DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de octubre de 2022, sobre la consulta formulada por la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre sobre revisión de oficio de la Resolución del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte, de 12 de mayo de 2021, por la que se reconoce la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid a Dña. …….
Dictamen nº:
644/22
Consulta:
Consejera de Cultura, Turismo y Deporte
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
18.10.22
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de octubre de 2022, sobre la consulta formulada por la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre sobre revisión de oficio de la Resolución del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte, de 12 de mayo de 2021, por la que se reconoce la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid a Dña. …….
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 22 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen formulada por la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, sobre revisión de oficio de la Resolución del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte, de 12 de mayo de 2021, por la que se reconoce la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid a la persona mencionada en el encabezamiento, por carecer de los requisitos legalmente exigibles.
A dicho expediente se la asignó el número 613/22, comenzando el plazo para la emisión del dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido a la letrada vocal, Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 18 de octubre de 2022.
SEGUNDO.- Examinado el expediente remitido resultan los siguientes hechos de interés para la resolución del presente procedimiento:
1.- El 28 de marzo de 2021, la persona mencionada en el encabezamiento representada por su madre, presentó una solicitud para el reconocimiento como deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 37/2014, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 37/2014). Dicha solicitud se acompañó con la documentación exigida en el artículo 3.3 del citado Decreto 37/2014.
2.- Mediante Resolución del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte, de 12 de mayo de 2021, se reconoció la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid a la solicitante, pues, una vez analizados los méritos deportivos aportados, y considerando el certificado de la Federación Madrileña de Gimnasia presentado por la interesada, así como realizadas las comprobaciones pertinentes, se consideró que la solicitante reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid, dado que había sido 1ª en el Campeonato Nacional de Base de Conjuntos, categoría juvenil femenina, de Gimnasia Rítmica (48 equipos participantes), celebrado en Altafar (Valencia), del 15 al 17 de marzo de 2021, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 2.1.e) 2º del Decreto 37/2014.
3.- La Federación Madrileña de Gimnasia, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2021, comunicó a la Dirección General de Deportes que el Campeonato Nacional de Base no se correspondía o no era equiparable con las competiciones reflejadas en el anexo del Decreto 37/2014.
4.- El 12 de enero de 2022, la Dirección General de Deportes dictó una resolución por la que denegaba el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento a otra deportista de acuerdo con la consideración de que el Campeonato Nacional de Base de Conjuntos celebrado en Valladolid los días 24 a 28 de noviembre de 2021, no se correspondía o no era equiparable con las competiciones reflejadas en el anexo del Decreto 37/2014.
La deportista a la que se le había denegado el reconocimiento interpuso recurso de alzada contra la citada resolución.
En el marco de dicho recurso, la Dirección General de Deportes solicitó informe a la Federación Madrileña de Gimnasia en relación con la equiparación de campeonatos controvertida.
La presidenta de la Federación Madrileña de Gimnasia, el 7 de abril de 2022, emitió el informe solicitado en el que indica lo siguiente:
« (…) entiende esta FMG correcta la certificación que se emitió con fecha 26 de mayo de 2021, en el sentido de que la mencionada competición no es considerada de las recogidas en el Anexo del Decreto 37/2014, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid.
A) Sobre la no consideración del Campeonato Nacional de Base como Campeonato de España.
El Anexo del Decreto antes mencionado recoge dentro de las competiciones nacionales, exclusivamente los Campeonatos de España como las que dan acceso a la consideración de deportista de alto rendimiento.
Y la denominación Campeonato de España se recoge exclusivamente para las competiciones que son calificadas como tal por la Federación Española correspondiente, y en las cuales se consigue el título de Campeón/ona de España.
No es el caso del Campeonato Nacional de Base, el cual, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso de alzada, no debe considerarse Campeonato de España, tal como se desprende de la propia normativa de la RFEG (organizadora del evento), que recoge: “Las gimnastas inscritas en el Campeonato Nacional de Base de Conjuntos 2021 NO podrán participar en el Campeonato de España de Conjuntos”. Este Campeonato de España es en el que se podría haber conseguido la condición de deportista de alto rendimiento, y evidentemente la norma lo que pretende es que se participe en uno.
Así, el Campeonato Nacional de Base es cierto que se denomina Nacional puesto que ese es el ámbito territorial que abarca, es decir, que pueden inscribirse deportistas de todo el territorio. Y ello en consonancia con lo dispuesto en el art. 46.1.b) de la Ley del Deporte, que señala que las competiciones pueden clasificarse “Por su ámbito, en competiciones internacionales, estatales y de ámbito territorial inferior”.
Pero ello no significa, nuevamente, que toda competición de ámbito estatal deba considerarse un Campeonato de España.
B) Sobre la categoría no absoluta:
Se refiere el recurso de Alzada a que la categoría de la gimnasta, no absoluta, se refiere a un menor nivel deportivo.
Entiende esta FMG que lo anterior es erróneo por cuanto el nivel no absoluto se corresponde con la edad de las gimnastas, que serían las de categorías benjamín, alevín, infantil y júnior».
Con dicho informe se adjuntaba un escrito de la Real Federación Española de Gimnasia de 7 de abril de 2022 en el que se informaba que los campeonatos nacionales de base son de un nivel técnico inferior a los campeonatos de España que son los que vienen reflejados en el decreto. En los campeonatos de España individuales compiten los componentes de los diferentes equipos nacionales y en los campeonatos nacionales de base no está permitido al considerarse una competición de nivel inferior. Con el objetivo de promover el deporte de alto nivel, la normativa técnica de Gimnasia Rítmica establece el ascenso de los medallistas de los campeonatos nacionales de base para competir posteriormente en campeonatos de España.
El 13 de junio de 2022, el padre de la deportista a la que se había denegado el reconocimiento de su condición de deportista de alto nivel presentó un escrito denunciando el agravio comparativo que se había cometido con su hija en relación con otras dos deportistas, compañeras de conjunto, a las que se había reconocido tal condición en mayo de 2021 contando con las mismas condiciones, por lo que instaba que se rectificara la denegación respecto a su hija.
TERCERO.- La Dirección General de Deportes, con fecha de 17 de junio de 2022, emite informe en el que propone iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la Resolución del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte, de 12 de mayo de 2021.
Mediante Orden 1003/22, de 22 de junio de 2022, de la Secretaria Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, (por delegación de competencias de la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, por Orden 1389/2021, de 16 de noviembre) se acordó el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la citada resolución, al entender que el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento se fundamentó en el nivel deportivo exigido en la modalidad deportiva correspondiente, esto es, 1ª en el Campeonato Nacional de Base de Conjuntos, categoría juvenil femenina, de Gimnasia Rítmica (48 equipos participantes), celebrado en Altafar (Valencia), del 15 al 17 de marzo de 2021, conforme al anexo del Decreto 37/2014, sin embargo, visto el escrito de la Federación Madrileña de Gimnasia, de fecha 26 de mayo de 2021, y su informe de 7 de abril de 2022, el mérito aportado en el procedimiento no era baremable a los efectos de dicho reconocimiento, al incumplir los requisitos establecidos en la normativa.
En consecuencia, se considera que no había sido ajustado a derecho el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento que se le otorgó el 12 de mayo de 2021, por un período de validez de 3 años contados desde el mérito deportivo, lo que implicaría su vigencia hasta el 17 de marzo de 2024, habiendo adquirido dicha condición contra legem. Por lo tanto, la actuación administrativa se encontraría entre los supuestos del artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tratarse de un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
En la misma resolución se acordó notificar el acuerdo a la afectada, concediéndole el trámite de audiencia, por un plazo de diez días, conforme al artículo 82 de la LPAC.
Con fecha 22 de junio de 2022, la afectada, a través de su representante, accedió al contenido de la notificación electrónica del trámite de audiencia. Asimismo, con fecha 23 de junio de 2022, se envió notificación por correo certificado, recibida el 30 de junio de 2022, mediante la que se comunicó que se había notificado electrónicamente la Orden 1003/2022, de 22 de junio, y que con el fin de que pudiera acceder al expediente se había acompañado a la orden dicho expediente como documentación adjunta.
El 18 de julio de 2022, la secretaria general técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte resolvió declarar decaída en su derecho a la interesada al no haber formulado alegaciones dentro del plazo conferido al efecto. Dicha resolución fue notificada a la interesada el 29 de julio de 2022.
El expediente remitido, finaliza con una propuesta suscrita el día 19 de septiembre de 2022, por la secretaria general técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, acordando declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte, de 12 de mayo de 2021, al amparo del artículo 47.1.f) de la LPAC, al tratarse de un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”.
Por remisión, debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC en el que se establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma, si lo hubiere, y que este tenga sentido favorable.
Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del superior órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.
El presente dictamen se emite en el plazo legal.
SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho de la resolución referida debe hacerse una referencia el procedimiento.
El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.
En este caso, el procedimiento se inició mediante Orden 1003/22, de 22 de junio, de la secretaria general técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, que actúa por delegación de competencias mediante Orden de 16 de noviembre de 2021 de la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, que es el órgano competente a tenor de lo establecido en el artículo 53.4 b) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, por lo que a la fecha de emisión del presente dictamen el procedimiento no habría caducado conforme a lo preceptuado en el citado artículo 106.5 de la LPAC.
Las normas generales procedimentales determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.
De otra parte, en cuanto a su tramitación, según ya se indicó, consta la emisión de un informe, de fecha 17 de junio de 2022, suscrito por el director general de Deportes, en el que se recogen las consideraciones de los escritos remitido por la Federación Madrileña de Gimnasia el 26 de mayo de 2021 y el 7 de abril de 2022, sobre la no consideración del Campeonato Nacional de Base como Campeonato de España a los efectos del Decreto 37/2014 para el reconocimiento de deportista de alto rendimiento y, en consecuencia, la pertinencia de proceder a restablecer la legalidad mediante la revisión de oficio del nombramiento efectuado por la Resolución del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte, de 12 de mayo de 2021.
El informe- propuesta fue acogido íntegramente en la resolución iniciadora del procedimiento, de 22 de junio 2022, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, actuando por delegación de competencias de la consejera, que resolvió incoar el correspondiente procedimiento de revisión de oficio.
Sin más trámites, se procedió a notificar el acuerdo de inicio a la afectada, confiriéndole en el mismo acto el trámite de audiencia, previsto en el artículo 82 de la LPAC. Según lo expuesto, consta que la afectada tuvo adecuado conocimiento del acuerdo de inicio y de su fundamentación, puesto que los criterios técnicos que sustentan la resolución de inicio, plasmados en los escritos remitidos por la Federación Madrileña de Gimnasia, se reproducen en el acto de inicio, sin que posteriormente a dicho trámite se hayan incorporado al procedimiento otros documentos o informes. No consta en el expediente remitido, que la afectada haya hecho uso del trámite de audiencia conferido.
Por último, el procedimiento contiene la propuesta de resolución en la que se analizan los hechos y tras efectuar las correspondientes consideraciones jurídicas, se propone la revisión al amparo de la causa establecida en el artículo 47.1 f) de la LPAC.
TERCERA. -El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021(recurso 8075/2019): “...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.
Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo en los dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 10/15 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (rec. 1443/2019): “... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.
CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto.
Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Con arreglo a dicho precepto cabe entender que la Resolución de 12 de mayo de 2021 de la Dirección General de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte es susceptible de revisión de oficio, a tenor de los datos que obran en el expediente, al no haberse interpuesto contra dicho acto recurso de alzada ni haber sido objeto de impugnación judicial. Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f), “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
La cuestión en este supuesto radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia esta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto y limitándolos a aquellos casos en los que se apreciara en el sujeto de forma patente la ausencia de aquellas condiciones realmente esenciales para la adquisición del derecho (así nuestro Dictamen 167/17, de 27 de abril o en el reciente 397/22, de 21 de junio ).
En aplicación de dicha interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el art. 47.1.f) cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.
Centrándonos en el presente caso, resulta del expediente que, mediante el acto de cuya revisión se trata, se reconoció a una persona como deportista de alto rendimiento conforme a lo dispuesto en el Decreto 37/2014, al entender que cumplía con los requisitos exigidos en dicha disposición. Así se tuvo en cuenta el certificado emitido por la Federación Madrileña de Gimnasia que acreditaba que el “Conjunto Vallecas A” al que pertenecía la deportista, fue el primer clasificado en el Campeonato Nacional de Base de Conjuntos celebrado en Alfafar, Valencia, los días 15 a 17 de marzo de 2021, entendiéndose que cumplía de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 2.1 e) 2º del mencionado Decreto 37/2014, que dispone:
“1. En virtud de la correspondiente Resolución administrativa, podrán obtener el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid aquellos deportistas que, no disfrutando de un reconocimiento equivalente por otra Comunidad Autónoma en el momento de la solicitud, cumplan los siguientes requisitos:(…) e) Acreditar alguna de las circunstancias siguientes:(…)
2. El nivel deportivo exigido en la modalidad deportiva correspondiente, conforme al Anexo del presente Decreto, en el plazo de los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid, debiendo haberse obtenido los resultados deportivos por los que se solicita el reconocimiento de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid en representación de la Comunidad de Madrid y, en el caso de haber participado en competiciones de ámbito internacional, en representación de España”.
En el anexo del Decreto 37/2014 se contemplan los criterios para la declaración de deportista de alto de rendimiento de la Comunidad de Madrid, incluyendo unas tablas con los campeonatos, categorías, modalidades, especialidades y pruebas olímpicas, así como el resultado obtenido, que permiten la obtención del reconocimiento como deportista de alto rendimiento.
Del expediente resulta que, en el caso de la deportista reconocida por la Resolución de 12 de mayo de 2021, el Campeonato Nacional de Base de Conjuntos, en el que el conjunto de la solicitante quedó como primer clasificado, se tuvo en cuenta como Campeonato de España que figura en las citadas tablas. Sin embargo, con posterioridad al reconocimiento, concretamente el 26 de mayo de 2021, se recibió un escrito de la Federación Madrileña de Gimnasia en el que se comunicaba que “el Campeonato Nacional de Base no corresponde o es equiparable con las competiciones reflejadas en el anexo del Decreto 34/2014(sic), de 3 de abril, del Consejo de Gobierno”. Del expediente resulta que, en base a dicha comunicación, se denegó el reconocimiento como deportista de alto rendimiento a otra solicitante del mismo conjunto que la deportista reconocida por la Resolución de 12 de mayo de 2021 y en el marco del recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria se remitió un escrito firmado por la presidenta de la Federación Madrileña de Gimnasia en la que se explicaba la falta de equiparación entre el Campeonato Nacional de Base de Conjuntos y el Campeonato de España establecido en el anexo del Decreto 37/2014. En este sentido se explicó que “la denominación de Campeonato de España se recoge exclusivamente para las competiciones que son calificadas como tales por la Federación Española correspondiente, y en las cuales se consigue el título de Campeón/ona de España”. En este sentido, se aportó un escrito de la Real Federación Española de Gimnasia de 7 de abril de 2022 en el que se informaba que los campeonatos nacionales de base eran de un nivel técnico inferior a los campeonatos de España, que son los que vienen reflejados en el Decreto 37/2014.
De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que no se ha acreditado que la afectada cumpliera con los requisitos exigidos en el citado anexo del Decreto 37/2014, en relación con el artículo 2.1 e) 2º, al no ser equiparable el campeonato nacional de base que se tuvo en cuenta para el reconocimiento como deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid con los campeonatos de España que se mencionan en el citado Decreto 37/2014.
De lo dicho, cabe colegir que la Resolución de 12 de mayo de 2021, del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deportes en cuanto al reconocimiento como deportista de alto rendimiento de una gimnasta, es nulo de pleno derecho en aplicación del artículo 47.1 f) de la LPAC, al carecer tal persona de uno de los requisitos esenciales para la adquisición de ese derecho.
Sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
En el supuesto que se examina entendemos que no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio de la Resolución de 12 de mayo de 2021 del director general de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte, por la que se reconoció la condición de deportista de alto rendimiento a una gimnasta.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 18 de octubre de 2022
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 644/22
Excma. Sra. Consejera de Cultura, Turismo y Deporte
C/ Alcalá, 31 – 28014 Madrid