DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de noviembre de 2023, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… y D. ……, que actúan en su propio nombre y el de su hija, menor de edad, ……, por los daños y perjuicios sufridos, al entender que, durante el embarazo, no se detectó a tiempo que la menor padecía espina bífida en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos.
Dictamen n.º:
623/23
Consulta:
Consejera de Sanidad
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
23.11.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de noviembre de 2023, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… y D. ……, que actúan en su propio nombre y el de su hija, menor de edad, ……, por los daños y perjuicios sufridos, al entender que, durante el embarazo, no se detectó a tiempo que la menor padecía espina bífida en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de agosto de 2021 el abogado de las personas citadas en el encabezamiento presentó en el registro electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicitaban una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria dispensada durante el embarazo de la reclamante en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos.
El escrito relata que la menor nació con mielomeningocele (espina bífida), que no se diagnosticó durante el embarazo, cuyo seguimiento y control se llevó a cabo en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos, de Móstoles. La reclamación expone que el 10 de enero de 2020 la reclamante se sometió a un test de embarazo con resultado positivo, de modo que, tras conocer la noticia, acudió inmediatamente a su médico de cabecera (Centro de Salud El Soto), desde donde fue derivada al Hospital Universitario Rey Juan Carlos, de Móstoles. Señala que en dicho centro se llevó a cabo el seguimiento y control de toda la gestación, hasta el momento inmediatamente anterior al parto (que tuvo lugar en un centro privado), si bien el escrito indica que tal seguimiento tuvo lugar en el contexto de la pandemia por la Covid-19, lo que provocó que la atención médica recibida fuera de menor calidad a la habitual, dedicando menos tiempo a la paciente en cada una de las consultas, y la falta del debido diagnóstico de la malformación fetal.
Según los reclamantes, la gestante se sometió a la ecografía de las 20 semanas en el citado centro hospitalario y el resultado fue normal, sin que se detectara malformación fetal alguna. Afirman que la menor nació con diagnóstico de espina bífida, lo cual se conoció en el momento del alumbramiento, para sorpresa no sólo de los progenitores, sino también del equipo encargado del parto.
La reclamación refiere que esta anomalía congénita es perfectamente detectable ya en la ecografía del segundo trimestre (la de las 20 semanas) –e, incluso, en algunas ocasiones, en la ecografía del primer trimestre–, y su gravedad faculta a la gestante a interrumpir el embarazo. Indica que “la inexplicable falta de diagnóstico de la malformación en esta prueba diagnóstica de control es constitutiva de mala praxis médica”. El escrito también reprocha que la reclamante recibiera un trato deplorable de la ginecóloga, por lo que decidió dar a luz en un hospital privado, si bien continuó acudiendo ininterrumpidamente a los controles de seguimiento del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, cumpliendo las pautas e indicaciones, tales como la prescripción de dieta por diabetes gestacional (que presentó en la semana 27), el tratamiento de insulina (semana 29) y el ácido fólico.
Los reclamantes relatan que la última revisión estaba programada para el 28 de agosto de 2020, para determinar el adelanto del parto, debido a los grandes riesgos que existían, como eran la diabetes gestacional insulino dependiente que presentó la paciente y el tamaño del bebé, si bien, según lo ya señalado, la reclamante quiso dar a luz en un hospital de gestión privada, en el que se decidió la inducción del parto con ingreso el 25 de agosto de 2020 y se realizó una cesárea al día siguiente por el tamaño del bebé.
La reclamación indica que la realización de la cesárea terminó siendo vital para el feto, ya que, si se hubiera seguido por vía vaginal, la presión del canal podría haber roto la piel que cubría el bulto, muy delgada en algunas áreas, tal y como explicó el cirujano, pudiendo haberse fugado el líquido cefalorraquídeo y haber causado daños muchos más graves o incluso la muerte.
El escrito señala que la menor nació con mielomeningocele (espina bífida), lo que se descubrió una vez que se había producido el nacimiento y para sorpresa mayúscula de los facultativos, pues dicha malformación se conoce (o ha de conocerse, si el control ecográfico es correcto) durante el embarazo, dando lugar a la posibilidad de interrumpir el embarazo. Refiere que la recién nacida fue llevada inmediatamente a Neonatología, al detectar dicho bulto en la parte baja de la espalda, de modo que tanto la madre, una vez estabilizada de la cesárea, como la bebé fueron trasladadas a otro centro privado que disponía de neurocirujano pediátrico, pues la recién nacida tuvo que ser intervenida de urgencia para evitar riesgos mayores o incluso la muerte.
Continúa el relato indicando que, desde el punto de vista radiológico, se apreció un disrafismo sacro con médula anclada con cono en S2 y voluminoso lipo-mielomeniongocele con extensión intra-raquídea del lipoma, y la bebé fue dada de alta el 9 de octubre de 2020, tras 45 días ingresada en la UCI de Neonatología y tras ser operada en tres ocasiones por complicaciones de la herida quirúrgica. El escrito señala que la menor “a consecuencia de este largo ingreso, no ha podido pasar los primeros días de vida junto a sus padres, dificultando así la lactancia materna y el apego”.
Los reclamantes afirman que, además, la gestante sufrió una infección de la herida de la cesárea que precisó ingreso hospitalario para drenaje y curas, y que, aunque todavía es temprano para determinar el alcance total de las secuelas que presentará su hija (y que revestirán carácter grave y permanente), a día de hoy sufre síndrome de cauda equina con vejiga neurógena, para lo que precisa cambios del sondaje vesical cada 4 horas con el fin de evitar daños en los riñones, así como un perjuicio estético derivado de la gran cicatriz que presenta en la espalda, secundaria a la intervención del bulto.
Según el escrito, la reclamante se encuentra en seguimiento psicológico con terapia y tratamiento farmacológico para la ansiedad, a causa del gran impacto psicológico que le ha producido todo lo sucedido y, especialmente, el no haber conocido con anterioridad la patología congénita de su hija y no haber podido valorar la posibilidad de interrumpir el embarazo.
La reclamación considera como actos médicos reprochables los siguientes:
“1. La no detección en las ecografías y controles de la presencia de “espina bífida” constituye negligencia médica, al ser una patología detectable en las ecografías de control del embarazo. Esta malformación ocurre al final del primer mes del embarazo, cuando la columna y la médula espinal (un conjunto de nervios ubicado en el centro de la columna) se están desarrollando. A veces se puede sospechar incluso a partir de la semana 11 de embarazo, pero lo habitual es diagnosticarlo en la ecografía de la semana 20. En la mayoría de los casos de espina bífida abierta los médicos pueden ver la malformación en las ecografías prenatales. El mielomeningocele en las piernas suele diagnosticarse durante la ecografía prenatal morfológica, aunque recientemente se han descrito marcadores precoces de primer trimestre (signo de la banana o signo del limón, según Protocolo de SEGO de 2016). Afecta fundamentalmente al sistema nervioso central, con hidrocefalia y alteraciones de la movilidad”.
Los reclamantes exponen que, durante el embarazo, hay pruebas de detección (pruebas prenatales) que se usan para determinar si el bebé tiene espina bífida u otros defectos congénitos, pruebas tales como la alfabetoproteína, una proteína que produce el bebé en la gestación, ecografías o amniocentesis, pero que, en ningún momento en todas las pruebas y ecografías que se realizaron, se detectó la presencia de mielomenogocele, “lo que resulta incomprensible, ya que este no solo se puede diagnosticar en la ecografía del II trimestre sino que, tal y como hemos descrito, ha habido diagnósticos en el I trimestre. La sensibilidad de la ecografía para el diagnóstico del mielomeningocele es alta (90%), según el Protoloco de la SEGO de 2016”.
En consecuencia, afirman que, dado que la menor nació con espina bífida, es imposible que la ecografía del segundo trimestre fuera normal, de modo que debió ser informada erróneamente o, quizás, el instrumental utilizado no funcionara correctamente. Al respecto, señalan que el consentimiento informado del Servicio de Neurocirugía del hospital privado de Pozuelo al que acudieron, relativo al procedimiento de desanclaje medular y reconstrucción de tubo neural, recoge de forma detallada la situación y explica las características del bulto en la parte baja de la espalda que presentaba su hija nada más nacer, lo que viene a confirmar que podría haberse evitado si las pruebas prenatales se hubieran realizado de la manera más acorde y con la diligencia debida.
“2. A consecuencia de la falta de diagnóstico, se ha privado a los progenitores del derecho a decidir sobre la continuidad o no del embarazo, con todas sus consecuencias. No se les ha permitido ejercer su autodeterminación, decidiendo sobre la continuación o no del embarazo. Además, en caso de haber decidido continuar con la gestación, la falta de diagnóstico y de información les ha imposibilitado poder actuar en atención a las necesidades futuras su hija y prepararse para ellas…”.
Los reclamantes solicitan una indemnización por importe de 500.000 €, sin perjuicio de una liquidación posterior, una vez se conozca el alcance de las lesiones y secuelas ocasionadas, y el escrito de reclamación se acompaña de una copia del libro de familia de los interesados, así como de diversa documentación médica acreditativa de la atención sanitaria dispensada (folios 1 a 94 del expediente).
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
La paciente, de 36 años de edad, fue derivada el 13 de marzo de 2017 desde consultas de Ginecología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos a Endocrinología por exceso de peso y posible síndrome de ovario poliquístico. En revisión de Endocrinología de 17 de marzo de 2017 se hace constar que la paciente padece de obesidad tipo 2 y síndrome de ovario poliquístico, sin datos de resistencia insulínica. En informe de Rehabilitación de 31 de julio de 2017 y en la exploración física, consta que presenta como antecedentes obesidad mórbida, hiperlordosis lumbar y síndrome de ovario poliquístico, diagnosticado por Ginecología a los 16 años, en tratamiento.
La paciente acude a primera consulta de Obstetricia en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos el 28 de enero de 2020. Como antecedentes, se hacen constar: obesidad, dislipemia, síndrome de ovario poliquístico. Talla 157 cm (155 cm consta en la historia de endocrino previa al embarazo), peso 94, índice de masa corporal 38,14. Primigesta. Gestación espontánea. Fecha de última regla el 2 de diciembre de 2019. Fecha probable de parto: 7 de septiembre de 2020.
Eco (1): 8 semanas. Vesícula gestacional con embrión de longitud céfalo caudal (CRL) 16mm de 8+SNCE (+) (N.E.F). El mismo día se solicita test de O´Sullivan.
Con fecha 24 de febrero de 2020 se realiza ecografía fetal de las 12 semanas: índice de masa corporal 38,14; peso 94, talla 1.57. Test de O´Sullivan 15%. Sobrecarga oral de glucosa: normal.
Se realiza estudio anatómico ecográfico. Amenorrea 12 semanas. Columna vertebral: se observa su integridad en cortes longitudinales, como dos líneas paralelas de focos ecogénicos correctamente alineados que convergen hacia la región lumbosacra, así como la piel del dorso fetal claramente independiente de la pared uterina. No se observan hallazgos patológicos en útero. Exploración insatisfactoria por mala transmisión ecográfica. Juicio diagnóstico ecográfico: gestación única en curso.
PRISCA: indica riesgo combinado de cromosomopatías del 1er trimestre: trisomía 21: 1/3.718. Trisomía 18: 1/135.490.
Se realiza ecografía fetal del 2º trimestre el 28 de abril de 2020. Obesidad, dislipemia, síndrome de ovario poliquístico. Amenorrea 21+1 semanas. Peso materno: 99 kg.
Consta firmado documento de consentimiento informado electrónico. Sin alteraciones morfológicas. 21+3 semanas. Cérvix 41 mm.
Estudio morfológico fetal: columna vertebral se sigue en toda su longitud. No se observan defectos aparentes de tipo óseo, ni tampoco en los tejidos blandos. Las cuatro extremidades muestran sus huesos largos de forma y ecorrefringencia normales.
Ecografía con hallazgos acorde a edad gestacional: en ese momento no se observan malformaciones morfológicas mayores, si bien no pueden descartarse las que no tienen representación ecográfica, o las que se presenten de manera tardía. Exploración ecográfica satisfactoria.
Se realiza ecografía el 8 de junio de 2020: gestación única, viva, con presentación longitudinal podálica. Diámetro biparietal: 67mm; circunferencia cefálica 246 mm; circunferencia abdomen 232 mm; peso fetal estimado 1050 gramos (percentil 63). Líquido normal, placenta en cara anterior.
Con fecha 24 de junio de 2020, acude a consulta de Endocrinología. Gestante de 29 semanas: controles glucémicos: mal control con basales altas pre-de (95-97): post-prandiales altos 150-190mgs/dl. Post-co variables. Diabetes gestacional semana 27. O´Sullivan 152, sobrecarga oral de glucosa 100 normal: 100gr. 81/109/195/191. Juicio clínico: diabetes gestacional con insuficiente control metabólico. Obesidad grado 2. Pregestacional.
Acude a consulta de Obstetricia el 6 de julio de 2020: diagnóstico de diabetes gestacional, pendiente de vacuna de tosferina.
Ecografía: gestación única, longitudinal, cefálica, latido cardiaco fetal (+), índice de líquido amniótico 17, placenta anterior impresiona normoinserta, diámetro biparietal 79 mm, circunferencia cefálica 271 mm; circunferencia abdominal 267 mm; longitud del fémur 58 mm; peso fetal estimado 1632 gramos. En percentil 37. Fetaltest.
En consulta de Endocrinología el 9 de julio de 2020 para valoración de la diabetes gestacional. Se solicitan controles de glucemia y controles de cetonurias. Se aumentan dosis de Humalog.
Con tratamiento de Lantus 0-0-14, Humalog 13-8-4. Autoajuste de Lantus. Si en ayunas glucemias superiores de 140 mgs/dl durante 3 días seguidos, aumentar 2 unidades; si por el contrario en ayunas glucemias por debajo de 80 mgs/dl disminuir 2 unidades. Controles periódicos de Endocrinología. Juicio clínico de diabetes gestacional con insuficiente control metabólico con dieta/insulina.
La paciente acude a consulta de Obstetricia el 29 de julio de 2020. Diabetes gestacional insulino-dependiente en tratamiento con lantus 0-0-18, humalog 10-6-4. Mal control metabólico. Peso fetal estimado en percentil 90.
Es citada en Endocrinología el 31 de julio de 2020: control en monitores en la semana 36. Se informa a la paciente que si persiste mal control metabólico se podría finalizar gestación a partir de la semana 36. Se entrega documento informativo de asistencia al parto. Pendiente de firmar por la paciente. Diagnóstico: diabetes gestacional insulino-dependiente. Regular control metabólico. Excesiva ganancia ponderal.
Con fecha 21 de agosto de 2020, acude a consulta de Obstetricia en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos. Diabetes gestacional semana 27. Insulinizada semana 29. Difícil control metabólico. Excesiva ganancia ponderal (18 kg en la semana 36).
Ecografía 36 semanas: peso fetal estimado 3.406 gramos (percentil 83). Placenta normoinserta. Líquido amniótico normal. Se encuentra bien, percibe movimientos fetales más disminuidos en la última semana. Sin dinámica. Se cita para control en 1 semana en monitores.
El 25 de agosto de 2020 acude al Servicio de Urgencias de un hospital privado por presión vaginal y control de bienestar fetal. Se realiza exploración, monitorización y ecografía: cefálica, peso estimado >4000 gr. Índice de líquido amniótico normal. Se indica ingreso por la tarde para inducción.
Ingresa el mismo día en la semana 38+1 para inducción por diabetes gestacional, mal control de glucemias y sospecha de macrosomía. Preinducción con Propess.
Inducción con oxitocina el 26 de agosto de 2020. Cérvix desfavorable sin cambios. Cesárea por fracaso de inducción+ sospecha de feto grande. Nace mujer a las 15:37 horas. Edad gestacional: 38 semanas y 1 día. Apgar 1 min.: 9, Apgar 5 min.: 10. Reanimación tipo: I. Peso: 3608 gramos. Talla: 48 cm. Perímetro craneal: 34 cm.
Exploración física: buen estado general. Tumoración en zona sacra, de consistencia blanda, no defecto de la piel, dos apéndices de menos de 1 cm, sin objetivar salida de líquido. Fontanela normotensa. Suturas normales. Buen tono, buena movilidad de miembros. Buena coloración de piel y mucosas. Sin signos de distrés respiratorio. Auscultación cardiaca: tonos rítmicos, sin soplos. Pulsos periféricos palpables. Auscultación pulmonar: buena ventilación bilateral. Abdomen: blando, sin masas ni megalias. Clavículas íntegras. Caderas estables. Genitales externos normales. Tono y actitud normales. Reflejos arcaicos presentes.
La recién nacida presenta masa en región lumbar. Valorada por Pediatría, hay sospecha de mielomeningocele. Se deriva a hospital privado de Pozuelo para valoración por Neurocirugía.
Exploración al ingreso: buen estado general, normocoloreada, bien perfundida. Sin aspecto séptico. Sin signos de dificultad respiratoria. Auscultación cardíaca: rítmica sin soplos. Auscultación pulmonar: BVB, no ruidos patológicos. Abdomen blando, depresible, sin masas ni megalias. Fontanela anterior normotensa, activa y vital, buen tono axial y de extremidades, movimientos normales en calidad y cantidad, tono y fuerza normal en MMII, no clonnus, no consigo ROT, prensión plantar presente.
A nivel sacro, en línea media presenta una tumoración blanda de aproximadamente 5x6 cm con 2 pequeños apéndices cutáneos, con piel íntegra, sin salida de líquido. Angioma plano en piel. Se establece el diagnóstico de disrafismo espinal. Lipomielomeningocele. Médula anclada.
Se realiza resonancia magnética cerebral el 27 de agosto de 2020: pequeño cefalohematoma laminar de 6,2 x 41 x 20 mm parasagital parietal derecho. En la misma fecha, se realiza resonancia magnética lumbosacra: disrafismo sacro, médula anclada con cono en S2 y voluminoso lipomeningocele con extensión intrarraquídea del lipoma. Ecografía abdominal: riñones de tamaño y morfología normal, sin dilatación del sistema excretor.
Es valorada por Neurocirugía y se realiza intervención quirúrgica el 1 de septiembre de 2020: cirugía sin incidencias. Se realiza incisión lineal en línea media sobre la tumoración lumbosacra, incluyendo en un ojal los 2 apéndices cutáneos. Disección subcutánea de la tumoración palpable, que corresponde a un lipomielomeningocele, encontrando un saco dural relleno de líquido cefalorraquídeo (meningocele) localizado en el lado izquierdo y un voluminoso lipoma subcutáneo que se introduce en el interior del canal a través de un defecto dural en el lado derecho. Se diseca circunferencialmente el saco sin abrirlo hasta exponer los límites del defecto en la aponeurosis muscular. Disrafismo con ausencia de arcos posteriores de las vértebras sacras a nivel de defecto dural. Apertura microquirúrgica del saco del meningocele y exploración intradural, identificando una placa neural anclada al lipoma intradural, que alcanza la porción dorsal del saco en el nivel de los apéndices cutáneos.
Se realiza extirpación microquirúgica del lipoma subcutáneo e intradural hasta el nivel de la placa neural, donde se observa la salida de las raíces dorsales sacras en ambos lados, con trayecto hasta los agujeros sacros. La placa neural se encuentra abierta (no neurulada) y adherida al lipoma, sobre todo en el lado derecho. Tras extirpar el lipoma se consigue liberar la placa neural y las raíces sacras, dejando un pequeño resto de lipoma adherido a la placa para evitar dañarla.
Una vez separadas del lipoma tanto la placa como las raíces sacras de la cola de caballo se procede a la neurulación de la misma con una sutura continua de Prolene 7/0 para reconstruir la integridad del tubo neural. Se exploran las raíces sacras dorsales y ventrales que salen de la cara anterior de la placa en su trayecto a los forámenes sacros. Finalmente se procede a la sección del filum en el extremo distal del saco para desanclar el cordón medular.
Se remite el lipoma a Anatomía Patológica, junto con los apéndices cutáneos.
A los 21 días de vida, la herida quirúrgica esta sobreelevada y presenta pérdida de líquido cefaloraquídeo por la herida. Eco lumbosacra: coincidiendo con la cicatriz lumbosacra, se identifica una colección líquida en el espesor del tejido celular subcutáneo profundo, de aproximadamente 4,7 x 15 mm (AP x T), que comunica con la superficie de la piel a través de un fino trayecto fistuloso. Se habla con Neurocirugía y se programa cirugía el 16 de septiembre de 2020.
Se procede a reapertura de incisión previa lumbosacra sobre defecto de cierre del tubo neural. Se identifica una pequeña colección subcutánea de líquido amarillento y material graso de aspecto caseoso (se toma muestra para cultivo, aunque no impresiona de infección). Lavado de la cavidad con suero fisiológico con vancomicina y retirada de esfacelos. Se explora el plano profundo y se expone el saco dural distal, observando fuga de líquido cefaloraquídeo de aspecto claro a través de un mínimo defecto dural de 2mm junto a un punto de sutura dehiscente en la porción inferior del saco (bordes durales muy friables). Se sutura el defecto dural con Vicryl 5/0 y se refuerza la sutura con injerto de aponeurosis-músculo. Se realiza maniobra de Valsalva confirmando que no hay fuga de líquido cefalorraquídeo por la sutura. Se refuerza la sutura con parche de Tachosil y Tissucol.
Se realiza nueva revisión quirúrgica el 22 de septiembre de 2020 por sospecha de fístula: no se observa salida de líquido cefalorraquídeo, a pesar de maniobras de Valsalva. Se inicia antibioterapia con vancomicina y cefotaxima por el riesgo infeccioso. Dado el crecimiento de Klebsiella y Enteroccocco y la existencia de fuga de líquido cefalorraquídeo en dicho punto, se decide completar 21 días de tratamiento antibiótico. Hemocultivos negativos.
Con fecha 8 de octubre de 2020, se realiza sutura bajo anestesia sin complicaciones. Cumplido el tratamiento antibiótico, se retira vía. La menor es dada de alta el 9 de octubre de 2020.
Con fecha 20 de abril de 2021 la menor es atendida en la consulta de Urología Pediátrica del Hospital Universitario La Paz. Tiene 7 meses. Buena movilidad. Se valoran resultados del estudio de urodinamia realizado el 15 de abril de 2021. Eco renal: riñones sin dilatación. Megavejiga. El diagnóstico es de síndrome de cauda equina con vejiga neurógena.
El 8 de junio de 2021 la gestante acude a consulta de Endocrinología en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos. Quiere retomar seguimiento de su obesidad. Tiene pendiente cita con Psicología (problemas personales). Ganancia de peso desde la última revisión, ha tenido ansiedad por la comida. No suele comer en gran cantidad sino picoteo frecuente, incluso a escondidas. Sin atracones. Sin inducción de vómitos ni uso de laxantes. No hace ejercicio actualmente. Intenta hacer dieta pero no es capaz de mantenerlo. Dolor en las rodillas.
El juicio diagnóstico es de obesidad grado 3. Antecedente de diabetes gestacional, tratada con insulina. Plan: regularizar horarios de comidas y eliminar precocinados. Se cita para en sesiones de obesidad online, Psicología y Psiquiatría (tratamiento con venlafaxina, ansiedad hiperfágica).
Con fecha 20 de julio de 2021, acude a consulta de Psiquiatría en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos. El juicio clínico es de trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión, y trastorno de la conducta alimentaria, no especificado. Problemas con el grupo primario de apoyo. Se proporcionan medidas de higiene del sueño. Se cambia venlafaxina a fluoxetina. Se cita para revisión.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica del Centro de Salud El Soto y del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, en lo que se refiere a la atención sanitaria dispensada a la gestante (folios 99 a 306).
El 9 de septiembre de 2021 emite informe la jefa del Servicio de Ginecología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos quien, tras realizar un análisis y contestar los reproches de los reclamantes a la luz de los datos que figuran en la historia clínica, concluye que “durante el embarazo, se entregaron a la paciente los correspondientes consentimientos informados relativos a la práctica de las ecografías de control prenatal, en los cuales se informaba de que la tasa de detección de anomalías fetales es de un 56 % de media…En pacientes obesas, las posibilidades de diagnóstico se reducen en un 20 %, debido a la mala visualización de las estructuras fetales por el panículo adiposo materno”.
Consta también en el expediente el informe emitido el 26 de marzo de 2022, a instancias de la aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, por una médico especialista en Ginecología y Obstetricia, perito de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, quien analiza pormenorizadamente las imágenes de las diferentes ecografías realizadas en el proceso obstétrico de la paciente, afirma que se realizaron los controles ecográficos protocolizados y algunos controles ecográficos adicionales, dado que se trataba de una paciente con diabetes gestacional, y que consta información a la paciente de que las tasas de detección de las malformaciones no son del 100%. De igual modo, señala que “la obesidad de la paciente supone una disminución de la tasa de diagnóstico prenatal por la resistencia del panículo adiposo a los ultrasonidos… La falta de diagnóstico no puede atribuirse a una mala praxis sino a las limitaciones propias de la técnica ecográfica”.
Consta también en el expediente el informe de la Inspección Sanitaria de 18 de abril de 2023 que, tras analizar la historia clínica y el informe emitido por el Servicio de Ginecología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, así como realizar las oportunas consideraciones médicas, concluye que “se debería haber controlado más exhaustivamente a la paciente con el objeto de comprobar las estructuras fetales dada la incompleta visualización anatómica en las ecografías del 1er y 2º trimestres, como se especifica en las “anotaciones de la historia clínica ecográfica” y, en consecuencia, estima que la actuación sanitaria “ha sido incorrecta o inadecuada a la lex artis ad hoc”.
Como consecuencia, y con fecha 28 de abril de 2023 emite informe adicional el Servicio de Ginecología del centro hospitalario, el cual, a la vista del informe emitido por la Inspección Sanitaria, refiere que, si bien es cierto que la ecografía de la semana 12 (primer trimestre), realizada el 24 de febrero de 2020, en la que no se evidenciaron hallazgos patológicos, fue insatisfactoria por mala trasmisión ecográfica debido a la obesidad de la paciente, no lo es menos que “el día 28 de abril de 2020, en la semana 21+1 de embarazo, se hizo la ecografía morfológica de las 20 semanas. En dicha exploración el estudio morfológico fetal fue completo y satisfactorio, como aparece en el informe emitido, que incluye una descripción de la columna vertebral y las extremidades inferiores”.
Asimismo, se ha incorporado también al expediente un informe ampliatorio de la perito designada por la aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, emitido el 31 de mayo de 2023, en el que afirma de modo rotundo que “no se considera adecuado recomendar sucesivas exploraciones con la única intención de mejorar la visualización en gestantes con mala trasmisión por obesidad u otros motivos que no se puedan modificar ..Se debe repetir la ecografía siempre que quede incompleta, pero en este caso se pudieron visualizar todas las estructuras, por tanto, no había indicación de repetir la exploración”.
Una vez instruido el procedimiento, se confirió trámite de audiencia a los reclamantes y al centro sanitario concertado mediante oficio de 4 de agosto de 2023.
Consta en el expediente que los reclamantes formularon alegaciones a través de un escrito de su representación legal, presentado el 3 de octubre de 2023, en el que se ratifican en el contenido de su reclamación inicial y, a la vista del informe de la Inspección Sanitaria y del contenido de la Guía sistemática de exploración ecográfica del 2º trimestre de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, en cuanto a la detección de malformaciones (apartado 2-página 117), señalan que “el médico inspector advierte que, para el supuesto de no resultar posible visualizar las estructuras, como señala el hospital que ocurrió, se recomienda completar el estudio, precisamente lo que no se hizo”.
Por su parte, el gerente del Hospital Universitario Rey Juan Carlos presenta escrito de 28 de septiembre de 2023, en el que sostiene la adecuación a la lex artis de la actuación sanitaria objeto de reproche a la vista de lo expuesto tanto en el informe del Servicio de Ginecología del centro hospitalario como en el emitido por la perito especialista a instancias de la aseguradora del SERMAS.
Finalmente, el 24 de octubre de 2023 se formuló propuesta de resolución en la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial, al entender que la asistencia sanitaria reprochada se ajustó a la lex artis.
CUARTO.- El 26 de octubre de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente 609/23 al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 23 de noviembre de 2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de la consejera de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, se regula en la LPAC, de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La menor ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, en cuanto que sufre las consecuencias físicas derivadas supuestamente de la asistencia sanitaria dispensada por el Hospital Universitario Rey Juan Carlos, contra la que se reclama. Actúa debidamente representada por sus padres, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, que atribuye a los padres la representación legal de los hijos menores no emancipados. Se ha acreditado debidamente la relación de parentesco que liga a los firmantes del escrito de reclamación con la niña mediante copia del libro de familia. Asimismo, cabe reconocer la legitimación activa de los padres, tanto por el supuesto daño moral y psicológico provocado por los padecimientos de su hija, como por el daño moral consistente en privarlos de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo, así como por el mayor coste o el incremento que supone la crianza de un hijo afectado por la patología que padece la menor, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 28 de marzo de 2012.
Se cumple la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, por cuanto los reclamantes dirigen sus reproches contra un centro sanitario concertado con la Comunidad de Madrid, el Hospital Universitario Rey Juan Carlos. En este punto cabe indicar que es imputable a la Administración sanitaria la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos en el seno de las prestaciones propias del Sistema Nacional de Salud, sea cual fuere la relación jurídica que la une al personal o establecimientos que directamente prestan esos servicios, sin perjuicio de la facultad de repetición que pudiera corresponder. En este sentido se ha manifestado esta Comisión Jurídica Asesora (Dictámenes 112/16, de 19 de mayo, 193/17, de 18 de mayo y 107/18, de 8 de marzo, entre otros muchos) asumiendo la reiterada doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid expresada, entre otras, en las Sentencias de 30 de enero (recurso 1324/2004, Sala de lo contencioso-Administrativo, Sección 8ª) y de 6 de julio de 2010 (recurso 201/2006, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 9ª).
En esta misma línea se sitúa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 22 de mayo de 2019 (rec. 68/2019) que, tras destacar que la LPAC no recoge una previsión similar a la disposición adicional duodécima de la LRJ-PAC, considera que, en los casos en los que la asistencia sanitaria a usuarios del Sistema Nacional de Salud es prestada por entidades concertadas con la Administración (como era el caso), se trata de sujetos privados con funciones administrativas integrados en los servicios públicos sanitarios, por lo que no es posible que se les demande ante la jurisdicción civil ya que actúan en funciones de servicio público.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, los interesados alegan el defectuoso seguimiento del embarazo de la gestante, de modo que, como consecuencia, su hija sufre un síndrome de cauda equina con vejiga neurógena, que le fue diagnosticado el 20 de abril de 2021. Así las cosas, presentada la reclamación el 16 de agosto de 2021, debe entenderse que ha sido formulada en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.
En cuanto al procedimiento, al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la LPAC se ha emitido informe por la jefa del Servicio de Ginecología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos. Asimismo, se ha emitido informe por la Inspección Sanitaria y también se ha incorporado un informe médico pericial emitido a instancias de la aseguradora del Servicio Madrileño de Salud. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la LPAC, se confirió trámite de audiencia a los interesados, que formularon alegaciones en el sentido ya expuesto. Finalmente, se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad, que ha sido remitida, junto al resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española y garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018 (núm. rec. 5006/2016), requiere la concurrencia de varios requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
En concreto, cuando se trata de daños derivados de la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público porque el criterio de la actuación conforme a la denominada lex artis se constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales sanitarios.
Así, el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada en numerosas ocasiones (por todas, la STS de 15 de marzo de 2018, RC 1016/2016) ha señalado que “no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido ya que la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados”.
CUARTA.- En este caso, como hemos visto en los antecedentes, los interesados reprochan que, dado que la menor nació con espina bífida, es imposible que la ecografía del segundo trimestre fuera normal, de modo que debió ser informada erróneamente o, quizás, el instrumental utilizado no funcionó correctamente. Afirman que ello les ha privado del derecho a decidir sobre la continuidad o no del embarazo, con todas sus consecuencias.
Sin embargo, no cabe obviar que en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria es a la parte reclamante a la que incumbe, como regla general, la carga de la prueba. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2016 (recurso 60/2014), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el supuesto que nos ocupa, los reclamantes no han aportado criterio médico o científico adicional al incorporado por los propios servicios que atendieron al paciente y sustentan su reclamación en la propia valoración del material incorporado al expediente a impulso del instructor, por imperativo de las previsiones de la LRJSP.
En el presente caso, resulta que los diversos informes proporcionados por la Administración muestran conclusiones contradictorios, pues si bien el correspondiente al Servicio de Ginecología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos y el proporcionado por la aseguradora del SERMAS coinciden en señalar que la condición física de la gestante e, incluso, la naturaleza misma de la lesión, dificultaron el diagnóstico prenatal, el informe emitido por la Inspección Sanitaria, tras aludir también a la dificultad de diagnóstico, estima que debieron realizarse más pruebas y, en consecuencia, considera que las atención sanitaria dispensada no fue acorde a la lex artis.
Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso e incluso contradictorio en sus conclusiones, la valoración conjunta de la prueba pericial ha de hacerse, según las reglas de la sana crítica, con análisis de la coherencia interna, argumentación y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos llega. En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que “las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado (…)” y “no existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso (…)”. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2017 (rec. núm. 395/2014) añade que, para el caso de que existan informes periciales con conclusiones contradictorias, “es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen”.
Según lo indicado, deberemos analizar la solvencia y fundamentación de las valoraciones técnico-medicas incorporadas al expediente pues, como se indicó, son contradictorias. En este sentido, esta Comisión Jurídica Asesora estima que debe prevalecer el criterio coincidente sostenido en sus respectivos informes tanto por el Servicio de Ginecología del centro hospitalario, como, especialmente, por el perito designado por la aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, no solo por el hecho de tratarse de facultativos especialistas en la materia sino, sobre todo en el caso del informe médico pericial, por la coherencia técnica y el análisis pormenorizado que el perito realiza de las diferentes circunstancias concurrentes en el caso, de las condiciones de la paciente y del propio estudio ecográfico, así como de las imágenes captadas en este.
Es preciso partir del hecho de que, como refiere el Servicio de Ginecología en su informe, y en ello coincide también la Inspección Sanitaria, “la paciente presentaba un elevado índice de masa corporal (IMC) pregestacional, IMC: 38 {a partir de un IMC e 30 se considera obesidad). Sólo con el IMC tan elevado pregestacíonal ya se considera que las condiciones de la paciente determinan que la exploración ecográfica sea insatisfactoria. Con IMC elevado la tasa de diagnóstico prenatal de malformaciones fetales se ve disminuida considerablemente respecto a la población en general”.
La explicación al respecto la aporta el perito de la aseguradora del SERMAS, cuando señala que “un problema importante cuando se realiza una exploración ecográfica a una gestante obesa es la resistencia que el tejido adiposo ofrece al paso de los ultrasonidos, por lo que la tasa de detección de malformaciones o de marcadores de aneuploidía es significativamente menor respecto a la población general de gestantes. Aproximadamente un 15% de las estructuras normal visibles, serán visualizadas de manera subóptima en gestantes con obesidad moderada. En mujeres con obesidad mórbida, sólo el 63% de las estructuras serán correctamente visualizadas. Por este motivo la ecografía de la semana 20 debe ofrecerse entre las semanas 20 y 22; no antes”.
Los reclamantes reprochan que no se detectara la anomalía congénita, incluso desde la ecografía del primer trimestre, y, especialmente, en la correspondiente al segundo trimestre. El Servicio de Ginecología indica en su informe que, tal y como se recoge en el texto de la reclamación, los elementos para sospechar un defecto del tubo neural como la espina bífida o el mielomeningocele son los marcadores craneales (signo del limón y la banana). Pues bien, el informe médico pericial, tras corroborar que los marcadores de la ecografía del primer trimestre eran normales, analiza pormenorizadamente las imágenes correspondientes a la ecografía del segundo trimestre, señalando que “no había afectación a nivel cerebral, siendo estos cambios cerebrales los que suelen dar la clave para la sospecha de la patología vertebral, como así reconoce el propio escrito de reclamación en la valoración postnatal…Se puede comprobar en las imágenes aportadas en la documentación:
- Que la forma del cráneo era normal. No había signo del limón.
- Que no había hidrocefalia, con un tamaño del asta posterior del ventrículo lateral (vp) normal de 5,86 mm (< 10 mm).
- Que la forma del cerebelo era normal, sin existir malformación de Arnold Chiari y el tamaño de la fosa posterior o cisterna magna (CM) era normal de 4,92 mm (< 10 mm)”.
En consecuencia, el informe médico pericial concluye que “la dificultad en el diagnóstico viene dada por los siguientes factores:
- La ausencia de signos intracraneales de sospecha.
- El pequeño tamaño y el bajo nivel de la lesión, afectando a 3 vértebras sacras (S2-S5).
- Se trata de un meningocele sin presencia de raíces nerviosas en el saco herniario.
- La osificación continúa durante todo el período fetal. Al nacer, las vértebras típicas y las sacras más superiores constan de tres partes óseas unidas por cartílago hialino. Las vértebras sacras inferiores y todas las coccígeas son todavía completamente cartilaginosas y se osifican durante la infancia. Por ecografía no se visualiza cartílago y por tanto no se visualizan los arcos vertebrales posteriores completos sino sólo puntos de osificación”.
En todo caso, no debemos olvidar que la paciente suscribió los correspondientes documentos de consentimiento informado para la realización de las diferentes pruebas ecográficas, en los que se hace constar expresamente que “…la tasa de detección depende del tipo de anomalía y está entre el 18 y el 85%, con una media del 56%, incluso en los casos en que la ecografía es realizada en óptimas condiciones”.
Respecto a la utilización de otros métodos de detección a que alude el escrito de reclamación, coinciden también ambos informes en señalar que la determinación de alfabetoproteína en sangre materna o líquido amniótico está obsoleta por la baja especificidad y alta tasas de falsos positivos y, además, la Guía de la SEGO, publicada en 2019, no nombra la alfabetoproteína ni la amniocentesis. Por otro lado, en relación con la necesidad de realizar más pruebas a la vista de la ausencia de resultados y las dificultades técnicas, el Servicio de Ginecología afirma, y así lo corrobora el informe médico pericial, que en ningún protocolo de diabetes gestacional se establece que a las gestantes diagnosticadas lo largo del embarazo se le deban añadir pruebas complementarias para la detección de defectos del tubo neural por mayor riesgo que la población general y, aun así, posteriormente se realizaron ecografías en las semanas 27, 31, 34 y 36 sin que se describieran alteraciones ecográficas.
Además, los reclamantes alegan que el seguimiento tuvo lugar en el contexto de la pandemia por la Covid-19, lo que provocó que la atención médica recibida fuera de menor calidad a la habitual, dedicando menos tiempo a la paciente en cada una de las consultas, y ello provocó también la falta del debido diagnóstico de la malformación fetal. Cabe recordar al respecto que esta Comisión Jurídica Asesora ya ha señalado que la citada pandemia puso en un grado de tensión máxima al sistema sanitario y provocó decenas de miles de fallecidos (dictámenes como el 177/22 y el 184/22, ambos de 29 de marzo y el 184/22, y el 342/22, de 31 de mayo, así como el Consejo Consultivo de Andalucía en sus dictámenes 424/21, de 1 de junio y 100/22, de 10 de febrero). Pero, no obstante, el propio análisis de la historia clínica de la gestante revela un seguimiento continuo de su embarazo, con realización de todas aquellas pruebas previstas en el protocolo aplicable, incluso alguna más, como ya henos señalado, en atención a su diabetes e, incluso, el Servicio de Ginecología del centro hospitalario llega a afirmar que “durante la pandemia Covid y como excepción, por las características de la atención obstétrica y la necesidad del control ecográfico fetal, las consultas de Obstetricia se mantuvieron de manera íntegra y presencial, y con la misma duración. De modo que la pandemia no comprometió el seguimiento de los embarazos”.
Por último, los reclamantes afirman que la falta de un diagnóstico precoz les ha privado del derecho a decidir sobre la continuidad o no del embarazo, con todas sus consecuencias. Pues bien, es preciso recordar que la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, en su artículo 15.1 b), permite la interrupción legal del embarazo antes de la semana 22 cuando se diagnostiquen anomalías graves que presupongan graves secuelas físicas o psíquicas. Señala al respecto el informe médico pericial que “en caso de haberse diagnosticado un pequeño defecto a nivel de las últimas vértebras sacras (algo muy improbable como ya se ha comentado anteriormente dada la dificultad técnica), teniendo en cuenta que las posibles complicaciones son una vejiga neurógena, esto no puede catalogarse de riesgo de graves anomalías en el feto para optar a la interrupción de la gestación como se señala en el escrito de reclamación”, de modo que, teniendo en cuenta el tamaño y localización de la lesión, el pronóstico de vida es favorable, como se confirma en la evaluación de la menor.
En definitiva, y como corolario, podemos traer a colación lo señalado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de diciembre de 2004 (JUR 2004\29604), recogida en el Dictamen 495/2011, de 14 de septiembre, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid: “Cabe, pues, finalmente, sentar la conclusión de que la prestación sanitaria realizada fue la adecuada y aquél nacimiento se debió a un riesgo inherente a las enfermedades congénitas según se deduce del informe pericial incorporado en estos autos, si bien es cierto que los defectos del tubo neural se pueden diagnosticar mediante ecografía prenatal desde etapas precoces, no obstante esto no significa, que se pueda diagnosticar en todos los casos a la misma edad gestacional. Como ya hemos dicho, incluso en la misma edad gestacional, la ecografía presenta una tasa de detección variable, siempre inferior al 10% en función de múltiples factores relacionados con la severidad, grado evolutivo de la malformación, la situación y posición fetal, la cantidad de líquido amniótico, el hábito materno, las características del ecógrafo y del ecografista entre otros…”
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no haberse acreditado la existencia de mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada por el Hospital Universitario Rey Juan Carlos.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 23 de noviembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 623/23
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid