DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 26 de septiembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos durante la celebración de un partido de fútbol en el campo de Santo Domingo, de la citada localidad, al existir un agujero en el césped.
Dictamen nº:
570/24
Consulta:
Alcaldesa de Alcorcón
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
26.09.24
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 26 de septiembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos durante la celebración de un partido de fútbol en el campo de Santo Domingo, de la citada localidad, al existir un agujero en el césped.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 5 de agosto de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid nueva solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento, remitida por la alcaldesa de Alcorcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local.
A dicho expediente se le asignó el número 549/24, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2024.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa de sendos escritos, presentados por la persona citada en el encabezamiento de este dictamen en el Registro del Ayuntamiento de Alcorcón los días 7 de febrero de 2020 y 24 de noviembre de 2020 (documentos 1 y 5 del expediente), en los que refiere los hechos que motivan la pretensión indemnizatoria, de los que, junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:
1.- La reclamación detalla que el 1 de febrero de 2020 la reclamante, miembro de la Real Federación de Futbol de Madrid, Club Las Rozas C.F., se encontraba disputando el partido de futbol AD ALCORCÓN S.A.D.-LAS ROZAS C.F.-NUICON-ASUMAN, en el campo municipal de Alcorcón (Santo Domingo), perteneciente al ayuntamiento de dicho municipio. El escrito recoge que, a los 4 minutos del inicio del partido, la reclamante, que ocupaba la posición ……, sufrió una grave torcedura de pie al pisar una zona del campo que se encontraba en un peligroso estado de conservación y mantenimiento, concretamente el punto de penalti del medio del campo, “que estaba quitado por completo, existiendo un agujero imprevisible para las jugadoras, lo que dio lugar a que Dña. … sufriera torcedura de tobillo y rotura completa del tendón de Aquiles”.
Según la reclamación, tras el accidente, la interesada tuvo que ser ingresada en Urgencias de una clínica privada, siendo diagnosticada de rotura del tendón de Aquiles izquierdo, por lo que fue intervenida quirúrgicamente el 2 de febrero 2020, permaneciendo hospitalizada hasta el 5 de febrero de 2020.
El escrito relata que la lesionada “siguió un proceso curativo que se estabilizó con fecha 30 de julio de 2020”, durante el cual permaneció impedida para sus ocupaciones habituales y de ocio, incluyendo la incapacidad temporal para llevar a cabo actividad deportiva. Refiere que, a fecha de la reclamación y tras tratamiento rehabilitador, presenta dolor, ligera limitación funcional y una cicatriz que le ocasiona un importante perjuicio estético.
Junto con la reclamación se aporta copia del DNI de la reclamante y de su licencia federativa, copia del acta del partido, en la que se hace constar como incidencia el accidente y las deficiencias encontradas en el terreno de juego, declaración jurada del entrenador de la lesionada, resolución del Subcomité de Competición y Disciplina de la Real Federación de Futbol de Madrid, en la que se insta a la AD Alcorcón SAD a la reparación de las deficiencias existentes en las instalaciones deportivas, diversa documentación médica, así como una fotografía del lugar donde se produjo el accidente.
La reclamante solicita una indemnización de 48.097,35 €, con el siguiente desglose:
- Días de perjuicio personal particular grave: 4, a razón de 78,31 €/día, se reclaman 313,24 €.
- Días de perjuicio personal particular moderado: 177, a razón de 54,30 €/día, se reclaman 9.611,10 €.
- Secuelas: talalgia: 5 puntos. Deformidad postraumática del pie: 7 puntos.
Total: 13.200,64 €.
Perjuicio estético moderado: 13 puntos: 14.772,37 €.
- Por intervención quirúrgica: 1.200 €.
- En concepto de daño moral leve, por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas: 9.000 €.
La interesada solicita la práctica de la prueba testifical designando a cuatro personas, entre ellas, el árbitro firmante del acta que adjunta y su propio entrenador.
