Año: 
Fecha aprobación: 
martes, 24 octubre, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 24 de octubre de 2023, sobre solicitud formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por D. ……, (en adelante, “el recurrente”), contra el Decreto núm. 2368/2023, de fecha 23 de mayo, del segundo teniente de alcalde- delegado de Presidencia, Relaciones Institucionales, Coordinación, Comunicación, Personal, Régimen Interior, Patrimonio y Compras, del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, que acordó la desestimación del recurso de alzada formulado previamente frente al acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 15 de febrero de 2023, de calificación definitiva del concurso, en el proceso selectivo para la cobertura, por los procedimientos extraordinarios de consolidación y de estabilización de empleo temporal, en ejecución de la Oferta de Empleo Público del ejercicio 2018, de diez y una plazas, respectivamente, de personal laboral fijo de Técnico Conductor del Servicio de Emergencias.

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Dictamen nº:

579/23

Consulta:

Alcalde de Boadilla del Monte

Asunto:

Recurso Extraordinario de Revisión

Aprobación:

24.10.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 24 de octubre de 2023, sobre solicitud formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por D. ……, (en adelante, “el recurrente”), contra el Decreto núm. 2368/2023, de fecha 23 de mayo, del segundo teniente de alcalde- delegado de Presidencia, Relaciones Institucionales, Coordinación, Comunicación, Personal, Régimen Interior, Patrimonio y Compras, del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, que acordó la desestimación del recurso de alzada formulado previamente frente al acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 15 de febrero de 2023, de calificación definitiva del concurso, en el proceso selectivo para la cobertura, por los procedimientos extraordinarios de consolidación y de estabilización de empleo temporal, en ejecución de la Oferta de Empleo Público del ejercicio 2018, de diez y una plazas, respectivamente, de personal laboral fijo de Técnico Conductor del Servicio de Emergencias.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 20 de julio de 2023 tuvo entrada en esta Comisión Jurídica Asesora una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 414/23, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

Habiéndose remitido inicialmente incompleto el expediente, se solicitó que fuera completado -con suspensión del plazo previsto para la emisión del correspondiente dictamen-, mediante oficio de 28 de agosto de 2023. El día 18 de octubre de 2023 se remitió la documentación interesada, reanudándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 24 de octubre de 2023.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del presente dictamen, referidos al proceso selectivo previo:

Por Decreto núm. 2084/2021, de fecha 23 de abril, del segundo teniente de alcalde-delegado de Coordinación, Personal, Régimen Interior y Compras, se aprobaron, en ejecución de la correspondiente Oferta de Empleo Público, las bases específicas que regían el proceso selectivo para la cobertura, por los procedimientos extraordinarios de consolidación y de estabilización de empleo temporal, de diez y una plazas, respectivamente, de personal laboral fijo de Técnico Conductor del Servicio de Emergencias de la presente convocatoria, publicándose un extracto de las mismas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 110, de 10 de mayo de 2021.

Por Decreto núm. 2319/2021, de fecha 10 de mayo, del segundo teniente de alcalde-delegado de Coordinación, Personal, Régimen Interior y Compras, se acordó la publicación en el Boletín Oficial del Estado del extracto de la convocatoria. La publicación se materializó en el B.O.E. núm. 116, de 15 de mayo de 2021.

En el curso del referido procedimiento en materia de personal, el ahora recurrente se postuló para su consolidación, en régimen de personal laboral, categoría de Técnico Conductor del Servicio de Emergencias, del Ayuntamiento de Boadilla del Monte.

Por Decreto núm. 4887/2021, de fecha 30 de septiembre, del segundo teniente de alcalde-delegado de Presidencia, Relaciones Institucionales, Coordinación, Comunicación, Personal, Régimen Interior, Patrimonio y Compras (BOCM nº 244, de 13 de octubre de 2021), se dispuso la aprobación de la relación provisional de personas aspirantes admitidas y excluidas, así como la designación del tribunal calificador y por ulterior Decreto nº 5589/2021, de fecha 8 de noviembre, del mismo órgano, se dispuso la aprobación de la relación definitiva de personas aspirantes admitidas y excluidas.

El tribunal calificador, en fecha 15 de febrero de 2023, hizo pública la lista provisional de las puntuaciones asignadas en el concurso de ambos procesos -estabilización y consolidación- y el ahora recurrente mostró su disconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el tribunal calificador, formulando alegaciones a la calificación provisional de la fase de concurso.

Con estimación de alguna de las alegaciones efectuadas, según resulta del correspondiente acta del tribunal calificador correspondiente a la sesión de fecha 14 de marzo de 2023, se procedió a la elevación al órgano competente de la relación de aspirantes, por el orden de puntuación alcanzado, para la resolución del proceso selectivo; así como la de los candidatos propuestos para la contratación, en régimen de personal laboral, categoría de Técnico Conductor del Servicio de Emergencias, del Ayuntamiento de Boadilla del Monte.

Por Decreto núm. 1670/2023, de fecha 4 de abril, del segundo teniente de alcalde-delegado de Presidencia, Relaciones Institucionales, Coordinación, Comunicación, Personal, Régimen Interior, Patrimonio y Compras (BOCM núm. 93, de 20 de abril de 2023), rectificado por Decreto núm. 1886/2023, de fecha 20 de abril (BOCM núm. 108, de 8 de mayo de 2023), se acordó la resolución del proceso selectivo, aceptando la propuesta del tribunal calificador, de fecha 14 de marzo de 2023.

El hoy recurrente, siendo uno de los aspirantes que concurrió por el turno de consolidación en el proceso selectivo, mediante escrito registrado con referencia núm. 9545/2023, de fecha 4 de abril, interpuso recurso de alzada contra el acuerdo del tribunal calificador adoptado en sesión de fecha 15 de febrero de 2023, relativo a la calificación definitiva del concurso, tras la resolución de las alegaciones efectuadas, entre otros, por él mismo.

El recurso consideraba que se había producido un error material en la cuantificación de la experiencia profesional que le correspondía, por lo que debería obtener una puntuación definitiva de 17 puntos en lugar de los 16 que le otorgaba el órgano de selección, de conformidad con su antigüedad en la prestación del servicio, circunstancia que la propia administración municipal debería constatar a través de sus registros y archivos en materia de personal. Indicaba que había venido prestando sus servicios laborales en el municipio, desde el 15 de mayo de 2004 y que, aunque ese dato debería constar en los correspondientes registros de personal de la administración municipal y no debería tener que acreditarlo, aportaba para su constancia la cabecera de su nómina y el informe de vida laboral, que incluía los datos que sobre la antigüedad de su contratación constan en la Tesorería General de la Seguridad Social. Ambos documentos indican que el afectado desempeña la actividad de “Técnico Conductor de Servicio de Emergencias”, siendo su empleador el Ayuntamiento de Boadilla del Monte y, en el apartado de la antigüedad, indican la fecha del 15 de mayo de 2004.

También discrepaba en el recurso de alzada sobre la forma en que había sido puntuada la “formación específica” del recurrente- así como la de otros aspirantes-, cuestionando que no se le hubiera admitido la que acreditaba haber recibido mediante diversos cursos y módulos formativos en materia de atención a mujeres víctimas de violencia de género, considerando que tal materia estaría incluida entre las previstas en las bases de la convocatoria, en concreto a la alusiva a “colectivos en situación de vulnerabilidad social”. Adicionalmente se solicitaba la recusación de uno de los asesores designados por el tribunal calificador en su sesión constitutiva de fecha 8 de junio de 2022, por entender que concurría amistad manifiesta con algunos de los aspirantes, según se acreditaba con diversas fotografías.

Por lo expuesto, el recurrente solicitaba la revisión de su calificación y, también, de la del resto de los aspirantes en la fase de concurso y se interesaba adicionalmente la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, al considerar que de otra forma se le podrían ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Por Decreto núm. 2368/2023, de fecha 23 de mayo, del segundo teniente de alcalde-delegado de Presidencia, Relaciones Institucionales, Coordinación, Comunicación, Personal, Régimen Interior, Patrimonio y Compras, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente.

Se consideró en la resolución del recurso de alzada que los motivos del recurso coincidían sustancialmente con las alegaciones que el interesado efectuó previamente a las puntuaciones provisionales, que ya le habían sido contestadas e –incluso- estimadas parcialmente. Así, vinculando la cuestión con la noción de discrecionalidad técnica que se extrae de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y obedece a la atribución por ley de facultades decisorias a –entre otros- los órganos de selección; se recordó que la puntuación inicial provisional ya se había corregido y que el tribunal ya había determinado para todo el proceso que “violencia de género” no era una materia puntuable en el proceso selectivo y que, los únicos méritos valorables serían, los cursos o títulos relacionados con las materias establecidas en la base 10.3 de la convocatoria. A saber: prevención de riesgos laborales en puestos de actividades sanitarias; prevención de riesgos laborales en movilización de pacientes; igualdad; habilidades sociales; comunicación; protección de datos; calidad, salud mental; extinción de incendios, diversidad funcional; GestDoc y formación relacionada con la materia de Protección Civil.

Por ese motivo, según se argumentaba, tratando en pie de igualdad a todos los aspirantes, ya se había modificado la puntuación inicialmente otorgada en dicho apartado, de 7,5 a 7 puntos, rechazando también otro de los cursos presentados por algunos otros aspirantes -el curso denominado “Carpe diem, como lenguaje de signos”-, al no poder otorgar puntuación en la materia de sistemas de comunicación alternativa.

En cuanto a la puntuación de la antigüedad del recurrente, la resolución indica: “se comprueba que el interesado tenía como experiencia profesional en el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, un tiempo de 16 años, 6 mes y 0 días. En las bases se establece que se otorgará ‘razón de 1 punto por cada año de servicio completo o fracción superior a seis meses’ por lo que no supera los 6 meses y no debe modificarse la puntuación otorgada en la experiencia profesional, puesto que le corresponden 16 años”.

Por tanto, se analizaba el asunto de si los seis meses justos, trabajados –además de los otros 16 años- daban o no derecho a la obtención de un punto más, considerando que no era así, por aplicación estricta de las bases de la convocatoria, en las que se establecía que se asignaría esa puntuación “a razón de 1 punto por cada año de servicio completo o fracción superior a seis meses”; pero no se consideraba que hubiera un error en el momento del inicio de la prestación.

En cuanto a la recusación del asesor, se argumentaba que la “amistad íntima” requerida por la norma, debería ser interpretada en forma restrictiva, para servir a la finalidad de la recusación, que no es otra que ofrecer credibilidad, entre otros aspectos, de los procesos selectivos. Por el contrario, en este caso, se consideraba que la intervención del asesor, en ningún caso fue determinante, al tratarse de un asesor técnico y no de un miembro del tribunal, en sentido estricto, por lo que no podría predicarse de la misma el carácter de “determinante” o “decisiva”, imprescindible para determinar la invalidez del acto.

Consta en el expediente remitido un oficio de notificación del Decreto núm. 2368/2023, registrado de salida con núm. 8903/2023, de fecha 25 de mayo (folios 99-109), así como el resguardo justificativo del recibí del oficio de notificación, con igual fecha de 25 de mayo de 2023 (folio 110).

TERCERO.- El afectado, formuló recurso extraordinario de revisión contra la desestimación del recurso de alzada últimamente referido, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2023, con registro de entrada núm. 18102/2023.

En el mismo se plantea, sin mayor explicación, que solicita: “Recurso extraordinario de revisión contra la desestimación del recurso de alzada, con fecha 25 de mayo de 2023, por el motivo previsto en el artículo 125.1 a) de la LPAC: ‘Que al dictarlos se hubiera incurrido de error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”.

En el mismo se plantea que concurrió un error de hecho en la resolución impugnada, en cuanto a la fecha de la antigüedad en la prestación de servicios del recurrente, debiendo tenerse por momento inicial de tales servicios la fecha de 15 de mayo de 2004, al ser la de los efectos de la Sentencia número 305/2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, a consecuencia de la cual el interesado pasó a ser personal laboral indefinido de esa corporación, y no la de 16 de diciembre de 2004, resultando, por tanto, un cómputo total de servicios determinante de una puntuación definitiva en el apartado de “Experiencia Profesional” de 17 puntos.

Consta emitido un informe propuesta de la técnico de Administración y jefe de Servicio de Personal, de fecha 12 de junio de 2023, en el que se reconoce el indicado error que fundamenta el recurso extraordinario de revisión, indicando: “…se permite deducir un error de hecho existente en el Informe emitido de oficio por el Servicio de Personal, en fecha 14 de junio de 2022, tendente a la acreditación de los servicios prestados por don ….en el Ayuntamiento de Boadilla del Monte en la categoría de Técnico Conductor del Servicio de Emergencias, siendo la fecha de antigüedad del recurrente la de 15 de mayo de 2004 (que resultó ser la de efectos de la Sentencia número 305/2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, consecuencia de la cual el interesado pasó a ser personal laboral indefinido de esta Corporación), y no la de 16 de diciembre de 2004, resultando, por tanto, un cómputo total de servicios de 17 años y 1 mes, y no de 16 años y 6 meses como se hacía constar, consecuencia de lo cual debe corresponderle una puntuación definitiva en el apartado “Experiencia Profesional” de 17 puntos, y una total en el concurso de 35, ocupando la posición primera y no cuarta en la propuesta de resolución del proceso de selección”.

Por la razón argumentada, el informe concluye que procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto, así como la calificación definitiva otorgada por el Tribunal calificador en el concurso al reclamante tras sesión de fecha 15 de febrero de 2023, asignándole una experiencia profesional de 17 puntos y por ellos una calificación total de 35 puntos como se indica.

Sin más trámites, se formula propuesta de resolución en la que se propone estimar el recurso extraordinario de revisión, con sustento en la argumentación vertida en el informe propuesta, que apela a la causa prevista en la letra a) del art.125.1 de la LPAC, es decir, “que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) c. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud del consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid según lo previsto en el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

Igualmente, la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene actualmente en el título V de la LPAC, en concreto, en el capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de este, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 125 y 126.

El artículo 125 de la LPAC, referente al “Objeto y plazos” del recurso extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de dictamen del órgano consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende del contenido del artículo 126, que, al igual que el artículo 106.3 de la misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.

SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por la persona a la que se le se desestimó el recurso de alzada previamente interpuesto, frente al acuerdo del tribunal calificador, de fecha 15 de febrero de 2023, relativo a la calificación definitiva del concurso, correspondiente al proceso selectivo para la cobertura, por los procedimientos extraordinarios de consolidación y de estabilización de empleo temporal, en ejecución de la Oferta de Empleo Público del ejercicio 2018, de diez y una plazas, respectivamente, de personal laboral fijo de Técnico Conductor del Servicio de Emergencias. En consecuencia, el presente recurso se ha formulado por la persona en quien concurre la condición de interesado, ex artículo 4 de la LPAC.

En cuanto al objeto del recurso, lo constituye, el Decreto núm. 2368/2023, de fecha 23 de mayo, del segundo teniente de alcalde- delegado de Presidencia, Relaciones Institucionales, Coordinación, Comunicación, Personal, Régimen Interior, Patrimonio y Compras, del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, que acordó la desestimación del recurso de alzada formulado previamente frente al acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 15 de febrero de 2023, de calificación definitiva del concurso, en el proceso selectivo para la cobertura, por los procedimientos extraordinarios de consolidación y de estabilización de empleo temporal, en ejecución de la Oferta de Empleo Público del ejercicio 2018, de diez y una plazas, respectivamente, de personal laboral fijo de Técnico Conductor del Servicio de Emergencias. De esa forma, es posible su revisión, conforme a lo expresado en el artículo 125.1 de la LPAC que dice que son susceptibles de recurso extraordinario de revisión únicamente “los actos firmes en vía administrativa”. Como hemos señalado, entre otros, en nuestro Dictamen 578/22, de 20 de septiembre y en el 452/18, de 18 de octubre, la firmeza, a efectos del recurso extraordinario de revisión, se predica tan sólo respecto a la vía administrativa, de forma que cabe interponer el presente recurso extraordinario, aunque todavía estuviera abierta la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo

Por otra parte, el recurso se ampara en la causa de la letra a) del artículo 125.1 de la LPAC (“Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”), para cuyo supuesto el artículo 125.2 establece un plazo de interposición de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. De ese modo, no cabe duda que el recurso, interpuesto el 8 de junio de 2023, lo habría sido en plazo legal, pues la resolución impugnada fue notificada al recurrente pocos días antes: el día 25 de mayo de 2023.

La tramitación del recurso extraordinario de revisión ha consistido simplemente en la emisión de un informe propuesta suscrito por el jefe del Servicio de Personal de la corporación municipal, en el que se indica que se han constatado los datos de hecho en que se sustenta el recurso, “siendo la fecha de antigüedad del recurrente la de 15 de mayo de 2004, (que resultó ser la de efectos de la Sentencia número 305/2020, del Juzgado de lo social nº 2 de Móstoles, consecuencia de la cual el interesado pasó a ser personal laboral indefinido de esta Corporación) y no la de 16 de diciembre de 2004...”.

Previa su solicitud, forma parte del expediente la indicada sentencia, que esta Comisión interesó que le fuera remitida, a través del correspondiente oficio de solicitud de complemento de expediente.

A continuación, se formuló la correspondiente propuesta de resolución, prescindiéndose del trámite de audiencia al interesado, al no figurar en el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio recurrente (cfr. artículo 82.4 de la LPAC).

Por otro lado, cabe recordar que la Ley establece que, de no resolverse y notificarse el recurso extraordinario de revisión en el plazo de tres meses desde su interposición (plazo que ya había transcurrido a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en esta Comisión Jurídica Asesora), se entenderá desestimado, quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (artículo 126.3 de la LPAC).

TERCERA.- El recurso de revisión regulado en los artículos 125 y 126 de la LPAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda sobre la base de datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados.

Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso, la concreta causa de revisión que invoca el recurrente, y cuya apreciación determinará la expulsión de dicho acto de la vida jurídica y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por el afectado.

Como hemos expuesto en líneas anteriores, la causa invocada en el recurso para proceder a la revisión del acto administrativo recurrido es la prevista en el artículo 125.1.a) de la LPAC, que como hemos señalado anteriormente, indica:

“1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: (…) a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2016 (recurso 240/2014): “(…) para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error”.

De esta manera, recuerda la Sentencia de 7 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 564/2017) que: “…hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse; y esta clase de error constituye la circunstancia 1º del artículo entonces vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy artículo 125 1º) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando la inexactitud o la omisión, determinante del desacierto en la apreciación fáctica, resulta de las propias actuaciones obrantes en el expediente administrativo donde fue dictada la resolución cuya revisión se pretende y existe error de derecho cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos”.

Por tanto, según se recordaba en el Dictamen 261/23, de 18 de mayo de esta Comisión Jurídica Asesora, son dos los requisitos que deben concurrir para que sea admisible y procedente un recurso extraordinario de revisión por la causa que analizamos: en primer lugar, que se trate de un error de hecho, independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo ser excluido lo relativo a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de pruebas e interpretación de las disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1993) y, en segundo lugar, que el error de hecho resulte de documentos obrantes en el expediente.

En este caso, la Sentencia 305/2020, tantas veces aludida, recoge entre los hechos probados los siguientes:

“PRIMERO.- El actor, D…, presta sus servicios para el demandado Ayuntamiento de Boadilla del Monte, con antigüedad de 16-12-04, ostentando la categoría profesional de Técnico Conductor del Servicio de Emergencias Municipal.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes trae causa de contrato de trabajo suscrito en la fecha anteriormente indicada, por obra o servicio determinado, constituyendo su objeto el “servicio municipal de emergencias”, por un periodo de un año, que fue objeto de tres prórrogas de igual duración.

TERCERO.- El demandante desempeña el mismo trabajo desde el inicio de la relación laboral, en el Servicio de Emergencias Municipal.

CUARTO.- Por sentencia firme de este juzgado de 31-01-19 se declaró el carácter indefinido de la relación laboral que unía al trabajador allí demandante, con categoría de Coordinador del Servicio de Emergencias Municipal con el Ayuntamiento demandado”.

A continuación, se recoge una argumentación aplicativa de la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo, en sentencia, por todas, la de 4 de marzo de 2013, recaída en el Recurso sobre Unificación de Doctrina 928/2012, dictada en un supuesto en el que se analizaba la calificación de un despido derivado de una contratación temporal, respecto de un contrato por obra. Según dicha sentencia, la contratación deberá ser calificada como indefinida, si fuera esa su verdadera naturaleza, de modo que: “…Si tales trabajadores son finalmente destinados al desempeño de las tareas habituales, la administración empleadora no podrá ya sostener la delimitación extraordinaria de la función. Por consiguiente, la relación laboral no puede ser calificada de temporal”, calificando lo contrario como una situación en fraude de ley. Aplicando tal doctrina al supuesto analizado, la sentencia estableció que: “En definitiva el contrato que unió a las partes incurrió en fraude de ley, puesto que no cumplió con los requisitos exigidos por el Real Decreto regulador de esta modalidad contractual. De ahí que de conformidad con el artículo 15.3 ET, haya de declararse que la relación laboral que une a las partes es una relación laboral indefinida –no fija- y ello desde el primero de los contratos”.

Y concluyó con la estimación de la demanda en su integridad, determinando el fallo: “Estimo la demanda formulada por D… frente al Ayuntamiento de Boadilla del Monte, y declaro que la relación laboral que une a las partes es una relación laboral indefinida –no fija- desde el 16-12- 04, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración.”

A la vista de tal fallo, se modificó la caracterización de la contratación del recurrente, pero nada se indicó sobre la ahora pretendida modificación temporal de sus efectos.

Así las cosas, circunscribiéndonos necesariamente a la documentación que obra en el expediente del recurso extraordinario de revisión –la solicitud iniciadora, el informe-propuesta y la Sentencia 350/2020, de 23 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles-; resulta que no puede concluirse que se acredite que la resolución impugnada a través del recurso extraordinario de revisión haya incurrido en un error que se haga evidente a partir de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al propio expediente para apreciar el error.

Debe, igualmente destacarse que, la antigüedad del trabajador reflejada en la sentencia tantas veces aludida no coincide con la que consta en la caratula de las nóminas del afectado, ni con la reflejada en el informe de vida laboral aportado por él en el previo recurso de alzada, sin que se aclare la razón de tal discrepancia y, por ese mismo motivo se hace patente que el recurso pretendido no puede prosperar, ya que su estimación escaparía de la simple labor correctora de un error formal, alejado de toda controversia o duda y debidamente documentado en el expediente, a que se ciñe su estimación por la causa invocada.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

El recurso extraordinario de revisión debe ser desestimado al no concurrir la causa prevista en la letra a) del artículo 125.1 de la LPAC.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 24 de octubre de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 579/23

 

Sr. Alcalde de Boadilla del Monte

C/ Juan Carlos I, 42 – 28660 Boadilla del Monte

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