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Fecha aprobación: 
miércoles, 23 noviembre, 2011
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 23 de noviembre de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por la Comunidad de Propietarios de la Calle A, nº aaa, por los daños y perjuicios ocasionados a dicha finca como consecuencia de una inundación.

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Dictamen nº: 651/11Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIIPonente: Excmo. Sr. D. Javier María Casas EstévezAprobación: 23.11.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 23 de noviembre de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 21 de junio de 2011), a través del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, promovido por la Comunidad de Propietarios de la Calle A, nº aaa, en adelante “los reclamantes”, por los daños y perjuicios ocasionados a dicha finca como consecuencia de una inundación.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Mediante escrito de 30 de mayo de 2008, los reclamantes, por medio del Secretario de la Comunidad de Propietarios, formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a la finca situada en la calle A, nº aaa, como consecuencia de una inundación sufrida el día 10 de mayo de 2008, y que atribuyen a deficiencias en la red de saneamiento municipal. No se determina el importe de la indemnización solicitada.SEGUNDO.- Ante la reclamación se ha incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante “LRJ-PAC”, por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en adelante “LBRL”, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en adelante el “Reglamento”.El 8 de agosto de 2008, el órgano de instrucción notificó a los reclamantes un requerimiento para completar la solicitud, solicitando que se aportase declaración sucinta en la que manifieste no haber sido indemnizado como consecuencia del accidente sufrido, justificación de la representación con que se actúa, y evaluación económica de la indemnización solicitada.Mediante burofax de 31 de octubre de 2008, los reclamantes presentan nuevo escrito en el que manifiestan haber padecido cuatro inundaciones los días 10 y 31 de mayo, y 16 de julio y 22 de septiembre de 2008.Con motivo de la presentación de la nueva reclamación, se procedió a iniciar nuevo expediente de reclamación patrimonial, si bien una vez detectada la duplicidad de las reclamaciones, y que se trataba de daños continuados en el mismo emplazamiento, se acumuló este nuevo expediente al presentado inicialmente, continuando las actuaciones en la tramitación única de ambos.En contestación al requerimiento de fecha 8 de agosto, los reclamantes presentan escrito el 9 de marzo de 2009, informando de una nueva inundación el 12 de octubre de 2008. Manifiestan haber recibido indemnización por parte de su compañía aseguradora por importes de 5.671,40 y 6.915,32 euros, así como estar pendientes de indemnización por parte del Consorcio de Compensación de Seguros. Cuantifican los gastos sufridos en 20.488,30 euros (folio 51).En fecha 8 de octubre de 2009, los reclamantes presentan nuevo escrito en el que manifiestan haber sufrido en esa misma fecha una nueva inundación, que ha producido daños en los sótanos de la indicada finca.De conformidad con lo prevenido en el artículo 10.1 del Reglamento, el órgano de instrucción ha solicitado los siguientes informes:Del Departamento de Alcantarillado, de fecha 17 de octubre de 2008, el cual declara que “En contestación a lo solicitado por el Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales sobre el asunto de referencia, por el presente informe se cumplimentan los puntos señalados con x del cuestionario que se cita en el escrito de dicho Departamento, en la medida en que ello puede ser realizado dentro del marco de las competencias técnicas que conciernen al Departamento de Alcantarillado. En el último punto, punto 11 del cuestionario, se desarrolla el informe técnico especifico para el presente caso, que se considera necesario incluir, en el que se pormenorizan los extremos considerados de interés para el esclarecimiento del asunto.- Puntos 2 - 3 - 4 - 6 - 7 - 8 - 9 - 10:Se remiten estos puntos a. las conclusiones de índole de derecho o jurídicas que se desprendan del desarrollo del punto 11 de este informe.- Punto 11:El día 24 de julio de 2008 se recibió en este Departamento el expediente, dándose traslado del asunto al Canal de Isabel 11, para su informe, como empresa responsable de los trabajos de mantenimiento y conservación de la red municipal de alcantarillado. Dicho traslado se llevó a cabo, vía "telefax", el 6 de agosto de 2008, tal como figura en el "reporte de Tx" cuya copia se acompaña.El día 16 de octubre de 2008 se recibió el informe del CYII, cuya copia igualmente se acompaña, sobre el que este Departamento nada tiene que añadir”.El informe del Canal de Isabel II fechado el 30 de septiembre de 2008, que se menciona en el informe del Departamento de Alcantarillado, señala que “Una vez visto el informe (el informe de inspección del alcantarillado que adjunta) y teniendo duda que el defecto denunciado en el mismo pudiera ser causa de incidencia, esta entidad reparó la misma, finalizando la obra el pasado 14 de agosto”.Informe de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil, de fecha 11 de diciembre de 2008, según el cual: “Del examen de los antecedentes que obran en el Departamento de Extinción de Incendios se informa lo siguiente:1º. - En fecha 10 de mayo de 2008, intervino el Servicio de Extinción de Incendios -Parte de Intervención nº bbb- en la calle A, ccc, con ocasión de siniestro consistente en "Garaje inundado con aguas fecales, debido a atranco en alcantarillado".2º. - En el citado parte se indica expresamente que resultó "afectado por la inundación el sótano propiedad de E.L.”.Informe de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil, de fecha 23 de enero de 2009: “Del examen de los antecedentes que obran en el Departamento de Extinción de Incendios se informa lo siguiente:1º._ Se envía un parte de Intervención en la fecha solicitada en la C/ D, nº ddd, hora 03:15 h., por la proximidad a la C/ A nºaaa, siendo ésta la única intervención por el motivo solicitado que consta en sus archivos informáticos.2º._ En fecha 12 de Octubre de 2008, intervino el Servicio de Extinción-Parte de intervención nº eee- en la Calle B, nº ddd, con ocasión de siniestro consistente en balsa de agua en la vía pública e inundación de zona de piscina y jardines de una urbanización de viviendas, debido a las fuertes lluvias.3º._ En el citado parte se indica expresamente que "Se realiza una instalación con una electro-bomba y utilizando dos motobombas flotantes se procede a desaguar una balsa de agua en la vía pública conduciendo el agua a la red de alcantarillado.Finalizados estos trabajos se localiza dentro de una urbanización de viviendas en el nº ddd de dicha calle en zonas comunes de piscina y jardines inundaciones, procediendo con una electro-bomba a desaguar”.Informe de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil, de fecha 12 de mayo de 2009: “El Jefe de la Subinspección de Análisis de Datos y Riesgos manifiesta que una vez revisados los archivos informáticos del Departamento no se han encontrado datos en relación con intervenciones realizadas en las señas y fechas solicitadas”.Informe de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil, de fecha 11 de diciembre de 2009: “El Jefe de la Subinspección de Análisis de Datos y Riesgos manifiesta que una vez revisados los archivos informáticos del Departamento no se han encontrado datos en relación con intervenciones en las señas y fecha solicitadas” (refiriéndose a la inundación que, según los reclamantes, se produjo el 8 de octubre de 2009).Con fecha 10 de marzo de 2010 emite informe el Departamento de Alcantarillado de la Dirección General del Agua en el que manifiesta que el estanque de tormentas de González Feito es objeto del Convenio de Encomienda de Gestión de los Servicios de Saneamiento desde el 8 de julio de 2009, fecha en la que se firmó el acta de entrega de las "Obras de construcción del Nuevo Colector Margen Derecha", dentro de las cuales se encuentra incluida dicho estanque.Indica que, según manifiesta el Canal de Isabel II las inundaciones se ocasionan con motivo de la construcción del citado estanque y que dicha entidad ha ejecutado obras en la zona para eliminar los problemas aducidos, las cuales finalizaron en enero de 2010.Consta un informe pericial evacuado a instancias de la aseguradora del Ayuntamiento de Madrid sin fechar si bien en el mismo se indica que se visitó la finca en fecha 1 de abril de 2011.En dicho informe se hace constar que: “Por otra parte podemos señalar que en el transcurso de la visita pericial realizada al edificio afectado pudimos verificar que a fecha actual ya han sido efectuadas todas las reparaciones de los desperfectos causados por los 6 siniestros. Evidentemente estas reparaciones fueron realizadas por el Perjudicado a través de operarios de su confianza y conforme a las facturas y presupuestos aportados.Durante el desarrollo de la actuación pericial que se expone en el presente informe, y a través de la información facilitada por el administrador S.J.G., hemos podido conocer que tras la ocurrencia de cada uno de los sucesos, la Comunidad de Propietarios de la c/ A, aaa efectuó la tramitación del oportuno expediente de siniestro con su compañía de seguros C, e incluso en algún caso con el Consorcio de Compensación de Seguros (cuando el registro de la precipitación causante de la inundación alcanzó valores muy elevados). Independientemente de eso, y por parte del administrador, se presentaron diferentes reclamaciones ante el Ayuntamiento de Madrid al entender que posiblemente los hechos pudieran ser imputables a la responsabilidad civil del consistorio. Así pues la tramitación de las reclamaciones (al C.C.S., a la aseguradora de la comunidad y al Ayuntamiento de Madrid) se ha desarrollado en paralelo.En relación con ello, y ratificando lo ya indicado en su escrito de fecha 05/03/2009, el administrador de la C.P. de c/A, aaa nos ha informado de que las gestiones realizadas por la compañía de Seguros C y por el C.C.S. se desarrollaron con mucho adelanto respecto de la tramitación efectuada por el Ayuntamiento de Madrid (y su compañía de seguros E), y que a través de las diferentes gestiones efectuadas por esas dos entidades la comunidad ya había sido indemnizada por una parte de los daños sufridos por la ocurrencia de los 6 siniestros.Evidentemente, y para efectuar la peritación del siniestro con rigurosidad, indicamos a S.J.G. que sería necesario que por su parte se nos facilitasen la copia de los resguardos bancarios que acreditan el cobro de todas las cantidades recibidas por la comunidad (bien de la compañía de Seguros C o bien del C.C.S.) por la ocurrencia de las inundaciones que nos ocupan, así como la copia de las facturas justificativas de todos los gastos asumidos por la comunidad y que aun no han sido recuperados a través de indemnización alguna. Para ello el gestor de la C.P. de la c/ A, aaa nos indicó que debería de revisar toda la documentación relacionada con los 6 casos tratados y que para ello, y dada la complejidad del siniestro, deberíamos de otorgarle un plazo razonable de tiempo para poner al día los importes ya cobrados y los que aun estuvieran pendientes de cobro.Transcurridas unas semanas, y puestos nuevamente en contacto con el gestor de la comunidad asegurada, se nos informó por su parte que tras verificar todos los gastos incurridos por la C.P. de la c/ A, aaa y la totalidad de los cobros recibidos de la Compañía de Seguros C y del C.C.S., había podido ratificar que no quedaba ningún importe pendiente de recuperar pues la comunidad había reintegrado todos los gastos derivados de tos 6 siniestros. Dicho de otro modo, durante el periodo de tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los siniestros (en el cual por parte del Ayuntamiento de Madrid no se ha hecho traslado, hasta fechas recientes, de los mismos a la Compañía D), han sido tramitados los respectivos expedientes por parte de la compañía de Seguros C y del C.C.S. finalizándose los mismos a través del pago de las indemnizaciones correspondientes a favor de la C.P. de la c/ A, aaa. Así pues, y según lo indicado, por parte del Perjudicado ya no se precisa que se tramite la reclamación presentada por su parte contra el Consistorio puesto que los importes reclamados a través de la misma ya fueron obtenidos por su parte por los cauces referidos (seguro comunitario y C.C.S.).No obstante, y al existir la posibilidad de que bien la Compañía C o bien el C.C.S. presente reclamación al Ayuntamiento de Madrid (o, en su caso, a la Compañía D) por los importes abonados a la comunidad de vecinos del edificio afectado, por nuestra parte solicitamos al administrador el envío de la documentación antes referida, a fin de poder completar adecuadamente el desarrollo de la intervención pericial. Sin embargo el administrador S.J.G. nos indicó que, puesto que la comunidad ya no tenía interés en la tramitación de la reclamación formulada contra el Ayuntamiento de Madrid (al haber sido indemnizado por su compañía y por el C.C.S.), y dado que la solicitud que le efectuábamos debía de haber sido hecha por nuestra parte hacia casi dos años, la misma no sería atendida dado que ello supondría consumo de tiempo que debía de destinar a otras tareas sin que ello reportara nada beneficioso para su representada”.Se ha dado trámite de audiencia a los reclamantes en fecha 1 de junio de 2011, sin que conste la presentación de alegaciones.Finalmente, el órgano de instrucción dictó propuesta de resolución en la que declara la finalización de procedimiento al haber sido indemnizados por su aseguradora y el Consorcio de Compensación de Seguros.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 30 de septiembre de 2011, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 23 de noviembre de 2011.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 (20.488,30 euros) y se efectúa por el Vicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por el Alcalde, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia del interesado, y su tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicado anteriormente.A los efectos de la presente reclamación se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de las competencias sobre el alcantarillado conforme establece el artículo 25.2 l) de la LBRL. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y determinado el alcance de las secuelas. En el presente supuesto, la primera de las inundaciones tuvo lugar el 10 de mayo de 2008 y la reclamación se interpuso el 30 de mayo de 2008, por lo tanto, en plazo. TERCERA.- En cuanto a la tramitación del procedimiento, el mismo se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha aportado por el reclamante la prueba que ha considerado pertinente y se han recabado informes de los servicios cuyo funcionamiento, supuestamente, han ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.CUARTA.- Debe destacarse en primer lugar que el procedimiento se ha iniciado por el secretario de la Comunidad de Propietarios. Como recuerda el Dictamen 123/11, de 30 de marzo de 2011: "Si, como es debido y se expondrá después, se toman como escritos de inicio del procedimiento las solicitudes firmadas por el administrador de las Comunidades de Propietarios afectadas es preciso destacar que en ellas se observa un defecto de representación, no subsanado en su momento pese al requerimiento que, a tal efecto, efectuó la Administración consultante.Porque, como es sabido y este Consejo ha recordado en varias ocasiones, la representación de una Comunidad de Propietarios la ostenta, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, el Presidente de la Comunidad".Ahora bien, como señala el Dictamen 88/2010, de 7 de abril de 2010 "No obstante, el Ayuntamiento de Madrid ha dado por válida la representación, sin tener en cuenta lo anteriormente indicado, y no ha procedido de la manera antes descrita, como suele en otras ocasiones, sino que ha continuado tramitando el procedimiento, hasta declarar la desestimación por cuestiones de fondo, por lo que este Consejo Consultivo emite dictamen sobre el fondo del asunto, a pesar de considerar que concurren motivos que justifican que por parte de la Administración actuante se hubiese dictado una resolución de desistimiento en ausencia de algunos de los requisitos de procedibilidad regulados en el art. 6.1 del RPRP en relación con los arts. 70 y 71 de la LRJ-PAC".De otro lado, consta en el expediente que se han abonado a los reclamantes diversas cantidades, tanto por su compañía de seguros como por el Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto indemnización de los daños sufridos.Este abono de cantidades resulta tanto del escrito de los reclamantes de fecha 5 de marzo de 2009 (folio 51) como del informe pericial aportado por la aseguradora del Ayuntamiento en el que se señala que el secretario de la Comunidad de Propietarios indicó a dichos peritos que la Comunidad había sido reintegrada de todos los gastos derivados de los seis siniestros (folio 99) y que por dicha razón la Comunidad ya no tenía interés en la tramitación de la reclamación efectuada al Ayuntamiento de Madrid por lo que no remitiría la documentación que los peritos le solicitaban habida cuenta que ello le supondría una pérdida de tiempo (folio 100).En definitiva, del expediente se puede concluir que los reclamantes han sido indemnizados por su compañía aseguradora y por el Consorcio de Compensación de Seguros. Al haber abonado estas entidades las indemnizaciones por los siniestros cuya responsabilidad se imputó por los reclamantes al Ayuntamiento de Madrid se dan los presupuestos para la subrogación de las mismas en las acciones derivadas de los siniestros que han indemnizado, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.La propuesta de resolución considera que el abono de esas cantidades determina la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación con la consiguiente terminación del mismo de acuerdo con los artículos 42.1 y 87.2 LRJ-PAC. La alteración de las condiciones subjetivas de los reclamantes puede considerarse como una pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación, puesto que carecen ya de interés en la reclamación y, por otra parte, si recibieran una indemnización se estaría dando lugar a un enriquecimiento injusto Por lo anteriormente señalado el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por pérdida sobrevenida de objeto.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 23 de noviembre de 2011