DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 3 de diciembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ...... (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en la calle Mariscal Gutiérrez Otero, 2, de Madrid, que atribuye a los restos metálicos de una señal en la acera.
Dictamen nº:
644/25
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
03.12.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 3 de diciembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ...... (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en la calle Mariscal Gutiérrez Otero, 2, de Madrid, que atribuye a los restos metálicos de una señal en la acera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 10 de octubre de 2023, la persona citada en el encabezamiento -asistida por una letrada- formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Madrid (el ayuntamiento), por los daños ocasionados a consecuencia de la caída sufrida el 8 de noviembre de 2022, en la calle Mariscal Gutiérrez Otero.
Refiere que ese día salía de su vivienda, sita en la citada calle, para tirar la basura, cuando sufrió una grave caída al tropezar con los restos de metal de una señal que se encontraba frente a los cubos. Además, señala que el suelo estaba mojado por la lluvia y había bastantes hojas que habían caído de los árboles.
Indica que sufrió una herida en la nariz y daños en la rodilla izquierda y en el hombro derecho, que intervino el SAMUR el cual, tras asistirla, la trasladó al Hospital Universitario 12 de Octubre. Detalla que fue intervenida quirúrgicamente a los pocos días y que está programada nueva intervención para la retirada de osteosíntesis, por lo que no puede hacer, en el momento de interponer la reclamación, una valoración económica.
En cuanto a la imputabilidad al ayuntamiento, la reclamación reprocha que se debería haber recogido el resto de la señal metálica de los contenedores, que está anclado en la acera y, además, limpiar la calle “de hojas que dificultan la visibilidad”.
Como sustento normativo, alega el artículo 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 27 de la Ordenanza 12/2022, de 20 de diciembre, de limpieza de los espacios públicos, gestión de residuos y economía circular del Ayuntamiento de Madrid.
Por último, propone como prueba la testifical de una persona que presenció los hechos y que identifica. Adjunta a la reclamación, el informe del SAMUR, fotografías de la calle y del desperfecto, y documentación médica.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación, se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Mediante oficio de la jefa del Departamento de Reclamaciones del Ayuntamiento de Madrid, se comunica a la reclamante la normativa rectora del procedimiento, su plazo de resolución y el sentido del eventual silencio administrativo. Además, es requerida para que aporte: justificación de la representación, declaración de no haber sido indemnizada, que se concrete la hora del accidente y que se aporte declaración jurada escrita del testigo propuesto.
El día 19 de diciembre de 2023, la reclamante cumplimenta el requerimiento, presentando escrito en el que detalla que la caída fue a las 11:20 horas, que el lugar exacto de la caída fue a la altura del n.º 2 de la citada calle, en el sitio donde están los cubos grandes de basura. Aporta un poder para pleitos en favor de su letrada, más documentación médica, una declaración firmada de no haber sido indemnizada y una declaración escrita del testigo propuesto con una copia de su DNI.
La Subdirección General de Gestión de la Movilidad informa, el 29 de febrero de 2024, que, vistas las fotografías aportadas con la reclamación, y consultado en el inventario de señalización, no figura en el emplazamiento referido, ni en la actualidad ni con carácter previo al accidente, señal adscrita al contrato integral de movilidad; pero que, en Google maps, se comprueba la existencia en julio de 2019 en dicho emplazamiento de una señal identificando los contenedores (de la que se insertan dos fotografías) por lo que debería solicitarse informe al departamento competente.
El 5 de marzo de 2024, emite informe la comisaria jefa del Distrito de Villaverde de la Policía Municipal, señalando que no consta intervención en ese día, y que, consultados los archivos existentes, no se han localizado antecedentes en referencia a lo solicitado.
Por el Departamento de Limpieza y Espacios Públicos, se envían al instructor, el 13 de marzo de 2024, los escritos remitidos por las empresas URBASER SELUR y FCC Medio Ambiente. La primera, indica que, ni el mantenimiento de la vía pública y zonas ajardinadas, ni la limpieza habitual de la zona, son competencia suya, por lo que no tiene ninguna responsabilidad en la reclamación de daños realizada. La segunda refiere, respecto de la limpieza de hojas en la calle en cuestión, que “se ejecutó la prestación de barrido manual en turno de mañana el día 8 de noviembre de 2022. De igual manera los servicios de peinado se realizaron en dicha localización el 8 de noviembre de 2022 en los turnos de noche y mañana”. Indica que el mantenimiento, reposición o reparación de cualquier tipo de señala vertical u horizontal en la vía pública, no es de su competencia.
El 27 de mayo de 2024, la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos informa que la señal indicada por la reclamación no es de su competencia, sino de la Subdirección General de Recogida de Residuos.
El 18 de junio de 2024, la Subdirección General de Recogida de Residuos emite informe, señalando que la empresa concesionaria de los servicios de contenedores, recogida y transporte de residuos es CONTENELUR, pero que -según lo alegado por dicha empresa- no podría derivarse responsabilidad para ella porque “la retirada de los banderines (de señalización de los contenedores de residuos) y de todos sus elementos informativos requiere que el ayuntamiento indique previamente su ubicación para proceder a su retirada, lo que aquí no habría sucedido”.
Posteriormente, se emite informe complementario, el 24 de abril de 2025 -en respuesta a la cuestión formulada por el instructor sobre si se conocía la existencia en el lugar del siniestro del banderín informativo de recogida de residuos- que, en resumen, indica:
«“Los banderines de señalización de recogida selectiva, se retiraron hace años y se autorizó, según el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del contrato de concesión de servicio público de contenedores, recogida y transporte de residuos en la ciudad de Madrid 2016, a la empresa adjudicataria a quien entonces correspondía, que era la UTE Recogida Sur Madrid. Y que no se tiene constancia de si el banderín fue retirado, en qué fecha y por quién”.
“El daño se deriva de una actuación de la empresa concesionaria ya que en el momento en que ese banderín se eliminó, también se debieron de quitar los tornillos. (…) Dentro de este ámbito de la prestación quedan incluidos las horquillas y banderines de señalización y topes delimitadores de puntos situados de contenedores, con sistema de rodadura, instalados de forma permanente en la vía pública (…)”».
A su vez, se informa que “no procede involucrar a la empresa adjudicataria en el momento de los hechos, ya que su intervención está condicionada a la solicitud previa del Ayuntamiento a través del canal de comunicación de incidencias -AVISA-. Habiendo revisado los antecedentes que obran en sus archivos, no consta ninguna incidencia comunicada por el sistema AVISA en la zona indicada en fechas anteriores al incidente, lo que impide que pudieran conocer y, en su consecuencia, subsanar el problema supuestamente existente, al no haber sido previamente detectado por el Ayuntamiento”.
El 18 de diciembre de 2024, la reclamante presenta escrito en el que cuantifica la indemnización en la cantidad de 20.826,25 euros, aportando un informe médico pericial.
Solicitada valoración de los daños alegados, la compañía aseguradora municipal, en escrito de 31 de diciembre de 2024, manifiesta que, sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidades, con base en la documentación que figura en el expediente, y de conformidad con el baremo de 2022, la valoración de las lesiones asciende a un importe de 15.564,35 €.
El 8 de enero de 2025, comparece el testigo propuesto en dependencias municipales y a las preguntas del instructor, responde que sí redactó él mismo y firmó la declaración manuscrita, y que sí presenció ese día el accidente, ya que iba con su hijo y vieron cómo se caía la señora.
El testigo refiere que él estaba con su hijo, justamente en frente de los cubos que hay en esa ubicación, y que “la señora iba a tirar la basura, tropezó con los aparatos que había en el suelo y se los clavó en la rodilla.” Siendo preguntado sobre donde estaba cuando se produjeron los hechos y si desde dicha posición vio cómo se produjo la caída, el testigo manifiesta que “sí pudieron verlo, porque desde donde estaban ellos había un espacio libre donde se podían ver los hierros que había…”. En cuanto al desperfecto existente en el lugar, el testigo declara que “donde estaban los cubos de la basura, había una estructura clavada en el suelo donde se cayó esta mujer”. Reconoce las fotografías que se le muestran y manifiesta que la caída fue debido al desperfecto que aparece. En cuanto a la calle, dice que es estrecha y, en lo relativo a su limpieza, que “en Villaverde, las calles, en general no suelen estar limpias”.
Se muestra al testigo una imagen extraída de Google maps en la que el testigo marca el lugar de la caída, los contenedores y el lugar donde estaba él con su hijo, en la acera de enfrente. También marca en la fotografía, el lugar en el que está el centro de mayores y la peluquería, de de los que salieron gente a ayudar. Refiere que “desde donde estaban, había un hueco entre los contenedores que les permitió ver la caída. El hueco también aparece en la fotografía entre los contenedores grises y negros y cuando la señora se cayó se acercaron a auxiliarla y tuvieron que levantarla en el suelo porque se clavó el hierro en la rodilla”.
Figura en el expediente un segundo escrito de la aseguradora municipal de 3 de febrero de 2025, con el mismo número de referencia del siniestro, de idéntico contenido al anterior excepto en la valoración de secuelas funcionales que ahora es de 2 puntos (en vez de los 3 puntos del escrito anterior), por lo que el total de la indemnización es de 14.820,39 €, conforme al desglose que allí aparece.
Se procedió a dar trámite de audiencia (cuya fecha no consta, al ser un enlace) a todos los interesados en el procedimiento.
La representante de la reclamante presenta escrito de alegaciones el 23 de mayo de 2025, en las que se remite a la valoración económica ya presentada, por importe de 20.826,25 €.
Por escrito de 29 de mayo de 2025, la UTE 2022 RECOGIDA MADRID SUR, concesionaria en el momento en que existía el banderín señalizador, declara su falta de responsabilidad remitiéndose al informe municipal en el que se refiere que “no consta ninguna incidencia comunicada por el sistema AVISA en la zona indicada en fechas anteriores al incidente, lo que impide que pudieran conocer y, en su consecuencia, subsanar el problema supuestamente existente, al no haber sido previamente detectado por el Ayuntamiento”.
Por la UTE RM 2, empresa adjudicataria del contrato de gestión del servicio público de contenerización, recogida y transporte de residuos en la ciudad de Madrid en el momento del accidente, se presenta escrito, alegando que, tal y como informan los técnicos del ayuntamiento, existe una falta de responsabilidad de la empresa concesionaria en relación con la retirada de los tornillos del banderín eliminado, porque no tuvo constancia de quién retiró el banderín ni en qué fecha, y que la retirada de los banderines informativos y sus componentes requiere que el ayuntamiento indique previamente su ubicación para proceder a ello, sin que se produjera esta comunicación.
Finalmente, el 6 de octubre de 2025, el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial del ayuntamiento dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar no acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
TERCERO.- El alcalde de Madrid formula preceptiva consulta, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, con entrada en la Comisión Jurídica Asesora el 24 de octubre del presente año, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos (expte. 577/25), a la letrada vocal D. ª Silvia Pérez Blanco, que formuló la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en la sesión indicada en el encabezamiento de este dictamen.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
El presente dictamen se emite en plazo.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.
La reclamante ostenta legitimación, de conformidad con el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por cuanto ha sufrido los daños derivados de la caída, cuyo resarcimiento reclama.
Se ha acreditado debidamente la representación de la letrada que la asiste, si bien constaba firmado el escrito de reclamación inicial por la propia reclamante.
La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de la titularidad de las competencias de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL).
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de que se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el supuesto que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que el accidente tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2022, por lo que la reclamación, presentada el día 10 de octubre de 2023, ha sido formulada en plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento, se ha de considerar correcta, toda vez que se recabaron los informes de los servicios a los que se imputa la producción del daño, conforme al artículo 81.1 de la LPAC. Así mismo, se practicó la prueba testifical propuesta.
Concluida la instrucción, se concedió trámite de audiencia a la reclamante, así como al resto de interesados, tal y como establece el artículo 82 de la referida LPAC, con el resultado ya expuesto y, por último, se ha formulado la propuesta de resolución.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española, y en el ámbito local, en el artículo 54 de la LBRL. Su desarrollo en la actualidad, se encuentra en la LPAC en materia de procedimiento y en los artículos 32 y ss. de la LRJSP.
Para que exista responsabilidad patrimonial, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011), es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
El requisito de la antijuridicidad del daño consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011).
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado.
En el presente supuesto, la existencia de los daños está acreditada toda vez que, en los informes médicos se consigna que la reclamante sufrió como lesión principal una fractura de rótula de la rodilla izquierda, por la que precisó intervención quirúrgica, retirada posterior de la osteosíntesis y tratamiento rehabilitador.
Definidos los daños en estos términos, es preciso analizar si se dan el resto de los requisitos de la responsabilidad patrimonial.
En cuanto a la relación de causalidad entre el daño sufrido y el servicio municipal, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama.
La reclamante alega que la caída tuvo lugar en la acera de la calle, cuando salió de su domicilio para tirar la basura en los contenedores ubicados allí. Afirma que tropezó con el resto metálico de una señal que estaba justo enfrente de dichos contenedores y cayó.
Aporta como pruebas, el informe de asistencia del SAMUR, informes médicos, diversas fotografías del lugar del accidente y la declaración jurada de un testigo, con la práctica de la prueba, después.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v. gr. dictámenes 458/16, de 13 de octubre; 202/17, de 18 de mayo y 116/18, de 8 de marzo) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente como motivo de consulta (caída). Así, dichos informes solo prueban que la interesada padeció unos daños físicos diagnosticados en ese momento, pero no su origen. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.
Sobre los informes del SAMUR, ya ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en numerosas ocasiones que, al igual que los anteriores, no sirven para acreditar la mecánica de la caída porque sus firmantes no fueron testigos directos de la misma. Sí acreditan la fecha, hora y lugar en la que tuvo lugar la asistencia sanitaria de emergencia, así como los daños que sufría la reclamante en ese momento.
Tampoco las fotografías aportadas por la interesada sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren, en este caso, el resto metálico de una señal anclado en la acera, no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto ni la mecánica de aquélla (dictámenes 458/16, de 13 de octubre; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros muchos).
En el presente supuesto, hay un testigo directo del accidente, que ha proporcionado información acerca de la mecánica y de las circunstancias de la caída.
En efecto, la declaración escrita del testigo, presentada por la reclamante cuando le fue requerida, es clara y precisa, indicando que sí presenció la caída.
Al practicarse la prueba testifical, el testigo da cuenta del motivo por el que estaba allí, acompañado de su hijo, y vieron a una corta distancia (unos cuatro metros) cómo la señora en cuestión tropezaba y caía. Valorando las respuestas del testigo, es claro que vio la caída y la descripción que hace es precisa y concreta: “hay un hueco entre los contenedores grises y negros”. Si observamos la calle en la foto de Google maps que se le exhibió en el interrogatorio, es estrecha y de una única dirección, y, además, las aceras son también muy estrechas, por lo que, aun estando en la acera de enfrente, vieron el tropiezo y la caída.
En opinión de este órgano consultivo, una valoración de la prueba testifical acorde con la sana crítica, permite considerar que el testimonio prestado en el procedimiento avala el relato de los hechos que sustenta la reclamación. La toma en consideración de la razón de ciencia y las circunstancias que en el testigo concurren (cfr. artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) nos permite afirmar la verosimilituid de lo declarado, que coincide sustancialmente, con lo manifestado en el escrito de reclamación.
Cabe recordar que esta Comisión Jurídica Asesora ya indicó, en sus dictámenes 139/23, de 16 de marzo; 598/23, de 7 de noviembre, y 638/23, de 29 de noviembre, que, como señala la Sentencia de 18 de noviembre de 2022 (recurso 378/22) del Tribunal Sueperior de Justicia de Madrid, en orden a tener por acreditada la causa concreta de la caída y el nexo causal entre las lesiones y el funcionamiento de los servicios públicos, no pueden exigirse unos condicionamientos en la prueba que, de hecho “vendrían a imposibilitar del todo punto la acreditación de dicho presupuesto esencial ...”; ya que la carga de probar la relación de causalidad no se puede convertir en una probatio diabólica para la reclamante.
Todo lo cual, conduce a que deba tenerse por acreditado que la caída se debió a la existencia del resto metálico de una antigua señal informativa de los contenedores de basura, anclada en el pavimento, y que existe una relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos.
QUINTA.- Admitida la relación causal entre el daño y el servicio público, se debe determinar si las circunstancias alegadas suponen la antijuridicidad del daño causado. Ha de tenerse en cuenta, por tanto, si la existencia del resto metálico anclado en la acera, puede ser considerado de suficiente entidad como para ser considerado el daño como antijurídico.
Como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, para medir la imputabilidad de la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes, de acuerdo con la conciencia social del momento.
De esta manera, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).
O como señalaba la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de abril de 2016 “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social”.
A su vez, la jurisprudencia menor viene señalando, en este tipo de casos (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de abril de 2013 -recurso 1060/2012-) que es necesario que exista un “riesgo grave y evidente”.
Llegados a este punto del dictamen, señalaremos que el daño sufrido por la reclamante resulta del todo punto antijurídico, y ello por los siguientes motivos: las fotografías aportadas permiten hacerse una idea tanto de la calle -muy estrecha-, como del lugar de la caída -en los contenedores de basura-. También permite advertir el desperfecto -es un resto metálico oxidado por el paso del tiempo, de cierto tamaño, anclado a la acera por cuatro tornillos grandes, y con cuatro puntas en el centro-. Salta a la vista, sin esfuerzo dialéctico, la notable peligrosidad de dicho elemento.
A mayor abundamiento, es decisivo el informe del Departamento de Régimen Jurídico del contrato integral de movilidad (Subdirección General de Gestión de la Movilidad), que hemos citado en el antecedente de hecho segundo, al afirmar que, en el año 2019, ya existía -en esa ubicación- un banderín de señalización de los contenedores anclado en la acera frente a los cubos de basura; y se incluyen dos fotografías que así lo acreditan.
Además, el resto de los informes municipales, en particular, el del departamento competente (que hemos trascrito con anterioridad) abundan en la situación irregular, indicado que, en su día, se retiró el banderín informativo, pero se dejó la señal que lo soportaba: “El daño se deriva de una actuación de la empresa concesionaria ya que en el momento en que ese banderín se eliminó, también se debieron de quitar los tornillos”.
En consecuencia, se ha rebasado el estándar de seguridad exigible, pues se aprecia un riesgo cierto tanto para los peatones, que transitan por una acera muy estrecha, como para los vecinos de los portales de ese lugar que, al ir a depositar las bolsas de basura en los contenedores, necesariamente han de sortear ese obstáculo que, inexplicablemente, se ha mantenido durante años.
Por otra parte, no hace al caso la existencia de hojas caídas de los árboles en la calle (en esa fecha era otoño avanzado) que se aprecian en la fotografía y que no tapan el elemento causante de la caída, que es lo que se reprocha.
En definitiva, consideramos que, de los propios informes emitidos por diversos departamentos municipales, no puede estimarse que la Administración haya cumplido con el deber de mantener el estándar de seguridad exigible, lo que determina que el daño sea antijurídico.
SEXTA.- Una vez apreciada la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, procede, por exigencia de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LPAC, cuantificar la indemnización debida a la interesada según el momento en que los daños se produjeron, de conformidad con el artículo 34.3 de la LRJSP. Para lo que habrá que acudir, al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Ley 35/2015).
I. La reclamante solicita una indemnización de 20.826,25 € en base al informe de valoración del daño corporal de un licenciado en Medicina y Cirugía, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.
Por secuelas funcionales:
Código 03194: Gonalgia postraumática inespecífica (1-5): 3 puntos. Código 03187: Déficit de extensión de menos de 10º (1-4): 2 puntos.
Total: 5 puntos. Edad: 89 años = 4.064 €.
Perjuicio estético ligero (1- 6 puntos): 4 puntos = 3.214,10 €.
Perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida. Lesiones temporales: 5 días de perjuicio grave 92,66 €/día = 463,30 €. Y 170 días de perjuicio moderado 64,25 €/día = 10.922,50 €.
Intervenciones quirúrgicas: GRUPO IV: fractura rótula: 1.173,71 € GRUPO III: Retirada material de osteosíntesis: 988,38 €.
II. Por su parte, la compañía aseguradora del ayuntamiento ha efectuado dos valoraciones distintas en poco más de un mes de diferencia, tal y como dijimos en el antecedente de hecho tercero de este dictamen.
La de 31 de diciembre de 2024, es de 15.564,35 €, desglosados:
Por lesiones temporales:
-Perjuicio particular moderado, 146 días * 57,04 € = 8.327,84 €.
-Perjuicio particular grave, 4 días * 82,28 € = 329,12 €.
Intervención quirúrgica: 1.919,77 €.
Secuelas: perjuicio funcional 4 puntos = 2.865,79 €; perjuicio estético 3 puntos = 2.121,83 €.
b- Sin que figure en el expediente el motivo, hay una segunda valoración de la aseguradora municipal, de 3 de febrero de 2025: 14.820,39 €, desglosados:
“INDEMNIZACIÓN POR LESIONES TEMPORALES
Días perjuicio moderado: 146 días * 57,04 €= 8.327,84 €
Días perjuicio grave: 4 días * 82,28 €= 329,12 €
Intervención Quirúrgica: 1.919,77 €
LESIONES PERMANENTES
SECUELAS FUNCIONALES 3 puntos= 2.121,83 €
PERJUICIO ESTETICO 3 puntos =2.121,83 €”.
III. Este órgano consultivo ha de fijar el quantum indemnizatorio, a la vista de las valoraciones efectuadas por la reclamante -con un informe pericial de especialista- y la aseguradora municipal, sobre la base de la documentación médica obrante en el expediente.
En primer lugar, y en cuanto a la aplicación del indicado baremo de la Ley 35/2015, ha de estarse a la fecha de la caída en el año 2022, por lo que lo correcto es aquí el cálculo de la aseguradora municipal con base a dicho año y número de días:
-Perjuicio particular moderado, 146 días * 57,04 € = 8.327,84 €.
-Perjuicio particular grave, 4 días * 82,28 € = 329,12 €.
Total: 8.656,96 €.
En cuanto a la intervención quirúrgica, la cuantía que ofrece la aseguradora municipal es mayor (1.919,77 €) que la del informe de parte (1.173,71 €); pero la aseguradora municipal no tiene en cuenta la segunda intervención para la retirada de osteosíntesis, que sí consta en la documentación médica (Hospital Universitario 12 de Octubre) aportada por la reclamante junto al informe pericial. Así, la paciente fue sometida a nueva intervención quirúrgica por intolerancia al material de osteosíntesis el 10 de noviembre de 2023, realizándose la extracción de material de osteosíntesis en la rótula izquierda.
En consecuencia, hemos de estar en este punto al informe de parte: intervención quirúrgica + retirada de osteosíntesis: 1.173,71 € + 988,38 € = 2.162,09 €.
Por lo que se refiere a las secuelas funcionales, el informe de parte es: Código 03194: Gonalgia postraumática inespecífica (1-5): 3 puntos. Código 03187: Déficit de extensión de menos de 10º (1-4): 2 puntos. Total: 5 puntos. Edad: 89 años = 4.064 €.
Hay dos informes del Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario 12 de Octubre, de 18 de enero de 2023 y 29 de marzo de 2023, fecha en la que la paciente recibe el alta: “buen aspecto de cicatriz, la lesionada deambula con un bastón en exteriores por seguridad y presenta dolor en zona de patella con una extensión limitada en 10º”.
También constan justificantes de las sesiones de rehabilitación realizadas: la lesionada realizó tratamiento rehabilitador y de fisioterapia desde el 1 de febrero al 31 de marzo de 2023.
Así, en las secuelas funcionales, el informe de parte es mucho más detallado y documentado con base a los informes del referido hospital, refiere los códigos aplicados para los 5 puntos totales y la edad de la paciente. Por otra parte, en cuanto a dichas secuelas, hay una contradicción entre la primera valoración de la aseguradora municipal (4 puntos) y la segunda (3 puntos), sin que medie ningún tipo de razonamiento.
Las otras secuelas, relativas al perjuicio estético, se valoran en 4 puntos (3.214,10 €) por el informe de parte, que ha realizado una exploración física de la lesionada e incorpora dos fotografías de la rodilla izquierda realizadas a la fecha de emisión del informe el 2 de octubre de 2024. Por esta razón asumimos este criterio para el perjuicio estético, frente al de la aseguradora municipal de 3 puntos.
Total secuelas (4.064 € funcionales + 3.214,10 € estéticas) = 7.278,10 €.
En consecuencia, este órgano consultivo valora el daño corporal asumiendo los criterios del informe pericial de parte, que tienen fundamento y explicación en la documentación médica del hospital en que fue atendida la paciente, con excepción de los días y cuantías del perjuicio particular, que son los que reflejan los escritos de valoración de la aseguradora municipal, con base al baremo de 2022.
Por perjuicio particular: 8.656,96 €.
Por dos intervenciones quirúrgicas: 2.162,09 €.
Por secuelas: funcionales y estéticas: 7.278,1 €.
Total: 18.097,15 €.
De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la interesada una indemnización de 18.097,15 euros, cantidad que deberá ser actualizada en la fecha que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la interesada una indemnización por la cantidad de 18.097,15 euros, cantidad que habrá de ser actualizada según lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 3 de diciembre de 2025
El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 644/25
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid