Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 12 noviembre, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 12 de noviembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 48/2019, de 10 de junio, por el que se regula la actividad convencional de la Comunidad de Madrid (en adelante Decreto 48/2019), en relación con la duración y tramitación de determinados convenios.

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Dictamen n.º:

592/25

Consulta:

Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

12.11.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 12 de noviembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 48/2019, de 10 de junio, por el que se regula la actividad convencional de la Comunidad de Madrid (en adelante Decreto 48/2019), en relación con la duración y tramitación de determinados convenios.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por escrito de fecha 15 de octubre de 2025, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora y correspondió su ponencia al letrado vocal, D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por unanimidad en la reunión del Pleno de 12 de noviembre de 2025.

SEGUNDO.- El proyecto de decreto sometido a consulta tiene por objeto, según indica su título, modificar el Decreto 48/2019, por el que se regula la actividad convencional de la Comunidad de Madrid, en relación con la duración y tramitación de determinados convenios. En concreto, por una parte, se amplía la vigencia de los conciertos celebrados entre las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y el Servicio Madrileño de Salud; y por otra, se suprime el informe de la Dirección General de Cooperación con el Estado y la Unión Europea sobre la necesidad de notificación a la Comisión Europea de las ayudas públicas a empresas.

La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por un artículo único, y una disposición final, con arreglo al siguiente esquema:

El artículo único, lleva por rúbrica “modificación del Decreto 48/2019, de 10 de junio, por el que se regula la actividad convencional de la Comunidad de Madrid”. Este artículo consta de dos apartados. El primero añade un apartado 6 del artículo 2 del Decreto 48/2019, por el cual se amplía hasta 30 años la duración máxima de los convenios en materia de docencia entre las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y el Servicio Madrileño de Salud, a los que se refiere el artículo 104 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Por su parte, el apartado segundo suprime el contenido de la letra e) del apartado 1 del artículo 6 y, en consecuencia, reordena las letras del mismo, lo que implica que se suprime el informe de la Dirección General de Cooperación con el Estado y la Unión Europea sobre la necesidad de notificación a la Comisión Europea de las ayudas públicas a empresas.

Por último, la disposición final única contempla la entrada en vigor de la norma, prevista al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- El expediente que se ha remitido a esta Comisión consta de los siguientes documentos:

- Dos proyectos de decreto que llevan por título “Decreto, del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto 48/2019, de 10 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la actividad convencional de la Comunidad de Madrid, para la ampliación de la vigencia de los conciertos celebrados entre las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y el Servicio Madrileño de Salud”, y sendas memorias del análisis de impacto normativo (en adelante MAIN), de los proyectos de decreto, elaboradas por el director general de Universidades, fechadas el 14 de octubre de 2024 y el 27 de enero de 2025.

- Informe de impacto por razón de género de la Dirección General de Igualdad (Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales), fechado el 29 de octubre de 2024.

- Informe de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, evacuado por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad (Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales), el 28 de octubre de 2024.

- Comunicaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Digitalización, de 4 de noviembre 2024; de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, de 29 de noviembre de 2024; de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de 28 de octubre de 2024; de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de 7 de noviembre de 2024 y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 7 de noviembre de 2024, en los que se hace constar que no se formulan observaciones al proyecto de decreto.

- Informes de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de 21 de octubre de 2024; de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 7 de noviembre de 2024, realizando observaciones al texto de carácter formal, y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, proponiendo un texto alternativo al proyecto.

- Escrito remitido por el secretario general del Servicio Madrileño de Salud el 4 de noviembre de 2024, haciendo constar que no se realizan observaciones.

- Informe 83/2024, de coordinación y calidad normativa, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 7 de noviembre de 2024.

- Certificado emitido por el secretario de la Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid el 28 de noviembre de 2024, poniendo de manifiesto que el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, en la sesión de su Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria celebrada el 14 de noviembre de 2024, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la Comunidad de Madrid, informó favorablemente el proyecto de decreto.

- Resolución del director general de Universidades de 27 de enero de 2025, resolviendo someter el proyecto de decreto a los trámites de audiencia e información pública.

- Certificado emitido por la Secretaría General del Consejo de Gobierno el 5 de febrero de 2025, haciendo constar que dicho Consejo, en sesión de 5 de febrero de 2025, queda enterado del informe relativo al proyecto de decreto.

- Escrito de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, fechado el 3 de marzo de 2025, por el que propone incluir en el proyecto en tramitación la supresión de la letra e) del artículo 6.1 del Decreto 48/2019, de 10 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la actividad convencional de la Comunidad de Madrid.

- Proyecto de decreto que lleva por título “Decreto del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 48/2019, de 10 de junio, por el que se regula la actividad convencional de la Comunidad de Madrid, en relación con la duración y tramitación de determinados convenios.”, y su MAIN, suscrita por el director general de Universidades, fechada el 9 de julio de 2025.

- Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Universidades, fechado el 28 de julio de 2025.

- Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, fechado el 22 de agosto de 2025.

- Ultima versión del proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 48/2019, de 10 de junio, por el que se regula la actividad convencional de la Comunidad de Madrid, en relación con la duración y tramitación de determinados convenios, y MAIN suscrita por el director general de Universidades, fechada el 18 de septiembre de 2025.

- Certificado de la Secretaría General del Consejo de Gobierno, de 8 de octubre de 2025, por el que se hace constar que, en sesión de esa misma fecha, y a propuesta del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, el Consejo de Gobierno queda enterado de la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones” y a solicitud del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA, dictaminar sobre la norma reglamentaria proyectada.

El proyecto de decreto que nos ocupa modifica el mencionado Decreto 48/2019, por lo que participa de la misma naturaleza jurídica que el decreto modificado, lo que nos lleva a considerar el Dictamen 189/19, de 9 de mayo, de esta Comisión Jurídica Asesora, en el que se analizó el citado decreto, y en el que se señalaba que el proyecto de decreto regulador de la actividad convencional de la Comunidad de Madrid se dictaba en desarrollo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP).

Así, el dictamen de este órgano consultivo resulta preceptivo en la medida que estamos en presencia de un proyecto normativo que desarrolla una ley y va a producir efectos ad extra.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

Ha quedado expuesto que el proyecto de decreto que nos ocupa pretende, con la modificación proyectada, ampliar hasta una máximo de treinta años los convenios que celebren las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y el SERMAS en materia de docencia, previstos en los artículos 104 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y 14 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y en la disposición final novena de la Ley Orgánica 2/2023 de 22 de marzo, del Sistema Universitario, al amparo del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias. Además, durante la tramitación, se ha adicionado la modificación del mismo decreto para suprimir el informe preceptivo de la dirección general competente en materia de Asuntos Europeos en determinados convenios.

Hemos de tener en cuenta que esta Comisión Jurídica Asesora se ha pronunciado en relación al Decreto 48/2019 en varias ocasiones, una con el mencionado Dictamen 189/19, referido a su proyecto; otra, con el Dictamen 582/20, de 22 de diciembre, relativo a su modificación a efectos de recoger las peculiaridades del régimen jurídico de los convenios a celebrar por la Comunidad de Madrid para la vinculación de hospitales generales del sector privado al sistema público de salud, en cuanto a la duración de los mismos, que se materializó en el Decreto 5/2021, de 27 de enero, y, finalmente, con el Dictamen 269/23, de 18 de mayo, previo al Decreto 60/2023, de 24 de mayo, por el que se regulaba el plazo de los convenios entre las universidades públicas y los hospitales privados.

Señalábamos con carácter general en el Dictamen 582/20, en cuanto al ámbito competencial, que, como se indicaba al analizar el proyecto del decreto que ahora se pretende modificar, -con cuya esencia competencial debe coincidir la actual propuesta de modificación- su aprobación, en términos generales, parte de la competencia autonómica para desarrollar la legislación básica en materia de convenios, como un aspecto propio del desarrollo de la normativa estatal referida al establecimiento de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) y, por tanto, de las competencias autonómicas atribuidas por los artículos 26 (apartados 1.1 y 1.3) y 27.2 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, referidas a la organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno madrileñas, al procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia y al régimen jurídico de su Administración pública, en el marco de las bases estatales sobre estas materias. Igualmente, por su rango reglamentario, el proyecto deberá atenerse a las previsiones legales que se refieran a esa actividad convencional.

Dado el ámbito convencional propio del proyecto de decreto, habría de considerarse igualmente las previsiones competenciales correspondientes al ámbito educativo y al ámbito sanitario.

A la materia educativa se refiere el artículo 149.1.30 de la Constitución Española, señalando que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de “Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia”. Señalando al respecto el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 29 que “Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía”.

Al ámbito de la Sanidad se refiere el texto constitucional en su artículo 149.1.16 recogiendo como competencia exclusiva del Estado, lo referido a las “Bases y coordinación general de la sanidad”, previsión sobre la que la Comunidad de Madrid ostenta, conforme al artículo 27 de su Estatuto de Autonomía, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de “Sanidad e higiene”, apartado cuarto y “Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social”, apartado quinto.

A nivel legal, hemos de partir de la mencionada LRJSP que, en su artículo 49.h). 1º, permite que los convenios puedan tener una duración superior a cuatro años, cuando normativamente así se prevea.

La Sentencia 132/2018, de 13 de diciembre, del Tribunal Constitucional, analiza la regulación contenida en la LRJSP acerca de los convenios, recogiendo por lo que aquí interesa que «la nueva regulación no establece un régimen jurídico completo del convenio administrativo. Se contrae sustancialmente a la fijación de límites relacionados con la eficiencia del gasto público y la estabilidad presupuestaria, en consonancia con las recomendaciones de la moción del Tribunal de Cuentas a las Cortes Generales sobre “la necesidad de establecer un marco legal para el empleo del convenio de colaboración por las Administraciones públicas” (citada en el preámbulo de la Ley como dictamen núm. 878 de 30 de noviembre de 2010)”».

Señalando posteriormente que «el punto 1 dispone que la duración del convenio “no podrá ser superior a los cuatros años”, pero precisa de inmediato que podrá preverse “normativamente un plazo superior”. El tope temporal es pues subsidiario; rige en defecto de previsión legal o reglamentaria que disponga otra cosa. Las Comunidades Autónomas pueden establecer plazos superiores mediante normas legales o reglamentarias, adoptadas en ejercicio de sus competencias sectoriales o de desarrollo de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. También, los entes locales mediante ordenanzas locales en el ámbito de sus competencias. Más aun, a la vista del tenor y finalidad del precepto, la legislación autonómica y las ordenanzas locales pueden incluso fijar un plazo menor, esto es, obligar a las partes del convenio administrativo a acordar una duración inferior a los cuatro años. Para el legislador básico lo relevante es que la duración del convenio esté siempre determinada y que la acuerden las partes sin superar un plazo normativamente establecido».

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone en su artículo 104, apartado tercero, que “las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias en las que se debe impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran”.

Previsión normativa que se ha materializado en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias.

En términos análogos viene a pronunciarse la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, en su disposición final novena, al señalar que “1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de las personas titulares de los Ministerios de Universidades y de Sanidad, previo informe del Consejo de Universidades, establecer las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades del sistema universitario español y las instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios, en las que se deba impartir educación universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de las titulaciones en Ciencias de la Salud que así lo requieran.

2. En dichas bases generales, se preverá la participación de las Comunidades Autónomas en los conciertos que se suscriban entre universidades e instituciones sanitarias”.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2019, de 31 de enero, sintetiza el marco que se deriva del panorama competencial y legal expuesto, señalando que “del análisis de esta normativa básica estatal se desprenden las siguientes conclusiones: (i) Que la formación académica universitaria de las diferentes materias que integran la rama de las ciencias de la salud precisa, para su completa finalización, de la realización de prácticas en instituciones sanitarias. (ii) Que para alcanzar este objetivo, la normativa básica del Estado establece la obligatoria disponibilidad de la estructura sanitaria (hospitales, centros de salud y demás establecimientos) del sistema nacional de salud, dependiente, en el caso de la Comunidad Valenciana, de la Consellería de Sanidad de esta Comunidad, en virtud de las competencias que le son reconocidas en el artículo 54 EAV, para la realización de las prácticas clínicas que deban llevar a efecto los alumnos y profesionales de las ciencias de la salud, en los diferentes estadios de su formación académica y técnica. (iii) Que, en el caso de las universidades, se establecen vínculos de relación entre éstas y las instituciones sanitarias públicas, por medio de conciertos. (iv) Esta concertación entre universidades e instituciones sanitarias se realiza mediante la modalidad de conciertos, cuando se trate de universidades de titularidad pública y de convenios cuando lo sean de titularidad privada. (v) El Gobierno de la Nación ha aprobado las bases generales a las que debe adaptarse este sistema de concertación, en el que se prevé también la participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en los conciertos singulares que se suscriban, conforme a aquellas, entre universidades e instituciones sanitarias de su ámbito territorial”.

Cabe, por tanto, considerar, con base en lo expuesto, que la Comunidad de Madrid puede legalmente proceder a intervenir en la materia que nos ocupa, disponiendo reglamentariamente una ampliación del plazo de vigencia de los convenios que celebren las universidades públicas de la Comunidad de Madrid con el SERMAS para la investigación y la docencia universitaria.

En relación con la segunda modificación que se pretende introducir, relativa a la supresión del informe preceptivo de la Dirección General de Cooperación con el Estado y la Unión Europea en aquellos convenios que conlleven ayudas a empresas, cabe recordar que el artículo 50 de la LRJSC fija con carácter básico los trámites preceptivos que la tramitación de los convenios debe cumplir, pero deja a salvo las especialidades que la legislación autonómica pueda prever.

De igual modo, lo expuesto es el panorama normativo y competencial al que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto remitido, de tal forma que la normativa expuesta se constituye como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por esta Comisión.

La interpretación sistemática de esta normativa y los pronunciamientos constitucionales mencionados, permite afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/1983).

Finalmente, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

Ha de estarse al Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, (en adelante Decreto 52/2021).

También deberá observarse el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), si bien precisando que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de dicha norma, en particular y por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b), los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 «Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública» y el primer párrafo de su apartado 4, por cuanto según determina el supremo intérprete constitucional, tales preceptos no tienen el carácter de normativa básica, debiendo regirse por la normativa autonómica, si la hubiera.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que el artículo 3 del Decreto 52/2021, establece que, durante el primer año de cada legislatura, se publicará en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid el Plan Normativo aprobado por el Consejo de Gobierno para dicho periodo, Plan que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que las consejerías prevean elevar durante la legislatura a la aprobación del Consejo de Gobierno. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2023, se ha aprobado el Plan Normativo de la Comunidad de Madrid para la XIII Legislatura, que no contempla la norma proyectada, circunstancia que se pretende justificar en la MAIN, señalando al respecto que “las dudas jurídicas acerca de la vigencia de los convenios han surgido con posterioridad a la elaboración del citado plan, como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, no siendo posible esperar a la elaboración de un nuevo plan”.

Sin embargo, no se precisa ni se alcanza a comprender cuál es la duda jurídica preexistente en tanto que la redacción del artículo 49 de la LRJSP permite claramente fijar un plazo superior a los cuatro años para la vigencia de los convenios y, en todo caso, cualquier incertidumbre jurídica se clarificó expresamente con la sentencia del Tribunal Constitucional 132/2018, obviamente anterior al vigente Plan Normativo.

Por otra parte, tampoco se justifica la segunda modificación pretendida introducida durante la tramitación del procedimiento.

Ciertamente, la opción de planes de legislatura frente a los planes normativos anuales establecidos con carácter general en el artículo 132 de la LPAC, hace que se aprecien un mayor número nuevas de necesidades o deficiencias en la aplicación de las normas que requieran de nuevos proyectos normativos, lo que justificaría su tramitación, pero ello debe motivarse adecuadamente en la MAIN.

Respecto a la evaluación ex post, la MAIN entiende que no es precisa la misma, toda vez que, según se indica, se trata de una modificación puntual del Decreto 48/2019, restringida a un ámbito sectorial específico, sin trascendencia ni efectos en el ámbito económico, ni genera cargas administrativas ni afecta a los derechos o deberes de los ciudadanos.

En todo caso, sin perjuicio de que esta Comisión Jurídica Asesora viene resaltando la relevancia de la evaluación ex post, en el presente proyecto no se aprecia su necesidad, como adecuadamente se argumenta en la MAIN.

2.- Igualmente, el artículo 60 LTPCM, establece que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello y en los términos de la legislación básica, constituida, en esta materia, por el artículo 133 LPAC.

La MAIN explica que este proyecto de decreto no ha sido sometido al trámite de consulta pública previsto en los artículos 133.1 de la LPAC, 60 LTPCM y 5 del Decreto 52/2021, dado que tiene por objeto modificar el mencionado Decreto 48/2019, por lo que se entiende que estaríamos ante una regulación parcial que permitiría prescindir del trámite que nos ocupa, conforme a lo previsto en el artículo 5.4.e) del Decreto 52/2021.

De igual modo, se señala que la norma proyectada no presenta ningún impacto significativo en la actividad económica y, por otro lado, no impone obligaciones relevantes a los destinatarios, ni distintas de aquéllas que ya estuvieran recogidas en el marco jurídico de aplicación, amparándose así en las causas de exoneración del trámite de referencia previstas en los apartados c) y d) del mencionado artículo 5.4.

3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, que ostenta competencias en materia de Universidades, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 248/2023, de 11 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del citado Decreto 248/2023, la Dirección General de Universidades es el órgano directivo competente para proponer la norma, al atribuírsele las funciones relativas a la enseñanza universitaria.

Conforme a lo que se ha señalado en el presente dictamen, es de observar que son dos las materias que guardan estrecha relación con el contenido del proyecto de decreto analizado, a saber la Educación y la Sanidad, si bien hemos de considerar que el Tribunal Constitucional, en la mencionada STC 14/2019, ha considerado como preferente, en un supuesto relacionado con el presente, el título competencial referido a la Educación, señalando al respecto que «para ello, hemos de comenzar constatando la dificultad que supone la selección de un título preferente para la resolución del conflicto competencial planteado, pues los dos propuestos por las partes guardan estrecha relación con el objeto de este proceso.

En efecto, prima facie, hay que señalar que los artículos 149.1.30 CE y 53 EAV, que constituyen el bloque de constitucionalidad en materia de educación, con reconocimiento de competencias al Estado y a la Comunidad Autónoma Valenciana, en los términos allí contenidos, resultan aplicables al caso de autos, toda vez que el precepto legal impugnado se refiere al sistema de concertación entre las instituciones universitaria y sanitaria, con el contenido y alcance que más adelante analizaremos, para los períodos de docencia práctica y clínica de la formación de los alumnos universitarios de pregrado de las distintas ramas de ciencias de la salud. Pero, de otro lado, también hemos de apreciar la singular incidencia que, sobre el objeto de este recurso, tienen los títulos de los artículos 149.1.16 CE y 54 EAV, que, respectivamente, confieren al Estado competencia en materia de “bases y coordinación general de la sanidad”.

(….)

En esta dual dimensión aplicativa de títulos competenciales hemos de reconocer como preferente el referido al regulador de la materia sobre educación de los artículos 149.1.30 CE y 53 EAV, sin perjuicio de entender que, como se ha dicho supra, resulten, también de aplicación, los que amparan la materia de sanidad, con la delimitación del alcance que analizaremos más adelante.

En este sentido, la competencia del Estado recogida en el artículo 149.1.30 CE, que atiende, de una parte, a la «regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales» y, de otra, al establecimiento de la normativa básica para el desarrollo del derecho fundamental reconocido en el artículo 27 CE, en los términos en que su contenido así viene delimitado por este Tribunal (por todas, la STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 3; más recientemente, las SSTC 14/2018, de 20 de febrero, FJ 4, y 96/2018, de 19 de septiembre, FJ 2), es de aplicación al caso de autos, pues se refiere de modo directo a la normativa que, sobre concertación entre universidades e instituciones sanitarias públicas, establece la regulación legal y de desarrollo reglamentario del Estado sobre esta específica materia. En este sentido, la doctrina de este Tribunal ha destacado que «la determinación de las “bases generales del régimen de conciertos”, por su carácter general y por afectar directamente a las enseñanzas necesarias para la obtención de los títulos, es una competencia estatal que hay que encuadrar en la “regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales” a que se refiere el artículo 149.1.30 de la Constitución, para indicar a continuación que “[l]as bases generales, mientras no desborden el carácter de generalidad o de líneas directrices a que su denominación responde, no invaden las competencias que en los ‘conciertos singulares’ han de ejercer las universidades en virtud de su autonomía con la participación que corresponda a las Comunidades Autónomas con competencia plena en materia de enseñanza” [STC 131/2013, de 5 de junio, FJ 6 d), con cita de la precedente STC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 13 a)]. Además, este Tribunal ha declarado, también, que «[s]e trata, por tanto, de prestar la debida atención a la formación práctica del alumnado en las profesiones que lo requieran y, concretamente, se contempla en la norma las de medicina y de enfermería por la más acusada importancia que revisten en estas actividades los conocimientos prácticos impartidos en las instituciones sanitarias a que el precepto se refiere» [en relación con la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica de universidades; STC 131/2013, FJ 6 d), acabada de citar]».

En todo caso, nada hubiera obstado para que la propuesta normativa fuera conjunta con la Consejería de Sanidad, en tanto incide claramente en sus competencias.

Por otra parte, debe advertirse que se ha introducido en el iter procedimental una nueva propuesta normativa que incide en las competencias de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local; en concreto en materia de coordinación en materia de ayudas públicas a empresas y, en su caso, en relación con el asesoramiento, cuando así lo requiera el centro gestor, sobre la necesidad de notificación a la Comisión Europea, incluida la notificación previa de las ayudas a la Comisión Europea cuando proceda, prevista en el artículo 2.l) del Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local.

4.- La MAIN, recoge la oportunidad de la norma proyectada, la adecuación a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la LPAC, y el título competencial en cuya virtud se pretende su aprobación.

La MAIN en su epígrafe 5º, analiza los impactos de la norma proyectada.

Señala en cuanto al impacto presupuestario, que “esta modificación del Decreto 48/2019, de 10 de junio, por su contenido y finalidad, carece de cualquier impacto económico y presupuestario”.

En cuanto al impacto en relación con las cargas administrativas, precisa que el nuevo texto proyectado no supone la creación de nuevas cargas administrativas, apreciando incluso un ligero alivio de las mismas, al dilatar la vigencia de los convenios y suprimir el informe preceptivo en materia de ayudas a empresas.

Asimismo, la Memoria contiene un análisis del impacto por razón de género y del impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia para recoger la falta de impacto de la norma o su impacto positivo en cada uno de los ámbitos mencionados.

Se aborda también el impacto económico, señalando que, al carecer de impacto económico en la actividad económica empresarial, ni afectar a la competencia ni a la unidad de mercado, no cabe, por la naturaleza de la modificación, realizar un análisis económico.

Es de observar que, según se recoge en los antecedentes, se han elaborado cuatro memorias incorporando a las sucesivas versiones los trámites que se han ido realizando a lo largo del procedimiento. De esta manera cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 6.5 del Decreto 52/2021) hasta culminar con la versión definitiva.

5.- Conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, que se aplica supletoriamente en la Comunidad de Madrid, y con lo dispuesto en el Decreto 241/2023, de 20 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, en su artículo 9.1.b), así como con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres se solicitó informe para la valoración del impacto por razón de género. Emitido por la Dirección General de Igualdad con fecha 29 de octubre de 2025, dicha dirección refiere que “se aprecia un impacto neutro por razón de género y que, por tanto, no se prevé que incida en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres”.

De igual modo, y conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se solicitó informe para la valoración del impacto en la infancia, adolescencia y familia, el cual fue emitido por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad con fecha 28 de octubre de 2025, en el que se concluye que “examinado el contenido de dicho Proyecto de Decreto desde este centro directivo, no se van a efectuar observaciones al mismo pues se estima que no genera ningún impacto en materia de Familia, Infancia y Adolescencia”.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, y 4.3 del Decreto 52/2021, se interesó informe de las secretarías generales técnicas de esta Administración autonómica, con el resultado que consta en los antecedentes.

De conformidad el artículo 5 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la Comunidad de Madrid, se ha recabado informe del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, que informó favorablemente el proyecto de decreto en su sesión del 28 de noviembre de 2024.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021, se emitió el informe de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local.

Al amparo del artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, que prevé que dichos servicios emitan informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo, el 22 de agosto de 2025 se emitió informe por el Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, con la conformidad del abogado general de la Comunidad de Madrid, sin formular observaciones de carácter esencial.

6.- Atendiendo a lo recogido en el artículo 4.2.e) del Decreto 52/2021, referido a la emisión de informe por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, se ha emitido informe por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.

7.- El artículo 133.2 de la LPAC, artículo 16.b) de la LTPCM y artículo 9 Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.

Recoge el expediente que el director general de Universidades dictó Resolución de 27 de enero de 2025, acordando la realización de la información pública, y recogiendo la MAIN que este trámite se ha practicado a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, con un plazo de quince días para presentar alegaciones desde el 11 de febrero al 3 de marzo, ambos inclusive. No consta que se hayan presentado alegaciones.

8.- Llegados a este punto, debe advertirse, como ya señalábamos, que durante el iter del procedimiento de elaboración del proyecto normativo, que tenía como único objeto, y al que correspondía su título, la ampliación de la vigencia de los conciertos celebrados entre las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y el Servicio Madrileño de Salud, se formuló una propuesta por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justica y Administración Local de modificación del Decreto 48/2019, de 10 de junio, con el objeto de suprimir el informe preceptivo de la Dirección General de Cooperación con el Estado y la Unión Europea, previsto en su artículo 6.1, letra e), cuando se trate de convenios que instrumenten una ayuda conforme a lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con la normativa comunitaria de ayudas públicas.

En concreto, la adición de esa propuesta se ha producido tras el inicio del trámite de audiencia e información pública y, por ende, sin someterse al mismo, y una vez emitidos todos los informes preceptivos previos.

A este respecto, debemos recordar que los proyectos normativos no tienen por qué permanecer inalterables durante toda su tramitación. Muy al contrario, el propio procedimiento de elaboración de normas tiene como finalidad la corrección de las deficiencias que hayan podido producirse en el texto inicial, y el enriquecimiento del mismo. En ese sentido, como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de octubre de 2020 (rec. 358/2019), “el hecho de que a lo largo de la tramitación del procedimiento de elaboración de un Real Decreto se produzcan cambios con respecto a la propuesta originaria es algo connatural al procedimiento administrativo, cuya finalidad es, precisamente, la de depurar el resultado final. Nada hay de anómalo en que en alguno o en varios puntos el texto finalmente aprobado no coincida con el de la propuesta inicial”.

Ahora bien, esas modificaciones tendentes a la mejora del texto original no pueden implicar una alteración sustancial de su contenido, en tanto que con ello se estaría vulnerando los tramites esenciales del procedimiento administrativo, lo que conllevaría la nulidad de la norma.

Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2020 (rec. 455/2018), diciendo: «la elaboración de las disposiciones generales constituye un procedimiento especial previsto por el artículo 105.1 y regulado con carácter general en el artículo 24 CE, y un límite formal al ejercicio de la potestad reglamentaria. Su observancia tiene, por tanto, un carácter “ad solemnitem”, de modo que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la omisión del procedimiento o un defectuoso cumplimiento, que se traduzca en una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que tiende su exigencia, arrastra la nulidad de la disposición que se dicte. En tal sentido, cuando se alude a la trascendencia de la inobservancia denunciada, se está haciendo referencia a una interpretación funcional y teleológica de las garantías procedimentales establecidas para la elaboración de disposiciones generales, que se justifican no por el puro formalismo de su realización sino por la finalidad a que responden, como señala la sentencia de 15 de diciembre de 1997 (recurso 715/1995)».

Sobre qué se entiende por cambios sustanciales, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 29 de septiembre de 2022 (rec 4145/2021), precisa que tal sustancialidad deriva de que se trate de una modificación en el texto aprobado respecto del que fue sometido a información pública que suponga “una modificación esencial de la norma... en su concepción o estructura”, “en su finalidad” o “en cuestiones tan esenciales que requieran un nuevo período de información pública”.

En el proyecto sometido a este dictamen se aprecia que, inicialmente, su objeto era únicamente ampliar el plazo de duración de los convenios en materia de docencia entre las instituciones sanitarias del SERMAS y las universidades públicas, y sobre esta cuestión se emitieron todos los informes preceptivos y se sometió el proyecto a información pública. Sin embargo, en el trascurso de este último trámite se propone por otra consejería diferente de la promotora la introducción de una cuestión ajena a la proyectada, como es la supresión del informe preceptivo de la dirección general competente en materia de Asuntos Europeos en la tramitación de los convenios que comprendan ayudas a empresas.

Esta adición y ampliación del objeto del proyecto normativo es obvio que no obedece a una finalidad de mejora o enriquecimiento del texto inicial sino, como dice la nueva propuesta y recoge posteriormente la MAIN, “al principio de eficacia (economía procedimental) que ha de regir las actuaciones de las Administraciones públicas y la aprobación de las normas (artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo), de forma que el objeto de la modificación se realice con la mayor rapidez y sencillez que sea posible”.

Sin embargo, como refiere la jurisprudencia antes recogida, la tramitación del procedimiento de elaboración de normas debe ser riguroso, sin que, por razones de celeridad, pueda soslayarse, eludiendo la emisión de informes preceptivos y el relevante trámite de información pública.

Por tanto, el vicio procedimental impide la aprobación del proyecto normativo en su última versión sin ser previamente sometido a la tramitación exigible.

No obstante, dado que el proyecto comprende dos modificaciones claramente diferenciadas de la normativa en materia de convenios, nada obstaría a que la propuesta modificativa correctamente tramitada pudiera ser aprobada si así se estimase por el órgano proponente y el Consejo de Gobierno, excluyéndose la propuesta incluida intempestivamente.

En efecto, si bien como criterio general las disposiciones normativas se configuran como un conjunto unitario por razón de la interrelación interpretativa de sus preceptos, cuando estamos, como es el caso, ante preceptos sin conexión alguna, los vicios de nulidad no afectarían al conjunto del proyecto. En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025 (rec 853/2022), refiere: “en aquellos casos, como el que enjuiciamos, en que la norma se estructura con toda claridad en varias unidades dispositivas que aparecen como bien diferenciadas -como modificaciones que son, en nuestro supuesto, de varias órdenes ministeriales distintas-, y el incumplimiento del trámite se ha producido respecto de unas y no otras- en nuestro caso, respecto de las modificaciones de las Ordenes ECO/697/2004y EHA/1718/2010 contenidas en los artículos primero y segundo de la Orden impugnada, pues nadie pone en duda que el trámite de información pública se ha sustanciado correctamente respecto de la modificación dela Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario-, consideramos que procede limitar la nulidad a estos preceptos respecto de los que puede singularizarse la omisión del trámite de información pública; posibilidad que reconoce el propio recurrente con su petición subsidiaria.

Esto no deja de ser manifestación, en el ámbito de la elaboración de disposiciones de carácter general, del principio de conservación de actuaciones, y no constituye novedad alguna, pues así hemos procedido en otros casos, como el resuelto por la Sentencia 1262/2023, de 16-10-23”.

Esta consideración tiene carácter esencial.

CUARTA. - Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

El proyecto de decreto, como ha quedado expuesto, tiene por objeto dos modificaciones del Decreto 48/2019, de 10 de junio, una relativa a la duración de los convenios entre las universidades públicas y las instituciones sanitarias del sistema público, y otra relativa a la tramitación de los convenios que comprendan ayudas a las empresas.

Debemos recordar aquí el carácter restrictivo con el que deben utilizarse las disposiciones modificativas, ya que determinan la coexistencia de la norma inicial –el decreto originario- con su posterior modificación, y perjudican la claridad del conjunto.

En todo caso, en tanto que se proponen dos modificaciones muy singulares en el régimen convencional de la Comunidad de Madrid, que no afecta al total de los convenios, resulta adecuada la disposición modificativa, no siendo necesario proceder a la elaboración de un nuevo decreto regulador del conjunto de la materia convencional.

El título del proyecto resultaría adecuado si no se atendiese a nuestra consideración esencial, en tanto recoge de manera precisa su objeto. En caso de seguirse lo expuesto en relación con los vicios en el procedimiento y se limitase su contenido a lo que era la propuesta normativa inicial, el título del proyecto debería ser el sometido al trámite de información pública y sobre el que se informó al Consejo de Gobierno en su sesión de 5 de febrero de 2025.

Entrando en el análisis del contenido de la norma proyectada, nuestra primera referencia ha de ser a la parte expositiva que cumple en general con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, (en adelante, Acuerdo de 2005). De esta manera describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Asimismo, y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación de la norma proyectada a los principios de buena regulación. Destaca, igualmente, los aspectos más relevantes de su tramitación, sin perjuicio de lo que luego se dirá en las consideraciones de técnica normativa.

No obstante, dado que estamos ante un decreto modificativo de escaso contenido, resultaría aconsejable una mayor concisión, no considerándose preciso explayarse en la explicación del concepto y del contenido de los convenios suscritos en materia de docencia entre las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, la Consejería de Sanidad y el Servicio Madrileño de Salud. También resulta superflua la referencia a ejemplos de otros convenios cuya duración se ha ampliado.

Por otra parte, en caso de atenderse a nuestra consideración esencial antes recogida, debería suprimirse la referencia a la supresión del informe preceptivo de la dirección general con competencia en Asuntos Europeos en los convenios que incluyan ayudas de empresa.

En cuanto a la formula promulgatoria, no se entiende la diferenciación entre “iniciativa” y “propuesta”. En caso de que hubiera habido varias consejerías que hubiesen participado en la elaboración de la norma debería recogerse que se eleva a propuesta conjunta. En todo caso, cabe decir que el proyecto normativo está iniciado y tramitado exclusivamente por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.

Por lo que a esta Comisión Jurídica Asesora y a su dictamen se refiere, se recoge la expresión “de acuerdo/oída”, recordándose que solo podrá incluirse “de acuerdo” si se atiende a las consideraciones esenciales que puedan formularse.

Por lo que se refiere a la parte dispositiva, ya hemos señalado que el proyecto remitido consta de un artículo único que consta de dos y una disposición final.

En cuanto al apartado primero del artículo único se refiere, se ha de considerar que se pretende incorporar un nuevo apartado 6 en el artículo 2 del meritado Decreto 48/2019, para ampliar la vigencia de los convenios entre las instituciones sanitarias públicas y las universidades públicas en materia de docencia universitaria, y especificando que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por el decreto que se modifica.

Esa inclusión en el artículo 2 sigue la sistemática mantenida por el Decreto 5/2021, de 27 de enero, que adicionó el apartado 5 relativo a los convenios singulares para la vinculación de hospitales generales del sector privado al sistema público de salud

La ampliación de la vigencia, hasta un máximo de treinta años, de los convenios afectados por la modificación que se pretende es acorde al artículo 49.h) de la LRSJP, que permite que normativamente se pueda fijar un plazo superior al previsto por ella con carácter general, no distinguiéndose el rango normativo exigible para esa ampliación del plazo general de cuatro años. A este respecto el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 132/2018, aclara esa posible duda y la competencia autonómica para su aprobación, exponiendo que “las Comunidades Autónomas pueden establecer plazos superiores mediante normas legales o reglamentarias, adoptadas en ejercicio de sus competencias sectoriales o de desarrollo de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas”.

Por otra parte, la regulación específica propia de los convenios en materia de docencia universitaria a celebrar entre las universidades públicas y las instituciones sanitarias también públicas, contenida en el artículo 104 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el artículo 14 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y la disposición final novena de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, al amparo del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias, no contempla un plazo máximo específico de duración.

Siendo la Comunidad de Madrid estatutariamente competente, como se ha visto, en la materia de Educación y Sanidad, ninguna duda ofrece que está habilitada para regular la duración de los convenios objeto del presente dictamen.

Respecto al apartado dos del artículo único, con él se pretende suprimir el contenido de la letra e) del artículo 6.1 del Decreto 48/2019, y con ello el carácter preceptivo del informe de la dirección general competente en materia de Asuntos Europeos cuando se trate de convenios que instrumenten una ayuda conforme a lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con la normativa comunitaria de ayudas públicas. En relación con ello, al margen de lo expuesto en cuanto a la tramitación de esta propuesta, y no correspondiendo a esta Comisión valorar la oportunidad de esa supresión, nada obsta a que pueda eliminarse el carácter preceptivo de ese informe, en tanto no es exigido en ninguna norma europea o estatal básica.

La disposición final única establece la entrada en vigor de la norma proyectada al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

Sin perjuicio de las observaciones realizadas a lo largo de este dictamen, el proyecto de decreto se ajusta en general a las directrices de técnica normativa, una vez depurado el texto a la vista de las observaciones de carácter formal y de técnica normativa realizadas por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y del informe de calidad normativa.

Solo restaría recordar que, conforme a los criterios generales de uso de las mayúsculas en los textos legislativos, eminentemente restrictivos, los sustantivos que designan cargos o empleos de cualquier rango deben escribirse con minúscula inicial por su condición de nombres comunes, al margen de cualquier consideración atinente a su rango o jerarquía.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Que, una vez atendidas las consideraciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, una de las cuales tiene carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 48/2019, de 10 de junio, por el que se regula la actividad convencional de la Comunidad de Madrid.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

 

Madrid, a 12 de noviembre de 2025

 

El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 592/25

 

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid

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