DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 11 de diciembre de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sobre el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 328/1999, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen electoral de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid.
Dictamen nº: 605/13Consulta: Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio Asunto: Proyecto de Reglamento EjecutivoSección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez Aprobación: 11.12.13
DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de diciembre de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 328/1999, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen electoral de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por escrito de 8 de noviembre de 2013, que ha tenido entrada en este órgano el día 13 del mismo mes, formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo correspondiendo su ponencia a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, quien firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en la reunión del Pleno, en su sesión de 11 de diciembre de 2013.SEGUNDO.- El proyecto de decreto pretende la modificación del Decreto 328/1999, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen electoral de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid en tres preceptos:- Artículo 8: Se modifica el ámbito territorial de las mesas electorales y suprime el número máximo de 250 electores para cada una de ellas. Se suprime la publicación de la relación y ubicación de las mesas electorales en los periódicos de mayor difusión en la Comunidad de Madrid y se añade la publicación en Internet.- Artículo 16.4: Se suprime la introducción del voto por correo en el momento de la votación.- Artículo 17, en sus apartados a), c), d), e) y se adiciona un apartado f): Se sustituye la participación de los Ayuntamientos y de la mesa electoral, en el procedimiento del voto por correo, por la Consejería competente en materia de tutela de las Cámaras Agrarias y por la junta electoral, se modifican los plazos para la presentación de la solicitud por los electores y la remisión a los mismos de la documentación para el ejercicio del voto por correo. TERCERO.- Además del texto de la norma proyectada, el expediente objeto de remisión a este Consejo Consultivo, consta de los siguientes documentos:1. Informe del consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 7 de noviembre de 2013, relativo a la solicitud de dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 328/1999, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen electoral de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid (folios 4 y 5).2. Memoria de análisis de impacto normativo de 3 de octubre de 2013, realizado por el subdirector general de Política Agraria y Desarrollo Rural con el visto bueno del director general del Medio Ambiente (folios 6 a 9).3. Documentación relativa al trámite de audiencia y alegaciones y observaciones (folios 10 a 18) formuladas por:- La Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Madrid (UPA), la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (AGIM-COAG) y la Unión de Agricultores, Ganaderos y Silvicultores de la Comunidad de Madrid (UGAMA), que proponen que las mesas electorales se ubiquen en las Delegaciones Comarcales de Agricultura y en los municipios que tengan al menos 50 electores.- AGIM-COAG propone también que se explicite que la remisión de voto por correo certificado se efectúe por el elector de forma personal.- La Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA) y el Grupo de Empresas Agrarias de Madrid (GEA) no realizan observaciones al proyecto de decreto.4. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de 5 de septiembre de 2013, en el que se realizan observaciones relativas a cuestiones de técnica normativa. Sugiere además la incorporación como anexo de un modelo normalizado para la solicitud del voto por correo y en previsión de posibles cambios organizativos y de denominación sustituir las menciones a un organismo concreto, por una expresión que haga referencia a la consejería competente en materia de medio ambiente (folios 19 a 22).5. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda de 18 de septiembre de 2013, de 27 de agosto de 2013 donde se realizan observaciones con el fin de mejorar la redacción del texto (folio 23).6. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Asuntos Sociales de 11 de septiembre de 2013, sin observaciones al texto del proyecto (folio 24).7. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de 5 de septiembre de 2013, en el que no se realizan observaciones al proyecto de decreto (folio 25).8. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de 13 de septiembre de 2013, en el que no se formulan observaciones al texto del proyecto de decreto (folio 26).9. Informe sin observaciones que realizar al proyecto de decreto, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de 18 de septiembre de 2013 (folio 27).10. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de 20 de septiembre de 2013, en el que no se realizan observaciones (folio 28).11. Informe del subdirector general de Régimen Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 23 de octubre de 2013 sobre las observaciones realizadas por las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías, donde se indica la introducción en el proyecto de decreto de las modificaciones relativas a las observaciones realizadas, salvo la relativa a la conveniencia de incluir un modelo normalizado de solicitud de voto por correo como anexo formulada por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía (folios 29 y 30).12. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 8 de octubre de 2013 (folios 31 y 32).13. Informe favorable del Servicio Jurídico en la Consejería de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 22 de octubre de 2013 (folios 33 a 51).14. Informe de la Subdirección General de Política Agraria y Desarrollo Rural en relación con el informe del Servicio Jurídico en la Consejería.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.b) de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (en adelante LRCC), que dispone: “el Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”, y a solicitud del consejero de Medio ambiente y Ordenación del Territorio, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 14.1 de la LRCC. SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en su artículo 26.2, apartado 3.1.4, atribuye a la Comunidad competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias. Asimismo, en el artículo 27.6, le atribuye el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos.La Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2. 3.1.4 del Estatuto de Autonomía. La competencia autonómica no excluye, no obstante, la actuación del Estado en la materia, conforme al título competencial para fijar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (artículo 148.1 18ª de la Constitución). Así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en Sentencias 132/0989, de 18 de julio y 22/1999, de 25 de febrero.En el ejercicio de la competencia autonómica se aprobó la Ley 6/1998, de 28 de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid cuya disposición final primera, autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la misma. En su virtud se aprobó el Decreto 328/1999, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen electoral de la Cámara Agraria de la Comunidad de MadridEl proyecto de decreto objeto de dictamen pretende una modificación del citado Decreto 328/1999, que constituye desarrollo de la Ley del Régimen Jurídico de la Cámara Agraria. En este sentido nos encontramos ante un reglamento ejecutivo, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de mayo de 2013 (recurso contencioso-administrativo 171/2012): “Se entiende por reglamentos dictados en ejecución de Ley no solo aquellos que desarrollan una Ley determinada sino también los que den lugar a cualquier desarrollo reglamentario de preceptos de una Ley”.Esta condición de reglamento ejecutivo determina la necesidad, con carácter preceptivo, de la emisión de dictamen por parte de este órgano consultivo.El rango normativo es el adecuado puesto que la disposición final primera de la Ley de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación y se respeta el principio de jerarquía normativa al tratarse de una disposición de carácter modificador. La competencia para su aprobación, corresponde, a su vez, al Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y el artículo 2.1.d) de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego de la Comunidad de Madrid. TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.En el ordenamiento de la Comunidad de Madrid no se encuentra regulado de una manera completa el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias.Por ello ha de acudirse, al amparo del artículo 149.3 de la Constitución y el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, que contempla en su artículo 24 el procedimiento de elaboración de los reglamentos y al Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.Según lo previsto, en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno “la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”.En el proyecto objeto de dictamen, la norma es propuesta por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que ostenta competencias en materia de agricultura, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 11/2013, de 14 de febrero, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece la estructura orgánica de dicha. En concreto, la Dirección General del Medio Ambiente (artículo 5.1.d) del Decreto 11/2013) es el centro directivo que propone al consejero las resoluciones que procedan en materia de tutela administrativa y económica de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid.El expediente consta de una memoria de impacto normativo fechada el 3 de octubre de 2013 que recoge los objetivos de la modificación reglamentaria a los efectos de acreditar su necesidad y oportunidad. También expone que el proyecto afecta por igual a hombres y mujeres y, además, no contiene aspectos de los que pudieran derivarse situaciones de discriminación, por lo que no tiene impacto de género ni incidencia alguna en el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.Se hace constar, a los efectos de su impacto presupuestario, que la modificación no conlleva gasto alguno ni implica la asunción de compromisos de gasto.El artículo 24 de la Ley del Gobierno y el artículo 21.1.c) del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria de análisis de impacto normativo exige que se pronuncie sobre el impacto económico y presupuestario, lo que debe comprender: “el impacto sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, así como la detección y medición de cargas administrativas”.En la memoria de impacto remitida no se contempla observación alguna relativa a los efectos sobre la competencia pese a que por el objeto de lo regulado podría bastar una observación genérica como las efectuadas sobre el impacto de género o el impacto presupuestario, por ello ha de concluirse que la memoria de impacto normativo debería ser completada en este aspecto antes de ser elevado el proyecto de decreto al Consejo de Gobierno para su aprobación.En nuestros recientes dictámenes 572/2013 y 573/13, ambos de 27 de noviembre, a la hora de determinar el órgano competente para la redacción de la memoria de impacto por razón de género, expusimos que la competencia para su elaboración corresponde a la Dirección General de la Mujer (en el mismo sentido numerosos dictámenes anteriores) integrada en la Consejería de Asuntos Sociales, tal y como se deriva de la normativa autonómica frente a lo que pueda recoger la estatal. No obstante y puesto que la Secretaria General Técnica de la Consejería de Asuntos Sociales, consejería en la que se integra la Dirección General de la Mujer, ha emitido informe sin realizar observaciones en contrario, puede considerarse cumplido el trámite de informe. El apartado c) del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105 a) de la Constitución, dispone que:“elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometido a información pública durante el plazo indicado”.A estos efectos el proyecto de decreto se ha remitido a las organizaciones profesionales agrarias con presencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, algunas de ellas han formulado alegaciones con el contenido expuesto supra.Asimismo, se ha sometido a informe de las Secretarías Generales Técnicas de todas las Consejerías, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones. Algunas de ellas han formulado alegaciones, con el contenido expresado en los antecedentes de hecho y otras no. A este respecto hemos de indicar que la memoria de impacto normativo, al informar sobre las alegaciones presentadas por estas organizaciones, expone que tres de ellas proponían la ubicación de las mesas electorales en las Delegaciones Comarcales de Agricultura así como en los municipios que tengan al menso 50 electores, mientras que otra, concretamente, ASAJA MADRID, manifestó que “en relación a las mesas electorales nos parece bien la distribución realizada en las elecciones del año 2008”. De acuerdo con las alegaciones incorporadas al expediente remitido a este Consejo Consultivo esta afirmación no se cohonesta con el contenido de los documentos enviados, ya que las alegaciones de ASAJA MADRD son inexistentes, limitándose a señalar que “Desde Asaja Madrid, no realizamos observación alguna a este Decreto” (sic) (folio 17 del expediente, documento 4). Por otra parte, la memoria no se pronuncia sobre la alegación efectuada por AGIMCOAG relativa a la remisión del voto por correo “de forma personal” (folio 14 del expediente, documento 4).Se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid al remitirse el informe al Servicio Jurídico en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que ha emitido informe favorable al proyecto de decreto. CUARTA.- Cuestiones materiales.La parte expositiva del proyecto de decreto expresa tres finalidades que lo justifican:- Sustituir el requisito de publicación de la relación y ubicación de las mesas electorales mediante anuncios en periódicos por la publicación en Internet, tanto por razones de economía presupuestaria como por considerar e incorporar a la normativa aplicable la evolución en los medios de comunicación y publicidad.- El establecimiento de una nueva regulación de la ubicación de las mesas electorales, manteniendo en todo caso la obligatoriedad de su establecimiento al menos en Madrid Capital y en cada municipio que sea cabecera de comarca. Esta segunda finalidad no se corresponde con la literalidad del texto articulado, que no dispone nada sobre la ubicación de las mesas electorales, lo que, por otro lado sería una extralimitación ya que, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de régimen jurídico de la Cámara Agraria, la decisión de la ubicación de las mesas electorales corresponde a la Junta Electoral y no al Consejo de Gobierno. Puesto que la parte expositiva carece de carácter normativo no es pertinente que esta observación tenga carácter esencial, sin perjuicio de lo cual, sería oportuno modificar su redacción en lo referente a esta cuestión a los efectos de evitar una aparente extralimitación del proyecto de decreto que, en realidad, no existe.Por último, se modifican diversos aspectos de la regulación del voto por correo: el procedimiento y los plazos para la solicitud y recogida de la documentación (sobres y papeletas) y que la apertura y cómputo del mismo tenga lugar en el acto del escrutinio general, por lo que los sobres no se introducirán en las urnas de las mesas electorales.La parte dispositiva consta de un artículo único y una disposición final única. El artículo único se estructura en tres apartados correspondientes a otras tantas modificaciones de artículos del Decreto 328/1999. En concreto los artículos que se modifican son: el artículo 8, relativo a las mesas electorales; el artículo 16.4, referido al cómputo del voto por correo y a la votación; y el artículo 17, en lo concerniente al procedimiento para la emisión del voto por correo. La disposición final única hace alusión a la entrada en vigor del Decreto.Así, para el artículo 8, se modifica el ámbito territorial de las mesas electorales y suprime el número máximo de 250 electores para cada una de ellas. Se suprime la publicación de la relación y ubicación de las mesas electorales en los periódicos de mayor difusión en la Comunidad de Madrid y se añade la publicación en Internet. Como indicábamos más arriba, este precepto no establece ninguna regulación acerca de la ubicación de las mesas electorales, lo que en realidad regula el proyecto de decreto es el ámbito territorial de las mismas, al disponer que “al menos se constituirán mesas electorales en Madrid Capital y en cada municipio que sea cabeza de las comarcas a que se refiere el artículo siguiente”. Ello es perfectamente ajustado a lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de régimen jurídico de la Cámara Agraria, conforme al cual: “Reglamentariamente se establecerá el ámbito territorial de las mesas electorales”.Ciertamente, el número y ubicación de las mismas corresponde decidirlo a la Junta Electoral por mor del artículo 22.3 de la Ley de régimen jurídico de la Cámara Agraria, como explícita y acertadamente se reconoce en el informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del Territorio al afirmar que las propuestas realizadas por las organizaciones agrarias no se han incorporado por tratar del número y ubicación de las mesas electorales, “siendo la distribución de las mismas una función propia de la Junta electoral”.En la modificación que se efectúa del artículo 16.4 se suprime la introducción del voto por correo en el momento de la votación. Ello no es sino la concordancia, introducida en el texto por una correcta observación del informe del Servicio Jurídico en la Consejería, con la nueva redacción del artículo 17.e) que dispone que los sobres no se introducirán en las urnas de las mesas electorales, sino que serán custodiados por el secretario de la Junta Electoral y abiertos y computados en el acto del escrutinio general.La modificación del artículo 17 afecta a sus apartados a), c), d), e) y se adiciona un apartado f).En el apartado a) se sustituye a los Ayuntamientos por la Consejería competente en materia de tutela de las Cámaras Agrarias para la entrega del modelo de solicitud de voto por correo y sobre normalizado. Además el plazo para dirigir la solicitud a la Junta electoral se reduce de 45 a 40 días, a contar desde el día del inicio del proceso electoral. Se exige que la solicitud del voto por correo se haga mediante la exhibición del DNI por el propio interesado de forma personal.En el apartado c) se reduce el plazo de 45 a 40 días para que la Junta electoral remita al elector, por correo certificado, las papeletas y los sobres electorales y un sobre normalizado en el que figure la dirección de la Junta electoral, qua pasa a sustituir, solo en este punto, al Ayuntamiento de municipio cabecera de la comarca correspondiente.En el apartado d) de nuevo la Junta Electoral sustituye al Ayuntamiento de municipio cabecera de la comarca correspondiente para ser el destinatario del voto por correo. El proyecto de decreto exige que la remisión del voto se realice por correo certificado. En el trámite de alegaciones una de las organizaciones profesionales proponía que se incluyese en el texto que dicho envío debía hacerse “de forma personal”. El texto del proyecto de decreto es muy garantista en lo relativo a exigir la acreditación de la identidad del elector para solicitar la documentación para votar por correo y para recibir la misma. Por razones de seguridad jurídica parece pertinente que también en el momento de emitir el voto se exija la acreditación de la identidad del votante, lo que el proyecto normativo no requiere.El apartado e) modifica el procedimiento de recuento de los votos por correo: la custodia de los mismos por el secretario municipal del Ayuntamiento cabecera de la comarca se sustituye por la del secretario de la Junta Electoral que no los llevará, como en la actual regulación, a la mesa electoral sino que, al ser recibidos en la propia Junta Electoral se abrirán y computarán por ésta en el acto de escrutinio general. Se añade un apartado f) que permite una excepción a la solicitud o recogida de la documentación para la emisión del voto por correo: se trata de casos de enfermedad o incapacidad, que deberán acreditarse mediante certificado médico. Solo en estos casos una persona autorizada por el elector mediante documento notarial o consular podrá solicitar o recoger la citada documentación, estableciéndose como garantía adicional, que ninguna persona podrá representar a más de un elector.Por último, la disposición final única dispone la entrada en vigor del decreto, una vez aprobado, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.En términos generales, el proyecto de decreto se ajusta a las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación ante la ausencia de normativa autonómica en la materia. Sin perjuicio de ello, resulta procedente efectuar algunas observaciones:La parte expositiva se ajusta a lo dispuesto en la Directriz 12ª, con la salvedad de lo expuesto en la consideración jurídica anterior en lo relativo a la exposición del contenido del artículo 8 del proyecto de decreto. Sin embargo, se aparta de la Directriz 13ª al no contener ninguna mención a los aspectos más relevantes de la tramitación. La fórmula promulgatoria es conforme a lo establecido en la Directriz 16ª. Se incumple la Directriz 32 en su regla b) que establece que las divisiones del artículo no tengan sangrados sino el mismo margen todo el texto. En el proyecto remitido todos los ítems del artículo único van con sangrados y cada una de sus divisiones y subdivisiones también.Igualmente se incumple la Directriz 56 ya que, al tratarse de un texto modificado debería ir entrecomillado y sangrado a fin de realzar tipográficamente que se trata de un nuevo texto, lo que no tiene lugar en el remitido a este órgano consultivo.Por otro lado, la nueva regulación contiene prescripciones que ya están reguladas en otras normas con rango de ley, lo que determina su obligatorio cumplimiento y la imposibilidad de que el proyecto de decreto las cambie. Por ello, resulta innecesaria y redundante su regulación en el proyecto, nos referimos, en concreto al primer párrafo del apartado 1 del artículo 8 del proyecto de decreto. En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, que no tienen carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 328/1999, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen electoral de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid.V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 11 de diciembre de 2013