DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 14 de noviembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, en el asunto promovido por E.E.G., sobre los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en los accesos del Hospital Universitario La Paz.
Dictamen nº: 616/12Consulta: Consejero de SanidadAsunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 14.11.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 14 de noviembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por E.E.G. (en adelante “el reclamante”) sobre los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en los accesos del Hospital Universitario La Paz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de mayo de 2012, tuvo entrada en el registro del Servicio Madrileño de Salud una reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios ocasionados al reclamante, como consecuencia de una caída sufrida el 16 de marzo de 2012, en la zona de acceso a consultas externas, entre los Laboratorios y Urgencias de Infantil del Hospital Universitario La Paz, que atribuye al mal estado de mantenimiento del pavimento.Manifiesta el reclamante que, tras la caída, es trasladado en estado de shock y mareo al Servicio de Urgencias del hospital, por personas que se encontraban en las inmediaciones, donde es atendido por herida inciso-contusa en zona de mentón, piel y tejido subcutáneo de aproximadamente 3 cm y se indica la necesidad de consulta con cirugía maxilofacial.Indica el reclamante que, a fecha de presentación del escrito de reclamación, se encuentra en situación de baja.Solicita por ello una indemnización por importe que no determina.SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos:El reclamante sufre una caída el día 16 de marzo de 2012 en la zona de acceso a consultas externas del Hospital Universitario La Paz.Como consecuencia de la caída, sufre un traumatismo en la mandíbula, requiriendo su traslado al Servicio de Urgencias del hospital, donde es atendido por herida inciso-contusa en zona mentón de piel y tejido subcutáneo de aproximadamente 3 cm (folio 12).TERCERO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido un procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante, RPRP).Con fecha 1 de junio de 2012, se notifica al reclamante requerimiento a fin de aportar prueba que demuestre que la caída se produjo dentro del terreno propiedad del hospital, en el lugar indicado, y como consecuencia del mal estado del mismo.El reclamante da cumplimiento al requerimiento mediante escrito presentado el 8 de junio de 2012, al que adjunta diversas fotografías.En el mencionado escrito indica que las fotografías que aporta muestran que en la zona existen cámaras de videovigilancia por lo que solicita que se aporten al expediente las grabaciones correspondientes al día (16 de mayo de 2012) y hora (11.45) en que tuvo lugar la caída (folio 29).El 20 de junio de 2012, el jefe de Servicio de Ingeniería (folio 34), emite una nota en la que consta: “En contestación a nota de 12 de junio de 2012 (ref. aaa) sobre el paciente de referencia, le indicamos que no nos es posible facilitar las grabaciones del día 16 de marzo de 2012, como nos solicitan, ya que debido a la ley de protección de datos solo se pueden guardar durante 30 días”.Consta notificada por los servicios postales, en fecha 5 de julio de 2012, conforme a las exigencias del artículo 59 de la LRJ-PAC, la apertura del trámite de audiencia al reclamante.En uso de dicho trámite, el 20 de julio de 2012 presenta escrito de alegaciones en el que reitera la reclamación, y aporta documentación adicional sobre los daños sufridos y la asistencia médica prestada.Formalizado el trámite de audiencia, la viceconsejera de Asistencia Sanitaria formuló propuesta de resolución, de 1 de octubre de 2012, en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial, por entender que, aún no cuestionando el daño alegado, éste no ha podido ponerse en relación con el lugar ni con la mecánica de la caída descrita en la reclamación.CUARTO.- El consejero de Sanidad, mediante Orden de 15 de octubre de 2012 que ha tenido entrada en el registro del Consejo Consultivo el 24 de octubre siguiente, solicita la emisión del preceptivo dictamen, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 14 de noviembre de 2012.La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente.A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 de la LCC.El dictamen se emite dentro del plazo legal establecido por el artículo 16 de la LCC.SEGUNDA.- El reclamante está legitimado activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial en nombre propio, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por ser la persona afectada por los daños.Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid al formar parte el Hospital Universitario La Paz de los servicios públicos sanitarios.Por lo que respecta al plazo para reclamar, el artículo 142.5 de la LRJ-PAC, establece que prescribe al año de producirse el hecho lesivo y en el caso de daños físicos o psíquicos desde la curación o la determinación de las secuelas.En este caso, la caída se produjo el 16 de marzo de 2012 y la reclamación se interpuso el 16 de mayo siguiente, por lo que, con independencia de los tratamientos médicos posteriores que haya podido recibir el reclamante, resulta incuestionable que la reclamación se interpuso en plazo.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, reconocida constitucionalmente en el artículo 106.2 de la Constitución, se encuentra regulada, con carácter general, en la LRJ-PAC y en el RPRP.En el procedimiento específico que establece el RPRP para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, el artículo 10.2 dispone que se solicitará, “en todo caso”, informe al servicio cuyo funcionamiento haya originado la presunta lesión indemnizable.Este Consejo viene entendiendo que, pese a que no se haya emitido ese informe, si fue solicitado y existen en el expediente datos suficientes para tomar una decisión, procede entrar en el fondo del asunto. En este sentido, los dictámenes 361/11, de 29 de junio, 610/11, de 2 de noviembre y 750/11, de 28 de diciembre, entre otros.Ahora bien, si el informe del Servicio no fue solicitado o no existían datos suficientes para pronunciarse, el Consejo ha entendido que debe acordarse la retroacción para obtener dicho informe con concesión de un nuevo trámite de audiencia. Así los dictámenes 554/11, de 13 de octubre, 583/11, de 19 de octubre y 73/12, de 8 de febrero.Por ello, en el caso que nos ocupa, ha de destacarse que no existe constancia de que se haya solicitado el informe del artículo 10 del RPRP, ya que tan solo consta una nota del Servicio de Ingeniería del Hospital en la que, en respuesta a una nota del instructor que no obra en el expediente, se indica que, conforme lo solicitado, no puede aportar las grabaciones de videovigilancia ya que las mismas se destruyen a los treinta días, sin referir ningún otro dato técnico respecto del estado del pavimento, objeto de reproche.Es cierto que el reclamante solicitó la práctica de esa prueba y en ese sentido es correcta la actuación del instructor, pero la imposibilidad de esa prueba no obsta a que el servicio causante del daño se pronuncie sobre la reclamación mediante el informe exigido por el artículo 10 del RPRP, falta que no puede ser suplida por el instructor.Ha de tenerse en cuenta que la propuesta de resolución desestima la reclamación porque “(…) aun no cuestionando el daño alegado éste no ha podido ponerse en relación con el lugar ni con la mecánica descrita” (folio 45), de tal forma que, la omisión de un trámite expresamente previsto en la normativa aplicable como el informe del servicio responsable, informe que puede ilustrar al órgano que ha de resolver sobre aspectos tales como el conocimiento que pudiera tener la Administración de la existencia de defectos en el pavimento, de otros posibles accidentes en el mismo lugar, etc., impide al procedimiento, tal y como se ha tramitado, lograr su finalidad. La Administración ha de sujetarse a los cauces procedimentales previstos por la legislación para cada caso, dado que estos se hallan previstos con una marcada finalidad de garantía, tanto de los derechos del ciudadano como del acierto y eficacia de la decisión administrativa que lo culmina. Por dicha razón, la omisión de un trámite exigido con carácter preceptivo por la normativa de aplicación, que revela su carácter determinante para la correcta resolución de la reclamación planteada al poner de manifiesto las circunstancias concretas de funcionamiento del servicio, determina la necesaria retroacción del procedimiento para que el Servicio de Ingeniería del Hospital Universitario La Paz emita un informe sobre la reclamación planteada, con concesión de un nuevo trámite de audiencia al reclamante conforme exige el artículo 11 del RPRP.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede retrotraer el procedimiento para incorporar el informe del servicio responsable del mantenimiento de los accesos al Hospital Universitario La Paz, y conceder, una vez incorporado, nuevo trámite de audiencia al reclamante.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 14 de noviembre de 2012