Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 9 octubre, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de septiembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (“la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en la calle del ……, ……, de Madrid, que atribuye a la existencia de obras en la acera.

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Dictamen nº:

573/24

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

26.09.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de septiembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (“la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en la calle del ……, ……, de Madrid, que atribuye a la existencia de obras en la acera.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2021, la hija de la persona citada en el encabezamiento presenta un escrito en el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid, en el que formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados como consecuencia de la caída sufrida por su madre, a la puerta de su casa en la calle del ……, ……, a consecuencia de las obras en la acera.

Indica que el 22 de octubre de 2021, al salir de su casa a las 17.55 horas, su madre sufrió un accidente, “pues no estaba habilitada una rampa de acceso y existía un escalón de casi 50 centímetros para acceder desde la puerta de la calle a la citada acera”. Y que, esto sucedió porque estando la zona de obras, no estaban habilitadas las medidas de seguridad y de accesibilidad adecuadas.

La reclamante continúa diciendo que hubo de llamarse al SAMUR, que trasladó a la accidentada al hospital, y que allí se le diagnosticó una fractura de cadera, quedando ingresada y se la tuvo que intervenir quirúrgicamente, y que, además, tendrá que hacer rehabilitación. Significa que su madre, tras las lesiones sufridas, necesita de una persona que le atienda.

Solicita en primer lugar, una indemnización a la empresa concesionaria responsable de las obras o subsidiariamente al ayuntamiento; que se conceda una plaza en una residencia a su madre para que pueda realizar la rehabilitación; que se inicien los trámites para una ayuda a domicilio; y por último, que se arregle el pozo que está a la puerta de la casa y respecto al cual ya se reclamó anteriormente (nº 502- 2021-76759).

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Mediante oficio de la jefa del Departamento de Reclamaciones del Ayuntamiento de Madrid de 11 de noviembre de 2021, se comunica a la hija de la reclamante la normativa rectora del procedimiento, su plazo de resolución y el sentido del eventual silencio administrativo. Y es requerida para que aporte: declaración de no haber sido indemnizada, cualquier medio de prueba de que pretenda valerse e indicación sobre si por los mismos hechos se siguen otras reclamaciones, y que o bien firme su madre la reclamación, o bien aporte un poder.

Además, mediante oficio de 16 de noviembre de 2021, el departamento de Responsabilidad Patrimonial, comunica que se ha procedido a dar traslado de la solicitud de residencia para su madre mientras dure la rehabilitación, así como la solicitud de ayuda a domicilio a la Dirección General de Mayores. Y que la solicitud de subsanación de la deficiencia de la vía pública, ha sido trasladada a la Dirección General de Vías Públicas, continuando en este servicio de Responsabilidad Patrimonial, la reclamación por los daños sufridos.

- El día 8 de marzo de 2022, la reclamante cumplimenta el requerimiento, presentando un escrito al efecto en el que manifiesta que prosigue su recuperación, entregando más documentación médica, dando la identificación de los dos testigos que propone y aportando una fotografía del lugar del accidente.

- El 14 de junio de 2022, emite informe el jefe de la U.I.D. de Tetuán, de la Policía Municipal que señala que, no consta actuación alguna sobre el hecho de referencia.

- Con fecha 27 de junio de 2023, emite informe el Departamento de Vías Públicas, señalando que: se estaban ejecutando obras del contrato, lote 1 del Acuerdo Marco para la ejecución de obras de adecuación de viales y mejora de la accesibilidad (6 lotes), promovidas por el Ayuntamiento de Madrid en el Distrito Tetuán, siendo la adjudicataria la UTE ORTIZ-ASFALTOS VICÁLVARO.

El informe añade que, como se observa en las actas de visita, la señalización y el vallado era correcto, que se estaba remodelando la calle a la altura de la puerta de la vivienda, dejando un pasillo de seguridad de acceso a la vivienda y que las obras se iniciaron el 6 de julio y terminaron el 20 de noviembre de 2021. Que el lugar donde se encontraba el desperfecto es una acera y por lo tanto, adecuado para los peatones; y que a la vista de la información disponible no es posible determinar la imputabilidad de la empresa adjudicataria.

Se añade que “como se observa en la fotografía, una vez colocado el bordillo separador de la acera con la calzada, se colocó una rampa, en el lado de la acera, y un bordillo tumbado en forma de peldaño, en el lado de la calzada, para facilitar el tránsito hacia el portal del edificio mientras se terminaba de ejecutar la obra”.

Además, se adjunta el informe emitido por la entidad responsable de la seguridad y salud en las obras, Ingeniería y Prevención de Riesgos S.L. correspondiente al mes de octubre de 2021. En él se indica que se han realizado visitas de coordinación de seguridad y salud los días 15, 20 y 27 de octubre, y se aportan los informes de las visitas y sus fotografías, y otra documentación.

- Solicitada valoración de los daños sufridos por la reclamante, por la Unidad de Valoración Médica, cuyos facultativos examinan a la paciente, se emite informe médico el 13 de septiembre de 2023, con una valoración total de 21.130,28 €.

Además, por la aseguradora municipal se comunica, el 23 de octubre de 2023, que, en relación al expediente de referencia y sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidades, con base en la documentación que figura en el expediente, y de conformidad con el baremo de fecha de ocurrencia de los hechos, la valoración de las lesiones asciende a un importe total de 22.321,29 €.

- El 13 de diciembre de 2023, se practica en las dependencias municipales la prueba testifical con una testigo. Manifiesta que sí fue testigo directa de la caída; que la contempló, pues ella es vecina del otro lado de la calle; que ese día era por la tarde, “que estaba justo enfrente, la vio salir y como hacía mucho que no la veía iba a saludarla, cuando vio que se tambaleaba al poner el pie en el escalón y ya corrió a socorrerla”; que la vio perfectamente ya que es una calle estrecha, a no más de 6 metros. En cuanto a la forma en que sucedieron los hechos, manifiesta que “la reclamante salía de su casa, ella sola, sin ninguna ayuda porque iba bien. Había una plataforma metálica que había puesto el Ayuntamiento y habían puesto debajo una especie de escalón de piedra, que estaba mal asentado y se movía, y ahí fue donde se cayó. Corrió a socorrerla, pero no la quiso mover, por si le pasaba algo, como así fu, cuando llegó el SAMUR”. La testigo dice que su impresión es que “ese trozo de la calle estaba más descuidado que el resto, porque había un agujero al lado de la rampa y la propia rampa estaba en muy mala situación”. En el mapa de google y con la fotografía aportada por la reclamante, identifica el lugar.

- En ese punto de la instrucción, se procedió a dar trámite de audiencia y vista del expediente a todos los interesados en el procedimiento. El 2 de enero de 2024, se realizó dicho trámite con la compañía adjudicataria de las obras, constando su notificación electrónica el 8 de enero, sin que figuren en el expediente alegaciones.

La reclamante presenta un primer escrito de alegaciones el 12 de abril de 2024, en el que valora las pruebas practicadas y respecto de lo aducido en los informes, manifiesta que “se trata de fotografías que nada tienen que ver con el lugar de los hechos, ni con la fecha exacta en la que se produce la caída por lo que es intrascendente e irreal que excusen su responsabilidad, pues realmente se trata de una mala ejecución en un momento concreto, que es causante de la caída”.

Y presenta otro escrito de alegaciones el 8 de mayo de 2024, en el que manifiesta que no hay duda de la forma en que sucedieron los hechos ya que se han acreditado con la declaración testifical y la fotografía aportada; insiste en que la responsable es la empresa contratista de las obras al no adoptar las medidas de seguridad y accesibilidad oportunas; y, por último, que la valoración efectuada por Allianz debe ser completada con un nuevo examen médico de la accidentada.

- Finalmente, el 25 de junio de 2024, el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial del ayuntamiento dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que, si bien está acreditada la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios municipales, éste no es antijurídico.

TERCERO.- El alcalde de Madrid formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 29 de julio de 2024, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos (expte. 538/24), a la letrada vocal Dª. Silvia Pérez Blanco, que formuló la propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en la sesión indicada en el encabezamiento de este dictamen.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada, y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.

La reclamante ostenta legitimación, de conformidad con el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por cuanto ha sufrido los daños derivados de la caída cuyo resarcimiento reclama.

La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de la titularidad de las competencias de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Y ello sin perjuicio de la posibilidad de repetición, en su caso, a la empresa contratista responsable de las obras, UTE Ortiz-Asfaltos.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de que se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En el supuesto que nos ocupa, el accidente tuvo lugar el día 22 de octubre de 2022, por lo que la reclamación, presentada el día 24 de ese mismo mes y año, ha sido formulada en plazo, con independencia de la fecha de curación o de estabilización de las eventuales secuelas.

Respecto a la tramitación del procedimiento, se ha de considerar correcta, toda vez que se recabó el informe del servicio al que se imputa la producción del daño, conforme el artículo 81.1 de la LPAC.

Además, consta en el expediente, el informe de SAMUR-Protección Civil del día de la caída, y el emitido por la Policía Municipal en el curso del procedimiento, a instancias del instructor.

Concluida la instrucción, se concedió trámite de audiencia a la reclamante, así como a la empresa adjudicataria de las obras, tal y como establece el artículo 82 de la LPAC, con el resultado ya expuesto. Finalmente, se ha formulado una propuesta de resolución.

TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española, y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en la LRJSP, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011):

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. El requisito de la antijuridicidad del daño consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño.

CUARTA.- En el supuesto que nos ocupa, la existencia de los daños sufridos está acreditada, toda vez que en los informes médicos se consigna que la reclamante, de 87 años de edad, fue llevada por el SAMUR al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz, el día 22 de octubre de 2022 a las 18.20 horas, tras una caída con traumatismo directo en la vía pública. Tras la exploración física y las pruebas radiológicas, el diagnóstico fue de fractura de cadera derecha, y se acordó su hospitalización a cargo del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, siendo intervenida quirúrgicamente, se la colocó una prótesis de cadera. Fue dada de alta hospitalaria el 29 de octubre siguiente.

En cuanto a la relación de causalidad entre el daño sufrido y el servicio municipal, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama.

La reclamante alega que la caída tuvo lugar al salir de su casa, ya que en la zona hay obras, y para salir de la puerta de su casa a la acera hay colocada una especie de rampa y luego un escalón alto.

Aporta como pruebas, el informe de asistencia del SAMUR, informes médicos, una fotografía del lugar del accidente y la declaración de dos testigos.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente como motivo de consulta (caída).

Sobre los informes del SAMUR, ya ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en numerosas ocasiones que, al igual que los anteriores, no sirven para acreditar la mecánica de la caída porque sus firmantes no fueron testigos directos de la misma, y que solo sirven para probar la fecha y el lugar en la que tuvo lugar la asistencia sanitaria de emergencia y los daños que en ese momento sufría la reclamante.

Tampoco la fotografía aportada por la interesada sirve para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un desperfecto en la acera, como es el caso, no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre).

En el presente supuesto, sí hay testigos del accidente que puedan proporcionar información acerca de la mecánica y de las circunstancias de la caída. Uno de ellos, no compareció pese a estar debidamente citado pero la otra persona, una vecina, sí compareció en dependencias municipales y respondió a las preguntas formuladas de forma clara y precisa, indicando que presenció directamente -a unos pocos metros porque es una calle estrecha- la caída, ya que ella es la vecina de la casa de enfrente; que vio salir a la reclamante por la puerta de su casa y que fue al pisar el escalón cuando se cayó. Además, visualiza la fotografía aportada por la reclamante en su día, y muestra al instructor la rampa instalada a la salida de la puerta de la casa, y el citado escalón.

El testigo da cuenta de determinados elementos que corroboran la verosimilitud de la causa de la caída realizada por la reclamante y la eventual antijuridicidad del daño causado, señaladas en la fotografía e incide además, en que la rampa instalada en la puerta de la casa está mal colocada pues hay un agujero al lado.

Valorando esta declaración testifical –muy precisa y detallada- este órgano tiene por probada la relación de causalidad y acreditada la mecánica de la caída ya que la testigo vio claramente “cómo ponía el pie en el escalón y caía”. De hecho, la propuesta de resolución en el fundamento décimo in fine, da por acreditada la relación de causalidad.

Todo lo cual, conduce a que deba tenerse por acreditado que existe una relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos, y que la caída fue debida al elemento señalado.

QUINTA.- Admitida la relación causal entre el daño y el servicio público, se debe determinar si las circunstancias alegadas suponen la antijuridicidad del daño causado.

Por tanto, ha de analizarse si la existencia de esos elementos colocados a la puerta de la casa de la reclamante y que se aprecian claramente, una suerte de tapa de plástico amarilla y tras salvar el desnivel, un escalón alto, puede ser considerada de suficiente entidad como para ser el factor productor del accidente.

Es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, que para medir la imputabilidad de la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes, de acuerdo con la conciencia social. De esta manera, como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de abril de 2016, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social”.

En este sentido, conviene traer a colación lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2023 (recurso nº 682/2023) que declara:

«En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.

Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento dela actividad administrativa (artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida (STS 17-5-2001, recurso 7709/2000) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno, pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados».

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se da tanto el “riesgo grave y evidente”, del que habla la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2013, recurso 1060/2012) como el rebasamiento del estándar social, del que es responsable directa la empresa que está realizando las obras.

En efecto, lo primero que es de advertir del conjunto de las fotografías del expediente, es que se trata de la puerta de una casa particular cuyo número (el ……) es el del domicilio de la reclamante, y que es un paso obligado para la persona que sale de su casa, y que tiene necesariamente, que salir a la calle por allí.

En todo caso, lo que resulta decisivo es lo que se aprecia tanto en la fotografía aportada por la reclamante como en las otras cuatro más pequeñas, aportadas parece que por la empresa contratista. En ellas se observa de forma clara y sin esfuerzo dialéctico alguno, la situación de riesgo para entrar o salir de esa casa y la ausencia de medidas de seguridad o que en general permitan una accesibilidad en esa zona en obras, que excede el estándar social admisible. En efecto, la persona tiene que salvar un desnivel alto al haberse eliminado el adoquinado de la acera; después, pisar en una tapa amarilla de plástico que es la que se pone para tapar cables, y a un lado se aprecia un agujero de profundidad considerable, y dos vallas amarillas metálicas a cada lado sin anclaje alguno; después, hay otro desnivel en el que se observa alguna señal pintada por los operarios y después esa suerte de baldosa grande colocada a modo de escalón encima de una zona agrietada.

En consecuencia, podemos afirmar que se ha rebasado el estándar de seguridad exigible, con un riesgo evidente para la persona que sale de su casa, que es responsabilidad de la empresa contratista.

En este punto, la propuesta de resolución alude a la jurisprudencia que señala el deber de diligencia del viandante al caminar por la calle, pero aquí, no hay un desperfecto en la acera que pueda evitarse andando por otro lugar en una acera ancha, sino la entrada a una casa a la que no se puede acceder por otro lugar.

No es obstáculo a esta conclusión la cantidad de documentos aportados por la empresa de prevención y seguridad (actas de obra, actas de reuniones…) o que en el informe municipal se diga que según las actas de visita “la señalización y el vallado era correcto” puesto que no se refiere a la entrada de la vivienda, sino a las obras en general.

En efecto, hay dos actas relativas a otra calle (Francisco Salas), y la nº 15, levantada el 20 de octubre de 2021 (dos días antes de la caída) que sí se refiere a la calle del ……, se pone de manifiesto que se corta al tráfico la calle, y que se delimita la obra con un vallado rígido (pero no hay referencia a las entradas a las viviendas) y ninguna de las seis fotografías refleja la entrada a las casas en la calle.

SEXTA.- Una vez apreciada la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, procede, por exigencia de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LPAC, cuantificar la indemnización debida a la interesada según el momento en que los daños se produjeron, de conformidad con el artículo 34.3 de la LRJSP.

Para lo que habrá que acudir, a título orientativo, al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La reclamante solicita una indemnización sin especificar la cuantía. Por su parte, la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid ha cifrado la indemnización en 22.321,29 €, por los conceptos:

-Perjuicio personal particular moderado 88 días: 5.446,32 €.

-Perjuicio personal particular grave, 8 días: 714,12 €.

-Intervención quirúrgica grave: 1.191 €.

Secuelas:

-15 puntos de perjuicio funcional: 14.231,51 €.

-1 punto de perjuicio estético: 738,30 €.

Por lo que se refiere a la contratista responsable de las obras, ésta no hace ningún tipo de alegaciones, pese a estar notificada en el trámite de audiencia.

En consecuencia, hemos de estar a la valoración de la aseguradora municipal.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la interesada una indemnización de 22.321,29 euros, cantidad que habrá de ser actualizada según lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 26 de septiembre de 2024

 

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 573/24

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid