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Fecha aprobación: 
jueves, 24 octubre, 2024
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 24 de octubre de 2024, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido cuando circulaba en bicicleta por la calle Mayor, 75, de Alcorcón, que atribuye a una mancha de aceite.

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Dictamen nº:

659/24

Consulta:

Alcaldesa de Alcorcón

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

24.10.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 24 de octubre de 2024, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido cuando circulaba en bicicleta por la calle Mayor, 75, de Alcorcón, que atribuye a una mancha de aceite.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 27 de abril de 2023, la persona citada en el encabezamiento presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida el día 1 de mayo de 2022, a las 9 horas, en la calle Mayor a la altura del n.º 75, “cuando circulaba con su bicicleta”. Refiere que a consecuencia de dicha caída sufrió un fuerte impacto en el lado derecho de su cuerpo y se quedó en el suelo, inmóvil, siendo ayudado por los viandantes que llamaron a Emergencias.

Alega que el accidente se produjo por una mancha de aceite en la calzada vertida por una barredora de la empresa de Servicios Municipales de Alcorcón (ESMASA) “lo que produjo que al circular con su bicicleta, patinara sobre dicho aceite, perdiera el control y se cayera al suelo”. Y que según le manifestaron los operarios, la “barredora vertió aceite en la calzada, de lo que se percataron, pero pensaron que era agua, por lo que ni pararon ni señalizaron la zona”.

Finaliza diciendo que tuvo que ser atendido por los Servicios de Emergencias, y por la Policía Municipal que acudió al lugar, acordonó la zona y cortó el tráfico, y que esto último se avisó por la Policía en las redes sociales, adjuntando “pantallazo” de esto.

Señala que fue trasladado en ambulancia al Hospital Universitario Fundación Alcorcón donde ese mismo día, fue intervenido quirúrgicamente teniendo que permanecer hospitalizado tres días. Que ha permanecido de baja laboral hasta el día 3 de enero de 2023, requiriendo un seguimiento médico, rehabilitación y sesiones de fisioterapia. Aporta los partes de baja y alta laboral y documentación médica. Y finaliza argumentando que todo ello es debido al incorrecto funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la vía pública, en particular en una calle tan céntrica como es la calle Mayor.

Por todo lo cual, reclama una indemnización de 43.266,23 €, de los que 19.408 € son por lesiones y secuelas; a los que añade la reparación de la bicicleta 2.104,88 € y las sesiones de fisioterapia por 2.460 €, adjuntando ambas facturas.

Como medios de prueba solicita que se incorporen el parte de trabajo de la empresa ESMASA, el parte de intervención de la Policía Municipal de ese mismo día y la testifical de una vecina que fue testigo directo del accidente, la cual identifica con nombre y domicilio.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Presentada la reclamación, se acordó el inicio del procedimiento y se emitió informe de ESMASA, el 18 de mayo de 2023 como empresa responsable del servicio municipal implicado:

“… desde ESMASA no podemos asumir responsabilidad sobre los hechos descritos. La avería de la máquina es un hecho fortuito, y el protocolo seguido es el correcto, obviamente existen unos plazos temporales para la aplicación de las medidas correctoras, produciéndose en el ínterin el mencionado siniestro. A juicio de quien suscribe, aun existiendo un posible nexo causal entre el derrame de hidráulico por la avería y la caída sufrida, este nexo pierde validez al contravenir el damnificado la normativa que le prohíbe la circulación en bicicleta por dicha vía, pues de haber respetado dicha normativa no se hubiera producido el accidente”.

Por parte del capataz de dicha empresa se relata la cronología de los hechos e informa: “al llegar al lugar de los hechos, calle Mayor, observo ahí un ciclista que está en el suelo, con una manta térmica, la policía se me acerca y me informa que el ciclista se ha resbalado y que tiene fuertes dolores, por lo que llaman a una ambulancia, para llevarle al hospital. Me comenta el oficial de policía, que el ciclista no podía circular por la calle Mayor, pues está prohibida la circulación a los ciclistas, pues tiene señales verticales a lo largo de ella”.

