DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 18 de diciembre de 2013, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Villanueva del Pardillo, sobre revisión de oficio de “Abono de Ayudas Sociales a Funcionarios en el Ejercicio 2010”.Conclusión: No concurre el motivo de nulidad del artículo 62.1.f) LRJ-PAC.
Dictamen nº: 620/13Consulta: Alcalde de Villanueva del PardilloAsunto: Revisión de OficioSección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando SuárezAprobación: 18.12.13 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de diciembre de 2013, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Villanueva del Pardillo a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, sobre revisión de oficio de “Abono de Ayudas Sociales a Funcionarios en el Ejercicio 2010”. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 28 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el registro de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, en relación con el expediente de revisión de oficio instado por el alcalde de Villanueva del Pardillo “Abono de Ayudas Sociales a Funcionarios en el Ejercicio 2010”. Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le dio entrada con el número de expediente 622/13, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su ponencia por reparto de asuntos a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez. SEGUNDO.- Los empleados públicos del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, según convenio disponen de ayudas del fondo de acción social, que para el año 2011 asciende a 82.181,47 euros.El 30 de diciembre de 2010 se aprobó por Resolución de la Concejalía delegada de Personal el reconocimiento de ayudas sociales. El importe total de las solicitudes presentadas por los empleados públicos con derecho a participar en dicho fondo social asciende a 101.008,29 euros. Al no ser suficiente el importe establecido para atender íntegramente la percepción de todas las ayudas solicitadas, se procede a revisar la propuesta de ayudas sociales y la totalidad de las solicitudes presentadas, con el fin de subsanar las deficiencias que pudieran ser motivo de exclusión.Revisados los expedientes, en tres de ellos se desprende que presentan indicios de irregularidades tales como graduación notablemente distinta a la del año 2010, cambio de ejes de visión y graduaciones no acordes con la edad del solicitante.La Mesa paritaria, en reunión de 28 de diciembre de 2011, con el fin de subsanar las deficiencias acuerda notificar a los tres empleados públicos cuyas solicitudes de prestación social del año 2011 presentaron discrepancias respecto de las efectuadas en el año 2010, que debían asistir a una óptica designada por el Ayuntamiento para una revisión de su visión aportando las gafas sobre las que se solicita la ayuda, advirtiendo de que la falta de asistencia a la revisión sería motivo de exclusión y si una vez realizada la misma se detectara un intento de uso fraudulento de estas ayudas sociales, el solicitante debería correr con los gastos de esta revisión, siendo excluida por tanto la prestación médico sanitaria solicitada. Del reconocimiento optométrico realizado a los tres empleados públicos (A.M.P., I.E.L. y D.M.G.) por la óptica designada por al Ayuntamiento se infieren cuatro circunstancias:- Todos precisan corrección óptica.- Para dos de ellos (A.M.P. y D.M.G.) las gafas que presentan son correctas con respecto a la receta de 2011 y se corresponden con su error refractario. Uno de ellos (I.E.L.) se presenta a la revisión sin la gafa argumentando que le había sido sustraída y presentando denuncia sobre ello pero se informa que la corrección óptica por la que solicitó la prestación en 2011 es correcta. - Sobre uno de los empleados públicos que se presentan con las gafas (A.M.P.) se afirma que “las variaciones en la graduación pueden darse debido al uso de medicamentos, exceso de trabajo en cerca y uso del ordenador”. Sobre los otros dos no se realiza la citada observación.- La receta presentada en 2010 no se corresponde con el error refractivo actual en ninguno de ellos, ni con las gafas con las que asisten los que las llevaron.Estas circunstancias manifestadas por la óptica designada por al Ayuntamiento llevan a acordar el traslado del asunto al órgano competente, la Concejalía delegada de Personal y personal técnico del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, para la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, previa emisión del oportuno informe por parte del técnico de Personal. A I.E.L. se le denegó la prestación correspondiente a 2011 por acudir a la revisión sin las gafas tal y como fue requerido y advertido en el acuerdo de la Mesa paritaria de 28 de diciembre de 2011.Con fecha 8 de febrero de 2012, el concejal delegado de Personal emite Providencia por la que dispone la emisión de informe de Secretaría en relación al procedimiento y legislación aplicable para declarar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de reconocimiento de ayudas sociales correspondientes al año 2010, a tres funcionarios de carrera.El día 9 de febrero de 2012, la secretaria municipal emitió el informe solicitado, en relación con el procedimiento y la legislación aplicable para declarar nulo el acto administrativo.El 10 de febrero de 2012 emitió también informe sobre el mismo asunto la técnico de Administración General si bien entrando en el fondo concluyendo que se cumplen los requisitos para considerar que las ayudas sociales otorgadas en 2010 han sido indebidamente abonadas a los tres trabajadores por lo que entiende que es nula de pleno derecho la Resolución de la Concejalía delegada de Personal de 30 de diciembre de 2010, en lo que se refiere al reconocimiento de ayudas sociales a los tres empleados públicos y como consecuencia se precisa de la revisión de oficio de la Resolución referida, respecto de la concesión de derechos por los importes que se señalan en el informe para cada uno de los interesados. El día 14 de febrero de 2012, el concejal delegado de Personal dicta Resolución de inicio del procedimiento de revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho encuadrado en el art. 62 letra f) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC). Sobre dicho expediente la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 20 de febrero de 2013 emitió el dictamen 57/13 informando que el mismo había caducado. Mediante Providencia del concejal delegado de Personal y de conformidad con la opinión del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el 5 de marzo de 2013, se declara la caducidad del expediente y se dan por reproducidos los informes de Secretaría de 9 de febrero de 2012 y de Personal de 10 de febrero de 2012 con el fin de iniciar un nuevo procedimiento de revisión de oficio, sobre el cual la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 18 de septiembre, emitió el Dictamen 387/13 informando que el mismo había caducado.El día 9 de octubre de 2013, el concejal delegado de Personal dicta Resolución declarando la caducidad e incoando nuevo procedimiento de revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho encuadrado en el art. 62 letra f) LRJ-PAC. Asimismo, se dan por reproducidos los informes de Secretaría de 9 de febrero de 2012 y de Personal de 10 de febrero de 2012.Por escritos de 10 de octubre de 2013, se notifica a los interesados la apertura del trámite de audiencia para que puedan examinar el expediente y alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. Consta la recepción de las notificaciones por los acuses de recibo debidamente firmados e incorporados al expediente.El 31 de octubre de 2013 la secretaria interventora del Ayuntamiento certifica que conferido trámite de audiencia los interesados no han presentado alegaciones por lo que se dan por reproducidas la que presentaron en el expediente caducado:Por A.M.P., el 23 de abril de 2013. Alega que ya el informe de la misma óptica designada por el Ayuntamiento advertía de la posibilidad de variación de su graduación por la toma de medicamentos, exceso de trabajo en cerca y uso de ordenador, circunstancias todas ellas que habían concurrido en su caso ya que había padecido una infección que fue tratada con medicación denominada “Armaya Fuerte” la cual podía provocar alteraciones visuales, al igual que la propia infección, también afirma que estuvo en tratamiento con Orfidal. Aporta informe médico para acreditar la infección y el tratamiento. También alega haber realizado trabajos al ordenador al efectuar un compendio de atestados, para cuya acreditación aporta felicitación escrita del alcalde por este trabajo. Asimismo presenta informe de óptico optometrista colegiado de 5 de marzo de 2012 (folio 45) que afirma:“El cliente A.M.P. ha sufrido la diferencia de graduación que efectivamente se observa en el histórico de las facturas correspondientes, ello puede ser debido a un exceso de acomodación o espasmo acomodativo provocado por trabajos continuados en las distancias medias y cercanas (ordenador, papeles, lectura…) a veces también puede ser provocado por la ingesta de ansiolíticos y antidepresivos que afectan al músculo de la acomodación, esto ocurre cuando el individuo pasa por periodos de stress, como es el caso de nuestro cliente. Es muy difícil saber cuál de estas mencionadas es la causa exacta”.Por I.E.L., el 30 de abril de 2013. Solicita que se reconozca la ayuda correspondiente a 2011, para lo que aporta la denuncia por robo de las gafas. Respecto de la revisión de oficio presenta informe de óptica diplomada y colegiada emitido el 5 de marzo de 2012 (folio 54) en el que expresa:“Este señor ha tenido un cambio de graduación en los dos ojos, y le ha desaparecido la miopía, que probablemente fuera funcional por una época en la que estuvo forzando mucho la acomodación por estudios. No se si la persona u organismo que le ha denegado a mi paciente la ayuda oftalmológica alegando un cambio excesivo de graduación está suficientemente capacitado técnicamente para entender que esto es posible, pero yo como óptico diplomado lo certifico”.Por D.M.G., el 22 de abril de 2013. Aporta informe oftalmológico emitido por cirujano oftalmólogo colegiado el 3 de marzo de 2012 (folio 57) en el que expone:“La razón de la diferente graduación es que la primera es para trabajar de cerca (disminuye el cansancio y mejora la visión) y la segunda es fundamentalmente para lejos (mejorando visión nocturna)”.El 31 de octubre de 2013 la técnico de la Administración General del Departamento de Personal del Ayuntamiento emite informe sobre las alegaciones presentadas por los interesados. En el mismo expone:- Que puesto que los informes ópticos y oftalmológicos aportados por los interesados han sido redactados a petición de los propios interesados no tienen carácter objetivo a efectos de acreditar la relación de causalidad entre las diferencias optométricas reveladas y las causas a las que se atribuyen, ya que las mismas constan como posibilidades.- Que la documentación aportada al expediente por el Departamento de personal del Ayuntamiento pone de manifiesto que las graduaciones consignadas para las ayudas sociales de 2011 se corresponden con las que tienen los interesados y con las gafas con las que acuden pero no con las indicadas en las recetas de 2010, “salvo que hubiese un error de prescripción”, el cual no ha sido alegado por los interesados.La secretaria del Ayuntamiento, con fecha 4 de noviembre de 2013 emite informe-propuesta de resolución desestimatoria de las alegaciones presentadas por los interesados y de declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo de concesión de ayudas sociales referidas en la Resolución del concejal delegado de Personal de fecha 30 de diciembre de 2010 en relación con los tres empleados afectados, previa solicitud de dictamen preceptivo del Consejo Consultivo.En este estado del procedimiento y con el fin de recabar el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el 4 de noviembre de 2013, se remitió el expediente a la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, en la que tuvo entrada el día 13 del mismo mes.El consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno trasladó a este órgano consultivo la solicitud de dictamen preceptivo mediante escrito de 26 de noviembre de 2013, que tiene entrada en el consejo Consultivo el día 28 de noviembre como consta en el antecedente primero. CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen a solicitud del alcalde de Villanueva del Pardillo, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC).El informe emitido es preceptivo a tenor del artículo 13.1.letra f) 2ºLCC.SEGUNDA.- El objeto del procedimiento de revisión está constituido por la Resolución de la concejalía delegada de Personal de 30 de diciembre de 2010 de concesión de ayudas sociales de dicho ejercicio a tres empleados municipales. La causa de nulidad en que se fundamenta el expediente de revisión de oficio es la prevista en el artículo 62.1.f) LRJ-PAC: “Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”, toda vez que lo que se pretende es la declaración de nulidad de un acto de reconocimiento de derechos económicos consistentes en unas prestaciones sociales sin que, a juicio del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, en los beneficiarios concurrieran los requisitos esenciales para su adquisición, toda vez que de las revisiones optométricas que se les realizaron la Administración municipal concluye que existen discordancias entre los defectos visuales invocados en el año 2010 respecto de los acreditados en 2011.El artículo 102.1 LRJ-PAC establece que: “Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 102.1 LRJ-PAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, creado por la citada Ley 6/2007, de 21 de diciembre.De conformidad con el artículo 102.1 LRJ-PAC anteriormente transcrito, sólo pueden ser objeto del procedimiento de revisión de oficio los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. El acto que se pretende revisar forma parte de las funciones del alcalde como órgano que ostenta la jefatura superior del personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), si bien se ejerce por el concejal delegado de Personal en virtud de lo establecido en el artículo 23.4 del mismo texto legal, conforme al cual:“El alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de gobierno local y, donde esta no exista, en los tenientes de alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar a favor de cualesquiera concejales, aunque no pertenecieran a aquella”.Por lo expuesto, y en aplicación del artículo 52.2.b) LBRL el acto que se pretende revisar pone fin a la vía administrativa, por lo que hay que entender que es susceptible de revisión de oficio.TERCERA.- En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el artículo 102.1 LRJ-PAC, anteriormente trascrito, no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar, como ha quedado visto, la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda. Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el Título VI del citado cuerpo legal, denominado “De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida. En consecuencia, son trámites comunes para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos los que seguidamente se señalan:- Acuerdo de iniciación del procedimiento dictado por el órgano competente. En el presente caso, dicho acuerdo se adoptó por el concejal delegado de Personal el 9 de octubre de 2013.- Actuaciones instructoras. En el expediente administrativo remitido consta como actuaciones instructoras informes de la secretaria municipal y de la técnico de Administración General. - Trámite de audiencia. Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 102.1 LRJ-PAC, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 84 LRJ-PAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Consta el debido cumplimiento de este trámite en el caso que nos ocupa.- Propuesta de resolución: Es el trámite que culmina la instrucción y expresa los fundamentos jurídicos en los que la Administración sustenta su planteamiento a favor de la nulidad radical del acto cuestionado. En este caso, como también ha quedado puesto de manifiesto en los antecedentes, obra en el expediente informe propuesta de resolución emitido por la secretaria municipal el 4 de noviembre de 2013.La competencia para resolver la revisión de oficio recae en el alcalde, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1.e) de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid que atribuye al alcalde la resolución de los procedimientos de revisión de oficio en materias de su competencia.CUARTA.- Al haberse iniciado de oficio la revisión del acto, el procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, pues a tenor de lo estipulado en el artículo 102.5 LRJ-PAC “cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses, desde su inicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo”.El dies a quo para el cómputo del plazo en los procedimientos que se inician de oficio es la fecha del acuerdo de iniciación ex artículo 42.3 a) LRJ-PAC. En este sentido la sentencia de Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, en unificación de doctrina, señala que la fecha de inicio es la fecha del acuerdo de inicio y no de su notificación. Ello no obstante, dicho plazo de tres meses puede suspenderse al recabarse dictamen del órgano consultivo, según el artículo 42.5.c) LRJ-PAC (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) que establece que:“el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender (…) c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o de distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses”.En el caso sometido a dictamen, el acuerdo de inicio del expediente de revisión de oficio es de fecha 9 de octubre de 2013 y consta en el expediente documento en el que consta que se ha acordado la suspensión para la solicitud de este dictamen, así como la notificación de dicho acuerdo a los interesados, por lo que el plazo de tramitación está suspendido.QUINTA.- Procede en primer lugar esclarecer la naturaleza de la ayuda social percibida por los empleados municipales. En este sentido, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. De acuerdo con este criterio, las consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos números V0967-08, de 14 de mayo de 2008 y V0959-10, de 10 de mayo de 2010, ambas sobre prestaciones sociales a personal funcionario consideran que este tipo de ayudas constituyen rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujeto al IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta, con la salvedad de las ayudas de carácter sanitario en las que se incluirían “la ayuda para la adquisición de gafas graduadas y lentes de contacto” que “no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario”.SEXTA.- Seguidamente procede examinar si en los actos administrativos objeto de revisión concurre la causa de nulidad radical alegada por la Administración instante de la revisión de oficio, que es la prevista en el artículo 62.1.f) LRJ-PAC cuando establece que serán nulos de pleno derecho: “Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”. En congruencia con el criterio restrictivo que, según han afirmado el Tribunal Supremo y el Consejo de Estado, debe presidir la aplicación de la regulación de las nulidades de pleno derecho, la apreciación de la existencia de la causa de nulidad citada debe realizarse igualmente con sumo rigor, pues de lo contrario podría afectar gravemente a actos declarativos de derechos.La cuestión fundamental, por tanto, radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia ésta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino de manera individual para cada uno de ellos, “centrando el examen en los presupuestos de hecho que en cada caso deban concurrir necesariamente en el sujeto o en el objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en ésta previsto” (Dictamen del Consejo de Estado 2133/1996, de 25 de julio).En aplicación de dicha interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el art. 62.1.f) cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico, aunque tales requisitos se exijan para la validez del acto que determina la adquisición de la facultad o derecho, sino que para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial, bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2010 (recurso 481/2008) expresa: “Como señalamos en la sentencia de 23 de noviembre de 2008, recurso de casación nº 1998/2006 para apreciar el vicio a que se refiere la letra f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, no basta con que se denuncie una vulneración objetiva de las normas reglamentarias aplicables (…); se requiere, precisamente, atribuir al titular del derecho o de la facultad la carencia de un requisito esencial. Y, dada la cautela con la que debe afrontarse la revisión de oficio (que por dirigirse contra actos ya firmes, perturba en cierto modo la seguridad jurídica y la posición de quien resultó beneficiado por el acto contra el que nadie interpuso un recurso temporáneo), no es posible interpretar en el sentido que lo hace la recurrente el concepto de requisito esencial para la adquisición del derecho o de la facultad. No todos los requisitos necesarios para ser titular de un derecho pueden reputarse esenciales: tan solo los más significativos y directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma de aquel. En otro caso, se propiciaría la desvirtuación de este motivo extraordinario de invalidez absoluta, que vendría a parificarse en la práctica con los motivos de anulabilidad”. En este caso concreto, el acto cuya revisión se pretende es la Resolución del concejal delegado de Personal de fecha 30 de diciembre de 2010 en relación con los tres empleados afectados al entender la Administración municipal que los documentos que aportaron para la percepción de la ayuda social para la adquisición de gafas no eran suficientemente acreditativos de su deficiencia visual habida cuenta de que las revisiones optométricas realizadas en una óptica designada por el Ayuntamiento coinciden con las graduaciones que los interesados manifestaron en 2011 pero no en 2010.Este Consejo Consultivo no puede compartir este criterio por varios motivos:En primer lugar, no cabe identificar una insuficiencia en la documentación aportada con una falta de cumplimiento de los requisitos esenciales para la adquisición del derecho ya que lo primero es una cuestión formal y lo segundo es sustantivo.En segundo término, la conclusión de falta de cumplimiento de un requisito esencial que los servicios municipales extraen de la diferencia de graduación entre los años 2010 y 2011 es excesiva. No solo porque de dicha diferencia no se deriva la conclusión de que en el año 2010 no padeciesen ningún defecto visual en absoluto, sino porque, además, el único sustento probatorio de dicha diferencia son tres informes optométricos, uno para cada interesado, efectuados por una óptica designada por el propio Ayuntamiento frente a los cuales cada beneficiario de la ayuda cuya nulidad se pretende aporta otro informe, dos de ellos también de ópticos y un tercero de oftalmólogo que adveran que la variación en la graduación es posible.La Administración municipal considera insuficientes dichos informes porque han sido solicitados por los intensados, criterio que no es bastante para desacreditar ni la veracidad de su contenido ni la profesionalidad de quienes los expidieron y circunstancia que, por otro lado, también es predicable de los informes solicitados por el Ayuntamiento. Además, considera que la mera posibilidad de cambio en la graduación no establece una causalidad absoluta, es decir, que las causas por las que podrían haberse producido dichos cambios, al ser tan solo “posibles”, resultan insuficientes para acreditar tales cambios en realidad se produjeron. Pero lo cierto es que dicha causalidad absoluta no es necesaria en un caso como el que dictaminamos ya que la carga de la prueba de que los interesados no padecían deficiencias ópticas que dieran lugar a la ayuda que percibieron en 2010 no recae sobre ellos sino sobre la Administración municipal y puesto que la única prueba que presenta son los informes optométricos son estos los que debemos examinar detenidamente.Respecto de A.M.P. y D.M.G. la óptica designada por el Ayuntamiento concluye que ambos necesitan gafas en 2011 y que las que presentan se ajustan a las prescritas en dicho año y se corresponden con su error refractario. Esta afirmación no aporta nada al caso objeto de dictamen y, además, es de toda lógica ya que son las últimas gafas que se han hecho y por las que han solicitado la ayuda de 2011. I.E.L. argumenta que las gafas le habían sido sustraídas y presenta documento por el que denunció el robo pero se presenta a la revisión sin gafas, razón por la que no se le concede la ayuda de 2011, circunstancia sobre la que no procede pronunciamiento de este Consejo Consultivo. En todo caso, la óptica informa que la graduación por la que solicitó la prestación en 2011 es correcta. El hecho que, en realidad, funda el expediente de revisión de oficio es que, para los tres interesados, la óptica informa además que la receta presentada en 2010 no se corresponde con el error refractivo actual en ninguno de ellos, ni con las gafas con las que asisten los que las llevaron.Que no se corresponda con las gafas que portan es lógico pues los interesados acuden con sus últimas gafas, de lo que no cabe extraer conclusión alguna.En cuanto a que la graduación no se corresponda con la de 2010, tampoco es suficiente, por las razones expuestas más arriba, para concluir que en dicho año no cumplían el requisito esencial de padecer defectos visuales. Es más, al expresar la diferencia de graduación en los tres casos, lo que el informe óptico solicitado por el Ayuntamiento advera es que sí tenían un defecto visual en 2010, aunque en distinto grado al padecido en 2011. Por todo ello, no cabe considerar la concurrencia del motivo del artículo 62.1f) LRJ-PAC para declarar la nulidad de la Resolución del concejal delegado de Personal de fecha 30 de diciembre de 2010 en relación con los tres empleados pertenecientes al Cuerpo de Policía Local.En mérito a lo expuesto, este Consejo Consultivo formula las siguientesCONCLUSIONES 1.ª_ Que no concurre el motivo de nulidad del artículo 62.1.f) LRJ-PAC.2.ª- El presente dictamen es vinculante en virtud de lo establecido en el artículo 102 LRJ-PAC. Madrid, 18 de diciembre de 2013