13 de diciembre de 2022 volvieron a abandonarla. Explican que, tuvieron que acudir al médico e, incluso, solicitar la baja laboral, con afectación de la salud mental de uno de ellos, aludiendo a la emisión de diversos informes médicos y asistenciales en relación con ambos reclamantes. Por todo ello, solicitan indemnizaciones de 60.000 € y 25.000 €, respectivamente, en consideración a sus diferentes afectaciones médicas.
Junto con los escritos de reclamación, cuya acumulación se acordó de oficio, los reclamantes aportaron la siguiente documentación:
- Actas de medición de ruidos realizadas por el Ayuntamiento de Madrid con fechas 21 de diciembre de 2022, 10 de enero de 2023, 8 de marzo de 2023, 21 de abril de 2023 y 12 de junio de 2023.
- Propuesta de adopción de medidas correctoras de 13 de diciembre de 2022.
- Decreto de la Fiscalía de 21 de octubre de 2024, dictado en el ámbito de las diligencias de investigación preprocesal n.º 1035/2024 y en el seno del procedimiento penal que los interesados siguen contra los titulares del establecimiento causante de los ruidos, que indica que: “Las actuaciones de la FGE consistieron exclusivamente en la recepción y remisión del Atestado nº 68/2023M de la Comisaría de Medio Ambiente de la Policía Municipal de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2023. En dichas diligencias se comunica a la FGE que la Policía Municipal de Madrid recibió queja, en el mes de diciembre de 2022 a causa de los ruidos transmitidos a la vivienda sita en la calle ...... de la localidad de Madrid por la actividad llevada a cabo en el denominado “Restaurante…”, sito en la planta baja del referido inmueble, siendo colindante con la vivienda afectada. En fecha 21 de diciembre de 2022 efectivos de la Policía Municipal se personaron en la vivienda y extendieron acta de medición sonométrica, arrojando como resultado que los niveles del ruido excedían en 11 dBA los límites normativamente establecidos. Incoado el oportuno expediente (131/2022/42029), la Subdirección General de Disciplina Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, en fecha 12 de enero de 2023 dictó resolución acordando como medida cautelar la suspensión del funcionamiento de la cocina de la actividad, ya que los ruidos procedían de la campana extractora, hasta tanto no se llevasen a cabo por el responsable las medidas correctoras acordadas. En fecha 9 de febrero de 2023, se comprobó que la actividad continuaba en funcionamiento, de lo que se extendió la oportuna acta. En fecha 16 de marzo de 2023, a causa de este incumplimiento, se acordó el precinto de la instalación de la cocina, llevándose a cabo dicho precinto en fecha 24 de marzo de 2023, de lo que también se levantó el acta oportuna. En fechas 4 de abril y 15 de mayo de 2023 se realizó visita de inspección comprobándose en ambos casos que la clausura se había respetado, habiéndose cerrado el local. […]”. Por lo demás, el informe indica que se acordó el archivo de la investigación preporcesal en Fiscalía, al reputar la cuestión de orden administrativo.
- Informe por actuación policial de 1 de noviembre de 2022.
- Cuadrante con el sumatorio de diversos importes, ordenados por fechas, en cuantía total de 58.185,22€, acompañados de los tickets, facturas, albaranes y extractos bancarios que los documentan, por múltiples conceptos, tales como pagos de alquiler, gastos de burofax, tasas por obtención de documentos, gastos de mobiliario, electrodomésticos, tecnología, saneamiento, reparación, pintura, limpieza, suministro y montaje de climatización y equipamiento de hogar y jardín, hostelería y restauración, hoteles, gasolina, aparcamientos, suministros de gas, electricidad, agua y fibra, papelería, gastos en supermercados, ferretería, mercería, farmacia, souvenirs y bazares, prendas de ropa y calzado, equipamiento deportivo, gafas, reparaciones y revisiones de automóvil, funda para el automóvil, peritación para un procedimiento judicial de 2022, anulación de una denuncia efectuada por el Ayuntamiento de Almuñécar, billetes de autobús y de AVE, etc).
- Contrato de arrendamiento de vivienda habitual sita en el municipio de La Herradura (Granada), de 29 de septiembre de 2023 y póliza de suministro de gas envasado a la vivienda arrendada de 17 de enero de 2023.
- Documento de 67 páginas en el que los reclamantes describen de forma cronológica y con profusión de detalles los sucesos que consideran relevantes para fundamentar su reclamación, desde que el restaurante inició su actividad comercial en el local ubicado debajo de la vivienda de los reclamantes.
- Informe titulado “conceptos básicos del ruido ambiental”, sin fecha ni firma.
- En relación con las licencias correspondientes a la actividad desarrollada en el local, aportan: el proyecto para la solicitud de licencia para la implantación de actividad con obras para un establecimiento destinado a bar-restaurante en la calle ......, de Madrid, de julio de 2012; el certificado técnico de conformidad para la implantación o modificación de actividades de 19 de diciembre de 2012; la licencia de implantación o modificación de actividades para la implantación de actividad con obras de acondicionamiento puntual, de 19 de julio de 2013.
También en relación con esta cuestión, se adjunta la resolución de “no toma de razón” del cambio de titularidad de las actividades del bar restaurante sito en la calle ......, por parte de la Agencia de Actividades, de 21 de marzo de 2022, por faltar documentos –con expresa indicación de que el inicio de la actividad por el nuevo titular se produjo el 19 de marzo de 2022- y la ulterior efectividad de la “toma de razón” del nuevo titular, el 4 de agosto de 2022, así como la modificación de esa “toma de razón”, efectuada el 16 de febrero de 2023, para corregir la indicación del local sobre el que versaba la transmisión, que era el local 10 en lugar del 30. Todas esas las tomas de razón se corresponden con la licencia correspondiente al expediente 500/2013/00266.
- Denuncia de contaminación atmosférica por emisión de humos de 28 de noviembre de 2021, respecto del local comercial ubicado en la calle ......, dedicado a venta de pollos.
- Denuncia por ruidos interiores y exteriores de 9 de mayo de 2022, respecto del bar restaurante.
- Informe de instalación de turbina extractora el 31 de octubre de 2022, en el local de la calle .......
- Informe por actuación policial por molestias en domicilio, posiblemente producidas por maquinaria de hostelería en la calle ......, de 1 de noviembre de 2022.
- Fotografía.
- Denuncia de contaminación atmosférica por emisión de humos de 21 de noviembre de 2022, respecto del bar restaurante.
- Denuncia reclamación ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor, de fecha 25 de noviembre de 2022, porque “el bar o restaurante muestra en su licencia un servicio adaptado para minusválidos, servicio que no existe”, solicitando que se revocara la licencia o fuera reconstruido el servicio adaptado.
- Denuncia por ruidos interiores y exteriores de 28 de noviembre de 2022, respecto de un bar, refiriendo que el 24 de noviembre se realizaron mediciones que revelaban que la contaminación acústica sobrepasaba los límites, que se comunicó al establecimiento el deber de subsanar las deficiencias pero que, a 28 de noviembre, la situación seguía siendo la misma por lo que la salud de los reclamantes se había visto dañada, y que la actitud del propietario del negocio seguía siendo la misma. Se solicitaba que se adoptasen medidas provisionales y se cerrara el establecimiento hasta que cumpla la normativa vigente.
- Manuscrito de psiquiatra correspondiente al reclamante, de 30 de noviembre de 2022.
- Correos electrónicos de 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2022.
- Informe de Servicio de Psiquiatría de Mapfre salud, correspondiente a la reclamante, de 7 de diciembre de 2022.
- Informe de centro de salud correspondiente al reclamante, de 12 de diciembre de 2022.
- Propuesta de adopción de medidas correctoras respecto del bar restaurante de la calle ......, de 13 de diciembre de 2022.
- Correo electrónico de 15 de diciembre de 2022 en el que se remite la propuesta al interesado.
- Carta del restaurante a la comunidad de propietarios de la calle ......, con una serie de comentarios y anotaciones.
- Comunicación de requerimiento de medidas correctoras de 2 de febrero de 2023.
- Hojas de seguimiento de consultas médicas de los interesados de 3 y 9 de febrero, 1, 14 y 31 de marzo, 3 de abril, 2, 19, 22 de mayo, 9, 27 de junio, 10 de julio, 9, 16, 22 de agosto, 7, 27 de septiembre, 17 de octubre de 2023.
- Correos electrónicos de uno de los interesados, con diversas unidades y destinatarios.
- Consulta en carpeta ciudadana.
- Carátula de expediente 220/2023/01660 de requerimiento de subsanación de deficiencias LEPAR y licencia de implantación o modificación de actividades de 19 de julio de 2013.
- Instancias generales de 6 y 12 de febrero de 2023.
- Diligencia para hacer constar la incorporación al expediente de un informe de 16 de septiembre de 2022, emitido en otro expediente.
- Comunicación al interesado de un requerimiento de medidas correctoras, de 16 de febrero de 2023.
- Acta de declaración de investigado en Diligencias previas 2509/2022, del Juzgado de Instrucción nº 1, de Madrid, de 2 de marzo de 2023.
- Comunicación de visita de inspección el 8 de marzo de 2023 y notificación de la misma.
- Acta de inspección de 8 de marzo de 2023.
- Noticias de prensa.
- Instancia general de 9 de marzo de 2023, solicitando copia de un informe técnico.
- Instancia general de 10 de marzo de 2023, solicitando información sobre si el propietario del establecimiento había colocado un paramento en su lugar.
- Instancias generales de 13 y 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo, 1, 2 de abril de 2023, con la misma solicitud de la de 10 de marzo de 2023.
- Informe de comprobación de medidas correctoras de 15 de marzo de 2023.
- Resolución de precinto de la instalación de cocina del establecimiento, de 16 de febrero de 2023. Se señala que la fecha fijada para la práctica del precinto es el 24 de marzo de 2023, a las 10:00 horas.
- Comunicación al interesado de requerimiento de medias corretoras de 24 de marzo de 2023.
- Denuncia por contaminación atmosférica por emisión de humos que realiza el bar-restaurante, de 25 de marzo de 2023.
- Comunicación de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental de 3 de abril de 2023, en relación con la queja presentada por el reclamante.
- Comunicación de visita de Inspección el 12 de abril de 2023 y notificación de la misma.
- Comunicación de visita de inspección el 19 de abril de 2023 y notificación de la misma.
- Comunicación de visita de inspección el 21 de abril de 2023 y notificación de la misma.
- Acta de Inspección de 21 de abril de 2023.
- Instancia general de 22 de abril de 2023, solicitando copia del acta.
- Informe de 25 de abril de 2023, de comprobación de medidas correctoras.
- Comunicación del Defensor del Pueblo, en relación con la queja planteada por el interesado, tramitada bajo el nº de expediente 22032068.
- Carta del interesado dirigida al alcalde de Madrid, remitida por burofax de 8 de mayo de 2023.
- Requerimiento de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias de 9 de mayo de 2023.
- Contestación al interesado sobre diversos escritos de reclamaciones, de 10 de mayo de 2023.
- Comunicación de requerimiento de medidas correctoras dirigido al interesado, de 12 de mayo de 2023.
- Carta del interesado dirigida al alcalde de Madrid, remitida por burofax el 18 de mayo de 2023.
- Expediente 220/2022/11098 por inspección de obras y actividades del establecimiento de la calle ......
- Notificación de inspección a realizar el 12 de junio de 2023.
- Instancia general de 4 de junio de 2023, por la que el interesado solicitaba que en la prueba de medición del 12 de junio se tuviera en cuenta el ruido provocado por el motor del extractor de humo y olores, la campana del extractor y el ruido provocado por el aforo máximo permitido.
- Instancia general de 8 de junio de 2023, solicitando información sobre los expedientes abiertos en relación con las anotaciones de registro presentadas por el interesado y la reapertura de los procedimientos.
- Instancias generales de 9, 12 de junio de 2023, con el mismo contenido que la del día 8 de junio de 2023.
- Contestación a diversos escritos de reclamaciones del interesado, de fecha 9 de junio de 2023.
- Instancia general de 12 de junio de 2023, solicitando copia completa del acta de inspección e informe de comprobación de medidas correctoras.
- Acta de inspección de 12 de junio de 2023, con cálculo de niveles sonoros.
- Informe de comprobación de medidas correctoras de 14 de junio de 2023.
- Instancia general de 16 de junio de 2023, solicitando información sobre las actuaciones que el área de gobierno adoptó respecto del establecimiento comercial ubicado debajo de la vivienda del interesado.
- Instancia general de 17 de junio de 2023, solicitado copia de los valores tonales emergentes recogidos en el sonómetro correspondiente a la medición de 12 de junio de 2023.
- Instancias generales de 23 y 25 de junio de 2023, con el mismo contenido que la del 17 de junio de 2023.
- Instancia general de 27 de junio de 2023, solicitando que se reconsiderase la decisión de retirada del cartel de precinto de la instalación de cocina del expediente 131/2022/42029 y la apertura del establecimiento.
- Comunicación de requerimiento de medidas correctoras y contestación a escritos del interesado, de 3 de julio de 2023.
- Instancia general de 4 de julio de 2023, solicitando información sobre los pasos a seguir y copia de los valores tonales emergentes recogidos en el sonómetro correspondiente a las mediciones realizadas el 12 de junio de 2023 y reconsideración sobre la decisión de levantamiento de la suspensión.
- Contestación a escritos del interesado de 17 de julio de 2023.
- Escrito dirigido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid por la representación letrada de los reclamantes, solicitando la práctica de diligencias, de 19 de julio de 2023.
- Carta al Defensor del Pueblo.
- Informes clínicos de consulta en el Hospital Santa Ana de la reclamante, de 16 y 17 de agosto y 16 de octubre de 2023.
- Informe médico de FREMAP de 16 de agosto de 2023.
- Envío de comunicación al Defensor del Pueblo, de 29 de agosto de 2023.
- Dictamen de una empresa privada de mediciones sonoras, de 20 de septiembre de 2023.
- Carta remitida por el interesado a Esperanza Aguirre.
- Informe del Defensor del Pueblo.
- Hoja de evolución de Salud Mental de la reclamante, de 17 de septiembre de 2023.
- 2 cartas al Defensor del Pueblo, de 27 de septiembre de 2023.
- Notificación de resolución de procedimiento sancionador al establecimiento, de 20 de noviembre de 2023.
- Informe clínico de alta de ambos reclamantes, de 27 de noviembre de 2023.
- Comunicación de la inspección a realizar el 14 de diciembre de 2023 y notificación de la misma.
- Acta de inspección de 14 de diciembre de 2023.
- Correos electrónicos cursados por el interesado en relación con la medición del ruido, de 14 de diciembre de 2023.
- Parte médico de alta por incapacidad temporal de la reclamante, desde el 22 de diciembre de 2022 hasta el 20 de diciembre de 2023.
- Providencia del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid, de 21 de diciembre de 2023.
- Escrito dirigido al juzgado de instrucción por la representación letrada de los reclamantes, fechado el 24 de diciembre de 2023.
- Auto del Juzgado de 1ª Instancia n.º 78 de Madrid, de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad 1912/2022, sobre demanda de juicio verbal presentada por el reclamante, contra una hermana suya.
- Escrito firmado por los reclamantes el 8 de febrero de 2024, dirigido a la Presidencia de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo y acuse de recibo de la petición.
- Escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid por la representación de los reclamantes el 10 de febrero de 2024.
- Correo electrónico del interesado solicitando ayuda a la Casa Real y acuse de recibo y respuesta al mismo.
- Comunicación del Defensor del Pueblo, con registro de salida 16 de febrero de 2024.
- Remisión de escritos del interesado al Defensor del Pueblo con fechas 19 de febrero y 1 de marzo de 2024.
- Informe de alta en Urgencias del Hospital Universitario de Majadahonda de la reclamante, de 4 de marzo de 2024.
- Parte de baja por incapacidad temporal de la reclamante, de 5 de marzo de 2024, partes de confirmación y parte de alta de 14 de mayo de 2024.
- Providencia del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid de 22 de marzo de 2024.
- Escrito presentado por la representación de los reclamantes ante el Juzgado de Instrucción el 4 de marzo de 2024.
- Comunicación del Defensor del Pueblo, con registro de salida de 3 de abril de 2024.
- Remisión de escrito del interesado al Defensor del Pueblo, con fecha de 4 de abril de 2024.
- Respuesta del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2025.
- Providencia del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid, de 23 de septiembre de 2024.
- Copia íntegra de la Ordenanza 4/2021, de 31 de marzo, de Calidad del Aire y Sostenibilidad, con subrayados y destacados.
- Informe médico forense correspondiente a la reclamante, remitido al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Almuñécar, en virtud de un auxilio judicial, fechado el 4 de junio de 2024.
SEGUNDO.- A la vista de las reclamaciones formuladas y acumuladas, se procedió a la tramitación de un procedimiento administrativo, cuyos tramites principales, expuestos de forma cronológica son los siguientes:
El 28 de enero de 2025, se notificó a los reclamantes el acuerdo de inicio del procedimiento, en el que se hizo constar su normativa reguladora, el plazo para su tramitación, el sentido del silencio administrativo, y se procede a la designación del instructor. De igual modo, se les requirió para que aportasen la acreditación de su legitimación para reclamar en relación con la vivienda sita en la calle ......, de Madrid; indicación del estado de tramitación de las Diligencias Previas 2509/2022 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid con aportación de toda la documentación relativa a las mismas de la que se dispusiera; indicación sobre si se ha llevado a cabo la medición ordenada por providencia de dicho Juzgado de 22 de marzo de 2024 y si a raíz de la misma se ha incoado algún otro procedimiento o se ha generado algún efecto de relevancia; documentación de interés sobre la acreditación de los datos físicos y de la salud mental de los reclamantes, aportación del contrato de arrendamiento del inmueble al que se habían trasladado e indicación sobre si se siguen otras reclamaciones en relación con los hechos.
En respuesta al requerimiento los reclamantes presentaron un primer escrito el 29 de enero de 2025, en el alegaron su desacuerdo con que se les solicitara información médica, por ser especialmente protegida, al haber presentado la valoración realizada por el médico forense, de fechas 7 de mayo y 4 de junio de 2024.
Asimismo, presentaron un segundo escrito, el día 5 de febrero de 2025, solicitando que se les confirmase cuál era la fecha máxima de entrega de la documentación que les había sido requerida y, posteriormente, otro el 15 de febrero de 2025, manifestando adjuntar el certificado actualizado del registro de la propiedad correspondiente al inmueble al que alude la reclamación y la documentación más importante del procedimiento penal incoado, indicando que ninguno de los requerimientos de evaluación sonométrica procedentes del juzgado habían sido atendidos por el Ayuntamiento de Madrid, con mención de las correspondientes solicitudes. Además, señalaban que no contaban con partes de alta y baja laboral del reclamante, pues se encontraba en búsqueda de empleo e insistían en su oposición a presentar informes médicos, por ser una información sensible y muy personal y añadían, ya se había aportado el informe del médico forense de ambos reclamantes.
También explicaban los reclamantes que, desde que tuvieron que abandonar su hogar habían tenido que alquilar dos viviendas diferentes, precisando que, en un primer momento y dado que tuvieron que “huir” repentina y rápidamente de un riesgo grave, “buscaron refugio” en un apartamento, que el propietario alquila sin contrato, por ser un alojamiento en la costa, respecto del que aportaron copias de los pagos realizados y, posteriormente arrendaron una vivienda mediante contrato de alquiler, adjuntando copia del mismo.
Finalizaban su escrito señalando que, en esa fecha, no existían otras reclamaciones en relación con los hechos denunciados.
Adjuntaron a su escrito de 15 de febrero de 2025, abundante documentación agrupada en las categorías de “documentación del Juzgado”, “documentación médica de …- la reclamante-”, “documentación médica de …- el reclamante” y “documentación del alquiler de la 1ª vivienda”.
De entre esa documentación, destacamos:
- La denuncia formulada, que determinó la incoación de un procedimiento penal.
- Las actas de declaración de los investigados, de 2 de marzo de 2023.
- Un escrito dirigido al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid por la propietaria del inmueble de la calle ......, adhiriéndose en calidad de denunciante al procedimiento iniciado por los reclamantes.
- Escrito dirigido al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid por la representación de los denunciantes, solicitando la práctica de diligencias de investigación, fechado el 19 de julio de 2023.
- Escrito del Ministerio Fiscal dirigido al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid, fechado el 31 de octubre de 2023.
- Contrato de alquiler de vivienda habitual, fechado el 29 de septiembre de 2023.
- Auto del Juzgado de Instrucción n.º 1 de 26 de julio de 2023, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias.
- Recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por los denunciantes contra el Auto de 26 de julio de 2023.
- Escrito dirigido al Defensor del Pueblo.
- Auto del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid, de 22 de noviembre de 2023 por el que se estimó el recurso de reforma interpuesto por los denunciantes contra el auto de sobreseimiento provisional y archivo, que lo deja sin efecto.
- Escrito de alegaciones de la representación de los denunciantes dirigido al Juzgado de Instrucción y fechado el 24 de diciembre de 2023.
- Informe de alta de Urgencias, de la reclamante, en el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, de 4 de marzo de 2024.
- Los informes del médico forense, correspondientes a ambos reclamantes, de 7 de mayo de 2024.
- Decreto de la Fiscalía de 21 de octubre de 2024.
- Certificación registral respecto de la vivienda sita en la calle ...... de Madrid.
- Justificante de demanda de empleo del reclamante, desde el 7 de noviembre de 2024.
Previa su oportuna solicitud de fecha 28 de enero de 2025, en virtud de las previsiones del artículo 81.1 de la LPCA, el día 13 de febrero de 2025, emitió informe el organismo Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, en relación con la situación administrativa del local sito en la calle ......, que se acompaña de la documentación que cita.
Dicho informe refiere que, el local posee licencia de implantación o modificación de actividades con expediente 500/2013/00266, que autorizó la actividad de “Bar-Restaurante”, con fecha de resolución de 19 de julio de 2013. Ante los escritos presentados por el interesado, se inició expediente de inspección de obras y actividades, 220/2022/11098, en el cual, tras ser girada visita de inspección con fecha 16/01/2023 se emitió informe técnico en que se recogió como deficiencia, que la estancia que figura en planos como “aseo adaptado” se estaba utilizando como almacén, debiendo restituir su estado al autorizado en su título habilitante, sin encontrarse más deficiencias en materias de la competencia de la Agencia de Actividades.
Presentadas nuevas denuncias, relativas a quejas por ruidos y molestias que estaban afectando a la salud de los denunciantes, se volvió a realizar otra inspección, dentro del mismo expediente, el 13 de abril de 2023. En esa ocasión el local no estaba ejerciendo actividad, pues tenía un precinto de la instalación de cocina efectuado por Medio Ambiente dentro de su expediente 131/2022/42029 y, por lo tanto, se informó que no se había podido realizar la inspección, enviando las denuncias a Medio Ambiente, al existir actuaciones de su competencia en tramitación. No obstante, se inició expediente de requerimiento de subsanación de deficiencias, 220/2023/01660, en el que, por resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades, de fecha 25 de agosto de 2023, se procedió al archivo, al comprobar por informe técnico del Servicio de Inspección y Disciplina de la Agencia de Actividades de fecha 24 de agosto de 2023, que se había procedido a restituir el estado original del aseo adaptado, conforme a lo indicado en el título habilitante.
Constaba igualmente el expediente 220/2023/04975, de inspección de obras y actividades, abierto por la denuncia con numero de registro 2023/0656682, de 17 de mayo de 2023, en el que se solicitó comprobación de la actividad a la Policía Municipal. En su virtud, por la Policía Municipal se realizaron varias visitas, encontrando siempre el local cerrado, por lo que se archivó el expediente.
Se añade que, el denunciante solicitó vista y copia de los expedientes 220/2023/03273 y 220/2023/06095 y que se le facilitó.
Por parte de la jefa del Departamento de Reclamaciones II del Ayuntamiento de Madrid, el día 31 de marzo de 2025, se solicitó la emisión de otro informe complementario a la Agencia de Actividades, interesando que se informara sobre el motivo que dio lugar al inicio de esos expedientes últimamente citados, así como su estado de tramitación y en su caso, resolución y de cualquier información de los referenciados expedientes que, desde el punto de vista urbanístico, estuviera relacionada con los hechos denunciados por el reclamante, así como de las respuestas suministradas al reclamante en caso de haber presentado escrito/s respecto a las actuaciones llevadas a cabo en relación con dichos expedientes. Además, se requería la aportación de una copia completa de ambos expedientes.
En contestación a lo señalado, mediante informe complementario de 16 de mayo de 2025, la Gerencia de la Agencia de Actividades informó que los expedientes aludidos no eran expedientes de restablecimiento de la legalidad o sancionadores, tratándose de expedientes en los que se tramitaban diversas peticiones. En concreto, en el expediente 220/2023/03273 se gestionó la reunión del abogado-representante del reclamante con el jefe del Departamento Técnico del Servicio de Inspección y Disciplina, mientras que en el expediente 220/2023/06095, se procedió a proporcionarle una copia del expediente 220/2023/01660, que fue solicitada y recibida por el mismo interesado.
También se solicitó la emisión de informe a la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental, interesando información sobre: la tramitación dada a las diferentes solicitudes y denuncias realizadas por el interesado respecto de los ruidos existentes en su vivienda sita en la calle ......, determinando si se habían producido demoras imputables a la Administración, al propio interesado o a terceros, así como si la vivienda del reclamante era inhabitable; la información y respuestas ofrecidas al reclamante; la adición de copia íntegra de los expedientes 131/2021/038231 y 131/2022/42029, 131/2023/03671 y 131/2023/10515, así como de cualquier otro que se hubiera iniciado o tramitado respecto de los ruidos generados en el establecimiento sito en la calle ......, de Madrid y la indicación de si, tras el levantamiento de la suspensión del funcionamiento de la cocina de la actividad y su precinto, se habían presentado más denuncias relativas al nivel de ruido, así como la indicación de la tramitación a que hubieran dado lugar.
También se interesaba que se informara sobre la repercusión en los procedimientos y/o actuaciones seguidas por la administración de las diligencias penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid, tramitadas como Diligencias Previas 2509/2022, con aportación de toda la documentación relativa a las mismas de la que se dispusiera y, en particular, información sobre si se había llevado a cabo la medición ordenada por la providencia de dicho juzgado, de 22 de marzo de 2024, los resultados de la misma y si a raíz de la misma se había incoado algún otro procedimiento o se había generado algún efecto de relevancia y se solicitaba que se efectuara un pronunciamiento técnico sobre el dictamen acústico aportado por el reclamante junto con su reclamación, fechado el 20 de septiembre de 2023, que era el citado por el Defensor del Pueblo y sobre la alegada subsistencia de la problemática en la que se fundamenta la reclamación y, finalmente, otro pronunciamiento técnico acerca de legalidad, licitud y suficiencia de las mediciones realizadas por el ayuntamiento, en concreto sobre la denunciada falta de consideración de todas las fuentes del ruido que genera la actividad reiteradamente aludida.
En su virtud, se emitió un amplio informe, por parte de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental, de fecha 10 de febrero de 2025, analizando todas las cuestiones interesadas.
1. En cuanto a la tramitación de las solicitudes y denuncias efectuadas por el interesado respecto de los ruidos existentes en la vivienda sita en la calle ......, y la indicación de las eventuales demoras imputables a la administración, al propio interesado o a terceros, así como si la vivienda es o no habitable, se informó que, cualquier acción municipal para la corrección del ruido requiere de una constatación previa del incumplimiento de la normativa en la materia, que en este caso se contiene en la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica (OPCAT), por parte de un agente de la autoridad, que puede ser una autoridad policial o un inspector ambiental, de forma que las reclamaciones presentadas por el interesado fueron atendidas por técnicos del Servicio de Inspección de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental, girando la correspondiente visita a la actividad y emitiendo posteriormente un informe.
Manifiesta que en todos los informes emitidos por el Servicio de Inspección figuran en el apartado de “antecedentes” las denuncias presentadas con el n.º de anotación del registro municipal y generalmente la fecha de recepción, así como las fechas de las inspecciones y el resultado de la inspección, adjuntándose los emitidos.
A modo de valoración general de las inspecciones realizadas, el informe indica: “Se pone de manifiesto que en algunas ocasiones no ha existido una buena colaboración del interesado, cuya presencia es indispensable para poder acceder a su vivienda y realizar las mediciones oportunas, lo que ha conllevado unos tiempos más dilatados al tener que recurrir a diversas vías de notificación, ya sea correo electrónico o mediante las aplicaciones de notificación del ayuntamiento”.
En cuanto a si la vivienda era o no habitable, se indica que esa valoración resulta de índole personal, dado que las molestias por ruido tienen un innegable componente subjetivo y que lo único que es objetivable son los niveles sonoros transmitidos, destacando que en la última inspección se comprobó que estos niveles cumplían con los límites establecidos en la normativa municipal (OPCAT) límites que son coincidentes (o incluso más restrictivos, en algún caso) con los previstos en de la normativa estatal, contenida en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
2. En relación con la información y respuestas suministradas al reclamante a los escritos que había presentado en relación con los ruidos existentes en su domicilio, se adjuntaron al informe las copias de los referidos escritos y las respuestas facilitadas en relación con los expedientes 131/2022/42029, 131/2023/03671 y 131/2023/10515, así como las peticiones y contestaciones remitidas al Grupo Municipal Más Madrid por la petición de información PI 103C/23 y al Defensor del Pueblo por la queja 22032068; además de las consultas ciudadanas con referencia 2826132, 2826142, 2847304 y 2847309, a la petición derivada desde la Casa Real, a la petición de la Fiscalía Provincial de Madrid, con referencia a las Diligencias de Investigación Preprocesal 1035/24 y a la petición del Juzgado de Instrucción nº1 de Madrid, en el ámbito de las Diligencias Previas 2509/2022.
Asimismo, se adjuntan los correos electrónicos de contestación a la persona denunciante entre otros de fechas 2 de noviembre de 2022; 16 de enero de 2023, adjuntando copia de acta de Policía Municipal n.º 59383, de fecha 21 de diciembre de 2022; 1,36,16 de febrero de 2023, adjuntando en el último copia del acta de Policía Municipal n.º 52030 del día 10 de enero; 1 y 6 de marzo de 2023, notificando la citación para inspección del día 8 de marzo y la del día 7, confirmando la cita; 10 de abril de 2023 y, finalmente las de los días 12 y 26 de febrero de 2024. Se destaca en el informe la multitud de comunicaciones y la brevedad del tiempo de respuesta.
También se adicionan las solicitudes realizadas a través de la aplicación municipal “Sugerencias y Reclamaciones”, así como las correspondientes contestaciones y sus fechas.
3. El informe explica que, tras el levantamiento del precinto de la suspensión de funcionamiento de la cocina del establecimiento producido el día 14 de junio de 2023, no se recibió ninguna denuncia más, ni de los inquilinos de esa vivienda ni, de otra y que “en diciembre de 2023, se trató de realizar una nueva inspección a solicitud del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid, resultando infructuosa, ya que, una vez notificado el afectado, ni él ni nadie al que hubiera designado, están presentes en la vivienda en el día y hora fijados en la notificación”.
4. Sobre la repercusión en los procedimientos o actuaciones seguidas por la administración de las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid, así como sobre si se ha llevado a cabo la medición ordenada por la providencia de dicho juzgado de 22 de marzo de 2024, se informa lo siguiente: “El día 3 de diciembre de 2023 se recibe en el Servicio de Inspección la solicitud del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid (Diligencias Previas 2509/2022) para realizar inspección en el local de la calle ...... en las condiciones impuestas por el juzgado (entre las 22 y 23 horas). Para dar cumplimiento a esta petición, se realiza notificación de inspección al interesado para realizarse el día 14 de diciembre de 2023. No se comunica a la actividad con el fin de poder corroborar las circunstancias de funcionamiento habitual sin previo aviso. Ese día a las 22:00 horas dos inspectores del citado servicio giraron visita al domicilio de la calle ......, no presentándose al requerimiento D…, ni ningún otro representante, por lo que no se pudo dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid, respecto de lo cual se formuló propuesta de sanción por si fuese susceptible de constituir una infracción por obstrucción a la labor inspectora, al no atender un requerimiento administrativo cuyo origen es una orden judicial.
El resultado de la visita se recoge en informe de fecha 21 de diciembre de 2023. Asimismo, estas circunstancias fueron puestas de manifiesto en el informe resumen de actuaciones de fecha 20 de diciembre de 2023. Ambos documentos se remitieron al Servicio de Régimen Jurídico de este Ayuntamiento el día 26 de diciembre de 2023, para que se hiciera llegar al juzgado. Sin embargo, el 8 de mayo de 2024 se recibió oficio de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2024, solicitando que se informara de la inspección realizada, por lo que se puede colegir que no recibieron los informes anteriores en los que se informaba sobre la labor inspectora realizada y el desacato del interesado a la inspección solicitada por ese juzgado en diciembre de 2024”.
El informe destaca en este punto la falta de rigor e imposibilidad de atender los requerimientos de los reclamantes, en cuanto a la forma y condiciones de la evaluación sonora, señalando: “junto con el oficio de la letrada se adjuntó escrito de la procuradora del interesado, Dª…, el cual adolece de falta de rigor técnico, pues se solicita, por un lado, que la inspección se efectúe sin previo aviso a la actividad y, por otro, que estén en funcionamiento todas las fuentes de ruido, lo cual es incompatible, pues sin acceder a la actividad (y por tanto conocer la inspección) no se puede saber si están todas las fuentes de ruido en funcionamiento. En todo caso, se podría medir en las condiciones de funcionamiento de la actividad en ese momento. Se solicita también una medición de los impactos conforme al art. 29 de la OPCAT. Esta prueba carece de fundamento técnico por dos motivos. Uno (el principal) porque solo es aplicable a actividades en las que se produzca ruido de impacto sobre el suelo de forma sistemática (eso ocurre en gimnasios, academias de baile, etc.) y segundo, porque no tendría sentido sin avisar a la actividad, ya que se requiere instalar una máquina normalizada de impactos en su local. Lo anterior, se puso de manifiesto en un informe remitido al juzgado en mayo de 2024, para su conocimiento, sin que hasta la fecha se halla recibido ninguna nueva comunicación del juzgado”.
También se requirió al centro directivo informante un pronunciamiento técnico sobre el dictamen acústico aportado por el reclamante junto con su reclamación, fechado el 20 de septiembre de 2023 y sobre la alegada subsistencia de la problemática en la que se fundamenta la reclamación, informándose lo siguiente: En relación con el dictamen acústico aportado por el reclamante, se pone de manifiesto las deficiencias e incongruencias detectadas:
Respecto a los aparatos de medida, se destaca que se incluyen equipos que no se usan para medir la transmisión sonora como son:
• Fuente sonora omnidireccional Brüel & Kjaer 4292 (50 – 5000Hz).
• Máquina de impacto tipo 3207 de Brüel & Kjaer
• Acelerómetro tipo 8344 de Brüel & Kjae.
En referencia a los procedimientos de medida, se indica que se procedió a calibrar el sonómetro al iniciar y finalizar la toma de medidas. El resultado inicial (22:03:19) y final (0:2:35) fueron coincidentes, con un valor LAeq = 93,7 dBA. No obstante, el protocolo del Anexo 3 de la OPCAT exige que esta comprobación se realice al inicio y final de cada serie de mediciones, por lo que faltan valores correspondientes a todas las series de medición del foco sonoro y del fondo. Esta deficiencia por si sola invalidaría las mediciones realizadas.
Además, se reproducen las mediciones realizadas y, sobre su valoración, se indica que deben llevarse a efecto de conformidad con el protocolo establecido en el Anexo III de la OPCAT, siendo necesario practicar series de tres mediciones del Nivel Sonoro Continuo Equivalente (LAeq5s), con un intervalo mínimo de 3 minutos entre cada medida, destacando que, en este caso no se fija la hora de cada medición, por lo que no se puede valorar si se cumple la separación de 3 minutos preceptivos. Además, los límites sonoros son diferentes dependiendo del periodo horario (diurno, vespertino y nocturno), de forma que, a partir de las 23:00 h comienza el periodo nocturno, siendo los límites más restrictivos.
Aplicando lo indicado al caso, se concluye que las mediciones se han realizado en periodos diferentes, vespertino y nocturno, pero no se indica la hora concreta en que ha tenido lugar cada una de las siete series de mediciones y se destaca que, parece que existe un error en una fecha de medición, al referirla al 16 de septiembre de 2022, cuando parece que se produjo en el año 2023.
También se informa que, en cuanto a las reclamaciones suscitadas por el interesado ante el Defensor del Pueblo, se habían recibido 4 solicitudes de información, habiéndose dado contestación a todas ellas y que, no se tiene información concreta sobre las valoraciones sonométricas efectuadas por una empresa contratada por los reclamantes, a costa; no siendo posible, por tanto, valorarlas, indicándose al Defensor del Pueblo, además, que el asunto estaba sometido a un procedimiento judicial, que determinó que, con fecha 3 de abril de 2024 el Defensor del Pueblo remitiera al Ayuntamiento de Madrid un quinto escrito comunicando la suspensión de las actuaciones por existir un procedimiento judicial pendiente.
También se solicitó pronunciamiento técnico acerca de legalidad, licitud y suficiencia de las mediciones realizadas por el ayuntamiento en cuanto a la denunciada falta de consideración de todas las fuentes del ruido que genera la actividad reiteradamente aludida por el reclamante. Sobre el particular, el informe señala lo siguiente: “Los inspectores que realizaron las inspecciones tienen la cualificación técnica suficiente para valorar las fuentes de emisión que provoca las máximas molestias, por lo que se procedió a realizar las mediciones conforme a su criterio, destacando como fuente principal el extractor de humos, así también lo hizo patente la Policía Municipal en las actas levantadas por ellos”.
Adicionalmente, también se señalaba que las actuaciones sobre esta actividad habían revestido de multitud de dificultades motivadas por los denunciantes, que no habían mantenido la colaboración indispensable para poder realizar las inspecciones en su vivienda y, además, al haber cambiado su lugar de residencia, las molestias no podían constatarse de modo imprevisto.
La Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental concluye su informe señalando que “Por lo expuesto, tal y como queda acreditado en el informe y en la documentación que le acompaña, desde la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental se ha dado respuesta en todo momento y sin demora, a las reiteradas solicitudes de actuación e información presentadas por el reclamante, por todas las vías referidas, sin que se haya dejado de atender ninguna solicitud, tanto por vía telefónica como por escrito (correos electrónicos y escritos presentados por registro administrativo). Asimismo, se realizaron 6 inspecciones a la actividad objeto de las quejas en un margen de tiempo de algo más de medio año, habiéndose procedido al precinto de la instalación hasta el cumplimiento de la normativa ambiental. Como se puede comprobar, en todo este tiempo transcurrido se han consumido un gran número de recursos públicos para atender las reiteradas solicitudes de actuación e información de D…, por lo que no cabe inferir por estos hechos la existencia de responsabilidad patrimonial”.
Incorporado todo ello al procedimiento y teniéndola instrucción por concluida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 LPAC, se ha procedido a dar trámite de audiencia a los interesados, que se ratifican en las reclamaciones presentadas el 11 de noviembre de 2024. Además, aducen que la actuación de la Agencia de Actividades y del Área de Medio Ambiente pone de manifiesto una preocupante falta de coordinación interdepartamental, retrasos injustificados, omisiones en el deber de control e inspección y una clara insuficiencia de medios empleados en la tramitación y resolución del problema denunciado, destacando la autorización de actividad sin licencia durante más de once meses, la ausencia de inspección efectiva, y la omisión de la apertura de procedimiento sancionador pese a constatarse la infracción de la normativa sectorial en materia de licencia.
De otra parte, en su escrito de alegaciones amplían la cuantía reclamada, por entender que la privación del uso de la vivienda se mantiene y que, en consecuencia, la cuantía de los daños materiales, personales y morales asciende a 165.939,81 €, conforme al siguiente desglose:
Respecto de la reclamante: 14.400 € de perjuicios físicos, por 180 día de perjuicio moderado, a razón de 80 euros por día; 5.000 € de secuelas; 5.000 € de daños morales, por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas; 15.000 € por perjuicio moral, por pérdida del uso del domicilio habitual y otros 1.500 € por “gastos sanitarios y otros”.
En cuanto al reclamante, distinguen: 8.250 € por 165 días de perjuicio personal básico, a razón de 50 euros al día y 1.200 € por 15 días de perjuicio personal moderado; 3.000 € por secuelas psíquicas; 1.500 € por la pérdida de la calidad de vida derivada de la secuela; 15.000 € que atribuyen al perjuicio moral por pérdida del uso del domicilio habitual; 6.000 € por lucro cesante, por interrupción de la búsqueda activa de empleo y, finalmente, otros 1.500 € por “gastos sanitarios, psicológicos y de traslado”.
Además, respecto de ambos, reclaman 88.589,81 € “por pérdida de uso de vivienda (alquileres, mudanza…a cuenta)”.
Junto con ese escrito adjuntan nueva documentación. A saber:
- Auto del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid de fecha 9 de abril de 2025, por el que se acuerda la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados fueran constitutivos de un presunto delito de contaminación acústica, agravada por desobediencia a la autoridad administrativa.
- Escrito de calificaciones de la acusación particular presentado por la representación letrada de los reclamantes en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid con fecha 25 de mayo de 2025.
En el mismo se considera que los hechos objeto del procedimiento son constitutivos de los siguientes delitos: “un delito contra el medio ambiente previsto y penado en el artículo 325.1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 327, letra b) (cuando los hechos sean realizados en el seno de una organización empresarial), así como el artículo 328 del mismo cuerpo legal, al haber infringido de manera grave la normativa ambiental en el ejercicio de una actividad económica; dos delitos de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del Código Penal, uno por referencia a cada uno de los denunciantes, derivados de la persistencia de las emisiones acústicas, etc. y la falta de respuesta por parte de los acusados.; un delito de desobediencia grave a la autoridad, previsto en el artículo 556.1 del Código Penal, por el incumplimiento deliberado de las resoluciones administrativas dictadas por el Ayuntamiento de Madrid, en particular la orden de suspensión de la actividad de cocina. No obstante, este delito debe considerarse incluido en el tipo agravado del artículo 327 b) CP conforme a lo dispuesto en los artículos 8.1 y 8.3 del Código Penal, al tratarse de hechos conexos cometidos con unidad de acción y finalidad delictiva. Asimismo, y subsidiariamente, se indica que podrían concurrir elementos del tipo del artículo 172.1 del Código Penal (delito leve de coacciones), al haber obligado de facto a los perjudicados a abandonar su vivienda mediante una conducta ambientalmente lesiva y reiterada, que imposibilitó el ejercicio del derecho al domicilio sin consentimiento ni causa legítima. Este delito podría valorarse como autónomo o bien como forma de ejecución del delito contra el medio ambiente con resultado lesivo”.
- Informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, de 20 de mayo de 2025.
- Parte médico de baja por incapacidad temporal de la reclamante, de 22 de mayo de 2025.
- Informe del gabinete de peritaciones judiciales forense, de 26 de julio de 2023.
- Decreto de la Fiscalía de 21 de octubre de 2024.
- Escrito de acusación del Fiscal presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, de 30 de abril de 2025. En el mismo, los hechos enjuiciados se califican como constitutivos de un delito contra el medio ambiente del art. 325. 1 y 2 (último párrafo), y 327 b) así como 328 del C.P., en concurso ideal del art. 77 con un delito de lesiones del art. 147.1 del citado Código; un delito de desobediencia del art. 556 del CP, que queda absorbido en el delito contra el medio ambiente en aplicación del art. 8.1 y 8.3 y un segundo delito de lesiones del art. 147.1
- Informe Psiquiátrico de la reclamante, de fecha 7 de julio de 2025, diagnosticándole patología depresiva en relación con “los problemas que viene sufriendo desde que hace dos años en el piso inferior al de su vivienda abre un negocio de hostelería…realiza unas obras e instalan una campana extractora que emite fuerte ruido y vibraciones. Inició y aún está en trámites judiciales con los dueños del negocio. La continua exposición al ruido le ha generado un cuadro mantenido de ansiedad basal elevada, con picos ocasionales de crisis con temblor generalizado, sudoración profusa, disnea y llanto. …”.
Sin que consten más trámites, con fecha 1 de octubre de 2025 se ha formulado propuesta de resolución por el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Madrid y la consejera técnica, con sentido desestimatorio de la responsabilidad patrimonial municipal.
TERCERO.- El día 24 de octubre de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 570/25 y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dª Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 10 de diciembre de 2025.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite en plazo su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) según establece su artículo 1.1., con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico 8/11 del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC, en relación con el artículo 32.1 LRJSP, por ser quienes sufrieron los supuestos daños atribuidos al ayuntamiento.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Madrid, por ser titular de la competencia de protección de la salubridad pública y del medio ambiente, competencia que, a partir de la modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, se concreta en las materias de medio ambiente urbano y protección contra la contaminación acústica (artículo 25.2 d) LRBRL). Además, el artículo 42.3.a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, señala que el control sanitario del medio ambiente corresponde a los ayuntamientos.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el Decreto 55/2012, 15 marzo, por el que se establece el régimen legal de protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid, expresa que el régimen jurídico aplicable en la materia será el definido por la legislación estatal. Se impone así, citar la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, la cual, en su artículo 4, reconoce la competencia de los ayuntamientos, en el caso de que el ámbito territorial del correspondiente mapa de ruido no exceda del término municipal (atribuyéndosela, en caso contrario, a la comunidad autónoma). El artículo 18 atribuye a las administraciones competentes potestades de intervención. El artículo 19 establece, sin perjuicio de las potestades administrativas de inspección y sanción, el establecimiento de un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas por los titulares de los correspondientes emisores acústicos. El artículo 30.1.a) dispone que el ejercicio de la potestad sancionadora en las materias propias de la citada Ley “corresponde con carácter general a los Ayuntamientos”.
En definitiva, todos los anteriores títulos competenciales atribuidos por las anteriores normas con rango de ley, constituyen razón suficiente para que la reclamación de responsabilidad patrimonial que en el presente supuesto se ventila, esté correctamente dirigida frente al Ayuntamiento de Madrid, en tanto que titular de las competencias de intervención y sancionadoras a que acabamos de hacer mención.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.1 de la LPAC.
En el caso que nos ocupa, y como ya analizábamos en nuestros dictámenes 127/2019 y 163/25, de 27 de marzo, molestias como las que refieren los reclamantes constituirían daños continuados, a tenor de lo mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de enero de 2014 (recurso de casación 2325/2013), que ha distinguido, entre daños permanentes y daños continuados “entendiéndose por los primeros aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad”.
Sin perjuicio de la indicada caracterización general de los daños por los que se reclama, como daños continuados, en este caso hay un dato de mayor trascendencia para valorar si la reclamación se ha formulado en plazo legal, cual viene siendo la circunstancia de que, según se documenta en el expediente, en la fecha en que se presentó la reclamación que da lugar a este procedimiento -el 11 de noviembre de 2024- ya se estaba tramitando un procedimiento penal por los mismos hechos, resultante de una denuncia de los reclamantes frente a los titulares del negocio al que se imputan los ruidos, sin que hasta la fecha dicho procedimiento se encuentre finalizado. De ese modo, por causa de la pendencia de ese procedimiento penal, la presente reclamación debe tenerse por interpuesta dentro del plazo del artículo 67 de la LPAC.
En efecto, como ya ha dicho esta Comisión Jurídica Asesora en anteriores dictámenes (Dictamen 30/17, de 26 de enero; 402/17, de 11 de octubre y 152/21, de 6 de abril) haciéndonos eco de la doctrina del Consejo de Consultivo de la Comunidad de Madrid y de la jurisprudencia, la ley ha configurado el plazo del artículo 67 de la LPAC como de prescripción, lo que supone que ciertas actuaciones pueden interrumpirlo y, en especial, así sucede con el ejercicio de la acción penal. En relación a la existencia de actuaciones penales y su posible eficacia interruptiva sobre los procedimientos de responsabilidad patrimonial directamente relacionados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la interrupción del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial en los casos de existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa, en aplicación del principio de actio nata -conforme al cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible- y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad; de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 67.1 de la LPAC.
TERCERA.- Corresponde a continuación analizar la tramitación del procedimiento y, en particular, referirnos a la aludida sustanciación de un procedimiento penal por los mismos hechos frente a los titulares del negocio causante de los ruidos y su influencia sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, que nos ocupa.
Efectivamente, con independencia de la adecuación formal de la tramitación desarrollada a las previsiones de la LPAC, de la documentación incorporada al procedimiento resulta acreditada la sustanciación de un procedimiento penal, que analiza si los hechos respecto de los que se pretende que medió dejación/tolerancia municipal -siendo esa la premisa de la reclamación que nos ocupa-, merecen además reproche penal para los propietarios del negocio causante de los ruidos, habiéndose ya finalizado la fase instructora y emitido escritos de calificación favorables al pronunciamiento penal, por parte de la acusación particular y del Ministerio Fiscal.
En este punto resulta obligado remitirnos a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone:
“1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse, para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca”.
Sobre esta cuestión, la propuesta de resolución argumenta que el dato de que la acción penal no se dirija frente a la actuación municipal y el que la responsabilidad civil subsidiaria pretendida en el procedimiento penal sea coincidente en sus conceptos y partidas -salvo en lo relativo a los costes de alquiler-, con la que se reclama a la administración municipal, presupone que los propios reclamantes vienen a reconocer la ausencia de responsabilidad municipal y determina la independencia procedimental de ambos procedimientos.
No es ese el criterio de esta Comisión Jurídica Asesora pues, en este caso concreto, con independencia de que en la vía penal no se hayan planteado responsabilidades dirigidas frente a la administración municipal, se hace evidente que los hechos que se declaren probados penalmente deberán tenerse en cuenta en la resolución administrativa que pueda recaer, pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Además, la eventual satisfacción de las responsabilidades civiles subsidiarias al delito podría dejar sin objeto la presente reclamación.
Todo ello nos lleva a establecer la conveniencia de acordar la suspensión del procedimiento analizado hasta el momento en que se ponga fin al procedimiento penal, para tomar en consideración los hechos que allí se declaren probados, teniendo presente que el Tribunal Constitucional -entre otras, en la Sentencia 77/1983, de 3 de octubre- ha señalado que el pronunciamiento judicial en vía penal ha de ser anterior a cualquier declaración administrativa.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
La tramitación de la reclamación de responsabilidad interpuesta frente al Ayuntamiento de Madrid, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del ruido generado por un establecimiento situado bajo el domicilio de los reclamantes, debe ser suspendida hasta el momento en que se ponga fin al procedimiento penal, para tomar en consideración los hechos que allí se declaren probados.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 10 de diciembre de 2025
El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 659/25
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid