Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 17 octubre, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 17 de octubre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de El Molar, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de servicios denominado “servicios para el mantenimiento de equipos informáticos, el mantenimiento web y el servicio hosting web-dns del Ayuntamiento de El Molar” suscrito con la empresa NOTACOOLCOMPANY, S.L.

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Dictamen nº:

627/24

Consulta:

Alcalde de El Molar

Asunto:

Contratación Pública

Aprobación:

17.10.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 17 de octubre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de El Molar, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de servicios denominado “servicios para el mantenimiento de equipos informáticos, el mantenimiento web y el servicio hosting web-dns del Ayuntamiento de El Molar” suscrito con la empresa NOTACOOLCOMPANY, S.L.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 11 de septiembre de 2024, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente del Ayuntamiento de El Molar.

A dicho expediente se le asignó el número 623/24, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal, Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 17 de octubre de 2024.

SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:

1. El 15 de diciembre de 2023, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Molar aprobó el expediente de contratación del contrato de servicios mencionado en el encabezamiento, junto con el Pliego de Cláusulas Administrativas (PCAP) y el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT).

Tras la tramitación del procedimiento, el 9 de febrero de 2024, se acordó la adjudicación del contrato a la empresa NOTACOOLCOMPANY, S.L.

 El contrato se formalizó el 14 de febrero de 2024, por un importe de 12.461,79 euros, IVA incluido y un plazo de ejecución de un año desde la firma del contrato, con la posibilidad de tres prorrogas por periodos de igual duración.

2. El 29 de abril de 2024, la concejal delegada de Nuevas Tecnologías informa que «desde que entró en vigor el 15 de febrero de 2024 el contrato de “Servicios para el mantenimiento de equipos informáticos, el mantenimiento web y el servicio hosting web-dns del Ayuntamiento de El Molar” hemos sufrido una serie de deficiencias en la ejecución del mismo que de forma genérica son:

- No se ha realizado por la empresa ningún tipo de auditoria después de transcurridos más de dos meses de ejecución del contrato y de varios requerimientos verbales.

- Asistencia telefónica inexistente. Imposibilidad de contactar con soporte para solucionar problemas mediante control remoto. En las pocas y excepcionales veces que se ha podido contactar, después de intentarlo en numerosas ocasiones, la solución de incidencias siempre ha superado las 24 horas.

- No se ha ejecutado nada en lo relativo al mantenimiento de la página web, parte importante del contrato.

- El técnico de la empresa que realiza la asistencia presencial semanal no reúne los conocimientos ni requisitos necesarios para desempeñar su labor, dejando la incidencia sin resolver, o bien al resolverla se generan automáticamente otras nuevas. Se han dado problemas graves que han afectado al servicio (y que el Ayuntamiento no está obligado a soportar) en los departamentos de Secretaría, Intervención, Recaudación o Policía Local, entre otros».

El informe indica que los problemas genéricamente descritos, suponen un incumplimiento flagrante del contrato y, concretamente de la cláusula 3 del PPT y que, de acuerdo a la cláusula 29.2 del PCAP, estas deficiencias en la ejecución del contrato pueden conllevar la imposición de penalidades e incluso la resolución del contrato por causas imputables al adjudicatario, con la oportuna incautación de la garantía definitiva.

A continuación, se insertan en el expediente una serie de correos electrónicos entre el ayuntamiento y la contratista, así como trascripción de llamadas con el técnico de la empresa.

3. El 10 de julio de 2024, el concejal delegado de Contratación dicta providencia en la que indica que “mediante escrito con Registro de Salida n.º 2024-S-RE-1126 de 29 de abril se notificó a la empresa una serie de deficiencias en la ejecución del contrato” que son las mencionadas en el informe de 29 de abril de 2024, de la concejal delegada de Nuevas Tecnologías. La providencia indica que, cinco meses después del inicio del contrato, estas deficiencias continúan vigentes sin haberse subsanado, sumado a la falta de asistencia al nuevo operador telefónico contratado por el ayuntamiento, que ha comunicado las deficiencias en el servicio con el adjudicatario.

Por ello, considerando que la adjudicataria pudiera estar incurriendo en una falta muy grave, con la posibilidad de resolución del contrato, a tenor de la cláusula 29.2 del PCAP que rige el contrato, la providencia dispone que se incoe expediente administrativo de resolución del contrato por causas imputables al contratista y que por la Secretaría se emita informe sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir en relación con la posible comisión de una infracción muy grave y la resolución del contrato.

4. El 11 de julio de 2024, emite informe la secretaria del Ayuntamiento de El Molar, sobre la posible resolución del contrato por incumplimiento de la cláusula 3 del PPT y sobre el procedimiento a seguir para la resolución contractual.

TERCERO.- El 12 de julio de 2024, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Molar, acuerda iniciar el procedimiento para la resolución del contrato, «por la gravedad de las infracciones cometidas, contrato de “Servicios para el mantenimiento de equipos informáticos, el mantenimiento web y el servicio hosting web-dns del Ayuntamiento de El Molar”, adjudicado a la mercantil NOTACOOLCOMPANY, S.L, (...), lo que conllevaría los efectos correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 213 y 295 de la Ley de Contratos del Sector Público”. Además, “en el supuesto de que el contrato se resuelva, será por incumplimiento del contratista, y en ese caso le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada. El incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones del contrato producirá los efectos que según las disposiciones específicas del servicio puedan afectar al mismo». Asimismo, se acuerda dar audiencia al contratista por un plazo de diez días naturales desde la notificación de la resolución para que puede presentar las alegaciones y documentos que consideren convenientes.

Consta la notificación al contratista de la citada resolución el 17 de julio de 2024.

La adjudicataria formuló alegaciones dentro del trámite conferido, el 24 de julio de 2024, dando contestación a los incumplimientos, que dice le fueron comunicados el 29 de abril de 2024. Así, señala:

«1. No se ha realizado por la empresa ningún tipo de auditoria después de transcurridos más de dos meses de ejecución del contrato y de varios requerimientos verbales.

La realización de la auditoría (de la situación de la instalación en cuando a software y hardware) no forma parte del objeto del contrato. La falta de documentación sobre la instalación dificulta la ejecución del mismo, por lo que esta empresa, envía presupuesto para su realización. A fecha de este escrito, pendiente de aceptación.

2. Asistencia telefónica inexistente. Imposibilidad de contactar con soporte para solucionar problemas mediante control remoto. En las pocas y excepcionales veces que se ha podido contactar, después de intentarlo en numerosas ocasiones, la solución de incidencias siempre ha superado las 24 horas.

Se he han facilitado varios teléfonos de contacto: el de la oficina técnica, la oficina administrativa e incluso el técnico que presta servicio in situ. Además, se facilita el acceso una plataforma web de tickets para la comunicación y resolución de incidencias, que se encuentra desde entonces en uso. En el documento anexo, hilo de correos de comunicación entre NOTACOOLCOMPANY, SL y la Responsable del contrato, podemos ver como el miércoles, 5 de junio de 2024 9:51 se reporta conformidad con el uso de la plataforma de tickets y la agilidad que representa. Todas las incidencias comunicadas han sido solventadas.

3. No se ha ejecutado nada en lo relativo al mantenimiento de la página web, parte importante del contrato.

Tras la notificación, la reunión posterior y varias veces consecutivas más tarde, se han solicitado los siguientes datos: credenciales del administrador, acceso al servidor de alojamiento web, detalles de la configuración de correos electrónicos asociados al dominio del Ayuntamiento, incluyendo servidores de correo, credenciales de acceso, configuración de redirecciones etc., detalle de los dominios y subdominios pertenecientes al Ayuntamiento. A fecha de este escrito, seguimos pendientes de respuesta del correo enviado el 31 de mayo de 2024 solicitando estos datos tras la reunión mantenida.

4. El técnico de la empresa que realiza la asistencia presencial semanal no reúne los conocimientos ni requisitos necesarios para desempeñar su labor, dejando la incidencia sin resolver, o bien al resolverla se generan automáticamente otras nuevas. Se han dado problemas graves que han afectado al servicio (y que el Ayuntamiento no está obligado a soportar) en los departamentos de Secretaría, Intervención, Recaudación o Policía Local, entre otros.

El técnico que realiza la asistencia presencial semanal está perfectamente capacitado para desempeñar su labor, esto es, todo aquello que estipula el pliego, a saber:

“Mantenimiento preventivo mensual presencial a todos los equipos informáticos de la entidad contratante. Este mantenimiento incluirá, entre otras tareas, la limpieza y desinfección de los equipos, la comprobación de la configuración de los sistemas operativos y software, y la actualización de los antivirus y otros programas de seguridad”.

Las tareas que se le encomiendan cada día son muy diversas y muy distintas a las señaladas ut supra, que son ejecutadas igualmente por nuestro recurso y aceptadas por esta empresa como signo de buena voluntad, teniendo en cuenta la situación de abandono en la instalación y problemas que impedían a los técnicos del ayuntamiento y sus políticos realizar las labores más básicas con sus equipos informáticos.

Además, se señala que los problemas han llegado a afectar a “la Policía Local”, entre otros. El Pliego establece que el lugar de ejecución del contrato tendrá lugar en “Pl. Mayor, 1, 28710 El Molar, Madrid” esto es exclusivamente en las instalaciones del Ayuntamiento. Nuevamente, esta parte, no ha puesto impedimentos para que su personal se desplace a otras ubicaciones con el objetivo, cortés, de echar una mano en todo aquello a lo que no está obligado propiamente por el contrato».

En cuanto a la falta de asistencia, al nuevo operador telefónico contratado por el ayuntamiento, la empresa contratista alega que:

«Esta parte ha recibido comunicaciones telefónicas y vía mail de un proveedor del Ayuntamiento, concretamente la empresa Orange, para la que no hemos recibido solicitud por parte de la Administración para compartir nuestros datos de contacto ni tampoco una información mínima de que lo que se quiere ejecutar con nuestra ayuda.

Igualmente, NOTACOOLCOMPANY, SL no puede prestar la asistencia que solicitan por varios motivos:

a. No es objeto de este contrato, tal y como se señala en los pliegos: “Contrato de servicios para el mantenimiento de equipos informáticos y la gestión integral de la página web. Estas prestaciones de servicios incluirán: En servicios de mantenimiento informático aquellas acciones preventivas y correctivas necesarias para asegurar el óptimo rendimiento de los equipos, actualizaciones de software, monitoreo proactivo de posibles problemas, gestión de copias de seguridad, y respuesta rápida ante incidencias para minimizar tiempos de inactividad. Medidas que buscan mantener la integridad, seguridad y eficiencia de los sistemas informáticos del Ayuntamiento. Y en el apartado de Mantenimiento Web: La realización de tareas esenciales, como mantenimiento, alojamiento y gestión del correo electrónico, entre otras tareas. Estas acciones son cruciales para garantizar la efectividad y continuidad de los servicios durante el periodo de contratación, la adecuación y funcionalidad de la plataforma digital del Ayuntamiento en condiciones de uso y servicio de calidad por y para los ciudadanos”.

b. No contamos con información detallada del proyecto a ejecutar por el proveedor.

c. Tampoco contamos con la información necesaria sobre la instalación telefónica actual y que, con ánimo de colaborar, solicitamos a la Responsable del contrato por escrito el martes, 11 de junio de 2024 10:53 el mapeo de red de la instalación anterior».

La contratista aduce que no ha recibido, desde la comunicación del 29 de abril, queja alguna sobre el servicio prestado, que todas las incidencias comunicadas han sido atendidas y que no ha dejado de prestar servicio pese a las dificultades encontradas en el desarrollo del mismo y, además, ha tratado de colaborar en todas las tareas encomendadas, aun no estando obligada por contrato.

Por lo expuesto, acaba solicitando el archivo del procedimiento.

Con el escrito de alegaciones se adjuntan una serie de mails intercambiados entre el ayuntamiento y la empresa adjudicataria.

El 29 de agosto de 2024, la Secretaría del Ayuntamiento de El Molar emite informe de contestación a las alegaciones formuladas por el contratista y considera justificada la resolución del contrato con incautación de la garantía.

En esa misma fecha, el alcalde del Ayuntamiento de El Molar, propone la resolución del contrato, con incautación de la garantía, por incumplimiento de los requisitos estipulados en la cláusula 27.2 del PCAP y el artículo 3 del PPT, así como la cláusula 22.3.a) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que establece como causa de resolución del contrato, como obligación esencial, el incumplimiento de la propuesta del adjudicatario en todo aquello que haya sido objeto de valoración de acuerdo con los criterios de adjudicación establecidos para el contrato, entre ellos el incumplimiento de realizar, no solo el mantenimiento, sino de mejora de la web municipal (www.elmolar.org), por el que se le concedieron 5 puntos de la puntuación total de la valoración de la adjudicación.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”.

La solicitud de dictamen se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica Asesora por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3.b) del ROFCJA [“3. Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado:(…) c) Las solicitudes de dictamen de las Entidades Locales se efectuarán por los alcaldes presidentes de las mismas, y se cursarán a través del consejero competente en relaciones con la Administración Local”].

Como es sabido, el artículo 191.3 de la LCSP/17 establece el dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma respectiva, en los casos de resolución contractual “cuando se formule oposición por el contratista”. En este procedimiento, el contratista ha formulado su oposición a la resolución contractual de forma expresa, por lo que se entiende preceptivo el dictamen de esta Comisión.

SEGUNDA.- El contrato cuya resolución se pretende se adjudicó por acuerdo de la Junta de Gobierno Local el día 9 de febrero de 2024 y se formalizó el siguiente 14 de febrero, por lo que resulta de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17), tanto en el aspecto sustantivo como en el procedimental.

De esta forma, el artículo 212.1 de la LCSP/17 establece que: “la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca”. Ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio, debe considerarse, asimismo, lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP) referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos” en lo que no se oponga a la ley.

En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 190 LCSP/17, a cuyo tenor “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”.

El artículo 191.1 LCSP/17 requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Además, debe tenerse en cuenta el artículo 109 del RGLCAP, que exige la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”. Por otro lado, como ya hemos dicho, el apartado tercero del artículo 191 dispone que sea preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

Por lo que se refiere al ámbito de la Administración local, el artículo 114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante, TRRL) aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece como necesarios los informes de la Secretaría y de la Intervención de la corporación.

De acuerdo con la normativa expuesta resulta que la competencia para resolver los contratos corresponde al órgano de contratación, en este caso, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Molar.

En materia de procedimiento en nuestro caso, se ha dado audiencia al contratista, el cual, sin perjuicio de lo que después analizaremos, formuló alegaciones oponiéndose a la resolución contractual planteada por la Administración en el acuerdo de 12 de julio de 2024 de la Junta de Gobierno Local.

Por otro lado, en el expediente examinado no consta la forma en la que se constituyó la garantía definitiva por parte de la empresa adjudicataria. Debe tenerse en cuenta que resulta relevante la forma de constitución de la referida garantía, pues la normativa que rige el procedimiento de resolución contractual exige la audiencia al avalista cuando se proponga la incautación de la garantía, como es el caso. Como hemos señalado reiteradamente, dicha audiencia es imprescindible para entender que el procedimiento tramitado no incurre en causa de nulidad. Las consideraciones que acabamos de formular deben ser solventadas en el procedimiento, teniendo en cuenta que, como después diremos, procede la retroacción del procedimiento.

 Además, continuando con el procedimiento, consta emitido el informe de la Secretaría del Ayuntamiento de El Molar, emitido tras el trámite de audiencia y antes de dictar la propuesta de resolución, lo que resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en cuanto el momento de emisión del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico.

Sin embargo, no se ha emitido informe por la Intervención municipal, contraviniendo lo dispuesto en el citado artículo 114.3 del TRLRL: “3. Los acuerdos que, previo informe de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, dicte el órgano competente, en cuanto a la interpretación, modificación y resolución de los contratos serán inmediatamente ejecutivos”.

Como ya tuvimos ocasión de señalar en el dictamen 758/22, de 15 de diciembre, los efectos de la existencia de vicios formales en el procedimiento han de ponderarse porque una automática declaración de nulidad no se compadece bien con la consideración de la nulidad del procedimiento como consecuencia extrema derivada de los defectos padecidos en el mismo, de forma acorde con la doctrina que aconseja administrar con moderación las nulidades de pleno derecho estimando su existencia en aquellos casos límite en que exista ausencia total del procedimiento. El Tribunal Supremo ha considerado en su doctrina sobre la causa de nulidad derivada de la falta de informes preceptivos que la misma lleva aparejada la anulabilidad, -que no la nulidad- del procedimiento en que se ha omitido, entre otras en Sentencia de 7 de febrero de 2000 (rec. 3170/1994) puesto que tal omisión no implica haber prescindido total y absolutamente del procedimiento administrativo como establece el artículo 47.c) de la LPAC, para la declaración de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo. En este mismo sentido, en relación con la omisión del informe de la Intervención municipal en un expediente de resolución contractual el dictamen 341/15, de 8 de julio, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, recogido en nuestro dictamen 312/21, de 29 de junio. No obstante, y puesto que, como a continuación analizaremos, procede la retroacción del procedimiento, deberá incorporarse el citado informe, del que deberá darse traslado a la empresa contratista.

 Finalmente, se ha dictado propuesta de resolución en los términos que viene siendo exigida por esta Comisión Jurídica Asesora, con análisis de los hechos y fundamentos de derecho, invocando la causa de resolución con incautación de la garantía.

 Ahora bien, se observa que la citada propuesta introduce una nueva causa de resolución basada en el incumplimiento por el contratista de su oferta y, en particular, “la mejora de la web municipal (www.elmolar.org), por el que se le concedieron 5 puntos de la puntuación total de la valoración de la adjudicación”, dicho incumplimiento resulta relevante porque a tenor de la cláusula 22.3.a) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, se trataría de una obligación esencial, legitimadora de la posible resolución contractual. Al introducirse dicha causa en la propuesta de resolución y no a lo largo del procedimiento, el contratista no ha tenido posibilidad de formular alegación sobre la misma, produciéndose una clara indefensión.

 Precisamente esta Comisión Jurídica Asesora, viene destacando en sus dictámenes la importancia del trámite de audiencia de los interesados, que tiene reconocimiento constitucional en el artículo 105, apartado c), de la Constitución Española, cuando alude a la regulación legal del procedimiento “garantizando cuando proceda la audiencia del interesado”.

 Esta Comisión Jurídica Asesora ha señalado reiteradamente la relevancia del trámite de audiencia para que los interesados puedan realizar alegaciones o aportar nuevos documentos o justificaciones al expediente, y de que esa actuación de parte sea potencialmente efectiva, esto es, tenga virtualidad suficiente para influir en el ánimo del órgano competente para resolver. Si bien como hemos venido señalando, lo esencial, no es tanto que el interesado deba ser oído, cuanto que tenga la posibilidad de conocer todas las actuaciones administrativas para poder, después, alegar lo que estime pertinente en defensa de su derecho.

Por lo expuesto, procede la retroacción del procedimiento para que la empresa contratista pueda alegar lo que tenga por conveniente respecto a la causa de resolución que se introduce ex novo en la propuesta de resolución.

En cualquier caso, conviene recordar que la Administración puede proceder a la resolución contractual, en casos de incumplimientos, perfectamente acreditados, y graves, como ha declarado el Tribunal Supremo [así las sentencias de 16 de mayo de 1997 (recurso 12.105/1991) y 29 de mayo de 2000 (recurso 5639/1994)], pudiendo en otro caso acudir a opciones menos gravosas (como puede ser la imposición de penalidades), siempre buscando que se origine el menor daño posible al interés público.

Resta por analizar la cuestión relativa al plazo para resolver el procedimiento, cuyo incumplimiento determina la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 212.8 de la LCSP/17. El criterio mantenido por esta Comisión ha resultado esencialmente modificado a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, recaída a raíz de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón, que ha procedido a declarar la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la LCSP/17 y ha afectado señaladamente a esta cuestión. En concreto, el artículo 212.8, fue impugnado al considerar que vulneraba la doctrina constitucional sobre la legislación básica, puesto que contendría una regulación de detalle o de procedimiento, que cercenaría la posibilidad de desarrollo legislativo por la Comunidad Autónoma de Aragón.

 Como es sabido, la citada Sentencia 68/2021, al analizar la impugnación del artículo 212.8, considera (FJ 5º) que tal precepto recoge una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica, por lo que el Tribunal Constitucional no anula el precepto en cuanto es de aplicación a los procedimientos de resolución de la Administración General del Estado, pero considera que infringe las competencias de las comunidades autónomas y por tanto no es de aplicación a estas, ni a las entidades locales.

 Por ello, esta Comisión Jurídica Asesora ha venido considerando aplicable el plazo de tres meses previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

 Pues bien, no obstante lo anterior, la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, ha establecido un plazo específico para el procedimiento de resolución contractual, pues su artículo 31, bajo la rúbrica, “Modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos”, establece que: «La Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, queda modificada como sigue...

 Tres. Se introduce un nuevo epígrafe en el apartado 3 del Anexo, que será el apartado 3.9. con la siguiente redacción: “3.9. Expedientes de resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos públicos. Ocho meses. Caducidad (iniciados de oficio). Desestimatorio (iniciados a instancia del contratista)”».

 Dicha previsión resulta de aplicación a los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor, por lo que al presente procedimiento le resulta de aplicación el plazo de ocho meses.

En este caso, el procedimiento se inició por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de julio de 2024, por lo que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el procedimiento no habría caducado.

 En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la retroacción del procedimiento para que se tramite en la forma dispuesta en la consideración de derecho segunda de este dictamen.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 17 de octubre de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 627/24

 

Sr. Alcalde de El Molar

Plaza Mayor, 1 – 28710 El Molar (Madrid)