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Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
martes, 20 septiembre, 2022
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de septiembre de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. .…… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la reparación de una canalización que considera de titularidad municipal.

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Dictamen nº:

572/22

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

20.09.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de septiembre de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. .…… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la reparación de una canalización que considera de titularidad municipal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 26 de octubre de 2017 la persona citada en el encabezamiento presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando el reintegro del importe abonado para reparar/reconstruir una canalización que considera es de responsabilidad municipal.

Inicia el relato de los hechos señalando que en mayo de 2016 puso en conocimiento del Ayuntamiento de Madrid que una arqueta cercana a su vivienda sita en la Avenida de Canillejas a Vicálvaro, nº 17, de Madrid, “rebosaba” expulsando aguas que parecían sucias, el ayuntamiento le comunicó que según una inspección realizada por el Canal de Isabel II la canalización era privada y de su propiedad y el 25 de enero de 2017 le comunicaron un requerimiento municipal de reparación con apercibimiento de multa, presentó un proyecto al Canal de Isabel II para su autorización, solicitó licencias y efectuó la obra por el sistema de construcción de galería, por la que tuvo que abonar 26.000 euros, más 1.000 euros retenidos en concepto de fianza de garantía y 1.200 euros por el proyecto realizado por el arquitecto.

Continúa relatando que con posterioridad comprobó que técnicos del Canal de Isabel II estaban realizando obras y calas “en lo que era mi supuesta antigua conducción de canalización”, sustituyendo completamente la tubería desde su puerta y toda la acera hasta la calle Discóbolo donde se hizo un pozo para conectar con la red de saneamiento siendo informado por los técnicos de que la canalización era de titularidad municipal y le permitieron filmar el estado de la tubería resultando que los daños que tenía “eran en su totalidad a consecuencia de las raíces de los árboles plantados” de titularidad municipal, filmación por la que tuvo que abonar 600 euros.

Añade que al comunicar al Ayuntamiento de Madrid la realización definitiva de la obra, el responsable municipal le informa que en la superficie alta de la galería nueva existe una conducción de alta tensión “al parecer de UNION FENOSA” que debería trasladar siendo los costes a su cargo, lo que le causó sorpresa al no haber recibido todavía ninguna comunicación al respecto, circunstancia respecto de la que manifiesta carece de responsabilidad alguna.

Solicita una indemnización total de 28.800 euros, más intereses legales y que se declare su completa falta de responsabilidad en especial respecto a la inesperada conducción eléctrica aparecida en la parte superior alta de la galería nueva.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Por Acuerdo de la jefa del Departamento de Reclamaciones II de 18 de diciembre de 2017 se inició un procedimiento de responsabilidad patrimonial y se requirió al reclamante para que acreditara su legitimación para reclamar como propietario o arrendatario y aportara: fotocopia de la póliza de seguro de la finca, recibo de pago de la anualidad de la prima correspondiente al momento del siniestro, declaración de no haber sido indemnizado por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada, justificantes que acrediten la realizad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra o servicio público, copia del informe pericial, en caso de existir, indicación acerca de si por los mismos hechos se siguen otras reclamaciones, y cualquier otro medio de prueba de que pretenda valerse.

El 10 de enero de 2018 el reclamante contestó al requerimiento de subsanación indicando que el expediente de responsabilidad patrimonial debía conectarse con el expediente de requerimiento municipal de 25 de enero de 2017 para que efectuase la reparación de la canalización y acompaña, copia simple del Registro de la Propiedad, póliza de seguro, recibo de la prima correspondiente al año 2018, declaración de no haber sido indemnizado ni seguir otras reclamaciones por los mismos hechos, requerimiento de la directora general de Gestión del Agua y Zonas Verdes de 25 de enero de 2017 para que solicite licencia de reparación al Canal de Isabel II por vertidos a la calzada y pen drive con once videos relativos al estado de la acometida particular según diligencia de la jefa de Negociado.

Previo requerimiento, el 26 de marzo de 2018 aporta al procedimiento factura por trabajos de acometida domiciliaria a la red de saneamiento general de la vivienda situada en la Avenida de Vicalvaro nº 17, por importe de 26.347,00 euros, más IVA.

El 2 de julio de 2018 emitió informe el subdirector general de Gestión del Agua en el que relata las actuaciones que comenzaron a partir del mes de mayo de 2016 que recibieron avisos de vecinos de la Avenida de Canillejas a Vicálvaro, entre los números 15 al 17 por presencia de agua sucia, malos olores y rotura de agua entre calzada y bordillo y fruto de las inspecciones realizadas por el Canal de Isabel II se comprueba la existencia de una red particular de tubería de desagüe de 0250, de carácter mancomunado, que no formaba parte de la red municipal de alcantarillado, ni estaba incluida en la red inventariada en la Encomienda de Gestión de Gestión de los servicios de saneamiento. En la inspección se concluyó que probablemente esa red era la causante del vertido de aguas fecales a la vía pública y se comprueba in situ que la arqueta de arranque de la finca nº 17 estaba completamente atascada, siendo este el motivo, en un primer momento, por el que se requirió, en base a los informes del Canal de Isabel II, a los propietarios de las citadas fincas para que procedieran a la reparación de sus acometidas de saneamiento y realizar la conexión adecuada a la red municipal, en aplicación de la Ordenanza de Gestión y Uso eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid. “No obstante, en inspecciones posteriores, se comprueba por el Canal que las fincas nº' 15 y19 no vierten a esta red y sí la finca nº 17.

A raíz del requerimiento efectuado, la propiedad de la finca nº 17 solicita al Canal, con fecha 12/04/17, autorización de reparación urgente de su acometida de alcantarillado, que se autoriza con fecha 18/04/17, comenzándose los trabajos de reparación de la acometida.

Con fecha 12/06/17, se inició en el Canal de Isabel 11 expediente de Legalización de acometida de alcantarillado de la finca y actualmente se encuentra pendiente de subsanar anomalías (…).

Con fecha 21/06/17, Canal Inspecciona la nueva acometida ejecutada que conecta desde un pozo de registro en el interior de la finca con la red municipal de alcantarillado mediante albañal de conexión formado por galería de 1,50 x 0,70m. Durante unos días cesan los vertidos, pero posteriormente vuelve a aparecer el vertido de aguas en el alcorque de la vía pública. Por lo que se vuelve a solicitar a Canal nuevo inspección y se comprueba que la referida red de 0250 mancomunada sigue rota, aguas abajo de la acometida ya reparada.

Con fecha 21/09/17, la empresa contratista de Canal inicia los trabajos de reparación y conexión a la red municipal de la C/Discóbolo y a mediados de octubre se finalizan comprobando que desde entonces no se ha vuelto a producir vertido en el alcorque del árbol.

En consecuencia, la acometida a la red de saneamiento municipal de la finca nº 17 de la Avda. de Canillejas a Vicálvaro incumplía los preceptos desarrollados en la Ordenanza de Gestión y Uso eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid, no conectaba con la red de alcantarillado municipal como es preceptivo, se encontraba atascada y producía los vertidos de aguas residuales al terreno, motivo por el cual se requirió desde este servicio municipal a su reparación. Dicha reparación fue realizada por la propiedad de la finca, si bien a fecha actual está pendiente del certificado de idoneidad por parte del Canal de Isabel II”.

El 23 de julio de 2018 el reclamante solicita por escrito el impulso del procedimiento.

Se otorga audiencia al reclamante que previa comparecencia presenta alegaciones para manifestar que el expediente se encuentra incompleto y reitera, que ha de ser resarcido del coste de la construcción de una conexión de alcantarillado innecesaria, por deficiencias que no eran suyas, y posteriormente reparadas por los servicios municipales al tratarse de una red de alcantarillado de titularidad municipal.

A la vista del escrito de alegaciones la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes incorpora al procedimiento el expediente completo de la contratista del Canal de Isabel II, que efectuó los trabajos de reparación y conexión a la red municipal de la red 0250, y el expediente completo de autorización, previo al requerimiento municipal de la galería (folios 71 a 152).

Instruido el procedimiento, se otorga nuevamente audiencia al interesado, a la aseguradora municipal y al Canal de Isabel II.

El 9 de julio de 2019 la aseguradora municipal manifiesta su disconformidad con el importe reclamado (28.800 euros) al haber sido indemnizado el reclamante por su aseguradora (CASER) en la cuantía de 6.540 euros, según consta en los documentos que acompaña (folios 160 a162) y valora el daño en 22.259,94 euros.

El 2 de octubre de 2019 el interesado comparece en dependencias municipales y otorga su representación “apud acta”.

El 11 de octubre de 2019 el reclamante presenta alegaciones en las que señala que los expedientes incorporados al procedimiento confirman los hechos por los que reclama porque al aparecer unos vertidos de aguas sucias y denunciarlo al ayuntamiento fue requerido para su arreglo y realizó, a su costa, una conducción por galería subterránea hasta el alcantarillado pero realizada la galería, aparece una conducción en medio de la misma que es eléctrica sin que el ayuntamiento le hubiese informado y después de terminada la obra que le fue exigida, el Canal de Isabel II a solicitud del ayuntamiento, repara y sustituye la tubería antigua atascada por las raíces de los árboles y la conecta con el pozo de alcantarillado de la calle Discóbolo cesando los vertidos.

El 10 de febrero de 2020 la Subdirección General de Conservación de Zonas Verdes y Arbolado Urbano informa que “las raíces de los arboles tienen como misión la búsqueda de nutrientes y agua para la alimentación del árbol y con este fin penetran en el subsuelo. Si en su misión se topan con una tubería que presenta deficiencias constructivas de origen o bien por obsolescencia o envejecimiento de los elementos constructivos que puedan provocar fallos en la estanqueidad de estructura, pueden penetrar a través de las grietas, juntas o fisuras afectadas favoreciendo la invasión de las mismas ya que continúan con su crecimiento, pudiendo llegar a taponar y producir atascos”.

Con posterioridad, se otorga nuevamente audiencia a los interesados.

El reclamante, previa comparecencia para tomar vista y obtener copia del expediente presenta alegaciones reiterando en síntesis las presentadas previamente. Alega que se exigió una obra que no era necesaria ni de su responsabilidad “porque no era el causante único porque, cuando se desconectó de la tubería antigua, los vertidos seguían produciéndose y el Ayuntamiento no ha buscado que acometidas originaban los vertidos, aparte del firmante y los vertidos se produjeron porque la tubería antigua se atascó por las raíces de los árboles del Ayuntamiento, las ramas subterráneas y la falta de todo mantenimiento” y solicita una indemnización total de 31.781,70 euros por los siguientes conceptos: 28.981,70 euros incluyendo el IVA de los trabajos de pocería, 1.200 euros por los trabajos del arquitecto, 1.000 euros por las tasas municipales abonadas y 600 euros por la factura de la empresa que proporciono los videos, importe al que según el reclamante habrá de descontarse lo percibido por el seguro (6.540,06 euros).

El 12 de mayo de 2022 el interesado aporta al expediente factura del arquitecto técnico del proyecto por importe de 900 euros IVA incluido, factura de la empresa que realizo la grabación por importe de 532,40 euros y factura de abono de gastos al Canal de Isabel II por importe de 223,92 euros (folios 284 a 288).

No figura en el expediente alegaciones del Canal de Isabel II.

El 13 de junio de 2022 la Dirección General de Gestión del Patrimonio respecto a la alegación del reclamante de que se le libere de “retranquear” la gran conducción eléctrica aparecida en la galería expresa que “en su caso, si se considera oportuno, podrá remitirse a la solicitante la oportuna contestación, a la dirección que facilita”.

Finalmente, con fecha 30 de junio de 2022 el subdirector general de responsabilidad patrimonial formula una propuesta desestimatoria de la reclamación al no considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

TERCERO.- El día 14 de julio de 2022 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2022.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) al haber sido perjudicado por el daño que reclama, al haber abonado el importe para reconstruir/reparar una canalización que considera de titularidad municipal.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de las competencias en materia de saneamiento y alcantarillado, en virtud del artículo 25.2.c) y j) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

En relación con el plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la LPAC).

En este caso, se reclama por las obras de reparación de acometida de saneamiento y conducción a la red municipal, realizada por el reclamante y a su costa en los meses de julio y agosto de 2017, por lo que la reclamación formulada el 26 de octubre de 2017, se habría presentado en plazo legal.

El órgano peticionario del dictamen ha seguido en el procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los trámites previstos en las leyes aplicables y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe del servicio afectado, que es el Departamento de Alcantarillado de la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes de conformidad con el artículo 81 de la LPAC. Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento y que se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. En este punto, tal como venimos recordando en nuestros dictámenes a propósito de esta falta de resolución en plazo, dicha situación contradice el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014):

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.

En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017) con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso el interesado reclama el importe de la obra realizada para una acometida por el sistema de galería, a causa de unos vertidos en la vía pública, que considera innecesaria, y que no obedecía al mal estado de la tubería de desagüe sino que, dichos vertidos considera que tenían su origen en una conducción antigua de agua que se encontraba en mal estado a causa de las raíces de un árbol y que el Ayuntamiento finalmente reparó por el sistema de zanja cuando a él se le impuso una solución de galería que resultó más costosa.

Respecto al coste de los trabajos realizados por el interesado resulta acreditado en el expediente el abono de trabajos de pocería por importe de 28.981,70 euros, 900 euros por el proyecto, 223,92 por las inspecciones del Canal de Isabel II y 532,40 por la grabación, a las que habría que descontar 6.540,06 euros percibidos de su aseguradora.

Probada la realidad del daño en los términos expresados, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Al respecto, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de este órgano consultivo como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que las obras realizadas eran innecesarias y que el sistema de galería, más costoso que el de zanja según el reclamante, le fue impuesto. Una vez acreditado, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

En este caso, el reclamante no ha aportado prueba alguna, mientras que del estudio del expediente resulta que las obras realizadas por el interesado, previo requerimiento de la Administración, eran necesarias.

Ha de tenerse en cuenta que, según el artículo 95 de la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid, “la red particular de evacuación de aguas residuales y pluviales, que compone la acometida particular de alcantarillado de toda finca urbana, constará de una conducción principal que transporte todas las aguas residuales directamente desde un pozo principal de la finca hasta la red municipal de alcantarillado”, y según el artículo 96. 1 de la misma ordenanza “es obligación de los propietarios de los inmuebles mantener las acometidas de alcantarillado en perfecto estado de funcionamiento y conservación” a lo que el artículo 99 añade: “2. Si de la inspección realizada a instancia de un usuario de la red se comprobase la existencia de deficiencias no imputables a la red municipal o a otras infraestructuras urbanas y sí a una acometida particular, los servicios técnicos municipales elaborarán el informe correspondiente y se procederá a efectuar requerimiento al titular de la acometida ordenando la oportuna reparación. En este caso, los gastos que se ocasionarán con motivo de la inspección realizada por los servicios municipales serán de cuenta del titular de la acometida, según las exacciones que se establezcan en las ordenanzas reguladoras de los tributos y precios públicos municipales vigentes en cada momento”.

En el presente caso se considera acreditado en los informes del Departamento de Alcantarillado, del Canal de Isabel II y del propio proyecto que la acometida al alcantarillado municipal realizado por el interesado previo requerimiento, y a su costa, resultaba necesario porque la acometida de la vivienda de su propiedad no cumplía con la normativa y no estaba legalizada al no estar conectada a la red de alcantarillado municipal como exige la ordenanza citada sino que estaba conectada a una red particular de tubería de desagüe de 0250 mm, de carácter mancomunado.

Según el proyecto aprobado y ejecutado “el motivo de reparar la acometida al alcantarillado de aguas del edificio de la Avenida de Canillejas a Vicálvaro, 17 de Madrid, es el de sustituir la acometida actual del edificio, que tiene una trayectoria con un codo de 90º bajo la acera y vierte en un antiguo tubular situado bajo la calzada y desconocido en la cartografía del Canal de Isabel II, por otra con un nuevo trazado que vierta en el pozo de registro existente de la red municipal, situado en el ámbito de la fachada del edificio afectado. Por tanto, se ha diseñado una nueva acometida sustitutoria de la actual que cumpla la obligatoriedad de esta instalación de evacuación de las aguas residuales en el edificio, en las condiciones que establece la Ordenanza General para la Protección del Medio Ambiente y Normas de Redes de Saneamiento del Canal de Isabel II”.

Y según refiere el informe del Departamento de Alcantarillado, ni el ayuntamiento ni el Canal de Isabel II impuso la ejecución de la nueva acometida a través del sistema de galería.

Según los informes obrantes en el expediente, al persistir los vertidos, el ayuntamiento actuó sobre la conducción mancomunada, motivada por el problema medioambiental y de salubridad en la zona, para darle salida a la red municipal a fin de que no entrase en carga y no se produjeran los vertidos.

En consecuencia, del conjunto de la prueba practicada puede concluirse que el reclamante no ha conseguido acreditar la relación de causalidad ni el daño que reclama alcanza la condición de antijurídico puesto que las obras realizadas cuyo reembolso reclama obedecen a la necesidad de construir una nueva acometida en la finca de su propiedad para cumplir con la normativa de aplicación, que exige que esté conectada a la red de alcantarillado municipal.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, ni concurrir la antijuridicidad del daño.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 20 de septiembre de 2022

 

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 572/22

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid