Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 10 octubre, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 10 octubre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, D. …… y D. …… por los daños sufridos en la vivienda situada en la calle ……, nº …… de Fuentidueña del Tajo como consecuencia de una fuga de agua.

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Dictamen n.º:

605/24

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

10.10.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 10 octubre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, D. …… y D. …… por los daños sufridos en la vivienda situada en la calle ……, nº …… de Fuentidueña del Tajo como consecuencia de una fuga de agua.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 30 de abril de 2021, un abogado en nombre y representación de una de las personas designada en el encabezamiento presentó en un registro de la Comunidad de Madrid una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en la vivienda de la calle ……, nº ……de Fuentidueña del Tajo como consecuencia de una fuga de agua.

El escrito expone que habían recibido una comunicación del Canal de Isabel II en el que se ponían de manifiesto los hechos a los que se había asignado un número de expediente (0920-20-0001) y que la vivienda fue inundada por una fuga de agua que solo cesó cuando “se cortaron las llaves por el personal del Canal de Isabel II”. Refiere que tras dicha comunicación se personó un perito a valorar los daños en la vivienda y el lugar donde se originó el siniestro.

El escrito añade que el 5 de octubre de 2020 recibieron un escrito indicando que el siniestro se había producido en las bocas de riesgo pertenecientes al Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo, si bien con fecha 30 de octubre de 2020, dicho ayuntamiento les remitió un correo electrónico indicando la inexistencia de bocas de riego en la localización del siniestro. Refiere que el 9 de diciembre de 2020 se reiteró lo manifestado en el anterior escrito de 5 de octubre y la posibilidad de interponer una reclamación ante la consejería competente de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- Consta en el procedimiento el expediente tramitado con el número 0920-20-0001 por el Canal de Isabel II tras la reclamación presentada el 16 de julio de 2020 por la inundación sufrida el 6 de mayo de 2020 (folios 64 a 101). De dicho expediente interesa destacar lo siguiente:

- En dicho expediente figura el informe pericial elaborado por GAB CENTRO PERITACIONES S.L (folios 77 a 90) en el que se indica que la peritación se había realizado el 22 de julio de 2020. Exponía que la gran cantidad derramada minó la estructura a base de muros de carga y cerramientos de ladrillo enfoscado, lo que hizo que el suelo de la cocina se venciese y que se formasen grietas a 45º en salón, recibidor y fachada. Destacaba que se trataba de una vivienda (casa/cueva) construida en 1980 con 282 m2 de construcción, con dos cuerpos edificatorios diferenciados, siendo el afectado el que correspondía a cocina, salón recibidor y aseo. Añade que se realiza estudio de mercado por si el valor de reparación superase el valor de mercado, obteniendo una valoración del inmueble de 6.317,94 euros, y que el valor de reparación (estimado en 17.218,63 euros) superaba el valor de mercado, por lo que se dejaba a criterio del tramitador la indemnización del siniestro.

- Consta también en ese expediente el informe de 5 de octubre de 2020 del responsable del Área de Conservación Sistema Tajo en el que se indica que el 6 de mayo de 2020 se recibió un aviso en el que se indicaba que se escuchaba correr agua por un registro en calzada y en ese momento no se veía agua por fuera. Tras la inspección, se llevó a cabo una actuación de reparación consistente en la condena de una boca de riego. Explica, en relación a la consulta sobre si la instalación condenada era red municipal, que la deficiencia se reparó atendiendo que al tratarse de una rotura oculta al lado de una boca de riego y que no tenía llave de paso, ni tampoco contador, “afectaba directamente a la red de distribución de abastecimiento del municipio”.

- También consta en el expediente en su día tramitado un escrito dirigido por el Canal de Isabel II a uno de los propietarios de la vivienda indicando que la rotura se produjo en una boca de riego propiedad del Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo, por lo que el Canal de Isabel II no podía tomar en consideración la reclamación.

- En escrito de 9 de diciembre de 2020, se comunicó a uno de los reclamantes la reiteración de lo expresado en la anterior comunicación de 5 de octubre de 2020 y la posibilidad de interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial.

- Figura un correo electrónico remitido por el citado ayuntamiento al Canal de Isabel II el día 16 de diciembre de 2020 indicando que no existía ninguna boca de riego en dicha localización.

TERCERO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial, del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

La jefa de Área de Recursos de la entonces Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad dirigió oficio de 4 de mayo de 2021 al reclamante, indicando el órgano competente para resolver el procedimiento y que la instrucción correspondía al Canal de Isabel II, S.A. De igual modo, puso en su conocimiento el plazo de resolución del procedimiento y el sentido del eventual silencio administrativo. Por último, requirió al reclamante para que aportase documentación acreditativa de la titularidad de la vivienda, así como declaración de no haber sido indemnizado por el mismo concepto por compañía aseguradora alguna o entidad pública o privada, así como que concretase, si fuera posible, la cuantía reclamada.

Mediante escrito registrado el 21 de mayo de 2021, se cumplimentó el citado requerimiento, aportando una escritura de adjudicación de herencia, de la que resulta que la vivienda siniestrada pertenecía a las tres personas designadas en el encabezamiento, y una nota simple del Registro de la Propiedad relativa a otra vivienda.

Consta que el 2 de junio de 2021, el representante del reclamante presentó un nuevo escrito en el que indicaba que había solicitado a una persona del sector de la construcción una valoración aproximada sobre la reparación de la vivienda dañada el 6 de mayo de 2020. Refería que, en primer lugar, le había indicado que, dada la situación del edificio y su potencial peligrosidad para la ejecución de las obras, se recomendaba derruirlo por los posibles vicios ocultos en la estructura de la vivienda.

No obstante, las actuaciones que habría que realizar, las estimaba en lo siguiente:

Continente:

Mano de obra de los trabajos a realizar .................... 15.000 euros

Material necesario para la ejecución de las obras ....... 6.200 euros

Fontanería y saneamientos ......................................... 2.000 euros

Pintura paramentos verticales y horizontales ............. 1.800 euros

Puertas interiores........................................................ 1.550 euros

Electricidad................................................................. 1.200 euros

TOTAL ....................................................................... 27.750 euros

Contenido:

Mobiliario de cocina .................................................... 1.700 euros

Electrodomésticos......................................................... 2.000euros

Muebles salón.............................................................. 2.300euros

TOTAL.......................................................................... 6.000 euros

El escrito se acompañó con fotografías del estado en que había quedado el inmueble y solicitaba el acceso al expediente, al convenio de saneamiento suscrito entre el Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo y el Canal de Isabel II, el acceso al mapa de la red de tuberías que el Canal de Isabel II tiene en el lugar del siniestro y las actuaciones realizadas sobre la red de distribución y saneamiento en los últimos diez años.

Por oficio de 22 de diciembre de 2021, el instructor del procedimiento comunicó al reclamante la instrucción del procedimiento, la admisión de la prueba solicitada salvo la relativa a las actuaciones realizadas sobre la red de distribución y saneamiento en los últimos diez años, al estimar que no guardaba relación con lo reclamado. De igual modo, se requirió para que aportase declaración de no haber sido indemnizado por el mismo concepto por compañía aseguradora alguna o entidad pública o privada; nota simple del Registro de la Propiedad relativa a la vivienda siniestrada e indicase la cuantía solicitada como indemnización. Asimismo, se informó al reclamante que se había solicitado informe al Área de Conservación Sistema Tajo del Canal de Isabel II.

El referido informe se emitió el 22 de diciembre de 2021 por el responsable de red de dicha área de conservación indicando que la rotura se produjo en el número …… de la calle ……, si bien en la incidencia venía reflejado el número ……, que se desconocían las causas y que no constaban en el sistema de avisos Gayta ningún aviso por anomalías previas.

El 31 de diciembre de 2021, el interesado solicitó el impulso del procedimiento.

Mediante oficio del instructor de 1 de febrero de 2022 se requirió al reclamante para que aportase la documentación requerida en el anterior oficio de 22 de diciembre de 2021.

Consta un nuevo informe de 1 de febrero de 2022 del responsable de red de dicha área de conservación aclarando, respecto a la incidencia 114201/20 en la que se decía que se oía correr agua, que al abrir se observó un polietileno en punta al lado de una boca de riego que procedieron a reparar colocando un tapón. Refiere que, dado que el tubo estaba en punta y no había más restos, ni llave de corte, se entendió que la boca de riego estaba condenada y se habría ido el tapón que estuviera provocando la salida de agua.

Obra en los folios 138 a 149 la documentación de subsanación aportada por el interesado en la que consta: autorización de los tres titulares de la vivienda siniestrada a favor del firmante del escrito de reclamación y declaración de no haber sido indemnizados por los hechos reclamados. Se indicó que se estaba tramitando la inscripción de la vivienda en el Registro de la Propiedad y se aportaba certificación catastral y la escritura de adjudicación de herencia, autorizando a la Comunidad de Madrid para comprobar la titularidad del inmueble. Además, se indicó que el importe para la reconstrucción del inmueble ascendía a 69.771,61 euros y, en caso de reparación, la cantidad ya indicada de 27.750 euros por el continente y 6.000 euros por el contenido. Asimismo, indicaba que los interesados no habían podido disfrutar de la vivienda desde el 6 de mayo de 2020, lo que entendían debía ser cuantificado e indemnizado. El escrito acababa solicitando el acceso al expediente, incluido el informe pericial. Asimismo, manifestó su disconformidad con el rechazo de la prueba propuesta.

Mediante oficio de 7 de febrero de 2022, el instructor del procedimiento comunicó al interesado el rechazo de la prueba propuesta en relación con las actuaciones realizadas sobre la red de distribución y saneamiento en los últimos diez años, al considerarla innecesaria y la solicitud de nuevo informe al Área de Conservación Sistema Tajo del Canal de Isabel II.

Dicho informe se emitió el 15 de febrero de 2022, indicando que según las circunstancias reflejadas en el anterior informe entendieron que se trataba de una boca de riego que debió condenarse en un momento dado y que se había roto la condena antigua que se realizó. Añadió que era complejo determinar si el tubo formaba parte de la boca de riego o de la propia red de distribución, si antes no se podía saber quién realizó la condena, de la que no existía constancia en sus archivos.

El 1 de marzo de 2022, el interesado aportó una nueva escritura de rectificación de otra de adjudicación.

Una vez instruido el procedimiento, se concedió trámite de audiencia a los interesados que el 11 de marzo de 2022, a través de su representante, solicitaron por correo electrónico el acceso a ciertos documentos del expediente. Dicha solicitud se reiteró el 18 de marzo mediante escrito registrado en la Comunidad de Madrid.

El 12 de abril de 2022, el representante de los reclamantes remitió un correo electrónico indicando que había recibido la documentación solicitada. Constan otros dos correos de 17 de mayo y 24 de junio instando información sobre la resolución del procedimiento.

El 30 de junio de 2022, los reclamantes solicitaron el impulso del procedimiento.

Mediante oficio de 26 de julio de 2022 se comunicó a los reclamantes que se había solicitado informe al Área de Conservación Sistema Tajo del Canal de Isabel II y al Área de Acometidas del Canal de Isabel II.

El 2 de agosto de 2022, el responsable del Área de Acometidas informó que la intervención pertenecía al Área de Conservación Sistema Tajo del Canal de Isabel II.

El responsable de dicha Área de Conservación Sistema Tajo del Canal de Isabel II, el 5 de agosto de 2022, se remitió a sus informes anteriores, reiterando que desconocían quién pudo realizar la posible condena.

Los reclamantes solicitaron el 20 de septiembre de 2022 información sobre el estado de tramitación del procedimiento.

Mediante oficio de 24 de octubre de 2022, se comunicó a los reclamantes que se había solicitado al Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II para que el perito actuante en el siniestro aportase el estudio de valor de mercado de la vivienda siniestrada al que hacía referencia en su informe y que se había acordado dar traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del Canal de Isabel II para que pudiera personarse en el procedimiento. Consta la notificación efectuada a dicha aseguradora el día 27 de octubre de 2022.

Con fechas 31 de enero y 21 de febrero de 2023, los reclamantes denunciaron el retraso en la resolución de su reclamación y la posible responsabilidad del personal encargado de la tramitación del procedimiento.

Consta que el 22 de marzo de 2023, el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II comunicó que el estudio de mercado se realizó por el arquitecto que realizó el proyecto, que había fallecido durante la pandemia y que, puestos en contacto con su hija, había resultado imposible recuperar información del siniestro.

Tras ello, se confirió nuevo trámite de audiencia a los reclamantes y a la compañía aseguradora del Canal de Isabel II.

El 11 de abril de 2023, el representante de los interesados remitió un correo electrónico indicando que en la documentación examinada no se había podido localizar ni el estudio de valoración de la compañía aseguradora ni del Canal de Isabel II, así como algún informe de resolución del procedimiento.

Dicho correo fue contestado mediante otro de la misma fecha indicando que el expediente se conformaba de los documentos obrantes en el mismo y que, tras el trámite de audiencia se procedería a redactar la oportuna propuesta que sería resuelta por la consejería competente previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

Mediante correo de 12 de abril de 2023, el representante de los reclamantes contestó que entendía no se había realizado la valoración por los peritos del Canal de Isabel II y por la aseguradora, y que deducía que cuando se realizaran las peritaciones tendrían de nuevo acceso al expediente pues en otro caso se produciría indefensión de los reclamantes.

El 13 de abril de 2023, se remitió un nuevo correo electrónico al representante de los reclamantes dando acuse de recibo del anterior correo y teniendo por efectuadas las alegaciones contenidas en el mismo.

Sin más trámites, con fecha 26 de abril de 2023, se formula propuesta de resolución por el instructor, en la que se propone estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía de 17.218,63 euros.

Remitido el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora, el Pleno de este órgano consultivo celebrado el 1 de junio de 2023, aprobó el dictamen 282/23, de la indicada fecha, en la que se concluyó que procedía la retroacción del procedimiento para que se acreditase de forma adecuada la representación de quién actuaba en nombre de los interesados; para que el servicio afectado emitiese informe aclaratorio sobre la responsabilidad del Canal Isabel II en relación con los hechos reclamados; para que se diera traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo para que pudiera alegar lo que conviniera a sus intereses y para que se realizase un nuevo informe de valoración del daño que además debería pronunciarse sobre la existencia de los daños al contenido que se incluye en la reclamación de los interesados. Tras ello, se indicó que debería conferirse trámite de audiencia tanto a los reclamantes como al Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo para que pudieran formular las alegaciones finales que estimasen pertinentes en defensa de sus intereses y, finalmente, formularse una nueva propuesta de resolución que debería remitirse junto con el expediente completo a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.

CUARTO.- Tras el dictamen 282/23, de 1 de junio, de esta Comisión Jurídica Asesora, se han sustanciado los siguientes trámites.

El 24 de noviembre de 2023, se notificó a los reclamantes el requerimiento de acreditación de la representación de la persona que actuaba en su nombre. Los interesados dieron cumplimiento a dicho requerimiento el 11 de diciembre de 2023.

Constan diversos correos electrónicos en los que en relación a la responsabilidad del Canal de Isabel II S.A por los hechos reclamados el Área Operativa de Entidades Públicas de Canal de Isabel II, S.A., en el que se afirma: “(…) Hemos analizado la dirección que nos indicas en el correo y no localizamos ningún punto de suministro para esta boca de riego. (…) Todas las bocas de riego que se condenaron constan en greco con un punto de suministro dado de alta, y como te comento no localizamos nada…”, y correo del Área de Conservación Sistema Tajo de Canal de Isabel II, S.A. en el que se afirma: “(…) desde esta Área no se ha renovado red en esa dirección ni tampoco en nuestro GIS figura renovación realizada desde otra Área del Canal”.

El 11 de marzo de 2024, se remitió una ampliación del informe pericial de valoración de los daños elaborado por GAB Centro Peritaciones, S.L. que tasa los daños en atención a 6.317,94 euros por el valor de mercado de la vivienda más 2.583,35 euros por daños al contenido.

Tras ello, se confirió trámite de audiencia a los reclamantes, a la compañía aseguradora del Canal de Isabel II, S.A. y al Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo.

No consta que se formularan alegaciones dentro del trámite conferido al efecto.

Finalmente, se ha redactado propuesta de resolución en la que se propone desestimar la reclamación por entenderse que la responsabilidad corresponde al Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo y, en consecuencia, no darse relación de causalidad entre el daño y el servicio público prestado por el Canal de Isabel II.

QUINTO.- El consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior ha solicitado el dictamen preceptivo, por medio de escrito que tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 2 de julio de 2024.

Al estimarse que el expediente estaba incompleto, se solicitó documentación complementaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, con suspensión del plazo para la emisión de dictamen. Dicha documentación fue remitida el 23 de septiembre de 2024, reanudándose en esa fecha el indicado plazo para la emisión del dictamen preceptivo.

La ponencia ha correspondiendo, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 10 de octubre de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV, del título preliminar, se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la legitimación activa, como ya dijimos en el anterior dictamen 282/23, de 1 de junio, se observa que la reclamación de responsabilidad patrimonial que ha dado inicio a este procedimiento de responsabilidad patrimonial se realizó por uno de los copropietarios de la vivienda siniestrada, según resulta de la documentación aportada al expediente, al que cabe reconocer legitimación activa, al igual que a los otros dos copropietarios.

En este punto, cabe recordar que el interés legítimo de los cotitulares en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, y por tanto su legitimación activa, ya ha sido reconocida por esta Comisión Jurídica Asesora, así nuestro dictamen 148/17, de 6 de abril, en el que nos hicimos eco de la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid según la cual “la jurisprudencia tiene declarado que cualquier comunero, por sí, está legitimado para actuar en general, en beneficio de la comunidad, de modo que su gestión aproveche a los demás comuneros sin que les perjudique en lo adverso”(dictamen 33/11, de 9 de febrero, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid). También citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2000 (recurso de casación n.º 1706/1996) y de 3 de marzo de 1998 (recurso de casación n.º 40/1994), concluyendo que “aunque en el presente caso el reclamante no haya manifestado en sus escritos que reclama en beneficio de la comunidad, de la jurisprudencia examinada debe deducirse que se presume que el comunero actúa en nombre e interés común, siempre que la pretensión planteada redunde en provecho de la comunidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1989) y no concurra oposición de los demás condueños (Sentencia de 10 de diciembre de 1971). Además, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1994, el comunero que litiga solo, en beneficio de la comunidad, no actúa en representación de los demás comuneros”.

Por lo expuesto, en este caso, esta Comisión Jurídica Asesora, siguiendo el criterio expuesto, considera que los tres titulares de la vivienda ostentan legitimación activa, teniendo en cuenta que de la documentación aportada se infiere que son propietarios de la vivienda siniestrada y a mayor abundamiento, aunque no fueron mencionados en el escrito inicial de reclamación presentado por uno de ellos, después los otros dos se personaron en el procedimiento.

Por otro lado, a requerimiento de esta Comisión Jurídica Asesora se ha aportado al procedimiento la documentación acreditativa de la representación que ostenta el firmante del escrito de reclamación.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II, en cuanto entidad titular de la red de suministro y distribución de aguas, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que nos encontremos ante una competencia concurrente entre la Administración municipal y autonómica.

Por ello, la discrepancia sobre si la responsabilidad por los daños corresponde a la administración municipal o al Canal de Isabel II, por mor de ciertos convenios suscrito entre el Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo y la referida entidad, no pueden emplearse en perjuicio de los afectados, sin perjuicio del eventual derecho a repetir de uno o de otro, considerando a estos efectos su responsabilidad solidaria.

Esta cuestión ya fue analizada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en su Sentencia de 25 de septiembre de 2008 (recurso 1477/2002), señaló lo siguiente: “En definitiva, ni se puede tener en cuenta las alegaciones exculpatorias realizadas por el Canal de Isabel II en base a que la competencia del servicio de distribución y alcantarillado es competencia de las corporaciones locales, cuestión que no es discutida ni es objeto del presente procedimiento, ni tampoco las alegaciones realizadas por la corporación local ya que el último responsable del servicio es siempre el ayuntamiento por tratarse de competencias irrenunciables sin perjuicio del modo de prestarse la misma, todo lo cual hace que ambas administraciones deban responder solidariamente de los daños causados”.

 En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso que nos ocupa, el siniestro origen del daño tuvo lugar el 6 de mayo de 2020, por lo que, la reclamación presentada el 30 de abril de 2021, habría sido formulada en plazo legal.

Respecto al procedimiento, se observa que tras el referido dictamen 282/23, de 1 de junio, se ha seguido en la tramitación lo dispuesto en las leyes aplicables. De este modo se han aportado los informes técnicos relativos al siniestro que provocó los daños, así como las pruebas que los reclamantes consideraron pertinentes, y se otorgó trámite de audiencia tanto a estos como al Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo como interesado, a pesar de lo cual este último no ha comparecido en el procedimiento. Finalmente, se ha dictado propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española, y su desarrollo en la LPAC y en la LRJSP, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, según la cual es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga la obligación de soportar dicho daño.

CUARTA.- En este caso, no resulta controvertido el daño sufrido por los reclamantes en el inmueble de su propiedad y su relación con el servicio público. Así se constató desde el principio en el informe pericial elaborado para el Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A., en el que se afirma: “(…) El origen del siniestro se debió a la rotura de un tramo de tubería de distribución. (…) La gran cantidad derramada minó la estructura a base de muros de carga y cerramientos de ladrillo enfoscado. Dicha acción hizo que el suelo de la cocina se venciese (ver fotos adjuntas) y como se formasen grietas a 45º en salón, recibidor y fachada. (…) Se trata de una vivienda (casa/cueva) construida en el año 1980 con 228 m2 de construcción, construida con dos cuerpos edificatorios diferenciados, siendo el afectado el que presenta cocina, salón recibidor y aseo. (…)”. Ello, sin perjuicio del elemento concreto de la red de distribución implicado en el siniestro, lo que ha resultado controvertido en el expediente, sin que, a nuestro juicio haya resultado suficientemente aclarado en el procedimiento, en contra de lo recogido en la propuesta de resolución que en base a unos correos electrónicos, poco concluyentes, remitidos desde distintas áreas del Canal de Isabel II tras nuestro dictamen 282/23, de 1 de junio, pretende excluir la responsabilidad del Canal de Isabel II.

En todo caso, dicha falta de concreción, no debe operar en perjuicio de los interesados, pues, como ya dijimos, nos hallamos ante una competencia concurrente de las Administraciones municipal y autonómica, tratándose de un supuesto de responsabilidad solidaria que contempla el artículo 33 de la LRJSP al establecer la existencia de responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas “cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley”.

Además, con independencia de quien ostente la titularidad del elemento cuya deficiencia causó los daños, lo cierto es que, ante la falta de aclaraciones por las dos Administraciones implicadas, (el Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo ni siquiera ha comparecido en el procedimiento) resulta difícil diferenciar la cuota de participación de cada una de ellas en la causación de los daños, lo que juega en detrimento del derecho del ciudadano a conseguir el resarcimiento de los daños que no tenga obligación jurídica de soportar.

Por lo dicho, dicha responsabilidad debe imputarse solidariamente sin perjuicio del derecho de repetición que el Canal de Isabel II puede ejercitar frente al Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo si se dan las circunstancias para ello.

QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que deriva de esa responsabilidad.

A este respecto, cabe indicar que la reparación integral del daño es la finalidad esencial de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, en la medida que el particular ha sufrido una lesión en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de soportar.

En este caso, existen discrepancias entre la propuesta y los interesados, en cuanto al importe de dicha indemnización.

Así, la propuesta de resolución, aunque imputa la responsabilidad al Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo, valora la indemnización en 8.901,29 euros, atendiendo al informe pericial emitido a instancias del Canal de Isabel II, que tiene en cuenta por lo que se refiere al continente el importe de 6.317,94 euros por el valor de mercado de la vivienda más 2.583,35 euros por daños al contenido.

Por su parte, los interesados fijan dos cantidades alternativas: el importe de 69.771,61 euros para la reconstrucción del inmueble, o bien, en caso de reparación, la cantidad de 27.750 euros por el continente y 6.000 euros por el contenido. Asimismo, solicitan el resarcimiento del daño causado por no haber podido disfrutar de la vivienda desde el 6 de mayo de 2020, sin cuantificar ese concepto.

Así las cosas, y por lo que se refiere a la indemnización del inmueble, no podemos atender a la cantidad que reclaman los interesados para la reparación, pues según refieren los propios reclamantes, dada la situación del edificio y su potencial peligrosidad para la ejecución de obras de reparación, le han recomendado derruirlo por los posibles vicios ocultos en la estructura de la vivienda. Por otro lado, tampoco se puede atender al valor de edificar un nuevo inmueble pues se generaría un enriquecimiento injusto de los interesados ya que en vez de tener una construcción en las mismas condiciones que tenía el demolido, estarían obteniendo uno nuevo. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de septiembre de 2013 que manifiesta que:

«Llegados a este punto queda por analizar la cuestión relativa al “quantum” indemnizatorio. Sobre este particular esta Sala no comparte el criterio de la Juzgadora “a quo” y es que no es de recibo asumir el coste de reconstrucción que apunta el perito de parte. El coste de reconstrucción, implicaría compensar al perjudicado por el costo que supondría una vivienda nueva y qué duda cabe que ello supondría un enriquecimiento injusto para el perjudicado. A lo que vendría obligado el Ayuntamiento es a indemnizarle el coste de reposición, o lo que supondría devolver al estado en que se encontraba la vivienda en el momento de derrumbe; máxime cuando hoy, el edificio ha sido declarado en estado de ruina. A este respecto concierne traer a colación el criterio jurisprudencial recogido, por ejemplo, en Sentencia de 26 de noviembre de 2007 del TSJ de Castilla y León, que señaló: “(…)la valoración del coste de rehacer las viviendas (…)no puede considerarse correcta, (…)pues no puede aplicarse una memoria de calidades como la que pretenden los demandantes a unas viviendas de calidad baja; habría que tener en cuenta el estado de las viviendas a la fecha del siniestro, no unas viviendas de calidad superior. Ha de tenerse en cuenta que se comparte el criterio de la sentencia de instancia en la medida que establece que la indemnización que tienen derecho a percibir los actores por los daños causados en las referidas viviendas lo es en relación al valor venal de las edificaciones, entendiendo por tal su valor en venta en el mercado referido a la fecha del siniestro, pues éste es realmente el daño que resulta como consecuencia del funcionamiento del servicio público…”».

Por tanto, atendiendo al valor de mercado de la vivienda siniestrada correspondería indemnizar con la cantidad de 6.317,94 euros, que es el valor fijado en el informe pericial emitido a instancias del Canal de Isabel II y que no ha sido refutado por los interesados mediante una prueba pericial de contrario.

También resulta razonable la indemnización fijada en el citado informe pericial atendiendo a la depreciación de los bienes en un importe de 2.583,35 euros. Respecto a ello, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 julio de 2011 (recurso de casación 4002/2007), dictada precisamente en un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados por una inundación en los locales de los sótanos de una finca en Madrid, que señala en su fundamento jurídico cuarto que “basta considerar la relación contenida en la demanda de bienes dañados para entender que no se puede considerar la indemnización a nuevo de los mismos, máxime cuando no se ha acreditado de contrario dicho carácter, por lo que debería haber sido considerada la oportuna depreciación (...) Se desprende de la referida sentencia que las valoraciones han de ir referidas al momento del siniestro, excluyendo por tanto las mejoras así como incluyendo las depreciaciones, circunstancias estas no consideradas por la sentencia recurrida”.

Por último, atendiendo al principio de reparación integral del daño, se estima que debe indemnizarse también el daño moral derivado de la pérdida de la vivienda. En un sentido parecido nos pronunciamos en el dictamen 260/24, de 16 de mayo, entre otros.

Teniendo en cuenta la dificultad de valorar dicho daño moral, ya que se carece de parámetros o módulos objetivos, y considerando las circunstancias del caso, en el que no consta que la vivienda siniestrada fuera la vivienda habitual de los reclamantes, pero considerando la afección que le pudieran tener al ser una vivienda adquirida por herencia, consideramos razonable indemnizar con la cantidad actualizada de 2.000 euros a cada uno de los reclamantes.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y que el Canal de Isabel II indemnice a los interesados con la cantidad de 8.901,29 euros, que deberá actualizarse a la fecha que se ponga fin al procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la LRJSP, más la cantidad actualizada de 2.000 euros a cada uno de los reclamantes por daño moral.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 10 de octubre de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 605/24

 

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid