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miércoles, 14 noviembre, 2012
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 14 de noviembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por E.V.B., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados al sufrir una caída en la calle Joaquín Márquez c/v a la calle San Francisco el Grande, debido al deterioro del pavimento.

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Dictamen nº: 618/12Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IVPonente: Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi AlonsoAprobación: 14.11.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 14 de noviembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 26 de enero de 2012), a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por E.V.B., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados al sufrir una caída en la calle Joaquín Márquez c/v a la calle San Francisco el Grande, debido al deterioro del pavimento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 24 de octubre de 2012 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, en relación con el presente expediente de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la seguridad vial, procedente del Ayuntamiento de Madrid. Correspondió su estudio a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. consejera Dña. Cristina Alberdi Alonso, quien firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 14 de noviembre de 2012.El escrito de solicitud del dictamen preceptivo fue acompañado de documentación en soporte CD que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.SEGUNDO.- Por escrito presentado en la oficina de registro del registro del Ministerio de Defensa, el día 14 de julio de 2010, J.C.B.A., en nombre y representación de la interesada, anteriormente citada, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por ésta, como consecuencia de la caída ocurrida el día 7 de mayo de 2010 en la calle Joaquín Márquez esquina con la calle San Francisco el Grande, y que atribuye al mal estado del pavimento. La interesada refiere en su escrito que, en la zona de paso entre una y otra acera de la calle, el asfalto está levantado en varias áreas de aproximadamente 1-1,5 metros cuadrados (cada una) y que se cayó como consecuencia de este desperfecto, siendo testigos de la caída una empleada del restaurante A y M.A.M.G. (folios 1 a 8 del expediente administrativo).Como consecuencia de la caída, la reclamante, de 80 años en la fecha en que ocurrieron los hechos, sufrió unas lesiones que la obligaron a ser trasladada de urgencia por SAMUR-Protección Civil al Hospital Universitario 12 de Octubre donde fue tratada de fractura-luxación trimaleolar del tobillo derecho, que precisó intervención quirúrgica con reducción y osteosíntesis de las fracturas. Además, refiere que tras la caída presenta dificultad para la conciliación del sueño y “un cuadro de ansiedad, tristeza, rumiación ansiosa, sentimiento de impotencia y minusvalía”.La reclamante no cuantificó inicialmente el importe de la indemnización solicitada y aporta con su escrito una copia de la escritura de poder otorgada a favor de J.C.B.A., cuatro fotografías que muestran unos desperfectos en la calzada de una calle y diversos informes médicos (folios 9 a 30).Posteriormente, en su escrito de alegaciones presentado el 21 de noviembre de 2011 solicita una indemnización de 31.285,55 euros, cantidad resultante de la suma de 7 días de hospitalización (del 7 al 14 de mayo de 2010), 60 días impeditivos (correspondientes a 30 días de residencia más 30 días de rehabilitación) 279 días no impeditivos (del 15 de julio de 2010 al 19 de mayo de 2011) así como los gastos por la estancia durante 30 días en una residencia, realizándose 2 pagos, uno en 14 de mayo de 2010 por 1.043,41 euros, y otro en 4 de julio de 2010 por 1.000 euros. Además, valora como secuela la necesidad de material de osteosíntesis (1.149,78 euros) y por una incapacidad permanente parcial para las actividades habituales (16.000 euros), (páginas 71 y 72).TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), se notifica al representante de la reclamante un requerimiento para que complete la solicitud y, en los términos del artículo 6 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP) con determinada documentación consistente en declaración suscrita por la afectada en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizada (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades que ha recibido; indicación del lugar de los hechos, aportando croquis e indicación del número de la calle y valoración del daño sufrido. Asimismo, se solicita a la interesada para que aporte la declaración jurada firmada por las dos personas citadas en su escrito como testigos de los hechos (folios 32 a 36 del expediente).Mediante escrito firmado por la interesada se da cumplimiento al anterior requerimiento. Junto con la declaración de no haber sido indemnizada por estos hechos, la reclamante presenta la declaración jurada de las dos testigos propuestas con copia de sus respectivos D.N.I., unos informes médicos, cinco fotografías (distintas a las aportadas en el escrito de inicio del procedimiento y que muestran un paso de peatones) y un croquis del lugar de los hechos (folios 37 a 55).Igualmente, se ha solicitado informe al Departamento de Vías y Espacios Públicos, que emite informe el 8 de septiembre de 2011 y manifiesta, en respuesta a las preguntas formuladas señala que consultado el sistema AVISA 2, “no existe constancia de incidencia alguna en el pavimento”, que no se tenía conocimiento de la existencia del desperfecto denunciado, que se desconoce si hay relación de causalidad entre el daño y el servicio u obra, que el daño no es imputable a la Administración, que no procede la imputación a la empresa contratista y, finalmente, indica que “la incidencia manifestada ha sido subsanada. No obstante, se indica que la zona donde indica la reclamante, no es zona habilitada para el paso de peatones”.Notificado a la representación de la reclamante y apertura del trámite de audiencia, por escrito presentado el 23 de noviembre de 2011, J.C.B.A. cuantifica el importe de la indemnización en 31.285,55 € e indica que la zona donde se produjo la caída sí estaba habilitada para el paso de peatones, al tratarse de un paso de cebra. Aporta nuevas fotografías, informes médicos, un resguardo del Banco B de entrega de efectivo por importe de 1.000 euros del día 4 de junio de 2010 y copia de una orden de transferencia de fecha 14 de mayo de 2010 por importe de 1.039,95 euros a favor de la residencia donde tuvo que ser atendida (folios 69 a 73).Figura en el expediente la declaración de la testigo M.L.O.P., empleada del restaurante A, en la comparecencia realizada el día 19 de enero de 2012 y donde se recoge:“- ¿Fue testigo directo de la caída sufrida por E.V.B.?Oyó muchos gritos, y cuando salió de su restaurante, E.V.B. estaba caída. Iba a cruzar por el paso de cebra. Sacaron una silla de su establecimiento, le dieron un vaso de agua, llamaron al SAMUR.¿Recuerda la fecha? ¿Y la hora?Fue por la mañana, pero no recuerda la fecha. Va a hacer dos años ahora en mayo.- ¿Podría describir lo que vio?La señora cruzaba el paso, y se oyeron muchos gritos, y salieron del restaurante. Todo el pavimento estaba roto y supone que pisaría mal, o que tropezaría.- ¿La vio cuando cruzaba?Ella la vio cuando estaba cruzando, y entonces empezaron los gritos, y con los gritos salió de su establecimiento.- ¿Dónde se encontraba Ud. en el momento en que se produjo la caída?Estaba dentro del restaurante, junto a la puerta del establecimiento.- Ha dicho antes que trabajaba en la cocina ¿Cuál era el motivo de su presencia en ese lugar?Sale mucho a la barra”.(…)- ¿Podría señalar en la fotografía que ahora se le muestra y que corresponde a la situada en el folio 52 del expediente, en qué lugar se encontraba usted en el momento del accidente?Señala la puerta del establecimiento, e indica que se encontraba junto a la puerta, ya que, seguramente, habría salido de la cocina a poner unas tostadas en una mesa que hay junto a dicha puerta.- ¿Y en qué lugar se encontraba la citada E.V.B.?Se cayó hacia la mitad del paso, o antes, cree recordar, porque ya hace tiempo. Venía desde la acera de enfrente al restaurante.- ¿Se encontraba E.V.B. sola, o acompañada por alguna otra persona?Cree que había una señora con ella, o al menos, cuando ella salió del restaurante había una señora, y también un señor que les estaba ayudando, el señor estaba muy nervioso, porque el pie de E.V.B. estaba muy desfigurado”.Asimismo también consta la declaración a la testigo M.A.M.G. quien dice ser vecina de la reclamante y donde se recoge:“- ¿Fue testigo directo de la caída sufrida por E.V.B.?La testigo salía de casa, e iba a la compra y cuando se iba a dar la vuelta, oyó que gritaba la gente por allí cerca, y se acercó y vio que su vecina estaba sentada en una silla. La señora del bar que estaba allí había sacado una silla y estaban atendiendo a E.V.B. y habían llamado a una ambulancia. La testigo se fue a llamar a las hijas de E.V.B. para decirles que estaban esperando a una ambulancia que atendiese a su madre.- ¿Recuerda la fecha? ¿Y la hora?Sería sobre las 10 y pico de la mañana. En cuanto a la fecha, hace dos años y pico, cree, pero no lo recuerda con exactitud.- ¿Podría describir lo que vio?La testigo vio sentada a E.V.B., y había dos mujeres allí, una de ellas, la del bar. La testigo se quedó con ella y llamó a las hijas, para decirles que su madre se había caído en el paso de peatones, donde había un bache en el medio. Por lo que sabe, la señora del bar oyó gritos y salió y se encontró con E.V.B.- ¿Dónde se encontraba Ud. en el momento en que se produjo la caída?Saliendo de su portal, en C/ C, en dirección hacia la calle dónde se cayó E.V.B., no recuerda ahora cómo se llama, Joaquín Vázquez, cree que se llama.- ¿Prestó Ud. algún tipo de ayuda a E.V.B.? En caso afirmativo, ¿podría explicarnos en qué consistió esa ayuda?No, porque cuando llegó ya estaba sentada en la silla, ya la habían socorrido los del bar. Luego se quedó allí hasta que llegó la ambulancia.- Sin que se requiera de Ud. una valoración médica profesional ¿podría decir si sufrió E.V.B. daños o lesiones personales?E.V.B. estaba muy mal, estaba muy mareada, y se quejaba del pie, que estaba muy inflamado.- ¿Podría señalar en la fotografía que ahora se le muestra y que corresponde a la situada en el folio 52 del expediente, en qué lugar se encontraba usted en el momento del accidente?La testigo manifiesta que ella iba a la altura de la esquina de Joaquín Márquez con la calle C, que es la calle en que reside la testigo. En esa foto no se ve el lugar donde se encontraba la testigo en ese momento.- ¿Y en qué lugar se encontraba la citada E.V.B.?Cuando llegó, la vio en mitad del cruce, donde había una grieta, sentada en una silla que había sacado la del bar.- ¿Se encontraba E.V.B. sola, o acompañada por alguna otra persona?Cree que iba sola cuando se cayó, pero cuando la testigo llegó estaba con la señora del bar y otra señora más.- ¿Conoce el lugar en el que se produjo la caída de E.V.B.? ¿Pasa con frecuencia por ese lugar?Sí, pasa muchas veces.- Puesto que lo conoce y pasa a menudo por allí, ¿conocía la existencia del desperfecto que menciona E.V.B.? ¿Puede describir en qué consistía en la fecha en que tuvo lugar el accidente?Sí, claro que lo conocía. El desperfecto eran unas grietas, como rotos en el pavimento.- ¿Sabe desde cuándo estaba en ese estado?Lo recuerda desde siempre, cree que siempre estaba así, aunque tampoco se fijaba mucho. Por otra parte, como tampoco había pasado nada, no se habían quejado”.Tras la declaración de las dos testigos propuestas, ese mismo día 19 de enero de 2012 se notifica, se concede a la reclamante un nuevo trámite de audiencia, que se notificó el 27 de enero de 2012 (folios 96 y 97).Con fecha 1 de febrero de 2012, el representante de la reclamante presenta nuevo escrito de alegaciones, en el que, en síntesis, se reitera en sus manifestaciones de los escritos anteriores (folios 100 y 101).Finalmente, el 28 de septiembre de 2012 se formula propuesta de resolución, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no quedar acreditada la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales (folios 102 a 111).A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el presente caso, la reclamante cuantifica el importe de su reclamación en una cantidad inicial de 31.285,55 euros, por lo que resulta preceptivo el Dictamen de este Consejo Consultivo.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido formulada legítimamente por el Ayuntamiento de Madrid y cursada a través del consejero de Presidencia y Justicia y portavoz del Gobierno, de conformidad con el artículo 14.3 de la LCC (“Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.SEGUNDA.- La reclamante, como persona que sufrió la caída está legitimada activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992, (LRJ-PAC).La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en cuanto corporación municipal titular de la vía pública donde supuestamente tuvo lugar el accidente y a quien compete el cuidado y mantenimiento de las vías públicas conforme al artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.En el presente caso, la reclamación se presentó el 14 de julio 2010 y la caída tuvo lugar el 7 de mayo de ese mismo año, por lo que la reclamación debe considerarse presentada en plazo.El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Se ha recabado informe de los servicios técnicos municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1 del RPRP. Se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante tal y como preceptúan los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.Reiteramos, asimismo, que sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. Esta antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (v., p. ej., las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).CUARTA.- La interesada alega como daños, además de la fractura luxación trimaleolar del tobillo derecho que precisó intervención quirúrgica, los gastos de la residencia donde tuvo que ser atendida durante un mes, como consecuencia de la caída (2.039,95 euros). Aporta como prueba una orden de transferencia efectuada el 14 de mayo de 2010 por importe de 1.039,95 euros a favor de la residencia D y un resguardo de entrega de efectivo de 4 de junio de 2010 por importe de 1.000 euros. El primero de los documentos sí sirve para acreditar el pago efectuado. Sin embargo, el segundo documento carece de valor probatorio alguno, porque simplemente acredita que la interesada retiró de su cuenta en el banco 1.000 euros, pero no consta en ninguna parte que empleara ese dinero para pagar a la residencia D. Lo correcto, para acreditar el pago de la residencia, habría sido aportar copia de la factura emitida por el centro asistencial a nombre de la interesada.Acreditada la realidad del daño, consistente en fractura fractura-luxación trimaleolar del tobillo derecho, que precisó intervención quirúrgica con reducción y osteosíntesis de las fractura, mediante los correspondientes informes médicos, la cuestión se centra en dilucidar si dicho daño es imputable, o no, al funcionamiento de los servicios públicos municipales.Debe examinarse si concurre en el presente caso, la relación de causalidad definida, por la jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto, ya que la Administración –según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.Alega la reclamante que la caída que le provocó el daño fue ocasionado por el defectuoso estado de la calzada de la calle Joaquín Márquez esquina con San Francisco el Grande. En su escrito inicial aporta unas fotos de desperfectos en la calzada de la calle Joaquín Márquez, aunque dos de ellas tomadas tan cerca que no permiten identificar la citada vía. Las otras dos, también muestran la calzada y unos desperfectos y puede observarse al final la calle Gabriel Usera, justo hacia el lado contrario donde la reclamante refiere que se produjo la caída. Requerida por la Administraciones municipal para que concrete el lugar exacto de la caída y aporte croquis, la interesada aporta nuevas fotos, ahora sí, de un paso de peatones existente en la esquina de las calles Joaquín Márquez y San Francisco el Grande.No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras).En el presente caso, los informes médicos aportados solo sirven para acreditar la realidad de los daños sufridos, pero no prueba la existencia de relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, pues se limitan a señalar que la fractura fue consecuencia de una caída casual.El informe del SAMUR, como ha señalado reiteradamente este Consejo Consultivo en sus dictámenes, entre otros, en el Dictamen 37/11, de 9 de febrero, solo acredita el lugar y fecha de recogida o de la asistencia, pero no prueba la mecánica de la caída.Tampoco las fotografías aportadas hacen prueba de que la caída se produjo en dicho lugar y por la existencia del desperfecto. Éstas muestran, unos desperfectos en la calzada. Las primeras fotografías aportadas por la reclamante no se corresponden con el lugar donde, según afirma, se produjo la caída. Además, muestran una brecha o desconchón en la calzada de la calle, en la zona de aparcamiento de vehículos y no se trata de un paso de peatones.Posteriormente, la interesada aporta con el croquis de lugar de los hechos, nuevas fotografías, ahora sí de la esquina de la calle Joaquín Márquez con San Francisco el Grande. De las cinco fotografías aportadas, tres de ellas fueron tomadas el día 24 de septiembre de 2010 y según afirma la reclamante “se observa el arreglo parcial del pavimento”. Las otras dos fotografías, obtenidas de “Google maps” muestran –según la reclamante- “el lugar de los hechos en el momento del accidente”. Sin embargo, según la página “Google maps”, la fecha de las fotografías es junio de 2008, por lo que no sirven para acreditar la existencia del desperfecto en la fecha en que se produjo la caída.Por último, y con la finalidad de acreditar la existencia del desperfecto y la mecánica de la caída, se ha tomado declaración a las dos testigos propuestas por la interesada. El instructor del procedimiento, en la propuesta de resolución valora la prueba testifical y considera que de las declaraciones se desprende que “ninguna de ellas fue testigo directo de la caída, por lo que, en consecuencia, difícilmente pueden informar sobre las causas reales de los daños sufridos por la reclamante”.De la declaración de M.A.M.G., vecina de la reclamante, resulta con claridad que no presenció la caída y que cuando llegó al lugar del accidente su vecina, E.V.B., ya se había caído y estaba siendo atendida por otras personas “sentada en una silla”.Por su parte, la declaración de M.L.O.P. incurre en numerosas contradicciones porque después de afirmar que “oyó muchos gritos y cuando salió de su restaurante, E.V.B. estaba caída”, sin embargo, después, relata que “ella la vio cuando estaba cruzando, y entonces empezaron los gritos, y con los gritos salió de su establecimiento”. Como motivo de la caída indica que el pavimento estaba roto y “supone que pisaría mal, o que tropezaría”.Sobre la valoración de la prueba testifical, este Consejo Consultivo ha declarado en numerosas ocasiones que, por analogía con la doctrina del ámbito jurisdiccional, la revisión de la prueba practicada en la instrucción debe respetar la valoración del instructor, dada la inmediación de la práctica ante éste, salvo que la valoración de éste fuera manifiestamente irracional, arbitraria o ilógica o vulnerase preceptos legales.En el caso que nos ocupa, ninguna de estas circunstancias concurren en la valoración de la prueba realizada por el instructor, pues del contenido conjunto de las declaraciones de la testigo puede llegarse a la conclusión que se encontraba trabajando dentro del local cuando la reclamante sufrió la caída y que salió fuera y la atendió cuando ya estaba caída, sin que presenciara la misma y, por tanto, puede relatar cómo se produjo la misma. En este sentido, la testigo no afirma, sino que “supone que pisaría mal, o que tropezaría”.Por tanto, debe concluirse, como señala la propuesta de resolución, que no está acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.Además, debe tenerse en cuenta que muchas de las fotografías aportadas por la reclamante muestran desperfectos en la calzada, pero no en el paso de peatones, por lo que –incluso de su propia declaración- tampoco resulta claro el lugar exacto donde se produjo la caída y si fue en el paso de peatones, lugar de la calzada habilitado para cruzar, o fuera del mismo. La diferencia entre uno y otro lugar no es poca, porque, lógicamente, el paso de peatones exige un mejor estado de conservación de la calzada, pues ha de servir para que crucen los viandantes, que el resto de la calzada, donde su conservación debe ser apta para la circulación de los vehículos, pero no de los peatones.En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la desestimación de la reclamación por no haberse acreditado la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 14 de noviembre de 2012