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Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 26 noviembre, 2025
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de noviembre de 2025 emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ......, por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió en la calle Guzmán el Bueno, esquina con Menéndez Valdés, de Madrid, que atribuye al tropiezo con una alcantarilla mientras circulaba con un patinete eléctrico.

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Dictamen nº:

630/25

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

26.11.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de noviembre de 2025 emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ......, por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió en la calle Guzmán el Bueno, esquina con Menéndez Valdés, de Madrid, que atribuye al tropiezo con una alcantarilla mientras circulaba con un patinete eléctrico.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto de 2023, se registra formulario de reclamación de responsabilidad de patrimonial ante el Ayuntamiento de Madrid, presentado por el reclamante, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida el día 15 de junio de 2023, en la calle Guzmán el Bueno, esquina con Menéndez Valdés, de Madrid.

Relata que el día señalado, a las 14:10 horas, perdió el equilibrio al tropezar con una alcantarilla de la vía donde podía circular con su patinete eléctrico, el cual quedó destrozado.

Indica que, como consecuencia de la caída, se fracturó la clavícula derecha y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente poniéndole una placa metálica de siete tornillos; se fracturó las costillas n.º 6 y n.º 7 y sufrió un esguince de tobillo.

Manifiesta que lleva de baja desde el 15 de junio de 2023 y sigue con rehabilitación para poder conseguir que todo vuelva “a algo parecido a la normalidad en cuanto a movimiento y fuerza”, además de la destreza que ha perdido en el brazo derecho, pues es diestro. Destaca que es odontólogo y no sabe si le quedarán secuelas que dificulten el día a día de su profesión.

No determina la cuantía de la indemnización que solicita, pero afirma que es superior a quince mil euros.

Declara que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia de los hechos objeto de la presente reclamación y que no se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.

Aporta junto con la reclamación, el parte del accidente efectuado por la Policía Municipal, parte médico de baja y parte de confirmación de incapacidad temporal, fotografías de dos radiografías, informes médicos, carnet de colegiado y declaración de la renta del ejercicio 2022.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acuerda la instrucción del correspondiente expediente y se comunica a la aseguradora municipal, que acusa recibo el día 11 de agosto de 2023.

Con fecha 7 de septiembre de 2023, se notifica telemáticamente al reclamante el inicio del expediente y se le requiere para que en el plazo de quince días aporte: descripción detallada de los hechos; indicación detallada del lugar de los hechos, aportando croquis y fotografías que identifiquen indubitadamente el emplazamiento y el elemento causante que provocó la caída; en el supuesto de daños personales: partes de baja y alta por incapacidad temporal, informe de alta médica; de alta de rehabilitación; en caso de tratamiento de rehabilitación, informe de facultativo que lo prescriba; en el caso de que se aporte informe médico pericial, deberán acompañarse los informes médicos acreditativos de los tratamientos que se mencionen en el mismo; en el supuesto de daños materiales, evaluación económica de la indemnización solicitada, aportando factura, presupuesto o informe pericial, en su caso, debiendo indicar si la cantidad que reclama es inferior a quince mil euros; indicación de los restantes medios de prueba que se proponen e información sobre la forma de recibir las notificaciones de la administración.

El 13 de diciembre de 2023 se solicita informe a SAMUR-Protección Civil y a la Unidad Técnica de Alcantarillado.

El día 18 de diciembre de 2023, el jefe de Departamento de Recursos de SAMUR-Protección Civil comunica que, “una vez revisados los archivos de esta Subdirección General, consta que se atendió el día 15/06/2023 a las 14:25 horas a quien se identificó como D. (nombre del reclamante) tras sufrir un accidente de monopatín en la calle Meléndez Valdés esq. Guzmán el Bueno”.

El 17 de enero de 2024, el Departamento de Alcantarillado de la Subdirección General de Gestión del Agua, de la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes, informa lo siguiente:

“Vista la información aportada por el solicitante, no se puede constatar el lugar exacto del accidente ni el elemento que lo causó. En el cruce de la calle Guzmán el Bueno con la calle Meléndez Valdés existen tapas tanto en calzada como en aceras, ninguna de ellas parece que se ubiquen en traza de la vía de circulación apta para el vehículo accidentado. No obstante, sería imprescindible que se reflejara con exactitud el elemento que ha causado la caída. Consultada la información gráfica que proporciona el Canal de Isabel II en relación con los elementos del Convenio de Encomienda de Gestión de los Servicios de Saneamiento, no se tiene constancia de que existan tapas de alcantarillado en el lugar indicado del accidente”.