Se recabó el informe técnico por el accidente de tráfico de la Unidad de Atestados e Informes de la Policía Municipal de Alcorcón, que lo emite el 23 de mayo de 2023 (documento 7):

“Instrucción de Informe Técnico por accidente de tráfico ocurrido el día 1 de mayo de 2023, sobre las 9:05 horas, en la calle Mayor frente al número 68 de la localidad de Alcorcón, consistente en la caída de un ciclista, con el resultado de lesiones en el ciclista y daños en la bicicleta.

Para la elaboración del presente informe se han tomado como base de estudio el estadillo de campo elaborado en el lugar de los hechos por los agentes de Policía Municipal …… Y ……, inspección ocular sobre la vía, los vehículos implicados y el factor humano. Unidades de Tráfico implicadas:

Vehículo A: Marca Johnston, modelo C401, tipo barredora, matrícula... Conductora: Dña. con DNI y permiso de conducción en vigor. Lesiones: no. Titular: Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón, S.A. Daños: no. Tras realizar inspección ocular se observa el manguito del líquido hidráulico, en uno de los cepillos barredores frontales, roto por el que se desprende dicho líquido.

Vehículo B: Bicicleta marca Lapierre, modelo tipo "carretera". Conductor: D.(…) Casco homologado. Lesiones: en el momento del accidente refiere dolor en cadera. Daños: se observan arañazos en la bicicleta. Se hace cargo de la bicicleta la mujer del ciclista.

TRAZADO DE LA VIA. Personado el Equipo Instructor en el punto de la caída, se procede a la inspección ocular:

La vía donde se produce el accidente (Calle Mayor, 68) es una vía peatonal, con circulación permitida a vehículos autorizados para tareas de carga y descarga, en días laborables de 6:00 a 11:00 horas. Estando prohibida la circulación al resto de vehículos. El sentido de la marcha es ascendente, desde calle Alfares hacia calle Cantos. La calle Mayor, en dicho punto, se trata de una plataforma única, no encontrando diferencia de altura en la calzada. La pendiente de la vía en el lugar del accidente no es relevante en el desarrollo del mismo.

Señalización vertical: (…) se describen con su imagen todas las señales, su lugar de ubicación y su significado.

No se aprecian marcas de frenada. Se observa líquido aceitoso extendido por la calle Mayor desde calle Cañada hasta calle Vizcaya.

En base a lo recogido en el presente informe, la manifestación de los intervinientes, así como la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, se puede concluir, que el accidente se produjo de la siguiente forma: el ciclista inicia la marcha desde su domicilio en calle …… montado en la bicicleta, gira a la derecha por calle Virgen de Icíar, continúa de frente hasta la calle Mayor y vuelve a girar a la derecha dirección calle los Cantos. Calle de circulación prohibida para los ciclistas.

Por su parte, el vehículo tipo barredera conducido por la operaria del servicio de mantenimiento viario (ESMASA) se encuentra limpiando la calle Mayor en la zona por la que transita el ciclista. Sin saber el momento exacto, se rompe un manguito que lleva el líquido hidráulico a los cepillos barredores, comenzando a extender dicho líquido por la calzada. Se observan restos del líquido hidráulico desde calle Cañada hasta calle Vizcaya. El ciclista, circula con su bicicleta tipo carretera, rígida sin amortiguación y con las cubiertas estrechas y lisas, de perfil ligeramente estriado, entra en la calle Mayor y, a la altura del número 68, pisa la calzada manchada de líquido hidráulico, pierde la tracción de las ruedas y cae contra el suelo. El ciclista es atendido por servicio sanitario y tras inmovilizarle es trasladado al hospital … Se comunica tanto a ESMASA como al Servicio de Extinción de Incendios que esparzan sepiolita por la zona de la calzada manchada con líquido”.

En el informe se incluyen seis fotografías tomadas in situ el día del accidente y se adjunta un croquis.

Instruido el procedimiento, se otorga trámite de audiencia: el reclamante comparece en dependencias municipales el 13 de junio de 2023, y toma vista del expediente.

Presenta escrito de alegaciones en las que incide en que consta probado que por la Policía se observa “un líquido tipo aceitoso extendido por la Calle Mayor desde la Calle Cañada hasta la Calle Vizcaya”; realizando después, una crítica del informe policial, en particular, alega que una parte del recorrido lo hizo a pie llevando la bicicleta; refiere la existencia de la aplicación Strava, en su teléfono móvil, con un gráfico que muestra la cadencia de pedaleo. En concreto, incide en que su recorrido no fue el que dice el informe policial en el que se recoge que yo inicio la marcha en mi domicilio;

“Pues bien, esta afirmación es totalmente falsa. Yo en ningún momento salgo de mi domicilio montado en la bicicleta. Al contrario, conocedor de que en la C/ …… con la C/ Virgen de Icíar existe una señal vertical que obliga a los vehículos a girar a la izquierda y yo quiero ir hacia la derecha, ese tramo del recorrido lo realizo a pie, y no montado en la bicicleta”. “Si se examina la cadencia del pedaleo, se puede comprobar que al inicio de la ruta pedaleo unos metros (los existentes en la Calle ……, desde mi portal hasta el cruce con Calle Virgen de Icíar); luego la cadencia es nula, es decir, que no voy pedaleando, porque hasta la C/ Mayor yo voy a pie; y llegados a este punto, en el cruce con la C/ Mayor, monto en la bicicleta dirección a la Plaza de Santo Domingo, momento en el que giro a la izquierda y me encuentro con el aceite en la calzada que provoca mi caída”.

Aporta un croquis en el que se distingue la ruta que supuestamente hizo a pie desde la salida de su domicilio y la ruta realizada montando en bici hasta la calle en la que cayó. Por último, adjunta diversas fotografías tomadas después del accidente de los tramos de la calle Mayor, en concreto, en el que se cayó en el que dice que no existe señalización que le impida circular en bicicleta.

Se recaba informe complementario al agente de Policía Municipal en relación con las alegaciones formuladas relativas a las señalizaciones en las calles, que lo emite el 22 de septiembre de 2023 y que se resume: que el gráfico que presenta como prueba para objetar el informe técnico, no tendría validez, ya que no figura la fecha de la actividad, ni la hora de la misma, ni aparece el nombre de la persona que la realiza, siendo necesario en esa aplicación, la identificación del usuario y que al final reporta un plano en 2/3 dimensiones, que el reclamante no aporta. El agente enfatiza en las contradicciones existentes entre algunas manifestaciones del reclamante con el croquis que el mismo dibuja en las alegaciones; que cuando en esa aplicación hay un salto no significa que se vaya andando arrastrando la bici, sino que simplemente “no se pedalea ya que se puede avanzar con el impulso ganado o cuesta abajo sin necesidad de pedalear”, y que cuando se produjo la caída y la mujer del reclamante se llevó la bici, lo hizo sin montarse en ella (tal y como lo vio el propio agente), por lo que el último “salto” que aparece en el gráfico no se corresponde con lo que el reclamante dice.

En todo caso, el agente actuante se traslada a la calle del domicilio del reclamante y dice realizar el recorrido que éste manifiesta en sus alegaciones haber seguido hasta el punto de caída con un odómetro, de donde resultan 237 metros con una velocidad media de 11,9 km, y que esto ratificaría lo informado por los agentes de que el reclamante realizó todo el recorrido montado en la bicicleta. En todo caso, el agente fotografía las señales de tráfico que se va encontrando en ese recorrido. Y manifiesta que en el cruce de la calle Mayor con la calle Virgen de Icíar, no hay señal de prohibida la entrada a calle Mayor con bicicletas, “porque se trata de una vía ascendente en único sentido, calle solo peatonal y está prohibida toda la circulación en la misma”, por lo que, en ese caso, de ser cierto el recorrido que dice haber efectuado el reclamante, habría infringido la señal de “circulación prohibida para toda clase de vehículos”.

Finalmente, por la jefa de Sección de la Asesoría Jurídica se firma el informe-propuesta de resolución el 29 de noviembre de 2023, en el que refiere los antecedentes de hecho, la normativa aplicable y finaliza proponiendo la desestimación de la reclamación al no ser el daño antijurídico y por ruptura del nexo causal entre el daño y el servicio público como consecuencia de la infracción de las normas de circulación viaria.

TERCERO.- La Alcaldía de Alcorcón, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 20 de diciembre de 2023 (expte. 701/23).

Por este órgano consultivo se emitió el dictamen 42/24, de 1 de febrero, en el que se concluía la retroacción del procedimiento para la práctica de la prueba testifical propuesta por el reclamante y para que después se le diera audiencia y pudiera conocer el segundo informe de la Policía Local que se pronuncia sobre cuestiones nuevas.

Después de dicho dictamen, constan realizadas las actuaciones:

Se practica la prueba testifical, el 18 de junio de 2024, compareciendo la testigo propuesta en dependencias municipales, y manifestando que ese día «era domingo y salió a su terraza (c/ Mayor, 75) y vio a una persona caída en el suelo, no supo si hombre o mujer porque llevaba puesto el casco, y una bicicleta al lado; llamó a su hija para que se asomara, quien dijo “vaya charco de grasa hay en el suelo”. A continuación, llegó la Policía, una ambulancia… Y que la calle es peatonal».

Después, se practicó nuevo trámite de audiencia con el reclamante, que presentó escrito de alegaciones el 18 de julio de 2024, en el que manifiesta que de la testifical practicada “queda acreditado que el accidente se produjo por la mancha de aceite”; en cuanto a las alegaciones de la empresa, responde que el hecho de que la rotura del manguito de la máquina barredora fuera fortuito, no le exime de responsabilidad, y en cuanto al informe complementario de la Policía, abunda en lo ya señalado de que ese día él realizó unos trayectos a pie arrastrando la bicicleta y otros pedaleando, según el gráfico de la aplicación del teléfono móvil que muestra la cadencia de pedaleo; que lo que se indica por la Policía local de que la zona de la calle Mayor por la que circuló era una zona peatonal, con señales verticales de prohibición de circular es erróneo; que el accidente ocurrió en la calle Mayor en su intersección con la Plaza de Santo Domingo, dirección calle Los Cantos, y como se puede comprobar, con la fotografía que adjunta, la señalización de prohibición de circulación de vehículos se encuentra en dicha intersección, y no antes. Por último, que “da igual desde qué punto accedí a la calle Mayor. LO IMPORTANTE ES QUE EN DICHA CALLE CIRCULABA UNA BARREDORA SOLTANDO ACEITE, DURANTE MÁS DE 300 METROS, Y ESO FUE LO QUE PROVOCÓ MI CAIDA”. Solicita una indemnización de 51.543,67 € (lo reclamado inicialmente, 43.266,23 €, más las nuevas secuelas, 8.277,44 €).

Por último, se emitió la propuesta de resolución el 6 de agosto de 2024, desestimatoria de la reclamación por no ser el daño antijurídico y porque el comportamiento del accidentado infringiendo las normas de circulación viaria, rompe el nexo causal.

CUARTO.- Por la alcaldesa de Alcorcón se solicita la emisión del nuevo dictamen por conducto del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, que tuvo entrada en este órgano consultivo el día 9 de septiembre del presente año.

Correspondió la solicitud de consulta del expediente nº 621/24, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco que formuló la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en la sesión referida en el encabezamiento de este dictamen.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la alcaldesa de Alcorcón, órgano legitimado para ello, de conformidad con el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al haber resultado perjudicado por la caída de la que se derivan los daños que reclama.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Alcorcón en cuanto titular de la competencia de limpieza viaria ex artículo 26.1 a) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

En relación con el plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la LPAC).

En este caso, la caída por la que se reclama tuvo lugar el 1 de mayo de 2022, por lo que la reclamación formulada el 27 de abril de 2023, se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de curación o estabilización de las secuelas.

En cuanto al procedimiento administrativo, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe del servicio municipal afectado conforme al artículo 81 de la LPAC, esto es de la empresa municipal encargada de la limpieza viaria (ESMASA).

Consta también emitido, el informe de la Policía Municipal realizado por los agentes intervinientes en los hechos y un informe complementario del anterior.

Después, se ha practicado la prueba testifical con el resultado referido; y se ha otorgado trámite de audiencia conforme al artículo 82 de la LPAC, pudiendo el interesado acceder a todo el expediente administrativo, presentando escrito de alegaciones.

 Por último, se efectuó la propuesta de resolución, remitida con el expediente administrativo a esta Comisión Jurídica Asesora, por lo que ahora sí, el procedimiento se ha tramitado con todas las garantías conforme a la LPAC.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente, en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) requiere:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y las sentencias allí recogidas “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.

En el presente caso, ha quedado acreditada la realidad de los daños sufridos por el reclamante mediante la documentación médica aportada, de la que resulta que sufrió una rotura de la cadera por la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y estar hospitalizado, y estuvo, además, de baja laboral hasta el 3 de enero de 2023.

Determinada la existencia de un daño efectivo, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Como es sabido, por aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Es decir, le corresponde probar el nexo causal entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone probar que el accidente en bicicleta y los daños sufridos, derivan de la existencia de una mancha de aceite en la calzada de la calle, que no fue limpiada. En virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial, la carga de la prueba se desplaza, en ese momento, hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como pueden ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.

En este caso, el reclamante alega que la caída sobrevino por una mancha de aceite en la calzada en la calle Mayor, vertida previamente, por la máquina barredora de limpieza, que le hizo perder el control de su bicicleta y caer al suelo.

Así las cosas, del examen del expediente, ha quedado acreditado no solo la existencia del líquido aceitoso (vertido por la empresa municipal de limpieza) en la calle Mayor, sino que –ciertamente- aquél fue la causa de la caída del hoy reclamante cuando iba circulando en bicicleta por dicha calle; y ello, por mor del informe policial detallado de los agentes que acudieron al lugar, vieron al ciclista en el suelo al lado de la bicicleta, y obtuvieron los datos necesarios, así como, las manifestaciones de los implicados a dichos agentes, esto es, la conductora del vehículo barredora y del ciclista. Los agentes vieron al ciclista en el suelo, inmóvil, tomaron fotografías y después, pusieron de manifiesto –como hemos visto en el antecedente de hecho segundo de este dictamen- la forma en la que el accidente pudo ocurrir.

Además, hay un informe-declaración del capataz de la empresa que acudió al lugar inmediatamente, y un informe de la propia ESMASA, en el que se reconoce que hubo una avería repentina en el manguito de la barredora en los instantes previos a que el ciclista circulara por dicha calle, lo que provocó el vertido del líquido aceitoso y su rápida extensión por toda ella, ya que además es una calle con pendiente descendente desde el lugar del vertido.

Por otra parte, aun cuando ni la testigo ni los agentes de la Policía vieron caerse al ciclista, es lo cierto que le vieron tendido en la calzada de lado, sin poder moverse y los agentes sí se percataron del líquido derramado, por lo que es lo más probable que la caída sucediera de la forma señalada en la reclamación. A mayor abundamiento, la propuesta de resolución avala la mecánica de la caída, si bien incide en la ruptura del nexo causal por la conducta del perjudicado.

Acreditada la mecánica del accidente, procede analizar si hubo culpa del reclamante y si el daño soportado es antijurídico.

-En cuanto a lo primero, hemos de valorar el material probatorio en su conjunto, y es lo cierto que la calle Mayor –como ha quedado plenamente acreditado por el informe policial- es una calle peatonal en sentido único ascendente y así se puede observar claramente en todas las fotografías del expediente. Al ser peatonal, y como ha informado la Policía, está prohibida la circulación de vehículos (incluyendo bicicletas y patinetes eléctricos) salvo los vehículos que estén autorizados: para carga y descarga de 6 a 11 horas los días laborables, y los servicios de limpieza, emergencias…

En cuanto a por dónde entró el ciclista en dicha calle, vemos que el reclamante, en su escrito inicial, manifiesta que iba montado en su bicicleta y que se cayó en la calle Mayor a la altura del nº 75. En ninguna parte de su escrito dice que hiciera una parte del recorrido a pie llevando su bicicleta y otra montado en ella.

Y es cuando toma vista del expediente, en el trámite de audiencia y ve el informe policial con las fotografías de la señalización viaria, el croquis y el relato de la forma de producirse el accidente, introduce un elemento nuevo en los hechos afirmando que “parte del itinerario desde su casa lo realizó a pie arrastrando la bicicleta, sabedor precisamente de que había calles con circulación prohibida”. Y que, en la última calle, justo antes de entrar en la calle Mayor es cuando se subió a la bicicleta y metros después patinó y cayó al contacto con el aceite derramado por la máquina barredora.

Al respecto de esta versión y del gráfico fotografiado de la aplicación del teléfono móvil, diremos que no puede admitirse como medio probatorio, porque dicho gráfico no va acompañado del lugar, día y hora, ni del nombre del usuario de dicha aplicación.

En consecuencia, es lo cierto que hubiera entrado a la calle Mayor por una calle (Virgen de Icíar) o por otra como él dice, se ha informado por quien es competente para regular el tráfico urbano y conocedor de las señales de tráfico establecidas como es la Policía Local, que es una calle peatonal de una única dirección, por lo que llegamos a la conclusión de que el reclamante no podía circular en bicicleta a la altura de la calle Mayor en que se lo encontró la Policía en el suelo: «“de esta forma, infracción administrativa al Reglamento General de circulación, a su artículo152 opción 5ª, “No obedecer una señal de circulación prohibida para toda clase de vehículos en ambos sentidos (R-100)”», según refiere el informe policial.

Por ello, existe culpa del perjudicado, ya que el ciclista no puede circular en una calle peatonal en que está prohibida la circulación de todo tipo de vehículos, incluyendo patinetes eléctricos y bicicletas.

Ahora bien, para eximir de responsabilidad a la Administración actuante, es necesario que el daño producido sea imputable únicamente a la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, y en el caso que nos ocupa, si bien hay una responsabilidad del reclamante -en los términos antedichos- también existe una responsabilidad del ayuntamiento, a través de su empresa municipal ESMASA causante del vertido en la calle Mayor.

Por lo que ya apuntamos, que hay una concurrencia de culpas.

QUINTA.- En efecto, por lo que se refiere a la antijuridicidad del daño, para que éste resulte imputable a la Administración competente sería necesario que ésta hubiera incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, que en el presente caso, es el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podría considerarse antijurídico el daño producido y el particular no tendría el deber de soportarlo.

En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado, de acuerdo con la conciencia social. Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de abril de 2016, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social”.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, si bien este vertido pudo ser casual debido a un fallo repentino del manguito de la máquina barredora municipal, es lo cierto que aquél se produjo justo antes de que pasara el ciclista, como queda acreditado por la declaración del capataz de la empresa y por el informe policial en el que se toma los datos de la barredora y su conductora. Se ha acreditado que el vertido de líquido aceitoso fue abundante y que se expandió rápidamente dado el sentido de bajada de la calle Mayor. El informe policial indica:

“el vehículo tipo barredera conducido por la operaria del servicio de mantenimiento viario (ESMASA) se encuentra limpiando la calle Mayor en la zona por la que transita el ciclista. Sin saber el momento exacto, se rompe un manguito que lleva el líquido hidráulico a los cepillos barredores, comenzando a extender dicho líquido por la calzada. Se observan restos del líquido hidráulico desde calle Cañada hasta calle Vizcaya”.

En consecuencia, hay también una responsabilidad de la empresa municipal, siendo de advertir que la propia Policía colocó las vallas delimitando la zona, para impedir el tránsito peatonal y evitar más accidentes y, además, se cortó la circulación de la calle hasta el día siguiente, y se avisó de ello (documento 3 de la reclamación), pues la calle Mayor es una de las calles más transitadas del municipio.

En este sentido, en cuanto a la exigencia de responsabilidad administrativa, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2023 (recurso nº 682/2023) que declara:

«En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también “sanciona” el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas».

Así, vemos que se ha incumplido por el ayuntamiento (la empresa de limpieza es municipal) su deber de actuación en las vías públicas, existiendo un funcionamiento anormal del servicio público, produciéndose un riesgo concreto y cierto para el tránsito de los viandantes en esa calle, por lo que el ayuntamiento tiene también una responsabilidad concurrente con la del perjudicado.

Este órgano consultivo –valorando el expediente en su conjunto- cifra la concurrencia de culpas en un 30 % de responsabilidad municipal, y un 70 % de responsabilidad del reclamante.

En efecto, tal y como hemos referido en la consideración jurídica cuarta, el reclamante no podía circular en bicicleta a la altura de la calle Mayor en que se lo encontró la Policía en el suelo, y ello, entrara por donde entrara a dicha calle: «de esta forma, hay infracción administrativa al Reglamento General de circulación, a su artículo152 opción 5ª, “No obedecer una señal de circulación prohibida para toda clase de vehículos en ambos sentidos (R-100)”», razón por la cual se estima que su porcentaje de responsabilidad es muy superior al del ayuntamiento, pues hay una infracción de una norma de circulación y un informe policial concluyente.

Pero, por otra parte, es de advertir lo ya apuntado en esta consideración jurídica de que el ayuntamiento tiene una responsabilidad por la actuación de su empresa ESMASA, la cual lejos de limpiar una calle peatonal y muy céntrica del municipio, vertió de forma continua y abundante un líquido aceitoso que puso en peligro a los transeúntes. De hecho, se acordonó la zona y se avisó de esta circunstancia.

SEXTA.- Así pues, determinada la antijuridicidad del daño y la concurrencia de culpas, procede la valoración económica del daño y la fijación de la indemnización pertinente, para lo que habrá que acudir, a título orientativo, al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Manifiesta el ayuntamiento que no tiene contratado un seguro con una compañía, por lo que no hay en el expediente un informe de valoración del daño producido.

Por su parte, el reclamante solicitó una indemnización por lesiones temporales, con arreglo al baremo de 2022:

Perjuicio personal grave: 3 días x 81 €/día ...... 243 €.

Perjuicio personal moderado: 245 días x 56,15 €/día= 13.756,75 €.

Perjuicio personal básico: 114 días x 32,40 €/día= 3.693,60 €.

Intervención quirúrgica: 1.600 €.

Secuelas: Limitación de la movilidad: Cadera: 03156: flexión: 5 puntos. Cadera: 03164: rotación externa: 6 puntos.

Perjuicio estético ligero: 6 puntos.

Secuelas: 17 puntos. Total = 19.408 €.

Además, reclama las cantidades de 2.460 € por las sesiones de fisioterapia y de 2.104,88 € por la reparación de la bicicleta, adjuntando ambas facturas.

En adición a ello, en el escrito de alegaciones presentado tras el segundo trámite de audiencia, el reclamante hace referencia a la consulta de Traumatología del día 30 de mayo de 2023, y manifiesta que va a someterse a una nueva intervención quirúrgica para la retirada de material de osteosíntesis y que tiene cita para realizar el preoperatorio el próximo día 23 de julio de 2024 en Anestesia, con fotografía del mensaje SMS recibido. Y en base a que manifiesta que las secuelas van a ser mayores y que será precisa una nueva intervención quirúrgica, añade una nueva petición de indemnización de 8.277,44 €, sin especificar concepto alguno.

