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miércoles, 23 noviembre, 2011
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 23 de noviembre de 2011, sobre consulta formulada por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, en el asunto promovido por A.L.R.A., en nombre y representación de la Compañía de Seguros A sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por los daños ocasionados como consecuencia de la inundación del local comercial de uno de sus asegurados, sito en la calle B, número aaa bajo de Leganés, que atribuye a la rotura de una conducción de agua del Canal de Isabel II.

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Dictamen nº: 654/11Consulta: Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del GobiernoAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 23.11.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 23 de noviembre de 2011, sobre consulta formulada por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre en el asunto promovido por A.L.R.A., en nombre y representación de la Compañía de Seguros A sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por los daños ocasionados como consecuencia de la inundación del local comercial de uno de sus asegurados, sito en la calle B, número aaa bajo de Leganés (Madrid), que atribuye a la rotura de una conducción de agua del Canal de Isabel II.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por escrito presentado en el registro del Canal de Isabel II el día 19 de julio de 2010, se reclama responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños ocasionados en el local dedicado a comercio de prendas de vestir confeccionadas, sito en la calle B, número aaa, bajo, de Leganés (Madrid), como consecuencia de la inundación de agua procedente de una rotura de conducción de agua del Canal de Isabel II producida en dos fechas distintas: la primera, el 3 de diciembre de 2008, la inundación produjo daños en el contenido y continente del comercio asegurado, valorados en 5.087,08 euros, cantidad que fue abonada por la compañía a la asegurada; la segunda tuvo lugar el 12 de abril de 2009 en la misma zona, en esta ocasión los daños fueron tasados en 10.808,85 euros.La representación de la compañía aseguradora reclama una indemnización por daños y perjuicios por importe de 15.895,93 euros.Adjunta al escrito de reclamación copia de poder notarial de representación de la empresa reclamante, de la Póliza de Seguro Combinado de Comercios y Oficinas del local siniestrado, declaración de siniestro, informes periciales que incluyen reportajes fotográficos, certificaciones de pago, escritos dirigidos al Canal de Isabel II y contestaciones a los mismos, entre otros documentos. SEGUNDO.- La reclamación se basa en los siguientes hechos:El día 3 de diciembre de 2008, se produjeron daños en el contenido y continente del comercio sito en la calle B número aaa bajo de Leganés (Madrid), como consecuencia de la inundación de agua procedente de la rotura de una conducción de agua del Canal de Isabel II en la vía pública frente a la fachada de dicho local. Por parte del Canal de Isabel II se repara una tubería de fibrocemento de 150 mm. de diámetro de la red general y se pincha la acometida del número 11. La asegurada formalizó el correspondiente parte de siniestro y la compañía aseguradora del local, en cumplimiento del contrato suscrito con la asegurada, encargó un informe pericial para investigar el alcance de los daños y la causa, poniendo de manifiesto que como consecuencia de la rotura se inundó el sótano de la tienda, causando daños por un valor de 5.858,57 euros, de los que 4.440,10 euros corresponden al contenido y 1.418,47 euros al continente. La cantidad abonada a la asegurada por las reparaciones e indemnizaciones por los daños consecuencia del siniestro fue de 5.087,08 euros. El día 12 de abril de 2009 volvió a producirse otra rotura de la conducción del Canal de Isabel II a la altura de la acera donde se sitúa el local comercial asegurado, teniendo que intervenir el Servicio de Bomberos y el de extinción de incendios del cuerpo de policía de Leganés. Según el informe de incidencia del Canal de Isabel II se procede a cortar la toma de agua del polígono y a la reparación de una tubería de la red general de 150 mm. de diámetro.La compañía aseguradora encarga nuevamente a un perito que efectúe una valoración del alcance de los daños, quien comprobó que los daños afectaban a la práctica totalidad del local. Los daños al continente se valoraron en 10.808,85 euros. En cuanto a los daños causados al contenido fueron asumidos directamente por el Canal de Isabel II. No se facilitó la totalidad de esta valoración a la compañía aseguradora.La aseguradora reclamante dice haber abonado a su asegurada, con arreglo a las valoraciones efectuadas por el perito de los dos siniestros, un total de 15.895,93 euros.TERCERO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. Con fecha 10 de agosto de 2010, se formuló requerimiento a la reclamante para completar su solicitud aportando: acreditación del pago efectivo a la asegurada de la cantidad de 4.440,10 euros, mediante la aportación del original del resguardo de la transferencia efectuada o fotocopia debidamente compulsada; y acreditación del pago de las cantidades que, de acuerdo con el escrito de reclamación, (folios 2 y 3) fueron abonadas directamente a las empresas encargadas de efectuar los trabajos de reparación, mediante aportación de las correspondientes facturas (originales o fotocopias debidamente compulsadas) acompañadas de una declaración de la asegurada que confirme la realidad de los trabajos facturados (folios 79 y 80).El requerimiento es atendido mediante escrito presentado el día 10 de septiembre de 2010 (folios 81 a 102), adjuntando copias de los documentos solicitados, alguno de los cuales ya fueron presentados junto a la reclamación y ofreciendo como prueba la testifical de la asegurada, “a fin de que conteste las preguntas que se le formulen sobre la realidad de las obras realizadas y de las cantidades que percibió”.Se ha incorporado al expediente informe pericial elaborado por la empresa C para el Canal de Isabel II, relativo al siniestro de 3 de diciembre de 2008, (folios 103 a 107) donde consta que en visita girada al lugar de los hechos, no se pudo comprobar la reparación de la tubería por encontrarse ya tapada, “no obstante fue confirmado por Uds. que se produjo una avería en tubería general de 150 mm”.“Al inspeccionar la planta sótano del local pudimos ver dos estancias afectadas por el agua, el almacén y la oficina. Observamos daños en numerosas prendas de ropa así como en material de oficina y los yesos y pinturas de ambas estancias.Dichas estancias se ubican en la planta sótano, bajo la avería en cuestión y, la fuga de agua filtró a través de los paramentos de las mismas.Por ello encontramos relación entre los daños observados y la fuga de agua”.Teniendo en cuenta la naturaleza de los daños y perjuicios, el informe pericial indica:“La fuga de agua ha provocado la filtración a través de los paramentos del sótano del local. Los daños afectan tanto en el Continente como al Contenido.Del Continente, el agua afectó a los yesos y pintura de las paredes de las estancias situadas en el sótano, el almacén y la oficina. Del Contenido, el perjudicado tenía en el almacén, gran cantidad de género de prendas de ropa destinadas a la venta en tienda, así como material de oficina, etiquetas y bolsas, un ordenador y una impresora”.En cuanto a la reclamación e indemnización, manifiesta:“Por parte del perjudicado reclama el valor correspondiente a los daños producidos por la fuga de agua, incluyendo bienes como la impresora y la mesa de oficina que ya se valoraron en un siniestro anterior, […], y que no fueron reemplazados, por lo que debemos desestimar la indemnización por tales conceptos.En este expediente únicamente se valoran los daños en el Continente atendidos por la compañía aseguradora de la perjudicada, la empresa A, teniendo en cuenta que, con fecha 12 de abril de 2009, vuelve a producirse una rotura en la general de 150 mm de fibrocemento causando cuantiosos daños de nuevo en el local. Hasta entonces se habían hecho los trabajos descritos en la valoración salvo la pintura del local que estaba pendiente de realizarse por parte de la compañía reparadora de la empresa A, la cual únicamente atiende los daños en el Continente, y de la que hasta el momento no se ha recibido reclamación”.La valoración realizada por el perito afecta a los daños del Continente “sin despreciar dado que estaba recién pintado y en buen estado de conservación, dando un total de la valoración del Continente de 600 euros”. La cantidad se desglosa de la siguiente manera: 550 euros por picar y tender yesos en partes afectadas de paredes y techo de almacén y oficina y 50 euros por limpieza de lodos.En relación al siniestro de 3 de diciembre de 2008, la empresa C realiza informe pericial en el que valora los daños al contenido, después de aplicar un porcentaje de depreciación en algunas partidas, en la cuantía de 3.007,80 euros (folios 318 a 334).También forma parte del expediente el informe pericial elaborado por la empresa C para el Canal de Isabel II, correspondiente al siniestro de 12 de abril de 2009 (folios 160 a 183) para la valoración de los daños al contenido, que fueron abonados directamente por el Canal de Isabel II a la dueña del negocio. La misma empresa tasadora efectuó por el mismo siniestro informe pericial para tasar los daños al continente, que fueron valorados en 9.460,96 euros (folios 278 a 288), realizándose a la reclamante un ofrecimiento de indemnización por ese importe. En este informe se indica que no se pudo comprobar la reparación llevada a cabo, por encontrarse ya tapada, no obstante hay certeza de la avería producida en una tubería general de 150 mm., y se considera que hay relación entre los daños observados y la fuga de agua.Mediante escrito de 20 de septiembre de 2010 se comunica a la representación de la reclamante el inicio de la fase de instrucción y la apertura del plazo para presentar los medios de prueba de que intente valerse, que con fecha 7 de octubre de 2010, propone prueba documental a fin de que se tengan por reproducidos todos los documentos aportados hasta el momento y como prueba testifical, a la asegurada perjudicada por el siniestro, “a fin de que conteste a las preguntas que se le formulen sobre las obras realizadas y las cantidades que percibió”.Se comunica a la representación de la reclamante que la práctica de la prueba documental se da por reproducida con la documentación aportada y la pericial propuesta y se deniega la testifical por innecesaria, al no aportar la misma datos distintos a los recogidos en el expediente administrativo (folios 304 a 306).De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC) y 11.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, por escrito de 20 de diciembre de 2010 se ha procedido a dar trámite de audiencia a la reclamante cuya recepción consta mediante el correspondiente acuse de recibo debidamente firmado que se une al expediente.La representación de la reclamante comparece, solicita copia de diversos documentos y presenta escrito de alegaciones, reiterando las de su escrito inicial (folios 312 a 315) e indicando que al examinar el expediente han podido comprobar que no se hace referencia alguna al siniestro de 3 de diciembre de 2008, apareciendo otro distinto ocurrido en el año 2007.Incorporada la documentación solicitada al expediente, se procede a realizar nuevo trámite de audiencia que es notificado el 2 de junio de 2011, presentando alegaciones por escrito registrado el 20 de junio de 2011 (folios 351 a 354), donde vuelve a reiterar el abono en concepto de indemnización de 15.895,93 euros, cantidad que fue abonada para reparación de los daños causados en ambos siniestros.El 26 de julio de 2011, se dicta por la Subdirectora de Asesoría Jurídica del Canal de Isabel II propuesta, en la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños en el contenido y continente del local sito en la calle B, número aaa de Leganés (Madrid) como consecuencia de la rotura de una tubería, debiendo ser indemnizada en la cantidad de 14.173,16 euros.CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Canal de Isabel II, a través del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 15 de septiembre de 2011, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 23 de noviembre de 2011.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser la cuantía de la reclamación superior a quince mil euros, y se efectúa por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.Ostenta la reclamante la condición de interesada y legitimada para promover el procedimiento, al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC, independientemente de que sea o no procedente la indemnización pedida, de acuerdo con los artículos 31 y 139 de la citada ley y el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en cuya virtud "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".En este caso la reclamación tiene por objeto la petición de resarcimiento que formula la interesada y cuyo fundamento traería causa de la subrogación de ésta en la posición jurídica de su asegurada, auténtica perjudicada, por haberle satisfecho la indemnización con anterioridad, requisito sine qua non para que pueda operar válidamente la subrogación. Así lo dispone el citado artículo 43 de Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con los términos “... una vez pagada la indemnización...”. En el presente caso, acreditada la realidad del pago con el justificante de transferencia de 4.440,10 euros, realizada a la dueña del negocio afectado, debe concluirse que la entidad reclamante tiene legitimación activa para plantear la reclamación de responsabilidad patrimonial por el importe de la indemnización abonada.Ahora bien, en lo que se refiere al resarcimiento del daño que la compañía aseguradora ha abonado en especie mediante la reparación de los daños causados en el local de negocio en el que se produjo la inundación, no puede darse por acreditado el pago de la totalidad de las reparaciones realizadas con los documentos presentados. Está suficientemente acreditado con la factura y la declaración del representante de la empresa reparadora, el abono de la cuantía de 10.808,85 euros, para el arreglo de los daños ocasionados en el segundo siniestro ocurrido el 12 de abril de 2009. Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto de los gastos ocasionados por las reparaciones supuestamente realizadas con ocasión del siniestro de 3 de diciembre de 2008. Para acreditar dichos gastos la reclamante presenta sendos “certificados de pago” por importes de 280,36 euros, 275,56 euros y 91,06 euros, emitidos por ella misma, en los que indica que ha efectuado mediante transferencia el abono de tales cantidades a otras tantas empresas que han realizado las reparaciones. En relación a las dos últimas cantidades se aporta, asimismo, el parte de trabajo de la empresa reparadora. Considera este Consejo que con ello no queda acreditado haberse efectuado el pago de tales trabajos. Así parece haberlo entendido también, al menos inicialmente, el Canal de Isabel II, por cuanto que formuló, con fecha 10 de agosto de 2010, requerimiento a la interesada para que aportara “las correspondientes facturas (originales o fotocopias debidamente compulsadas) acompañadas de una declaración de la asegurada que confirme la realidad de los trabajos facturados”. En pretendido cumplimiento de dicho requerimiento la reclamante volvió a presentar los mismos documentos que aportó con el escrito de reclamación, a los que se ha hecho mención anteriormente, a pesar de lo cual la Administración actuante parece haber dado, indebidamente, por acreditados los pagos.En cuanto al Canal de Isabel II, se trata de una entidad de derecho público cuya regulación se encuentra en el artículo 7 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid y en el artículo 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid.De conformidad con el artículo 2.2 de la LRJ-PAC se entiende por Administraciones Públicas, a los efectos de esta Ley, “las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación”. Se cumple, por lo tanto, la legitimación pasiva del Canal de Isabel II.Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso que nos ocupa la reclamación se ha presentado el 19 de julio de 2010 por los daños producidos por las inundaciones acaecidas el 3 de diciembre de 2008 y el 12 de abril de 2009. Prima facie, la reclamación sería extemporánea. No obstante, debe hacerse notar que a los efectos de interrumpir la prescripción la reclamante remitió al Canal de Isabel II carta certificada –recibida el 25 de mayo de 2009- y burofax con acuse de recibo el 17 de marzo de 2010 en reclamación de los daños por el siniestro ocurrido el 3 de diciembre de 2008. Asimismo, en relación al siniestro acaecido el 12 de abril de 2009 se remitió burofax con acuse de recibo, entregado el 23 de marzo de 2010 y carta certificada con acuse de recibo, recibida el 31 de marzo del mismo año. En consecuencia, se encuentra en plazo la reclamación presentada.TERCERA.- En materia de procedimiento se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, y en el artículo 84 de la LRJ-PAC.Sin embargo, se observa que no se ha emitido el informe del Departamento causante del daño, como exige el artículo 10 del citado Reglamento, si bien como más arriba se ha indicado se aportan informes periciales a instancia del Canal de Isabel II y se adjuntan los partes de incidencias correspondientes a los siniestros por los que se reclama, que dan cuenta de la relación de causalidad entre aquélla y los daños causados. No obstante esta irregularidad en el procedimiento no constituye un vicio invalidante.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.Al respecto, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000-, entre otras).QUINTA.- Acreditada la realidad del daño –con la concreción efectuada en la consideración jurídica segunda-, que ha de ser evaluable económicamente e individualizado en la reclamante, procede examinar la concurrencia del resto de requisitos necesarios para hacer surgir responsabilidad patrimonial de la Administración, especialmente en este caso la relación de causalidad entre el daño padecido y el funcionamiento de los servicios públicos.La relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto ya que la Administración –según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, debe de ser probada por quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000-, entre otras). En este caso, del expediente se deriva el reconocimiento de la existencia de nexo causal entre la inundación del local y el funcionamiento de los servicios públicos. En efecto, en los informes periciales elaborados por la empresa C para el Canal de Isabel II se da cuenta de la concurrencia del preciso nexo causal. Asimismo, en los partes de incidencia del 3 de diciembre de 2008 y 12 de abril de 2009 se deja constancia de la rotura de una tubería de la red general de distribución, en la calle B, aaa de Leganés, perteneciente al Canal de Isabel II, que ha provocado daños en el sótano de una tienda.Así pues, acreditada la relación de causalidad entre el daño y la avería en la red general de distribución, daño que resulta antijurídico, pues la interesada no tiene el deber jurídico de soportarlo, debe afirmarse la responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II, ciñéndose la cuestión controvertida a la valoración de los daños padecidos.SEXTA:- Procede por exigencias de lo dispuesto en el artículo 12 del RD 429/1993, emitir dictamen sobre la concreta valoración de los daños solicitados. En relación a los daños ocurridos el 3 de diciembre de 2008 la interesada reclama 646,98 euros por la reparación de los daños al continente y 4.440,10 euros por la indemnización abonada a la asegurada en concepto de daños al contenido. Como ya se dijo en la consideración jurídica segunda, no pueden tomarse en consideración los gastos ocasionados por los daños al continente en tanto en cuanto no ha quedado acreditado su abono por la compañía aseguradora reclamante.Los daños al contenido se cifran por la reclamante, según el informe pericial por ella aportada en la cuantía de 4440,10 euros, de los cuales 4.097,90 euros corresponden a cajas de papel continuo, rollos de papel TPV, etiquetas para precios, bolsas, maniquí, regletas para enchufes, calefactores eléctricos, CPU de ordenador, impresora, estantería y sillón de despacho, adornos navideños, prendas de vestir y limpieza de almacén y dos despachos; y 342,20 euros por la desratización y limpieza de excrementos de ratas al desplomarse el falso techo.El informe pericial de la empresa C valora dichos daños por un importe de 3.007,80 euros, valoración en la que no se incorpora los daños a la impresora, bolsas, sustitución de las estanterías y el sillón, gastos de desratización; se toman distintos precios a los empleados en el informe pericial aportado por la reclamante y en algunas partidas se aplica un porcentaje de depreciación.Por su parte, la propuesta de resolución sigue en lo que a los daños al contenido se refiere, la valoración contenida en el informe de la empresa A, añadiendo algunas partidas no tenidas en cuenta en dicho informe y sí en el aportado por el reclamante, como la limpieza de almacén y despachos, las bolsas, impresora y material de oficina, hasta alcanzar la cifra de 3.480,70 euros valoración que efectúa motivadamente y que este Consejo comparte.En lo que se refiere a los daños al continente ocasionados el 12 de abril de 2009, la interesada reclama la cuantía de 10.808,85 euros, por los conceptos que se desglosan en la factura realizada por la empresa que realizó la reparación; en tanto que el informe de la empresa A lo valora en 9.460,96 euros. Las diferencias estriban, básicamente, en la aplicación, en este último, de un factor de depreciación del 20% a las partidas de electricidad y puertas interiores y a no valorar la colocación de rodapié y el solado del baño y ante-baño. En este apartado, este Consejo considera correcta la propuesta de resolución, al añadir a la valoración efectuada por la empresa A las dos partidas no incluidas, lo que eleva la cuantía indemnizatoria a 10.051,40 euros.En consecuencia, en mérito a lo que antecede este Consejo Consultivo considera que la reclamantes debe ser indemnizada en la cuantía global de 13.532,10 euros, de los cuales 3.480,70 euros corresponden a los daños ocurridos el 3 de diciembre de 2008 y 10.051,40 euros a los daños acaecidos el 12 de abril de 2009.Por todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 13.532,10 euros, cantidad que deberá ser actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 23 de noviembre de 2011