DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 31 de octubre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por A.C.L., sobre daños y perjuicios derivados de la falta de notificación de un expediente de ruina inminente.
Dictamen nº: 600/12Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIIIPonente: Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva SantosAprobación: 31.10.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 31 de octubre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante decreto de 26 de enero de 2012), al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por A.C.L. (en adelante “la reclamante”), sobre daños y perjuicios derivados de la falta de notificación de un expediente de ruina inminente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 27 de octubre de 2010 tuvo entrada en el registro de la Oficina de Atención al Ciudadano del Distrito de Puente de Vallecas, reclamación de responsabilidad patrimonial en que la reclamante solicitaba indemnización de los daños y perjuicios derivados de la falta de notificación de un expediente administrativo de desalojo y derribo que afectó a la vivienda de su propiedad, sita en la calle A, nº aaa, bajo interior 3º, de Madrid.En su escrito, ponía de manifiesto que, mediante resolución del director general de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, se había declarado legalmente, tras la tramitación de un expediente contradictorio, el estado de ruina inminente de la finca del número aaa de la calle A, ordenando su inmediato desalojo y, en el plazo de 5 días, su posterior demolición con apercibimiento de ejecución subsidiaria.La reclamante se encontró su vivienda precintada, sin posibilidad de acceder a su interior, “sin que en ningún caso se le haya notificado ni comunicado la existencia de ningún expediente administrativo de desalojo y derribo”. Alega que se le ha situado en situación de indefensión jurídica, al no haber tenido “la más mínima posibilidad” de oponerse al expediente de ruina. Ello habría derivado “en una muy difícil situación personal, por cuanto ha tenido que enfrentarse a un cambio de domicilio repentino, sin haber tenido acceso a su anterior vivienda, debiendo abandonar sus enseres y efectos personales”.Insiste en el grave perjuicio económico y emocional que le ha supuesto no conocer la existencia del expediente de derribo hasta después de precintada la vivienda, solicitando ser indemnizada en cuantía que, si bien no determinaba inicialmente, en momento posterior del procedimiento (mediante escrito de 7 de marzo de 2011) y a requerimiento de subsanación de la Administración, concretó en veintiocho mil doscientos treinta euros (28.230 €). Esa cantidad resultaba de la necesidad de compra de nuevo mobiliario (15.030 €) y de una anualidad de renta sobre la vivienda derribada (7.200 €).Designaba, a efectos de notificaciones, el domicilio de un Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM).SEGUNDO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se ha instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial.Constituyen aspectos destacables del procedimiento, los siguientes:1. Recibida la reclamación, mediante acuerdo de 10 de febrero de 2011 se requirió a la reclamante la aportación, entre otros documentos, de los que sirvieran para acreditar el título de propiedad o posesión de la vivienda y el apoderamiento otorgado al representante.Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2011, al que se acompañaba escritura pública de compraventa otorgada sobre la vivienda objeto del derribo, así como facturas de mobiliario y de instalación de una caldera. En lo referido a la representación, manifestaba el nombre y apellidos del mismo Letrado que había designado a efectos de notificaciones en el escrito de reclamación. Del mismo modo, concretaba en dicho escrito, en los términos anticipados en el antecedente de hecho anterior, el importe de la indemnización pretendida.Aprovechaba finalmente el trámite de subsanación para solicitar la declaración de nulidad del expediente de ruina.2. El instructor ha recabado el informe sobre los hechos de la Junta Municipal del Distrito de Puente de Vallecas. La jefa de su Departamento Jurídico, con fecha 12 de abril de 2011, informa:“En el procedimiento de desalojo llevado a cabo en la finca sita en la c/ A n° aaa y que da lugar a la reclamación que ahora se sustancia, la reclamante ostentaba la condición de interesada como propietaria del piso situado en el bajo interior 3 del citado inmueble. En dicho procedimiento y como contestación al primer punto de lo solicitado, se procede a una primera notificación fallida por encontrarse ausente la destinataria en el que se le notifica el Decreto por el que se le ordena el urgente desalojo de personas, bienes y enseres del edificio y se acuerda el inicio de expediente de ejecución subsidiaría para el caso de no producirse el desalojo voluntario en el plazo señalado anteriormente. Posteriormente y por segunda vez se vuelve a intentar notificación por policía, en el que ésta hace constar la ausencia de la propietaria. Ante la negativa de los vecinos al desalojo del edificio y dado que este se había declarado en ruina inminente se procede a llevar a cabo el desalojo de manera obligatoria, con un primer intento de desalojo voluntario el día 11:03.2010 a las 10,00 horas en presencia de la policía y en el que se constata la ausencia de la reclamante. Siguiendo con la tramitación del expediente se solicita para llevar a cabo el desalojo forzoso autorización judicial de entrada y consta en la demanda interpuesta por el letrado del Ayuntamiento a fin de motivar la necesidad de dictar resolución autorizando la entrada que la citada resolución se notificó en mano por la Policía Municipal a la mayoría pero no a todos (es el caso de la interesada), ello no obstante existe un pleno conocimiento de las circunstancias del edificio, de la orden de realización de las obras y de la orden de desalojo, pues se vinieron notificando también a la Comunidad de Propietarios, que acordó inicio de acciones contra el Ayuntamiento. Es significativo ver el párrafo 2° de los hechos de la demanda en donde se indica que la reclamante entonces presidenta de la comunidad, recibe en mano la notificación de la resolución por el Director General de Gestión Urbanística, que requiere a los residentes de la calle A, aaa para la realización de obras. Con fecha 6 de abril de 2010 se dicta Auto Judicial de Entrada forzosa en los domicilios. Se fija como fecha de la entrada forzosa en los domicilios el día 15 de abril de 2010, llevándose a efecto este por un funcionario municipal que en compañía del indicativo de Policía Municipal F1347 de la Subinspección Zona 3 de U.I.D. Puente de Vallecas proceden a levantar acta del mismo, destacándose y así consta en el acta policial que tres viviendas (una de ellas la perteneciente a la reclamante) estaban desocupadas procediéndose al uso de cerrajero para facilitar su entrada, pudiendo comprobar una vez forzada la puerta de acceso a vivienda que ésta se encuentra desocupada y con signos aparentes que permitían intuir que nadie recientemente la había ocupado (no existen muebles en cocina, ni en dormitorios). Por último y para concluir este técnico informa que todas las notificaciones relativas a las diversas órdenes de desalojo tanto voluntarias como forzosas se intentaron mediante policía en varias ocasiones y en distintas horas siendo infructuosas todas ellas. Por lo que respecta la notificación del Auto judicial de entrada también fue intentada por parte del Distrito. Notificación que también fue llevada a cabo por los agentes judiciales correspondientes del Juzgado que dictó la autorización de entrada, según informó a la Jefe del Departamento Jurídico por parte de la Secretaría del mismo, intento de notificación que podría reclamarse al Juzgado si por parte del Departamento de Responsabilidad Patrimonial se considerase pertinente”.Se adjuntaban al informe fotocopias de las notificaciones e intentos de notificación efectuados en el curso del procedimiento de derribo.En vista de la parte final del informe del Departamento Jurídico del Distrito de Puente de Vallecas, la instructora, mediante oficio de 6 de junio de 2011, solicitó una copia del intento de notificación del auto de autorización de entrada en domicilio a la reclamante. En respuesta a la solicitud, la Sra. Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid remitió un escrito, de 16 de junio de 2011, en el que aclaraba:“1. Que ese Ayuntamiento en fecha 23 de marzo de 2010 presentó solicitud de autorización judicial de entrada en el inmueble sito en la calle A nº aaa de Madrid, por encontrarse el mismo en estado de ruina inminente, informando que el 15 de abril siguiente, a partir de las 10,00 horas, estaba prevista la entrada. 2. Que la autorización requerida lo era para la ejecución material de la resolución de 16.03.09 del Gerente del Distrito de Puente de Vallecas, frente a la que, según se indicaba en la demanda, no se había presentado recurso alguno en vía administrativa. 3. Que el mismo día de presentación de la demanda, fue requerido el Ayuntamiento para la concreta identificación del inmueble a desalojar y, verificado, al indicar que la autorización de entrada se reclamaba para la finca bbb de la misma calle, al día siguiente se dictó providencia acordando dar el trámite de alegaciones, por términos de tres días, a los ignorados ocupantes del inmueble a desalojar. 4. Que la diligencia de notificación de la resolución anterior, practicada el 25.03.11 se entendió personalmente con ‘J.O., propietaria\' (se adjunta copia de la diligencia correspondiente -doc. 2). 5. Que transcurrido el término de tres días, el Juzgado dictó Auto, en fecha 06.04.01 autorizando la entrada en el inmueble, con las especificaciones que en el mismo se indican y fue notificado a los ocupantes de la finca bbb de la calle A en la persona de J.F.B., Secretaria de la Comunidad de Vecinos, el 15.04.10 (se acompaña la diligencia de notificación a la misma -doc. núm. 3-) 6. El 07.04.11 se entregó a la parte actora testimonio del auto indicado para su ejecución y por resolución de 09.09.10 se dictó la firmeza de esta resolución, devolviéndose el expediente administrativo”.3. En virtud de acuerdo de la jefa del Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales de 23 de enero de 2012, se otorgó el trámite de audiencia a la reclamante.En el trámite de audiencia, la reclamante presentó, con fecha 16 de febrero de 2012, escrito de alegaciones en que, al hilo de la incorporación al expediente administrativo de un certificado de empadronamiento de la interesada en domicilio distinto, invocó el deber que pesaba sobre la Administración en el sentido de notificarle las actuaciones relativas al derribo en dicha dirección, habiéndosele hurtado, al no hacerlo, la posibilidad de defender sus intereses en relación con la vivienda en ruina.Concluida la instrucción, el jefe del Servicio de Informes, con el visto bueno del director general de Organización y Régimen Jurídico, formuló propuesta de resolución, de 27 de agosto de 2012, en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial. Llegaba a dicha conclusión tras considerar que, en la actuación administrativa de referencia, no se había irrogado un daño efectivo a la reclamante y, aunque se considerase lo contrario, el daño no tendría en ningún caso carácter antijurídico.TERCERO.- Examinado el expediente administrativo, este Consejo Consultivo da por acreditados los siguientes hechos:El 21 de junio de 2004, se formalizó el acta de inspección técnica del edificio de la calle A, bbb. En el informe de inspección técnica, el Técnico Inspector apreció deficiencias que afectaban al estado general de la estructura y cimentación; de las fachadas interiores, exteriores y medianeras; de la conservación de cubiertas y azoteas, y de la fontanería y la red de saneamiento del edificio.En informe de 7 de enero de 2005, se detectaron, además de los anteriores defectos, otros consistentes en la pudrición del muro lateral derecho, deformación generalizada de faldones de cubierta, giro de carrera y zapata de la esquina anterior derecha y rotura y deformaciones de canalones y bajantes.El 27 de septiembre se requirió a la comunidad de propietarios del inmueble a fin de que iniciara la reparación de los daños del inmueble en un plazo de dos meses.Mediante escrito de 13 de febrero de 2005, dirigido al director general de Gestión Urbanística por la presidenta de la comunidad de propietarios, se puso de manifiesto la falta de medios de los propietarios para rehabilitar el edificio y el interés de los mismos en que se procediera a la demolición del inmueble y al otorgamiento de una licencia para la construcción de una nueva edificación que lo sustituyese. Acompañaba al escrito, entre otros documentos, la constancia escrita de un acuerdo unánime de los propietarios del inmueble en el sentido de “realizar todas las gestiones oportunas… con el fin de conseguir la demolición y nueva construcción de un edificio de nueva planta en la misma finca”, delegando en la presidenta y otra propietaria la realización de las gestiones oportunas. Entre los firmantes del acuerdo figuraba, con constancia de su nombre y documento nacional de identidad bajo su rúbrica, la reclamante.El 3 y el 20 de diciembre de 2005 y el 23 de enero de 2006 se presentaron escritos similares por la presidenta, urgiendo en el segundo de ellos una solución a la situación del inmueble.El 23 de noviembre de 2006, el jefe de la Sección Técnica Este del Servicio de Control de la Edificación daba traslado a la presidencia de la comunidad de la realización de dos visitas de inspección en ese mismo mes con resultado infructuoso al no haberse podido acceder a las viviendas, y la requería para que en un plazo de quince días concretara día y hora en que realizar la inspección. El 29 de diciembre de 2006, el director general de Gestión Urbanística dictó una Resolución en que, a la vista de que el informe de la inspección realizada el día 13 había permitido constatar que el edificio se hallaba en situación similar a las anteriores visitas y no se había dado inicio a las obras de reparación, le requería la realización de éstas en un plazo de quince días. La resolución fue notificada el 12 de febrero de 2007 a la reclamante, en nombre de la comunidad. Al día siguiente se dirigió a dicha autoridad en nombre de la comunidad un nuevo escrito, en el que se ponía de manifiesto la dificultad técnica de realizar las obras ordenadas e insistía, en términos similares a los anteriores escritos por su parte presentados, en la necesidad de buscar una solución a la problemática del inmueble que evitara la generación de perjuicios económicos y sociales a las personas afectadas.En visitas de inspección de 22 de febrero y 1 de marzo de 2007 se comprobó nuevamente la falta de acometida de las obras de reparación por parte de la comunidad, y constataron nuevos daños. Fruto de ello, por la Sección Técnica Este se dictó un acuerdo, de 24 de abril de 2007, requiriendo a la propiedad el inicio de las obras, cuya notificación se intentó, con resultado infructuoso, a la comunidad.El 29 de octubre de 2008, la Unidad Jurídica Este, ante el fracaso de la notificación intentada, propuso el traslado del expediente al Departamento de Intervención del Servicio de Control de la Edificación a efectos de la reparación de los daños del inmueble mediante ejecución sustitutoria.Mediante Resolución de 4 de febrero de 2009, del director general de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, se declaró el estado de ruina física inminente del edificio sito en la calle A, nº bbb de Madrid, ordenando el inmediato desalojo del edificio por sus ocupantes, muebles, enseres y animales y requiriendo a la propiedad para que, en el plazo máximo de 5 días y bajo el apercibimiento de ejecución subsidiaria, se procediera a su demolición. Asimismo, acordaba el traslado de las actuaciones a la Junta del Distrito de Puente de Vallecas para que, en el ámbito de sus competencias, adoptara las resoluciones pertinentes a fin de llevar a efecto el desalojo. Al día siguiente, se notificó dicha resolución a la presidenta de la comunidad de propietarios.El 13 de febrero, la administradora de la comunidad, en nombre de ésta, presentó documentación sobre la situación económica y jurídica (demostración de titularidades) del inmueble. Entre ellas, la copia del documento nacional de identidad y de la escritura de adquisición mediante compraventa de la reclamante.Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2009, por la misma persona se interpuso recurso de reposición contra la Resolución del director general de Ejecución y Control de la Edificación de 4 de febrero, alegando la concurrencia de un error en la notificación de aquélla al no existir la denominada comunidad de propietarios de la calle A nº bbb, sino la comunidad de propietarios de A nº aaa, y, por otra parte, instando la notificación de la resolución recurrida a todos sus afectados, con suspensión entretanto de la ejecución del acto recurrido. Dicho recurso fue desestimado mediante Resolución de la coordinadora general de Urbanismo de 17 de abril de 2009.Por Resolución de 4 de marzo de 2010, del gerente del Distrito de Puente de Vallecas, se reiteró la orden de desalojo voluntario del edificio por sus residentes y ocupantes, con muebles, enseres y animales, fijando como fecha para su práctica el día 11 de marzo a las 10,00 horas, acordando igualmente la ejecución subsidiaria para el caso de no procederse al cumplimiento voluntario de la orden. El mando de la Unidad Integral de Distrito (U.I.D.) Puente de Vallecas, con fecha 8 de marzo de 2010, se personó en el edificio a efectos de hacer entrega personal de la notificación de las anteriores resoluciones, procediendo a su entrega a dos titulares presentes, una familiar de una propietaria y una ocupante de otra de las viviendas. Se hizo constar por la presidenta de la comunidad de propietarios, en cuanto a tres de las viviendas restantes, entre ellas la de la reclamante, que en ellas no vivía nadie.El día 11 de marzo a la hora establecida, se personó el jefe del Departamento Jurídico de la Junta de Distrito con acompañamiento de una dotación de policías municipales de la U.I.D. Puente de Vallecas a fin de constatar el cumplimiento voluntario de la orden de desalojo de 4 de marzo, diligenciando en el acta correspondiente cómo los funcionarios actuantes llamaron al timbre durante diez minutos, sin que nadie abriera la puerta.En ese mismo día, la jefa del Departamento Jurídico del Distrito, con la conformidad de su Secretario, remitió las actuaciones a la Asesoría Jurídica municipal a fin de que por parte de ésta se realizara lo necesario para obtener una autorización judicial de entrada en domicilio que permitiera dar cumplimiento a las resoluciones administrativas de 4 de febrero y 4 de marzo.Mediante Resolución de 16 de marzo de 2009, del gerente del Distrito de Puente de Vallecas, se ordenó a los interesados que figuraban en la relación nominal de su Anexo I, el desalojo urgente de personas, bienes y enseres del inmueble de constante referencia en el perentorio e improrrogable plazo de siete días, acordando igualmente, para el caso de no producirse el desalojo voluntario en tal plazo, el inicio del expediente de ejecución subsidiaria. Ante la negativa de los ocupantes del edificio a desalojarlo, se acordó llevarlo a cabo con carácter forzoso, realizándose un primer intento de desalojo voluntario el 11 de marzo de 2010. La reclamante se hallaba ausente del edificio en el momento del intento de desalojo.El día 23 de marzo se presentó la solicitud de autorización judicial de entrada en domicilio, dando lugar al procedimiento de esa índole 4/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid. Por providencia de 24 de marzo, se acordó dar traslado de la solicitud a los ocupantes del inmueble y otorgarles tres días para alegaciones. Por Auto de 6 de abril de 2010 se otorgó la autorización, fijando como fecha para la entrada el 15 de abril. La resolución judicial ordenaba su notificación a los ocupantes de las viviendas.El 15 de abril de 2010, un técnico del Departamento Jurídico del Distrito acompañada por números de la U.I.D. Puente de Vallecas, llevó a efecto el desalojo del inmueble. La vivienda de la reclamante se hallaba desocupada, procediéndose a forzar su entrada por medio de un cerrajero.CUARTO.- El vicealcalde de Madrid, con fecha 7 de septiembre de 2012, formula consulta a través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en el registro del Consejo Consultivo el 21 de septiembre de 2012, y corresponde su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VIII, presidida por el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 31 de octubre de 2012.La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente.A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 14.1 LRCC.El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para ejercitar la reclamación de constante referencia frente al Ayuntamiento de Madrid, en cuanto propietaria de la vivienda cuyo desalojo y derribo se llevó a cabo sin previa notificación personal a la interesada. No obstante, conviene precisar que la titularidad que ostenta sobre la misma no es sobre el total de la propiedad, sino sobre la mitad de ésta, según se deduce de la escritura pública de compraventa otorgada ante Notario del Ilustre Colegio de Madrid el 22 de noviembre de 1994, aportada por la reclamante a requerimiento de subsanación del instructor, y que figura en los folios 11 a 15 del expediente administrativo. En particular, su expositivo I precisa que la venta (y consecuente adquisición por la reclamante) afecta sólo a su mitad indivisa, y no se ha acreditado en el expediente ostentar o haber adquirido la propiedad, por el título que fuere, de la otra mitad.En cuanto a la representación, el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) exige su acreditación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado, para -entre otros actos posibles dirigidos a la Administración- formular solicitudes. Más allá de la formulación de la reclamación patrimonial y de actos que la complementen, la subsanen o la precisen (para los que habría que atenerse a lo previsto en el art. 32.3 precitado), no resulta necesario acreditar representación en la forma indicada cuando el reclamante simplemente se sirve del pretendido “representante” para actos o gestiones de mero trámite y cuando, en rigor, se limita a designar el domicilio de un letrado a efectos de notificaciones, pero es el reclamante mismo quien suscribe el escrito de reclamación. En todo caso, en este momento procedimental no cabe que la Administración consultante formule objeción alguna a la actuación del letrado, tras haberla admitido sin reparos en el expediente.La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, por lo que se refiere a los perjuicios derivados de la pretendida insuficiencia de las notificaciones realizadas en el procedimiento administrativo seguido para el desalojo y derribo de la finca. No obstante, su legitimación pasiva no se extiende a una pretendida incorrección de las notificaciones del Auto de autorización de entrada en domicilio dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, cuestión sobre la que se incidirá en sede de consideraciones de Derecho.Por lo que se refiere al plazo para ejercitar el derecho a reclamar, éste, a tenor del art. 142.5 de la LRJ-PAC, es de un año desde el momento en que se produzca el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso determinante de la consulta, la materialización del pretendido daño se produjo el 15 de abril de 2010, momento de la ejecución del desalojo y derribo, a partir del cual debe presumirse que la interesada pudo tener conocimiento de la ejecución de la declaración de ruina. Formalizada la reclamación el 27 de octubre siguiente, no ofrece dudas su sujeción al plazo previsto.El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP).Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este dictamen, se ha recabado el informe de la Junta Municipal del Distrito de Puente de Vallecas, que ha informado sobre los aspectos relativos a las notificaciones realizadas en el procedimiento administrativo seguido para el desalojo y derribo de la finca de la calle A, nº bbb. Con ello, se puede entender cumplimentada la exigencia del artículo 10.1 RPRP en el sentido de recabarse informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable. Del mismo modo, se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia, regulado como garantía esencial del derecho de defensa en los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.En cambio, se ha sobrepasado el plazo de seis meses que, para la resolución y notificación del procedimiento, estatuye el artículo 13 RPRP en relación con el artículo 42 LRJ-PAC. El exceso en el plazo previsto no dispensa al órgano administrativo peticionario del dictamen de la obligación de resolver (artículo 43.1 de la LRJAP) ni, en consecuencia, a este Consejo Consultivo de informar la consulta.TERCERA.- 1. El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que ésta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y no concurra circunstancia de fuerza mayor que sirva para exonerar a la Administración. La previsión constitucional se halla desarrollada en el Título X de la Ley 30/ 1992 (LRJ-PAC), artículos 139 y siguientes.Interpretando el marco jurídico-legal de la responsabilidad patrimonial, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha enunciado en reiterada jurisprudencia los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, entre otras muchas sentencias, la de 23 de enero de 2012 (RC 43/2010) se refiere a los siguientes: generación al perjudicado de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que aquel daño o lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal; ausencia de fuerza mayor, y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño alegado.2. No cabe plantearse la posible concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración si no se ha producido un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009. Debe significarse, en este punto, la especificidad del procedimiento de responsabilidad patrimonial, en cuanto se dirige, cuando se inicia a instancia de parte, a la satisfacción de una pretensión indemnizatoria concreta, materializada en la solicitud de indemnización de ciertos perjuicios a consecuencia de una actuación administrativa determinada, por la causa jurídica que en cada caso se alegue.Dejando a un lado la solicitud de declaración de nulidad del expediente de ruina, solicitada por la interesada en su escrito de 7 de marzo de 2011, de respuesta al requerimiento de subsanación del instructor, y cuyo examen resulta extraño al instituto del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial sin perjuicio de tener la interesada a su disposición la facultad que le reconoce el art. 102.1 de la LRJ-PAC, en la reclamación determinante del presente dictamen se solicita indemnización por dos únicos conceptos, que suman un total de 28.230 euros. Se trata, por un lado, de la compra de nuevo mobiliario, perjuicio por el que solicita el pago de 15.030 euros y, por otro, de la solicitud de una anualidad de la renta correspondiente a la vivienda derribada (7.200€).Sin embargo, no cabe apreciar que por ninguno de esos capítulos se haya irrogado un perjuicio a la reclamante.Por lo que se refiere a la indemnización correspondiente a la compra de nuevos muebles para la casa a la que pretendidamente hubo de ir la reclamante a título de sustitución de la vivienda derribada, su solicitud puede reputarse temeraria, rayando la mala fe. A esta conclusión se llega si se tiene en cuenta que, tal como recoge el informe del Departamento Jurídico de la Junta del Distrito de Puente de Vallecas, sobre cuyo contenido guarda la reclamante significativo silencio en su escrito de alegaciones, el acta de la Policía Municipal sobre la diligencia de derribo llevada a cabo el 15 de abril de 2012 recoge que la vivienda de la reclamante, en el momento de forzarse la puerta por el cerrajero, se hallaba “desocupada y con signos aparentes que permitían intuir que nadie recientemente la había ocupado”, dada la inexistencia de muebles en los dormitorios y en la cocina del inmueble.Por otra parte, las facturas de una tienda de muebles aportadas por la reclamante (págs. 17 a 19) junto al escrito presentado con fecha 9 de marzo de 2011 a requerimiento de subsanación del instructor en relación con la concreción económica del perjuicio y la aportación de facturas o documentos justificativos de aquél, no sólo no sirven para acreditar detrimento patrimonial alguno a la reclamante, al figurar a nombre de un persona distinta, sino que aparecen datadas en fechas significativamente anteriores a la demolición del inmueble, que tuvo lugar el 15 de abril de 2011. Así, las facturas de adquisición de mobiliario de cocina y dormitorios en el negocio B son de 22 de noviembre de 2007 (págs. 17 y 18), y la de compra de muebles de comedor en la tienda C, del 10 de enero de 2008 (pág. 19).En cuanto a la solicitud de 7.200 euros a título “de una anualidad de renta que ha perdido la compareciente”, los términos literales en que se expresa la reclamante inducen a considerar que se refiere a los posibles ingresos derivados de un hipotético alquiler de la vivienda derribada, más que a los gastos que haya tenido que afrontar al verse forzada a cambiar de residencia a consecuencia de la ruina (que, por otra parte, tampoco se hallan documentados). No se ha aportado por la interesada justificación alguna de estar obteniendo un ingreso en concepto de renta por alquiler con anterioridad a la ejecución de la declaración de ruina.3. Al identificar como queda dicho los daños que considera haber padecido, la reclamante no fundamenta su solicitud de indemnización en la privación de la posibilidad de defensa en la vía administrativa y huelga, en consecuencia, que este Consejo, para emitir su dictamen, entre a considerar y valorar las actuaciones administrativas del caso. Al no estar en modo alguno acreditado un daño efectivo, primer presupuesto de la responsabilidad administrativa patrimonial, se impone informar desfavorablemente la reclamación.En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen, al no haberse acreditado la existencia de un daño efectivo a la reclamante.A la vista de lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3. 7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.
Madrid, 31 de octubre de 2012