El día 7 de febrero de 2024, el reclamante comparece a tomar vista del expediente y al día siguiente, presenta escrito en el que afirma haber sido estafado y no tener representante legal ni notificación referente al expediente, por lo que solicita prórroga de la resolución hasta encontrar representante legal. Adjunta con su escrito: presupuesto de una sociedad de asesoramiento jurídico, factura de esta empresa, pantallazos de un correo electrónico y de una conversación de WhatsApp, escrito de alegaciones sin firmar, de 26 de septiembre de 2023, en el que se detalla el lugar de producción del accidente con fotografías y vista de la zona por mapas así como valoración de los daños cuantificados en un importe de ochenta y cinco mil quinientos veintiocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (85.528,54 €); escrito incompleto de 26 de septiembre de 2023, firmado (el reclamante indica que no es su firma) y copia de la reclamación inicial y de los documentos que se aportaron con la misma junto con sendas fotografías de dos tapas metálicas existentes en la calzada.

Esta solicitud de prórroga no se toma en consideración mediante escrito de la instructora de 12 de febrero, notificado ese mismo día al reclamante, que comparece nuevamente en las dependencias municipales para manifestar que ha presentado la documentación requerida el día 8 de febrero de 2024 en la OAC (Oficina de Atención a la Ciudadanía) Sanchinarro.

El 14 de febrero de 2024 se solicita valoración a la aseguradora municipal que, mediante escrito de 14 de marzo, sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidades, con base en la documentación que figura en el expediente, manifiesta su conformidad con el importe reclamado por las lesiones sufridas 15.129,75 €. Indican que no se incluye valoración de lucro cesante, ni daños materiales al no haber aportado el perjudicado la documentación acreditativa.

El 14 de marzo de 2024 emite nuevo informe el Departamento de Alcantarillado en el que se señala que:

“Vista la información aportada por el solicitante, no se puede constatar el lugar exacto del accidente ni el elemento que lo causó.

En el cruce de la calle Guzmán el Bueno con la calle Meléndez Valdés existen tapas tanto en calzada como en aceras, ninguna de ellas parece que se ubiquen en traza de la vía de circulación apta para el vehículo accidentado. Como se puede ver en la imagen adjunta, sí existe un registro en la calle Meléndez Valdés, pero fuera de la traza de la circulación indicada en la reclamación. La única tapa en la calle y en concreto en el cruce mencionado, se ubica en el carril exclusivo para bus-taxi, en cuyo acceso desde la esquina de la calle Fernando El Católico se limita a esa clase de vehículos (se adjunta imagen). Dicho registro se encuentra en buenas condiciones. Consultada la información gráfica que proporciona el Canal de Isabel II en relación con los elementos del Convenio de Encomienda de Gestión de los Servicios de Saneamiento, no existen tapas de alcantarillado en el carril de circulación habilitado al vehículo accidentado”.

El 3 de abril de 2024 se solicita informe urgente a la Policía Municipal que, el día 10 de abril, comunica lo siguiente:

“1. Los actuantes no presenciaron el accidente, fueron requeridos por la emisora directora.

2. No se advirtió de ninguna deficiencia en la vía pública ya que la tapa de alcantarilla estaba correctamente ubicada sin ninguna anomalía, por tal motivo no se solicitó ningún servicio, ni se señalizó la zona.

3. Señalar que el accidente se produjo en pleno día con luz suficiente natural y la vía estaba seca.

4. Que por parte del accidentado señalar que según un viandante de la zona, este circulaba a una velocidad elevada ya que el sentido de la vía es descendente, facilitando que el patinete pudiera circular a mayor velocidad.

5. Que no se realizó reportaje fotográfico ya que no existía deficiencias en la vía pública.

6. Mencionar que la VMU no cumplía la normativa vigente por lo que fue denunciado y retirado con grúa y su posterior depósito en la base de grúas del escuadrón, por la vam 347”.

El 20 de mayo de 2024, el reclamante comparece para grabar el contenido íntegro del expediente, el día 22 presenta nóminas relativas a su trabajo, así como certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de los ejercicios 2022 y 2023, volviendo a comparecer el día 4 de junio en las dependencias municipales para tomar vista del expediente.

El 28 de agosto de 2024 se solicita a la aseguradora municipal una ampliación de la valoración económica de los daños.

El 31 de agosto de 2024 se notifica al reclamante oficio de la instructora por el que se le requiere copia de la declaración tributaria del IRPF correspondiente al ejercicio 2023, documento que aporta el 4 de septiembre y se remite a la aseguradora municipal que, con fecha 26 de septiembre, manifiesta su conformidad con el importe reclamado por las lesiones sufridas 15.129,75 €. Por lo que respecta al lucro cesante, se estima que, de acuerdo con la declaración del IRPF del año 2022 y 2023, existe una diferencia de ingresos de 5.900,56 €, cuantía que se considera dejada de percibir a consecuencia del siniestro. Por último, en cuanto a los daños materiales, se indica que se aporta factura de compra de patinete por importe de 749 €. Por tanto, la aseguradora municipal, incluyendo todos los conceptos, considera que la valoración asciende a un total de 21.779,31 €.

El 30 de octubre comparece nuevamente el reclamante para grabar el contenido íntegro del expediente.

El 6 de diciembre de 2024 se notifica el trámite de audiencia al reclamante que el día 12 comparece y, una vez visto el expediente, deja constancia de que la indemnización que solicita es superior a quince mil euros.

El día 9 de diciembre se notifica el trámite de audiencia a la aseguradora municipal que el día 11 de diciembre alega que, tras estudiar la documentación y el informe técnico, que transcribe, considera “la no existencia de responsabilidad del Ayuntamiento ya que no existe tapa de registro en la traza de circulación únicamente en el Carril Bus, y la misma es titularidad de Canal de Isabel II”.

El día 9 de diciembre se notifica el trámite de audiencia a Canal de Isabel II que, mediante escrito de 13 de diciembre, aduce, en esencia, que los hechos objeto de la presente reclamación patrimonial se encontrarían prescritos para Canal de Isabel II, toda vez que los daños se produjeron con fecha 15 de junio de 2023 y no es hasta el 9 de diciembre de 2024 cuando recibe por primera vez noticias al respecto a través del trámite de audiencia emitido por el Ayuntamiento de Madrid; que, una vez consultados los archivos, en concreto el sistema que registra los avisos, incidencias, trabajos y mantenimiento de elementos de la Red Canal de Isabel II, (GAYTA), no se desprende responsabilidad alguna de esa Empresa Pública en la producción de los daños por cuanto no consta ninguna incidencia en la calle en donde se produjo supuestamente el siniestro en la fecha descrita ni en días anteriores o posteriores; analiza el deber de diligencia del conductor y, concluye, que no ha quedado acreditado el nexo causal ni constan circunstancias que indiquen un mal funcionamiento de los servicios públicos prestados por esa empresa, por lo que no puede imputársele responsabilidad.

El 20 de diciembre de 2024 el reclamante presenta alegaciones en las que comunica que ha sufrido otro accidente, la evolución de su situación médica y cómo ha repercutido en su capacidad para desarrollar su trabajo con las consiguientes pérdidas económicas que valora. Cuantifica el importe de la reclamación en 49.803,12 euros. Aporta una cita médica, solicitud de valoración por un traumatólogo efectuada a su mutua, un informe médico, partes de baja y sucesivos de confirmación, informes de vida laboral de los años 2022 a 2024 y nóminas.

El día 3 de junio de 2025 se solicita nueva petición de valoración a la aseguradora municipal que el siguiente día 6, adjunta en un correo electrónico el informe de fecha 15 de junio de 2023 que incluía el lucro cesante al no aportar nueva documentación. En este informe se valora el daño en 21.779,31 €.

El día 22 de julio comparece el reclamante al que se le entrega dicha valoración.

El 25 de septiembre de 2025, se notifica electrónicamente el segundo trámite de audiencia al reclamante que compareció y grabó el contenido íntegro del expediente.

El 26 de septiembre se notifica nuevo trámite de audiencia a Canal de Isabel II que mediante escrito de 2 de octubre reitera las alegaciones anteriormente formuladas e indica que en el punto exacto en el que indica el reclamante que se produjo el accidente no existía ninguna tapa en mal estado. Asimismo, destaca que el reclamante se encontraba circulando en una zona no habilitada ni permitida para el vehículo accidentado, como es el patinete, por lo que no se puede achacar responsabilidad alguna a Canal.

Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2025, el reclamante, en esencia, considera que la alegación de la aseguradora de 11 de diciembre de 2024, no refleja la realidad pues solo mencionan una alcantarilla en su escrito de las tres que existen, dos paralelas: una en el carril taxi y otra en el carril de circulación de vehículos normales, y otra ligeramente más atrasada en el carril de taxi, justo a la altura del semáforo, solo afirman que la alcantarilla en cuestión al estar en carril taxi les exonera de toda posible responsabilidad. En relación con las alegaciones de Canal de Isabel II, afirma que la reclamación no está prescrita y sobre la supuesta ausencia de avisos durante ese día por algún deterioro en la calzada, que dicha afirmación carece de fundamento porque, asevera, es evidente la deficiencia persistente y casi inherente en ese tramo, caracterizado por gritas y hundimientos de asfalto que rodea las alcantarillas del cruce en cuestión y adjunta imágenes desde 2018 de ese tramo que evidencian, indican, la existencia de deficiencias en la carretera y grietas excesivas desde ese año. Aunque en 2019 se realizó una reparación, su ineficacia ha quedado demostrada pues desde 2021 las grietas se vuelven a ver y esta situación se ha mantenido en los años posteriores (2022, 2023 y 2024), lo que denota el conocimiento previo sobre la problemática de dicho cruce, por eso no se tomaron fotos de ese día porque el mal estado era el estado normal con lo que no les llamó la atención nada más que las mil grietas y desniveles que veían a diario, nada nuevo. Afirma que en el atestado completo consta “que quien presenció el accidente aseguraron que fue una alcantarilla el origen” de los daños.

Aporta partes médicos de baja, radiografías, informes médicos, justificante de citación, imágenes obtenidas de Google Earth y croquis del lugar en el que se produjo el accidente.

El 15 de octubre de 2025 se firma la propuesta de resolución en la que se propone desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- El día 29 de octubre de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 590/25, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. M.ª del Pilar Rubio Pérez de Acevedo, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros, a solicitud de un órgano legitimado para ello, a tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) pues solicita ser resarcido por los daños sufridos que atribuye a una caída cuando circulaba en patinete eléctrico al tropezar con una alcantarilla en una calle del municipio de Madrid.

Respecto de la legitimación pasiva, la reclamación objeto del presente dictamen se dirige contra el Ayuntamiento de Madrid, competente en materia de infraestructuras viarias, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra dicho ayuntamiento.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el presente caso, la caída tuvo lugar el 15 de junio de 2023 por lo que la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada el día 4 de agosto de 2023, está formulada dentro del plazo legal.

En cuanto al procedimiento, se observa que se ha recabado el informe de los servicios técnicos municipales, según exige el artículo 81.1 de la LPAC, se ha incorporado la documentación aportada por el reclamante y, una vez instruido el procedimiento, se ha evacuado el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la LPAC respecto de todos los interesados. Finalmente, conforme al artículo 81.2 de la LPAC, se ha incorporado una propuesta de resolución.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo tanto en la LPAC como en la LRJSP. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido, recuerdan la Sentencia de 7 de marzo de 2025 (recurso 943/2022) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 (recurso 443/2019) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En este caso, la existencia de un daño físico puede tenerse por acreditada, toda vez que, de los informes médicos incorporados, resulta que el reclamante sufrió, como consecuencia de la caída, fractura de clavícula derecha de la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, así como fractura 6ª y 7ª del arco costal derecho.

Determinada la existencia de daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde a quién formula la reclamación, probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

En el presente supuesto, el reclamante aduce que la caída se produjo por un defecto existente en el pavimento consistente en una alcantarilla con la que tropezó y perdió el equilibrio cuando circulaba en su patinete eléctrico.

Para acreditar la relación de causalidad ha aportado diversa documentación médica, informe de la Policía Municipal, así como fotografías del supuesto lugar de los hechos.

Por lo que se refiere a los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron al reclamante no presenciaron la caída, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por el interesado como motivo de consulta. No acreditan, pues, que la caída se produjera en el lugar señalado por el reclamante, ni que fuera propiciada por las circunstancias que aduce, sino solamente que padeció unos daños físicos. En este sentido, la Sentencia de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren” y la Sentencia de 24 de abril de 2025 (recurso 1213/2024) del mismo tribunal asevera que de los informes clínicos “no se infieren datos objetivos que permitan deducir en qué punto concreto de la acera se produjo la caída ni cómo ni por qué causa”.

En particular, sobre los informes del SAMUR, es doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora que, al igual que los anteriores, no sirven para acreditar la mecánica de la caída porque sus firmantes no fueron testigos directos de la misma, y solo sirven para probar la fecha, la hora y el lugar en la que tuvo lugar la asistencia sanitaria de emergencia y los daños que sufrió el reclamante.

Tampoco el informe de la Policía Municipal sobre los datos del accidente aportado por el reclamante, resulta adecuado para tener por probada la relación de causalidad pues en el mismo no constan las circunstancias en que se produjo el accidente ni el informe emitido con posterioridad a instancias del instructor del procedimiento pues en el mismo, figura que no presenciaron el accidente y fueron requeridos por la emisora directora.

Asimismo, el reclamante ha aportado diversas fotografías del supuesto lugar de los hechos en el que aparecen varias alcantarillas en una calzada, que tampoco sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un desperfecto en la calzada no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la misma (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 458/16, de 13 de octubre; 197/25, de 10 de abril; 212/25, de 23 de abril y 441/25, de 24 de septiembre).

Por último, el reclamante no ha solicitado la práctica de prueba testifical. Al respecto, debemos recordar que esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en sus dictámenes 67/17, de 16 de febrero y 128/17, de 23 de marzo y 406/25, de 29 de julio, ha puesto de relieve la importancia de ese medio de prueba, para determinar la mecánica de la caída y considerarla por suficientemente acreditada en el procedimiento, por cuanto la inmediación del órgano instructor durante su práctica, permite constatar la solvencia de la versión del reclamante sobre los hechos.

En definitiva, del conjunto de la prueba practicada podemos concluir que el reclamante no ha probado la forma y circunstancias en que se produjo la caída y, ante la ausencia de otras pruebas, no es posible considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público puesto que, como se recoge en la Sentencia de 10 de noviembre de 2023 (recurso 485/2023) de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:

“…la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa.

    (….)

Sin embargo, es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, en este caso los daños o consecuencias patrimoniales reclamadas por la actora, y en el caso de autos no se ha acreditado mínimamente tal relación de causalidad, pues insistimos desconocemos la mecánica del accidente…”.

QUINTA.- No obstante, aunque admitiéramos a efectos dialecticos que la caída del reclamante se ha producido en la forma relatada en su escrito, para determinar si existe o no responsabilidad de la Administración, el daño tendría que calificarse como antijurídico.

Así, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 32.1 de la LRJSP.

En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora (Dictamen 361/25, de 10 de julio, entre otros), debemos apelar a la jurisprudencia para medir la imputabilidad a la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado, de acuerdo con la conciencia social.

En relación con ello, conviene destacar lo resuelto por las sentencias de 13 de noviembre de 2023 (recurso nº 682/2023) y 9 de octubre de 2025 (recurso 1160/2024) de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaran:

“En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.

Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa (artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales”.

Por tanto, es necesario que el desperfecto sea de tal entidad que rebase los estándares de seguridad exigibles.

En este supuesto, nos encontramos con que el accidente se ha producido cuanto el reclamante circulaba en un patinete eléctrico. En el caso de patinetes eléctricos, su alto grado de inestabilidad hace necesaria una atención especial y su utilización implica la asunción de unos mayores riesgos de accidente, sin que se pueda trasladar la responsabilidad a la administración titular de la vía, salvo que existan deficiencias de especial entidad que no puedan eludirse con una conducción diligente y atenta. En ese sentido, recogíamos en nuestro dictamen 659/23, de 14 de diciembre, y otros posteriores, las acertadas consideraciones efectuadas en el dictamen 276/22, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Castilla y León al referir que “…el patinete eléctrico es un vehículo no exento de riesgo, por lo que su uso exige un control continuo de su funcionamiento, así como de la vía por la que se circula con el fin guardar el equilibrio, pues cualquier obstáculo, por mínimo que sea, puede provocar la pérdida de aquel y la consiguiente caída”.

En el caso objeto de dictamen, las fotos incorporadas por el reclamante muestran varias alcantarillas y pequeños desperfectos en la calzada. El mal estado de la tapa de una alcantarilla, según manifiesta, provocó que tropezara, perdiera el equilibrio y cayera del patinete eléctrico. No obstante, sus manifestaciones resultan desvirtuadas por la Policía Municipal en cuyo informe asevera que no se advirtió ninguna deficiencia en la vía pública ya que la tapa de alcantarilla estaba correctamente ubicada sin ninguna anomalía y que, por tal motivo, no se solicitó ningún servicio, ni se señalizó la zona y, añaden, no se realizó reportaje fotográfico ya que no existían deficiencias en la vía pública.

Podemos concluir, por tanto, que no ha quedado acreditado que la tapa de alcantarilla estuviera en mal estado sino, por el contrario, el informe policial atestigua que estaba correctamente ubicada sin ninguna anomalía y que no existían deficiencias en la vía pública.

Por otra parte, el artículo 21.1 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, establece:

“El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse”.

Con respecto a esta cuestión, el reclamante ha aportado el informe clínico de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos, de 15 de junio de 2023, fecha en que se produjo la caída y el ingreso en dicho hospital, en el que, en el apartado “Enfermedad actual”, se hace constar: “Varón de 32 años que acude al servicio de Urgencias por caída en monopatín a 40 km/h”, así como el informe médico de la Mutua Médica, realizado a petición del reclamante el 24 de julio de 2023, en el que se indica: “Refiere el 15/06/23 salía del centro de trabajo hacia su domicilio, iba en patín eléctrico a 40 km/h. (…)”. Además, según las manifestaciones de un viandante de la zona, recogidas en el informe de la Policía, “circulaba a una velocidad elevada ya que el sentido de la vía es descendente, facilitando que el patinete pudiera circular a mayor velocidad”.

A este respecto, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, define en su Anexo II el “vehículo de movilidad personal” como “vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h (…)”, definición recogida en el artículo 175.2 de la Ordenanza de Movilidad Sostenible de 5 de octubre de 2018 del Ayuntamiento de Madrid, en cuyo apartado primero de dicho artículo indica que “las referencias a los vehículos de movilidad urbana (VMU) se entienden realizadas a los vehículos de movilidad personal (VMP)”, entre los que se encuentran los patinetes eléctricos.

De lo anterior, se colige que el reclamante circulaba a una velocidad que superaba la máxima permitida para vehículos de esta categoría. Además, la Policía menciona en su informe que “la VMU no cumplía la normativa vigente por lo que fue denunciado y retirado con grúa y su posterior depósito en la base de grúas del escuadrón (…)”.

Otra cuestión que ha de analizarse es que en el informe de la Unidad Técnica de Alcantarillado, al manifestar que el reclamante no determina el lugar en que se produjo el accidente, se indica que “en el cruce de la calle Guzmán el Bueno con la calle Meléndez Valdés existen tapas tanto en calzada como en aceras, ninguna de ellas parece que se ubiquen en traza de la vía de circulación apta para el vehículo accidentado”. A ello se une que la alcantarilla que señala el interesado en las fotografías que aporta como causa del accidente, se encuentra situada en el carril bus por lo que, si fuera cierto que circulaba por el mismo, lo hacía por un lugar expresamente prohibido para la circulación de patinetes por el artículo 177. 3 b) de la Ordenanza de Movilidad Sostenible.

Todo lo anterior nos lleva a confirmar que el daño padecido no tiene la consideración de antijurídico.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente        

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Madrid al no haberse acreditado la relación de causalidad y, en cualquier caso, no concurrir la antijuridicidad del daño.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 26 de noviembre de 2025

 

El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 630/25

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid

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