Este órgano consultivo, a la vista de la documentación médica del expediente del Hospital Universitario Fundación Alcorcón, del Centro de Salud Gregorio Marañón de Alcorcón y de los partes de baja/alta laboral, tiene por acreditado que el reclamante estuvo de baja laboral desde el 1 de mayo de 2022 al 3 de enero de 2023, es decir, 248 días. También que estuvo hospitalizado del 1 al 3 de mayo de 2022 y fue intervenido quirúrgicamente el día del accidente con introducción de osteosíntesis.

Por ello, teniendo en cuenta el baremo de 2022, la indemnización por lesiones sería:

3 días por perjuicio personal grave x 82,28 €/día: 246,84 €.

245 días por perjuicio personal moderado x 57,04 €/día: 13.974,80 €.

Total= 14.221,64 €.

No se acreditan los 114 días que alega el reclamante de perjuicio personal básico.

Por intervención quirúrgica de fractura de cadera derecha, con material de osteosíntesis grupo V: 1.206,71 €.

En cuanto a las secuelas sufridas, de los informes médicos de Traumatología vemos que la evolución ha sido satisfactoria, y no constan las secuelas “permanentes” alegadas. Así, el 19 de julio de 2022, “hace bicicleta y natación” y que tiene “molestias al caminar, al final del día”; en el de 20 de septiembre de 2022 (documentos 9 y 10 de la reclamación), se reconoce, por una parte, una pérdida de 10 º de rotación interior y exterior. Sin embargo, no se constata dolor sino “molestias musculares algunos días”. El traumatólogo indica “actividad, sin restricciones y revisión dentro de un año”, por lo que a esta fecha el reclamante ya podía hacer una vida normal sin ninguna restricción.

Por ello, consideramos justificados solo 9 puntos, 4 por cada limitación de movilidad y un perjuicio estético mínimo de 1 punto. Total: 9 puntos = 8.939,20.

En consecuencia, la suma de los daños por lesiones y secuelas sería de 24.367,55 €.

Respecto de lo reclamado en el segundo escrito de alegaciones, no puede admitirse ese incremento, ya que no se tienen por acreditadas más secuelas o limitaciones; no adjunta el informe de la consulta de traumatología del día 30 de mayo de 2023, y se ignora si efectivamente se ha sometido o no a la intervención de la retirada de osteosíntesis.

- Por lo que se refiere a la factura emitida el 29 de diciembre de 2022, de la clínica a la que acudió para fisioterapia, en ella figuran detalladas las sesiones realizadas y sus fechas desde el 1 de junio de 2022 (al mes de la caída). El total es de 2.460 euros.

Se acepta dicha cantidad al estar debidamente acreditada y corresponderse con un tratamiento de rehabilitación.

-En cuanto a los daños materiales en la bicicleta, en el informe policial se refieren “arañazos” y se fotografía ésta (fotografía nº 4). El reclamante aporta una factura de reparación de 1.739,57 € más IVA, esto es, 2.104,88 € (documento 16 de la reclamación inicial) y en ella figuran los conceptos reparados y sus cantidades.

 Se acepta dicha cantidad al estar debidamente acreditada.

En consecuencia, la indemnización total sería 28.932,43 euros (24.367,55 € + 2.460 € + 2.104,88).

Por lo que teniendo en cuenta el porcentaje de culpas reseñado con anterioridad, al reclamante le correspondería recibir el 30 % de dicha cantidad, esto es, 8.679,73 €.

Esta cantidad deberá actualizarse a la fecha que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y otorgar al reclamante una indemnización de 8.679,73 €, que deberá ser actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 24 de octubre de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 659/24

 

Sra. Alcaldesa de Alcorcón

Pza. Reyes de España, 1 - 28921 Alcorcón