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Fecha aprobación: 
martes, 18 octubre, 2022
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de octubre de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en el Paseo de la Castellana, a la altura de la Torre Picasso, de Madrid, al quedar enganchada su silla de ruedas en una tapa de desagüe levantada.

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Dictamen nº:

657/22

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

18.10.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de octubre de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en el Paseo de la Castellana, a la altura de la Torre Picasso, de Madrid, al quedar enganchada su silla de ruedas en una tapa de desagüe levantada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 26 de agosto de 2015, la persona indicada formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que indica haber sufrido a las 08:50 horas del 4 de marzo de 2015 como consecuencia de una caída al engancharse su silla de ruedas en una tapa de desagüe deteriorada y por la excesiva inclinación de la rampa existente en el lateral oeste del Paseo de la Castellana a la altura de los números 91 a 95, cuando se dirigía a su lugar de trabajo situado en la Torre Picasso por el único acceso accesible.

Añade que fue atendido por el SAMUR-Protección Civil, trasladándole a una clínica privada, en la que se le diagnostica fractura de olecranon, siendo posteriormente atendido en otro centro de su mutua de accidentes de trabajo, siendo diagnosticado de fractura de olecranon izquierda y fractura de paleta humeral izquierda, sometiéndose a una intervención.

Relata que, dado que se traslada en silla de ruedas precisa de sus brazos para las tareas habituales, lo que ha hecho que necesitara de la ayuda de una tercera persona.

Al encontrarse de baja y en tratamiento rehabilitador no puede determinar la cuantía indemnizatoria.

Al escrito de reclamación acompaña informes clínicos e informe técnico sobre las condiciones de accesibilidad en el entorno del Paseo de la Castellana 91-93, con anexo fotográfico, elaborado por el Gabinete Técnico de la Federación de Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid. Junto a esa documental también solicita prueba testifical.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción y con fecha 12 de octubre de 2015 se requirió al reclamante para que aportara: poder notarial, en caso de obrar a través de representante; una descripción de los daños; informe de alta médica; informe de alta de rehabilitación; estimación de la cuantía en la que valora el daño; declaración en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizado por compañía o mutualidad de seguros por estos mismos hechos; justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente; cualquier otro medio de prueba de que pretendiera valerse y, finalmente, indicación de que por estos mismos hechos no se siguen otras reclamaciones.

Con fecha 16 de octubre, el reclamante presenta escrito para cumplimentar el requerimiento efectuado en aquello que era preciso e incorpora una declaración de testigo presencial del accidente.

El órgano instructor solicita informes a la Policía Municipal, SAMUR y a la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras.

La Policía Municipal dice no tener constancia del accidente.

El SAMUR refiere haber asistido y trasladado al reclamante a un centro sanitario sobre las 9:05 del día indicado en la reclamación.

Con fecha 13 de abril de 2016, el reclamante presenta un escrito en el que expone que se encontró en situación de incapacidad laboral hasta el 4 de diciembre de 2015. También cuantifica la indemnización solicitada en 117.854,86 euros, por los daños físicos y por coste de rehabilitación de vivienda y adquisición y adaptación de vehículo. - Aporta nueva documentación médica, así como un informe médico pericial.

Con fecha 14 de abril de 2016, se emite informe por la Dirección General del Espacio Público Obras e Infraestructuras, en el que se limita a señalar que los elementos que han provocado los daños, al tratarse de una rejilla de saneamiento, sería competencia de la Dirección General de Aguas.

La Unidad Técnica de Alcantarillado emite un escueto informe en el que refiere que se trata de una rejilla no normalizada, no siendo competencia del servicio de explotación de la red municipal de alcantarillado.

El 13 de diciembre de 2018 se emite informe firmado por cuatro funcionarios de la Dirección General de Planeamiento en el que se limitan a exponer que el lugar donde se produjo el accidente no es de titularidad municipal diciendo que a la fecha de dicho accidente “no estaba en las zonas de cesión.”

Con fecha 15 de marzo de 2019 la aseguradora ZURICH manifiesta que, en base a la documentación que figura en el expediente y de conformidad con el baremo de fecha de ocurrencia de los hechos (2015), la valoración del expediente asciende 38.354,31€ conforme al siguiente desglose:

Por incapacidad temporal:

- 8 días de hospitalización * 71,84 euros = 574,72 euros.

- 267 días impeditivos * 58,41 euros = 15.595,47 euros.

Por secuelas:

- 17 puntos de perjuicio funcional * 1.105,04 euros = 18.785,68 euros.

- 4 puntos de perjuicio estético * 849,61 euros = 3.398,44 euros.

El 9 de mayo de 2019 se practicó prueba testifical de un compañero de trabajo, quien declara que presenció como el reclamante estaba bajando la rampa y que al llegar a una boquilla o rejilla de desagüe se cayó, fue a socorrerle y llamaron a una ambulancia, que le traslado al hospital.

El 18 de junio de 2019 se presentan alegaciones por el reclamante en el trámite de audiencia ratificándose en su reclamación, si bien reduce la cuantía del coste de adaptación de la vivienda, quedando finalmente reducida a 2.963,40 euros. Adjunta facturas de las obras realizadas en una vivienda de Orihuela en 2017.

Consta publicación en el Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre la notificación edictal del trámite de audiencia a “Asociación CON AZCA”.

Con fecha 26 de mayo de 2020 se emite nuevo informe de valoración del daño por la aseguradora municipal teniendo en consideración la adaptación del baño de una vivienda en Orihuela, y cambio y adaptación de vehículo, fijando el total por esos conceptos en 27.059, 27 euros, según siguiente desglase:

- Adecuación de vivienda: 1.450,87 euros.

- Adecuación del vehículo: 25.608,40 euros.

Concedido nuevo trámite de audiencia al reclamante, el 20 de agosto de 2020 manifiesta que, a la vista del informe del perito de la compañía aseguradora, muestra su conformidad con la valoración realizada por los conceptos de adecuación de vivienda y adaptación de vehículo, y fija la cuantía reclamada por todos los conceptos en un total de 88.832,33 euros.

También se dio nuevo trámite de audiencia a la entidad de conservación AZCA mediante publicación edictal en boletín oficial.

Dos años después de concluir la instrucción del procedimiento, en concreto el 22 de agosto de 2022, se formula propuesta de resolución desestimatoria en la que se aduce la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento y la ausencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- El día 20 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 601/22 y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 18 de octubre de 2022.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación de este procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada antes del 2 de octubre de 2016, fecha de la entrada en vigor de la la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, se rige por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).

El reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega, producido por l la excesiva pendiente de una rampa de acceso para personas con discapacidad que terminaba en una rejilla de desagüe en mal estado.

Respecto a la legitimación pasiva, la propuesta de resolución niega la misma al Ayuntamiento en tanto la zona donde se produjo la caída era de titularidad de una entidad de conservación. Sin embargo, no ofrece duda que el accidente tuvo lugar en una zona de acceso público, siendo de hecho un lugar de mucho tránsito peatonal, lo que hace que el Ayuntamiento sea garante de la conservación de esa vía, en tanto ello constituye un servicio público municipal, aun cuando directamente deba prestarlo su entidad de conservación, que tiene el carácter de colaboradora y es dependiente de la Administración municipal, conforme al artículo 26 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

Ciertamente, no pueden los Ayuntamientos exonerarse de toda responsabilidad respecto al estado de vías abiertas a la ciudadanía por esa misma Administración.

Este criterio ya fue mantenido por el extinto Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en su dictamen 528/14, de 10 de diciembre, entre otros, siguiendo lo mantenido por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Sentencia número 37/2008, de 31 de enero (recurso 15/2002), que señaló: “El Ayuntamiento de Bilbao se opone a la pretensión impugnatoria argumentando (…) que ni la vía era titularidad del Ayuntamiento, porque la obra de urbanización no había sido recibida en aquella fecha, ni la arqueta pertenecía a la Administración autonómica. (…) La Sala no comparte la tesis sostenida por el Ayuntamiento de Bilbao. Aunque, como se sostiene por el Ayuntamiento de Bilbao, las obras de urbanización ejecutadas por la Junta de Compensación, no hubieran sido recibidas por el Ayuntamiento, es un hecho no controvertido que la acera estaba abierta al tránsito público, y que, por lo tanto, estaba siendo utilizada por los viandantes sin ningún impedimento, obstáculo, advertencia o señalización por parte del Ayuntamiento de Bilbao. Es decir, estaba siendo utilizada como parte del viario público, competencia del Ayuntamiento de Bilbao, aunque en aquel momento no se hubiera materializado la cesión de obras de urbanización.

Y hay que entender que la apertura de la acera, para el tránsito público, se efectúa con conocimiento y anuencia del Ayuntamiento de Bilbao”.

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, núm. 198/2005, de 15 abril (recurso núm. 562/2003), expresa que aunque la calle sea de titularidad privada se apreciaría la existencia de legitimación pasiva por parte del Ayuntamiento en cuestión, en tanto en cuanto la calle se encuentra abierta al público y declara que: “…..pese a lo sostenido por el Ayuntamiento sobre la titularidad privada del lugar en que se produjo la caída, lo cierto es que se trata de un espacio de uso público, por el que transita con normalidad y es de sobra conocido como demuestran las propias fotografías aportadas. Consecuentemente como ya tuvo ocasión de manifestar esta Sala en la sentencia de 31-1-2003, “en todo caso, aunque se trata de una zona de forjados de titularidad privada, lo cierto es que como ha quedado acreditado en autos (…), lo que si consta acreditado es que se trata de una zona de uso público en superficie, y por tanto, tratándose de una zona de uso público, el Ayuntamiento deberá, o bien realizar las labores de mantenimiento y conservación precisas en lo que afecta a la superficie exterior de esa zona de uso público”.

Todo lo expuesto se entiende sin perjuicio del derecho del Ayuntamiento para reclamar a su entidad colaboradora los daños que haya tenido que asumir por el incumplimiento de las obligaciones que esa Administración le haya impuesto o hayan acordado.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, se dice que el accidente tuvo lugar el día 4 de marzo de 2015, por lo que sin necesidad de valorar el momento en que se estabilizaron las secuelas, la reclamación presentada el 26 de agosto de 2015, ha sido formulada en plazo.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo al Departamento de Vías Públicas de la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras, del Ayuntamiento de Madrid.

Después de la incorporación al procedimiento del anterior informe, se ha dado audiencia a la reclamante y al resto de los interesados en el procedimiento, que han formulado alegaciones en el sentido ya expuesto. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. En este punto, tal como venimos recordando en nuestros dictámenes a propósito de esta falta de resolución en plazo, dicha situación contradice el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. Ciertamente, resulta inaceptable una duración de más de 7 años en tramitar un procedimiento de responsabilidad patrimonial por una caída en la vía pública.

No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta, y ello pese a la pendencia de un recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), que resulta en esencia coincidente con lo recogido en la citada LRJ-PAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso resulta acreditado en el expediente que el reclamante fue asistido y trasladado a un centro sanitario por el SAMUR, siendo posteriormente diagnosticado y tratado de fractura de olecranon izquierda y fractura de paleta humeral izquierda, sometiéndose a una intervención. No resulta tampoco controvertida la existencia de posteriores secuelas en el brazo que, dada su anterior discapacidad en los miembros inferiores, incrementa su limitación en la movilidad y accesibilidad.

La reclamación expone que la caída fue consecuencia de la existencia de una rejilla de desagüe levantada tras una rampa de acceso, que presentaba, por su parte, una inclinación excesiva. Aporta como prueba de su afirmación unos informes médicos, informe pericial de arquitecto con material fotográfico, y prueba testifical.

En relación con los informes médicos, si bien sirven para acreditar la existencia de las lesiones, no son válidos para esclarecer el modo en que esta se produjo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014).

Respecto al informe pericial y las fotografías aportadas, permiten conocer y valorar el estado de la vía pública pero no sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. Así, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un desperfecto en la acera no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre).

En este sentido, como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2018 (rec. 543/2017): “la falta de prueba directa sobre el punto concreto y la mecánica de la caída, no puede suplirse en este caso mediante otros medios probatorios: el reportaje fotográfico aportado por la reclamante no acredita que se hubiese caído en ese preciso lugar, ni a consecuencia del pequeño resalte existente en el punto de unión de dos baldosas inmediatas al muro de la salida del Metro; el informe de asistencia del SAMUR tampoco es útil para acreditar el punto concreto en que se cayó la apelante y su causa, pues solo justifica que la asistencia sanitaria se prestó en una de las salidas del metro de la estación de Pueblo Nuevo; nada aclara, por su parte, el informe del Hospital Ramón y Cajal; y finalmente, el informe del Jefe de la Unidad Técnica de Conservación 2, de la Dirección General de Vías Públicas y Publicidad Exterior tampoco despeja las dudas, pues del hecho de que se diera aviso del alta para la reparación de la ceja de menos de 2 centímetros existente en una baldosa de terrazo, no se infiere que la caída hubiera sido provocada por ella, máxime cuando el informe considera el desperfecto como poco proclive a producir tropiezos, lo que comparte esta Sala a la vista del reportaje fotográfico, llevándonos a concluir que el estado de la acera se adecuaba al standard de seguridad y de prestación del servicio exigible al tránsito de peatones, extremo que carece de la relevancia que la apelante pretende atribuirle, puesto que lo esencial es la falta de acreditación de la causa y la forma en que la caída se produjo”.

En las reclamaciones por caidas en la via publica, generalmente, la única prueba directa es la testifical de las personas que presenciaron los hechos por los que se reclama, que acompañada de otros elementos probatorios, como la asistencia in situ por los servicos sanitarios y la acreditación del desperfecto, permitiran, en su caso, tener por acreditada la relación de cuasalidad.

En el presente caso la prueba testifical de la persona que presenció la caida permite dar por cierto que el accidente se produjo al chocar el reclamante con un rejilla de desague elevada, situada al finalizar la rampa por la que transitaba en su silla de ruedas.

Así, esa declaración del testigo, unido a la asistencia recibida por el SAMUR en el mismo lugar indicado, que presenta una rejilla de desague carente de anclajes fijos, según se comprueba en las fotografías, unido a que la rampa por la que tenía que acceder el reclamante por su discapacidad presentaba, según informe pericial no contradicho, una inclinación no acorde con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicasla de la Comundad de Madrid, hacen que el relato de la reclamación sobre la mecanica de la caida deba tenerse por acreditado.

La acreditación de la relación de causalidad no sería suficiente para el nacimiento de la responsabilidad del Ayuntamiento, en tanto que no todo desperfecto en la vía pública puede entenderse como determinante de daños antijurídicos por una caída, no solo debe existir deficiencias de conservación, es preciso que sean relevantes. En otro caso, no existiría título de imputación del daño a la Administración. En ese sentido, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2013 recurso 1060/2012) que no basta una acera poco homogénea para que surja la responsabilidad de la Administración en caso de caídas que podrían haber sido evitadas por los peatones con un cierto grado de diligencia, por lo que es necesario en estos casos un “riesgo grave y evidente”.

En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014) la Sala confirma la sentencia de instancia señalando que “(…) en el momento en el que se produjo la caída el desperfecto resultaba plenamente visible, la acera, como se expresa, no era estrecha y el peatón tenía margen y espacio suficiente para transitar por ella”.

Como destaca la sentencia de la misma Sala de 29 de septiembre de 2016 (recurso 70/2016), los criterios a tener en estos casos son la visibilidad y evitabilidad del desperfecto.

Así, hay que atender las circunstancias concretas del momento en que se produjo la caída y de la persona que lo sufre, para valorar si con una diligencia y prudencia exigible al viandante hubiera podido fácilmente salvarse el desperfecto u obstáculo en la vía.

En el presente supuesto, siendo el reclamante un usuario de silla de ruedas, que carecía de otro acceso a su lugar de trabajo, no podía eludir utilizar esa rampa que presentaba una inclinación excesiva que concluía en una rejilla sin anclajes fijos. No hay, por tanto, descuido o falta de diligencia alguna por parte del accidentado, que transitó por ese acceso, en la creencia de que reunía las condiciones de seguridad adecuadas para las sillas de ruedas.

QUINTA.- Acreditada la concurrencia de los elementos propios de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, resta analizar la cuantificación de los daños.

A este respecto, los días de hospitalización y de incapacidad temporal son correctamente cuantificados por la aseguradora municipal y también cabe coincidir con la valoración de las secuelas a las que le asignan un punto más que el perito del reclamante, si bien este lo incrementa posteriormente en 10%. Ello unido a la asignación de cuatro puntos por perjuicio estético, que es de carácter ligero y no moderado como sostiene el reclamante, se aprecia adecuada la valoración total de los daños físicos en 38.354,31 euros.

El reclamante también solicita los gastos consistentes en la adaptación de un baño de la vivienda de sus padres en Orihuela, y la adaptación de vehículo. Una vez que el reclamante se ha conformado con las cantidades fijadas por el perito de la aseguradora municipal, que aporta un informe muy detallado al respecto, nada cabe objetar a la cantidad de 1.450,87 euros por el primer concepto, y 25.608,40 euros por adecuación del vehículo.

Por tanto, la indemnización global ascendería a 65.413,58 euros, cantidad que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento, máxime teniendo en consideración la inusitada tardanza en la tramitación del procedimiento.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, fijándose el importe de la indemnización en 65.413,58 euros, cantidad que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento efectivo.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 18 de octubre de 2022

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 657/22

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid