DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 21 de noviembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, en el asunto promovido por la representación de L.A.S., en nombre de su hijo menor de edad G.A.V.S., sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad, por el fallecimiento de V.L.V.G., padre del menor, como consecuencia de un accidente de circulación que atribuye al mal estado de la carretera M-513.
Dictamen nº: 630/12Consulta: Consejero de Transportes, Infraestructuras y ViviendaAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 21.11.12 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de noviembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por la representación de L.A.S., en nombre de su hijo menor de edad G.A.V.S., sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad, por el fallecimiento de V.L.V.G., padre del menor, como consecuencia de un accidente de circulación que atribuye al mal estado de la carretera M-513. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por escrito dirigido a la Consejería de Transportes e Infraestructuras, registrado el 16 de junio de 2010 y ampliado a requerimiento de la Administración el 6 de julio de 2010, se reclama responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento del padre del hijo de la reclamante en accidente de tráfico ocasionado, supuestamente, por la peligrosidad de la carretera en el punto donde ocurrió el accidente. Manifiestan que la vía estaba mal señalizada y se encontraba en mal estado, por lo que puede considerarse “zona negra”.Consideran que es una “zona negra” por la cantidad de accidentes ocurridos en esa carretera entre Pozuelo de Alarcón y Brunete, en el término municipal de Boadilla del Monte (puntos kilométricos 2,7 a 4) y que han tenido lugar entre los años 2004 y 2008 ambos inclusive.Añaden que: “La propia Comunidad Autónoma de Madrid ante el número de accidentes en la zona negra, sólo ha realizado una señalización de advertencia de aconsejar limitación a 50 Km./hora luminosa y fluorescente en caso de lluvia, algo a todas luces insuficiente, y ni tan siquiera ha realizado gasto alguno en dicho tramo de esa carretera pese a los múltiples accidentes, y tener una partida presupuestaria aprobada y destinada a mejorar las infraestructuras en esa zona negra”.Reprochan a la Administración que sólo se ha señalizado la zona a raíz del accidente de circulación entre un autobús interurbano y un vehículo de la Policía Municipal de Boadilla del Monte, donde falleció el conductor de este último y cuya información apareció en diversos medios de comunicación.Solicitan en concepto de indemnización ciento noventa mil quinientos quince euros y cincuenta y cuatro céntimos (190.515,54 euros) por daños morales, de acuerdo con el baremo del año 2006-2007, cantidad que desglosan de la siguiente manera:- 16.102,36 euros (8.051,18 euros por cada uno) indemnización derivada para los padres del fallecido.- 144.921,18 euros para el hijo del finado por ser el fallecido “víctima sin cónyuge y con un solo hijo”.- 15.000 euros para el menor por “afección psicológica por la pérdida del padre”.- 14.492 euros por aplicación del 10% de índice corrector.Adjuntan a su reclamación, entre otros documentos, copia de los siguientes:- Diligencias y del atestado, instruidos por la Guardia Civil.- Escritura de poder para pleitos a favor del letrado interviniente en la reclamación.- Testimonios recogidos por la Guardia Civil. - Parte de defunción emitido por SUMMA 112, entre otros documentos. Como consecuencia del accidente y del fallecimiento se abrieron diligencias previas número aaa, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles, y cuyo procedimiento penal se cerró con fecha 17 de junio de 2009 mediante Auto de 5 de junio de 2009, notificado el día 17 del mismo mes por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo de apelación 354/2008, procedimiento que declara extinguida la acción penal y expresa que “Por ello todas las circunstancias referidas por los recurrentes y tendentes a acreditar si llovía, si la calzada se encontraba en mal estado y cualquier otra, deberán debatirse en la vía civil o contencioso administrativa correspondiente, pero no en la vía penal”. SEGUNDO.- La documentación obrante en el expediente pone de manifiesto los siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del presente dictamen:El día 7 de noviembre de 2006, sobre las 15:50 horas, el fallecido, circulaba en el vehículo de su propiedad, tipo turismo con matrícula bbb, por la carretera M-513 cuando a la altura del kilómetro 3,600 colisionó frontalmente con otro vehículo, tipo autobús. Como consecuencia de la colisión fallece el conductor del turismo por traumatismo craneoencefálico y tres viajeros del autobús resultan heridos leves. A resultas del impacto, salen desprendidas partes y piezas de los vehículos implicados que impactan contra otro vehículo tipo turismo. La diligencia de manifestación del conductor del autobús, realizada en el lugar del accidente por la Agrupación de Trafico de la Guardia Civil de Móstoles plantea el siguiente desarrollo de los hechos:El conductor del autobús, circulaba por la carretera M-513 en sentido Pozuelo, a una velocidad de 55 a 60 kilómetros por hora, cuando observó que un turismo que circulaba por el carril y sentido contrario realiza una maniobra brusca de adelantamiento al vehículo que lo precede, por lo que el manifestante para evitar el accidente frena y gira a su derecha y que en el momento de la colisión el vehículo siniestrado se encontraba paralelo al que turismo que estaba adelantado. Preguntado sobre las condiciones climatológicas existentes en ese momento manifiesta que lloviznaba y que el vehículo con el que colisionó no llevaba encendido ningún alumbrado (folio 15).El testimonio de una testigo que circulaba a unos cuarenta metros detrás del coche del fallecido dice que el conductor del vehículo siniestrado empezó a adelantar nada más salir de una curva en un tramo de bajada y que se quedó retrasada ya que veía que no pasaba y que era evidente que colisionaba con el autobús. La circulación era fluida, sin paradas ni retenciones. Cuando inició el adelantamiento, no accionó el intermitente, piensa la testigo que el conductor “ha podido quedarse dormido o se ha distraído con algo”. También pudo apreciar que el autobús se arrimó mucho a la derecha. Tras el accidente, como consecuencia del choque, elementos de ambos vehículos impactaron contra el de la testigo y la maniobra evasiva que hubo de realizar le ha ocasionado tensión corporal, presentando dolor de cabeza, cuello y espalda.El conductor del vehículo adelantado por el del fallecido manifestó que desde Pozuelo conducía de forma anormal, a mucha velocidad y sin guardar las distancias y que llamó inmediatamente a los servicios de emergencia (folio 13).TERCERO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.Por parte del Área de Recursos y Asuntos Contenciosos, con fecha 19 de agosto de 2010 y reiterado el 18 de marzo de 2011, se solicita al Área de Conservación de la Dirección General de Carreteras la emisión de informe por parte de ese organismo y por la empresa responsable de la conservación de la zona donde tuvo lugar el siniestro, en el que figure la titularidad de la carretera, especificando si es de la Comunidad de Madrid y si no lo fuera, cuál es el organismo titular, estado del tramo de la vía el día del accidente y si los daños fueron consecuencia directa o no de la situación en que se encontraba la carretera; señalización del tramo afectado y acreditación de que se había prestado servicio público de manera apropiada para evitar las situaciones de riesgo a los usuarios y, en concreto, que se habían ejecutado las labores de mantenimiento, preferiblemente aportando los partes de trabajo correspondientes.El informe, elaborado el 11 de noviembre de 2011, por la empresa responsable de la conservación contratada para la zona donde tuvo lugar el accidente comunica que no fueron avisados para prestar sus servicios en este accidente y que han tenido conocimiento del mismo por la reclamación que motiva la solicitud de informe y destacan que el Pliego de Condiciones de las “Obras de Reparación Ordinaria de las Carreteras de la Zona Oeste de la Comunidad de Madrid. Año 2004-2007” dice:“La jornada de presencia de todo el personal fijo adscrito al Contrato, excepto el equipo de retén, será el siguiente:- Lunes, martes, miércoles y jueves: 8.00 a 18.00 h.- Viernes: 8.00 a 15.00 h.El retén tendrá como misión fundamental, hacer frente sin demora a las situaciones de emergencia producidas en las horas no incluidas en la jornada laboral. Por lo tanto, en los días no laborables, el retén funcionará a tres turnos y en los días laborables a dos, siendo su localización el Centro de Operaciones”.El informe continúa: “Por todo ello, a pesar de tener al personal de la conservación, o el retén en caso de que hubiese sido fuera del horario de jornada presencial, ya que se trataba de día laboral martes, totalmente preparado para cualquier emergencia que pudiera ocurrir, al no haber recibido ninguna llamada telefónica u otro tipo de aviso en el centro de conservación, no se produjo ningún tipo de actuación”.Añade la empresa que no tenía conocimiento de la hora y la localización exacta del suceso al no disponer de dicha información, “ya que en ningún momento se nos ha hecho llegar ni expediente ni posible atestado de las autoridades competentes, Guardia Civil o Policía”. Por lo tanto, les resulta imposible determinar los puntos que se indican en la solicitud de informe y las condiciones meteorológicas u otros factores externos como invasión de la calzada por animales o derrames de otros vehículos que pudieran afectar a la vialidad.Por último, señala que: “(…) no tenemos en nuestros archivos ningún tipo de documento o parte de trabajo que nos indique la existencia de algún accidente sin controlar o alguna anomalía en la carretera que nos ocupa, a pesar de que en aquellas fechas se encontraban realizando actuaciones de conservación ordinarias en toda su longitud y otros tipos de actuaciones puntuales”.El Área de Conservación de la Dirección General de Carreteras, con fecha 18 de noviembre de 2011, manifiesta que está plenamente de acuerdo con el documento presentado por la empresa responsable de la conservación contratada para la zona donde ocurrió el accidente.Visto el informe anterior y la manifestación del Área de Conservación de la Dirección General de Carreteras, se realiza con fecha 9 de febrero de 2012, por parte del subdirector general de Régimen Jurídico solicitud de informe detallado en relación al tramo en que ocurrió el siniestro, punto kilométrico 3,6 de la carretera M-513 Pozuelo de Alarcón a Brunete, el día 7 de noviembre de 2006, comunicando trazado y estado de la carretera, características de la misma, señalización y cualquier otro factor que pueda afectar a la vialidad.La empresa encargada del mantenimiento de la vía donde tuvo lugar el accidente, con fecha 13 de febrero de 2012, reitera lo manifestado en el anterior informe y comunica que al aportarse nuevos datos como el punto kilométrico de la carretera se pueden describir las características geométricas de la vía así como su señalización. El informe señala:“El P.K. 3+600 de la carretera M-513 se localiza en una recta con las siguientes características:- En sentido Boadilla del Monte se encuentra limitada (sic) a por una R-301/70 en el P.K. 3+510. En el P.K. 3+540 existe un prohibido adelantar señalizado con las correspondientes R-305 (señalización en ambos márgenes) y la señalización horizontal de raya continua. En el P.K. 3+610 existe una señal P-4 en ambos márgenes que avisa de la proximidad de una rotonda a la que se accede con una curva hacia la izquierda.- En sentido Pozuelo de Alarcón el P.K. 3+730 se trata de la salida de una glorieta y final de una curva a derecha en la que hay una señal de fin de prohibición R-500, fin de línea continua e inicio de línea discontinua adosada a continua que permite adelantar en este sentido pero no en el contrario, pues como se ha citado anteriormente, en sentido Boadilla se encuentra prohibido dada la curva a izquierda y la aproximación a una glorieta.Por tanto, en el lugar del accidente se podía circular a 70 km/h en dirección Boadilla del Monte y no estaba permitido el adelantamiento. En sentido Pozuelo de Alarcón la velocidad autorizada es la genérica de la carretera y se permite el adelantamiento”.El Área de Conservación de la Dirección General de Carreteras, mediante nota interior de 17 de febrero de 2012, a lo informado por la empresa encargada de la conservación en cuanto a las características sobre la señalización en el tramo donde tuvo lugar el accidente, añade que la titularidad de la carretera es de la Comunidad de Madrid. En cuanto al estado de la misma: el trazado de la vía en ese punto, corresponde con una recta. El firme de la carretera donde se produjo el accidente no presentaba ningún tipo de anomalía y el estado de la señalización vertical en todo el tramo es bueno, así como el estado de las marcas viales. Con relación a las labores de mantenimiento indica que se realizaron pero la conservación no fue avisada para prestar sus servicios cuando se produjo el accidente.Se adjunta informe fotográfico de la vía en ambos sentidos que incluye una fotografía aérea.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP), con fecha 27 de febrero de 2012, se requiere a la representación de la parte reclamante para evacuar el trámite de audiencia. Consta la recepción de la notificación, no presentando alegaciones ni nueva documentación, en el plazo indicado.Por escrito de 9 de febrero de 2012, el subdirector general de Régimen Jurídico solicita a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil informe técnico completo sobre el accidente, manifestando el equipo de atestados que la documentación requerida deberá solicitarse directamente a la Autoridad Judicial correspondiente, pues todas las diligencias relativas a dicho accidente fueron remitidas al Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles, el 28 de noviembre de 2006.Teniendo en cuenta el anterior informe, se solicita la documentación al Juzgado de Instrucción número 23 de Móstoles, que con fecha 27 de marzo de 2012 dice que consultados los autos, no consta informe técnico, ni fotográfico, ni croquis del accidente de circulación, únicamente consta el informe de autopsia del fallecido y partes de sanidad de los distintos perjudicados.El 24 de julio de 2012, la jefa de la Sección II de Recursos y Asuntos Contenciosos, con el visto bueno del subdirector general de Régimen Jurídico de la Consejería de Transportes e Infraestructuras formula propuesta de resolución desestimatoria de la responsabilidad patrimonial.La secretaría general técnica, por escrito fechado el 17 de agosto de 2012, fundamenta la denegación en los siguientes motivos:“Los detallados informes de la Guardia Civil acreditan la existencia del accidente, si bien señalan que el firme no presentaba ningún tipo de anomalía y que la señalización era correcta en el punto de siniestro y que la causa del mismo fue la propia actuación del conductor al darse un incumplimiento por parte de éste de la normativa aplicable en materia de tráfico, ya que el siniestro se produjo por el adelantamiento indebido de la víctima a un vehículo que le precedía en un lugar prohibido para ello, existiendo la correspondiente prohibición de adelantar y circulando a una velocidad inadecuada.Por tanto, no se ha acreditado de ningún modo que los daños alegados se hayan debido al funcionamiento del servicio público de carreteras sino todo lo contrario, el resultado dañoso deriva de la conducta del accidentado (conducir a una velocidad inadecuada y realizar un adelantamiento prohibido) faltando, por tanto, el nexo causal necesario para poder estimar la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid”.CUARTO.- En este estado del procedimiento y mediante Orden del Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, de 16 de octubre de 2012, que ha tenido entrada el día 19 del mismo mes, se formula consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 21 de noviembre de 2012.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente, y de la que se ha dejado constancia en los anteriores antecedentes de hecho.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientesCONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC, como lo es la consejera de Educación, Juventud y Deporte.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC, cuyo término quedó fijado el 26 de noviembre de 2012.SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, por cuanto que es la madre del menor cuyo padre ha fallecido en el accidente, circunstancia que ha sido acreditada mediante la aportación del libro de familia.Está legitimada para actuar en nombre de su hijo menor en virtud de la representación legal que ostenta del mismo en aplicación del artículo 162 del Código Civil, en cuya virtud “los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados”, no encontrándose el presente caso en uno de los supuestos exceptuados por el precepto citado.En la solicitud de indemnización, sin embargo, consta una cantidad destinada a los padres del fallecido, respecto de los que no consta que hayan conferido su representación al letrado que formula la reclamación. Tampoco consta en el expediente que la instrucción haya realizado requerimiento para acreditar dicha representación, el cual debería realizarse advirtiendo de la procedencia de desistimiento si la representación no se acreditase debidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.4 en relación con el artículo 70.1 LRJ-PAC.Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid, en cuanto que es titular de la carretera en la que se produjo el accidente.Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso que nos ocupa consta en el expediente que por los mismos hechos se ha seguido un procedimiento penal que concluyó con Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, de 5 de junio de 2009, notificado el 17 de junio, por lo que, de acuerdo con el principio de la actio nata, la reclamación presentada el 16 de junio de 2010 se encontraría en plazo. Es preciso señalar que la fecha de notificación aparece manuscrita en la copia del Auto que la propia reclamante adjunta al escrito de reclamación, por lo que no puede considerarse fehaciente, no obstante, en virtud del principio pro actione y considerando que se trata de un plazo razonable de notificación este órgano consultivo la tomará como dies a quo.El procedimiento se ha iniciado a instancia de parte y se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.Aplicando lo anterior al caso objeto del presente dictamen, es preciso centrar el objeto de la reclamación, que es el siguiente, según el tenor literal de la misma: “El daño es efectivo porque es actual, no potencial, y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante o expectativa futura lógicamente previsible, para conseguir una reparación integral (STS 2-2-1990, RJ147; 8-7-1998, RJ 9893); es evaluable económicamente pues se conoce que el fallecido […] era padre del menor […], contaba la edad de 9 años (sic), y era el único ingreso familiar recibido como consecuencia de su trabajo (…)”. Invocando el baremo del año 2006 solicita por víctima sin cónyuge y un solo hijo 144.921,18 euros, con un índice corrector del 10 por ciento por importe de 14.492 euros y afección psicológica por la pérdida del padre que valora en 15.000 euros.Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que se reclama no solo el daño moral sufrido por el menor a consecuencia del fallecimiento de su padre, sino también el daño económico que le ha ocasionado al propio menor la pérdida de ingresos generados por dicho progenitor.Más allá de determinar el quantum indemnizatorio, lo que parece fuera de duda es que el fallecimiento del padre del menor ocasiona a éste, en tanto que dependiente económicamente de sus progenitores, un daño de carácter económico que es preciso considerar acreditado aunque, insistimos, no cuantificado.Procede analizar si dichos daños son imputables al funcionamiento de los servicios públicos municipales.Los principios manifestados en el fundamento anterior exigen constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. Debe examinarse si concurre en el presente caso relación de causalidad con el servicio público puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o daños para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.No puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras).Vincula causalmente la reclamante el fallecimiento del padre de su hijo, acaecido en accidente de tráfico, con la peligrosidad del tramo de carretera en el que se produjo, de lo que pretenden inferir la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica madrileña, titular de la infraestructura viaria.De la documentación obrante en el expediente no se deriva que el accidente de circulación que tuvo tan fatal desenlace se debiera a un inadecuado estado de mantenimiento o señalización de la vía. Por el contrario, en el informe aportado por los servicios encargados de la conservación de la vía consta expresamente que el firme estaba en buen estado de conservación y mantenimiento, si bien se encontraba mojado a causa de la lluvia. El mismo informe expresa que había señalización horizontal de prohibición de adelantar, lo que queda corroborado por el reportaje fotográfico anexo.La propia reclamante reconoce que existía señalización vertical de velocidad máxima permitida de 70 km/h. y de curvas peligrosas hacia la derecha. La circunstancia, invocada por los reclamantes, de que, después de acaecido el accidente, se produjeran cambios en la señalización del lugar, no permite deducir, como parecen hacer los interesados, que la señalización existente el día de los hechos fuera inadecuada, por cuanto que las modificaciones en la señalización consistieron en poner señales luminosas de curvas peligrosas y de velocidad máxima de 70 km/h, es decir, la misma señalización que ya existía, pero con iluminación, y añadir una señal, también luminosa, de recomendación de circular a 50 km/h, en caso de lluvia. Debe destacarse que esta nueva señal, no es de prohibición, sino de recomendación.De la circunstancia de que en la zona en la que se produjo el accidente se produzca un elevado número de ellos, no permite concluir, sin más, que la responsabilidad del accidente que nos ocupa sea imputable a la Administración titular de la infraestructura viaria.A la vista de todo lo anterior y teniendo en cuenta que en al informe de la Guardia Civil se acompañan los testimonios de otras personas afectadas por el accidente de los cuales se desprende con claridad que la víctima habría conculcado el artículo 45 del Reglamento General de Circulación, que exige adecuar la velocidad al estado de la vía, las condiciones meteorológicas y ambientales, no cabe sino concluir que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración.En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓNProcede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por inexistencia de relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 21 de noviembre de 2012