2.- Según la documentación aportada, la interesada, de 29 años de edad, fue atendida en el Servicio de Urgencias de una clínica privada el día 1 de febrero de 2020, “tras accidente deportivo”, con diagnóstico de rotura del talón de Aquiles izquierdo, siendo intervenida quirúrgicamente el 2 de febrero de 2020, procediéndose a realizar una tenorrafia del tendón de Aquiles izquierdo. Fue dada de alta el 5 de febrero de 2020, con yeso y deambulando con bastones ingleses. En la revisión de 17 de febrero de 2020, se prescribe bota Walker durante un mes; el 24 de febrero de 2020 se retira el yeso, y el 16 de marzo de 2020 se objetiva atrofia gemelar izquierda y se prescriben 20 sesiones de rehabilitación. La paciente es dada de alta el 30 de julio de 2020.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Con carácter previo, consta en el expediente que la reclamante fue requerida para que subsanara su escrito de reclamación inicial de 7 de febrero de 2020, aportando una copia de su DNI, una declaración suscrita por la interesada de no haber sido indemnizada por los hechos objeto de reclamación, la justificación documental de alguno de los daños, la indicación de si se seguían otras reclamaciones por los mismos hechos en vía penal, civil o administrativa, los informes de alta médica, de alta de rehabilitación y la valoración económica de sus lesiones. Mediante el ya citado escrito de 24 de noviembre de 2020, la reclamante aportó las declaraciones y la documentación solicitada por el instructor del expediente.
Se ha incorporado al expediente un primer informe del encargado de Instalaciones, Departamento de Instalaciones y Mantenimiento, de la Concejalía de Deportes, de 2 de marzo de 2020, en el que se señala que “…sobre la petición de informe de las labores de conservación y mantenimiento que se realizan, se indica que el personal municipal se encarga de la limpieza de residuos de la instalación deportiva, y de las reparaciones de equipamiento deportivo (césped, porterías, redes, etc.) en la medida de su capacidad y atribuciones profesionales, y de la cantidad de órdenes de reparación que se acumulan…. Sobre la petición de informe técnico del estado del césped, en la actualidad no hay en la concejalía personal técnico para realizar las consideraciones específicas sobre el estado y propiedades del pavimento de césped artificial del campo de fútbol que se indica en la reclamación”.
Se adjunta también por la citada concejalía escrito del mismo encargado de 27 de febrero de 2020, señalando que “en cuanto a la lesión que se produjo en el campo nº 3 del Polideportivo Sto. Domingo, según reclamación de la jugadora de Las Rozas, el 1 de febrero del presente año, informar que el personal de la instalación no tuvo ninguna noticia de este hecho…”.
Solicitado informe complementario a la Concejalía de Deportes el 30 de noviembre de 2020, en relación con las actuaciones llevadas a cabo para reparar el césped en el lugar del accidente y requiriendo información sobre si, a la vista de las fotografías incorporadas al expediente, el desnivel del desperfecto era superior a 2,5 cm. de profundidad, si éste era preexistente o se pudo ocasionar durante el partido y sobre si se revisa el campo y cada cuánto tiempo, se adjunta informe de 2 de diciembre de 2020 en el que se hace constar que “…se informa que las actuaciones de reparación de zonas de césped artificial deterioradas se realizaron entre los días 12 de febrero de 2020 y 18 de febrero de 2020, por parte del personal de oficios de la Concejalía de Deportes, en la medida de su capacidad y atribuciones profesionales, y de la cantidad de órdenes de reparación que se acumulan. A tal efecto se adjunta información gráfica de las reparaciones efectuadas.
Se indica que el desnivel de algunos de los desperfectos sí puede llegar a los 2,5 centímetros de profundidad, como se aprecia en las fotografías del desperfecto señalado como punto de penalti del campo de futbol 7, en zona de portería en la banda de los banquillos, siendo inferior a 2,5 centímetros en otros desperfectos observados”.
El informe expone también que “el operario de conserjería, limpieza y control municipal de la instalación, se encarga de la limpieza de residuos, y de las reparaciones pequeñas de equipamiento deportivo que se detectan, en la medida de su capacidad y atribuciones profesionales, y de la disponibilidad de personal suficiente, notificando a su superior jerárquico, la observación de aquellos desperfectos que no son asumibles por razón de su competencia y capacitación, para su programación de arreglo por el personal de oficios (pintura, albañilería, cerrajería, etc.). La periodicidad de estas revisiones se puede estimar en semanal”.
Por último, y sobre la preexistencia del desperfecto, se señala que “la concejal/a no puede determinar el grado de desperfecto existente justo antes del inicio del encuentro, al ser una instalación abierta, en la que concurre la circunstancia de que existen accesos y utilizaciones de forma continuada, por lo que entre revisiones se pueden producir más desperfectos”.
Requerida información también al club deportivo Agrupación Deportiva de Alcorcón, remite escrito de 15 de marzo de 2021, refiriendo que «la actuación del personal del club antes de la celebración de cada partido de fútbol, se ajusta a lo dictado en el Reglamento de la Real Federación de Fútbol de Madrid:
En primer lugar, el acondicionamiento y reparto de los vestuarios para cada equipo y por otro lado el abastecimiento de balón reglamentario para la disputa de los encuentros.
En cuanto al estado del terreno de juego y de redes donde se disputan los partidos, el artículo 21.3 del Reglamento de Fútbol de la Real Federación de Fútbol de Madrid determina que: “Si las malas condiciones del terreno de juego o las instalaciones en general, bien fuesen imputables a la omisión de la obligación que establece el apartado anterior, bien lo fueren a una dolosa alteración de las mismas, determinasen que el árbitro, o la Federación, decretará la suspensión del encuentro, el órgano disciplinario competente resolverá al efecto.
Entendemos por ello que la federación, por medio del árbitro, es la autoridad federativa competente para la suspensión de los partidos, por un mal estado del terreno de juego. En ningún caso el equipo anfitrión tiene potestad de poder suspender un encuentro por un mal estado del terreno de juego”».
Previo informe de la Asesoría Jurídica municipal de 25 de marzo de 2021, y por Decreto de la Alcaldía de 12 de abril de 2021, se da inicio al procedimiento y se informa a los interesados sobre el plazo para resolver y el sentido del silencio administrativo.
Con fecha 15 de abril de 2021, se da traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Alcorcón.
Una vez incorporados al expediente los informes ya señalados, se procedió a dar trámite de audiencia a la aseguradora de la A.D. Alcorcón y a la Real Federación de Fútbol de Madrid, que no han formulado alegaciones, así como a la reclamante y a la aseguradora municipal, que sí lo han hecho.
En este sentido, y con fecha 22 de julio de 2022, la interesada presenta escrito de alegaciones, ratificándose tanto en los términos de su escrito anterior como en la valoración económica de sus lesiones que en dicho escrito se contiene.
Con posterioridad, el 19 de enero de 2023, la aseguradora municipal presenta escrito de alegaciones (documento 29), con su valoración de los daños, realizada conforme al informe pericial que se adjunta, que los cifra en 17.550,90 €, resultantes de 146 días de perjuicio moderado y cuatro días graves, intervención quirúrgica del grupo III, 3 puntos de perjuicio psicofísico y 6 puntos de perjuicio estético, sin contemplar ningún grado de pérdida de calidad de vida. De igual modo, la aseguradora municipal señala en su escrito que, en cualquier caso, compete a la Federación, por medio del árbitro, la autoridad para la suspensión de los partidos por un mal estado del terreno de juego, por lo que, en caso de existir responsabilidad, ésta sería atribuible a la Federación Madrileña de Fútbol por autorizar la celebración del encuentro en un terreno que no reunía las condiciones adecuadas.
No se da traslado a la reclamante de la valoración efectuada por la aseguradora municipal.
Finalmente, el 16 de febrero de 2023 se formula propuesta de resolución, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que no se ha acreditado el requisito del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
Remitido el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora, el Pleno de este órgano consultivo aprueba el Dictamen 163/23, de 30 de marzo, en el que se concluye que procede la retroacción del procedimiento para para que el órgano instructor, por un lado, se pronuncie sobre la prueba testifical propuesta, rechazándola motivadamente u ordenando su práctica, y para que se dé traslado a la reclamante de la valoración de los daños realizada por la aseguradora municipal, con el fin de que alegue lo que estime conveniente, debiéndose redactar una nueva propuesta de resolución para su posterior remisión, junto con el resto del expediente, a esta Comisión Jurídica Asesora.
CUARTO.- Tras el citado Dictamen 163/23, de 30 de marzo, de esta Comisión Jurídica Asesora, se han sustanciado los siguientes trámites:
Con fecha 9 de mayo de 2023 emite informe la Asesoría Jurídica municipal, en el que, respecto de la prueba testifical propuesta, señala lo siguiente: “... no se indica a qué efectos se precisa el testimonio de don … y esposa, ni se justifica relación alguna con los hechos, por lo que no se estima procedente el testimonio propuesto …Resulta también innecesario el testimonio de … (personal de la ambulancia) ya que al llegar posteriormente no puede acreditar la dinámica del accidente y además no se duda de los daños que constan en los informes médicos emitidos en Urgencias… Resultan así mismo innecesarias las testificales del entrenador y del árbitro, cuando ya han emitido por escrito su testimonio. En todo caso, el segundo no ha suspendido el partido por deficiencias del campo, como sería obligación en caso de haberlas advertido, según queda acreditado en el acta.
En consecuencia, se propone desestimar la práctica de la prueba en lo que respecta a la testifical, por innecesaria o improcedente. El resto de las propuestas se han practicado…”.
En definitiva, el informe propone desestimar la práctica de la prueba testifical propuesta, por ser innecesaria o improcedente y notificar la resolución a la interesada, otorgando de nuevo trámite de audiencia en el expediente en el que conste el informe adoptado por la compañía aseguradora.
Mediante oficio de 15 de mayo de 2023, se confiere un primer trámite audiencia a la reclamante, dándole traslado del informe de la aseguradora municipal. Con fecha 19 de julio del mismo año, la interesada presenta un escrito, solicitando información sobre el estado del procedimiento y sobre su plazo máximo de duración.
Por oficio de 19 de marzo de 2024, se le confiere un nuevo trámite de audiencia, dándole traslado del expediente completo, de modo que el 15 de abril de 2024, la reclamante presenta escrito de alegaciones, en el que reitera el contenido de su reclamación inicial, la cuantía de la indemnización solicitada y señala que, a pesar de que en el escrito de la aseguradora municipal se hace referencia a que la facultad para suspender el partido hubiera correspondido al árbitro o a la federación “en cualquier caso, la parte reclamada no puede traspasar un deber de correcto mantenimiento que compete a los servicios municipales, pues olvida la aseguradora que no se puede atribuir ni al árbitro ni a la federación la responsabilidad ni la obligación de llevar a cabo antes de cada partido una revisión detallada del campo del todo desproporcionada, función que los servicios de mantenimiento municipales, a través de sus operarios, deben efectuar con periodicidad y eficacia, así como reparar desperfectos tal y cómo hicieron una vez acontecido el accidente…”.
Además, la interesada discrepa de la valoración efectuada por la aseguradora municipal, al no contemplar la gravedad de las secuelas que presenta, de modo que, en cuanto a la valoración que se realiza del daño estético que ocasiona la cicatriz, “cuyo aspecto se aprecia en las fotografías aportadas, entendemos más acorde con la realidad en 13 puntos, correspondientes a un perjuicio estético moderado y no leve como se establece de contrario”.
En el mismo sentido, la reclamante afirma que, con respecto a las secuelas funcionales, la entidad aseguradora tampoco tiene en cuenta la deformidad del pie, valorando únicamente la talalgia (dolor) en su intervalo leve, y tampoco contempla en su valoración el daño moral por pérdida de calidad de vida, “cuando consta acreditado que la lesionada presenta una secuelas que interfieren directamente en actividades de ocio, como su actividad deportiva, debiendo incluirse en el quantum indemnizatorio dicho concepto”.
Finalmente, el 19 de junio de 2024, se formula propuesta de resolución, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que no se ha acreditado el requisito del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.
En el presente caso, la interesada cuantifica el importe de la indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación
debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo
capítulo IV, del título preliminar, se ocupa de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
En cuanto a la legitimación activa, la ostenta la reclamante, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, en cuanto que es la persona que sufrió los daños en una instalación deportiva municipal.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Alcorcón, titular de la instalación en la que se produjo el percance y competente en orden a su mantenimiento y conservación. En dicho sentido lo dispuesto en el artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que incluye, entre las competencias propias de los municipios, la de ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, la promoción del deporte y de las instalaciones deportivas.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la LPAC). En este caso el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 1 de febrero de 2020, por lo que cabe considerar que la reclamación, presentada el 7 de febrero de 2020, se ha formulado dentro del plazo de un año que marca el texto legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.
Además, y en cuanto a la adecuada tramitación del expediente, se observa que, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC, se ha recabado el informe de la Concejalía de Deportes y se ha incorporado la documentación aportada por la reclamante.
Tras la retroacción acordada, no se ha practicado la prueba testifical solicitada por la reclamante ni tampoco su práctica ha sido denegada por el instructor del expediente mediante resolución motivada, ex art. 77.3 de la LPAC, a pesar de que el informe de la Asesoría Jurídica municipal, que se transcribe en el cuerpo de la propuesta de resolución, sí explica las razones por las que considera que se ha de denegar su práctica. No obstante, no se estima necesaria una nueva retroacción por tal causa, tomando en consideración, tanto el sentido del presente dictamen como la existencia de suficientes elementos de juicio en el expediente para su adecuada elaboración y, además, el hecho de que, en todo caso, no se ha causado indefensión a la reclamante, quien ha podido defender adecuadamente sus argumentos en el curso del procedimiento.
En todo caso, tras el Dictamen 163/23, de 30 de marzo, se ha otorgado nueva audiencia a la reclamante, que ha podido tener acceso a la valoración de la aseguradora municipal y discutir su contenido, y se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución, en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
Se observa, no obstante, el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido [artículos 24.1 y 24.3 b) de la LPAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado.
En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
Del expediente administrativo resulta acreditado que la reclamante, el día del accidente, fue diagnosticada de una rotura del tendón de Aquiles izquierdo, por lo que fue intervenida quirúrgicamente el 2 de febrero 2020, permaneciendo hospitalizada hasta el 5 de febrero de 2020.
Probada la realidad del daño, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Esta Comisión viene destacando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de conservación de la portería.
En el presente caso, la reclamante invoca como causa del accidente el mal estado de conservación y mantenimiento del campo de futbol, concretamente, la existencia de un agujero en el césped del campo de futbol donde se disputaba el partido.
Para acreditar la relación de causalidad, ha aportado al procedimiento diversa documentación médica; el acta elaborada por el árbitro del partido; la resolución del Subcomité de Competición y Disciplina de la Real Federación de Fútbol de Madrid, en su reunión del día 6 de febrero de 2020, en relación a las incidencias que se recogen en el acta del partido, relativas a las deficiencias del terreno de juego; la declaración jurada de su entrenador y diversas fotografías del campo de futbol, además de proponer la declaración de testigos que presenciaron los hechos, prueba esta última que ha sido denegada por la Administración municipal.
En este caso, del conjunto de las pruebas, fotografías e informes obrantes en el expediente pueden tenerse por acreditados los hechos que sustentan la reclamación, pues, si bien es cierto que los informes médicos y las fotografías no acreditan que la caída se produjera en el lugar invocado por la reclamante, ni que fuera propiciada por las circunstancias que la reclamante aduce, sino solamente que la interesada padeció unos daños físicos y que el campo de fútbol presentaba ciertas deficiencias, del resto de los elementos de prueba se puede inferir, sin género de duda, que la reclamante, durante la celebración de un partido de futbol, sufrió un accidente en la línea del área pequeña por la existencia de una grieta/agujero.
En especial, cabe reseñar que el acta del partido refleja de modo claro que “el punto de penalti del medio campo de la derecha de los banquillos está quitado por completo y a consecuencia de este incidente, la jugadora visitante se ha lesionado…”.
De igual modo, la resolución del Subcomité de Competición y Disciplina de la Real Federación de Fútbol de Madrid de 6 de febrero de 2020, ya citada, considera preciso “advertir a la A.D. Alcorcón S.A.D., como responsable subsidiario de las instalaciones deportivas que nos ocupan (Alcorcón-Santo Domingo-HA), para que haga las gestiones oportunas, donde corresponda, a fin de que se efectúen las obras de mejora en el terreno de juego, que eviten hechos de análoga naturaleza…”.
Una vez establecida la relación de causalidad, ha de determinarse si el daño tiene la condición de antijurídico, de modo que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
La premisa establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo consiste en que la imputabilidad de responsabilidad patrimonial a la Administración tiene como título, en estos casos, el deber de mantenimiento y conservación de las instalaciones deportivas en adecuado fin al que sirven. Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de enero de 2023 (recurso 285/2022) “la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la estándar en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho”.
En el caso que nos ocupa, el accidente se produce en un agujero existente en el área pequeña de un campo de futbol de césped artificial de unas instalaciones deportivas municipales, desperfecto que, a la vista de las fotografías obrantes en el expediente y de los testimonios tanto del árbitro, plasmado en el acta del partido, como del resto de los presentes, rebasa los estándares de seguridad exigibles, por la ausencia de mantenimiento y conservación de las instalaciones municipales en una zona del campo que sufre un continuo desgaste por la celebración de partidos y entrenamientos.
En este punto, cabe afirmar que es al Ayuntamiento de Alcorcón a quien le corresponde la inspección y vigilancia del estado de los servicios e instalaciones deportivas, siendo responsable de que los mismos se encuentren en las debidas condiciones de seguridad, tal y como establece el artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
Aun cuando pudiera reprocharse a la Federación que no ha acreditado las inspecciones realizadas al campo de futbol, y al árbitro, que no procedió a la suspensión del encuentro, ello no exime la responsabilidad de la Administración como titular de las instalaciones, estando obligada a mantenerlas en un estado de seguridad suficiente para garantizar el desarrollo de los eventos a los que están destinadas, evitando riesgos como el que nos ocupa, que se concretó en un daño real y efectivo.
En este caso, la Administración, lejos de haber desplegado actividad probatoria alguna tendente a demostrar la ruptura del nexo causal por la actividad de un tercero, la actuación del propio perjudicado o la concurrencia de fuerza mayor, que son los supuestos que excluyen o, en su caso, modulan la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconoce en el informe de la Concejalía de Deportes de Alcorcón que “las actuaciones de reparación de zonas de césped artificial deterioradas se realizaron entre los días 12 de febrero de 2020 y 18 de febrero de 2020, por parte del personal de oficios de la Concejalía de Deportes, en la medida de su capacidad y atribuciones profesionales, y de la cantidad de órdenes de reparación que se acumulan. A tal efecto se adjunta información gráfica de las reparaciones efectuadas.
Se indica que el desnivel de algunos de los desperfectos sí puede llegar a los 2,5 centímetros de profundidad, como se aprecia en las fotografías del desperfecto señalado como punto de penalti del campo de futbol 7…”.
Tampoco ha concretado la Administración las medidas desplegadas para asegurar que el campo de futbol se encontraba en condiciones de seguridad para la práctica deportiva, limitándose a informar, como ya señalábamos que “el operario de conserjería, limpieza y control municipal de la instalación, se encarga de la limpieza de residuos, y de las reparaciones pequeñas de equipamiento deportivo que se detectan, en la medida de su capacidad y atribuciones profesionales, y de la disponibilidad de personal suficiente, notificando a su superior jerárquico, la observación de aquellos desperfectos que no son asumibles por razón de su competencia y capacitación, para su programación de arreglo por el personal de oficios (pintura, albañilería, cerrajería, etc.)…”.
No obstante, aun reconociendo la responsabilidad de la Administración en atención a la peligrosidad del desperfecto anteriormente mencionado, apreciamos un factor de moderación, cual es el conocimiento que pudo tener la reclamante del desperfecto con anterioridad al evento dañoso, dado que, tratándose de la …… del equipo, y hallándose el citado desperfecto en la zona de su área, en el punto de penalti, es cuanto menos factible que pudiera advertirlo con anterioridad al comienzo del partido que se iba a disputar, asumiendo los riesgos mediante su participación el mismo, lo que conduce a establecer una concurrencia de culpas, con un 70% atribuible a la entidad de desperfecto y un 30%, a la actitud de asunción del riesgo por parte de la reclamante.
QUINTA.- Acreditada la antijuridicidad del daño y la relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de los servicios públicos, procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados según el momento en que se produjeron, de conformidad con el artículo 91.2 de la LPAC.
La reclamante, sin aportar informe médico pericial al efecto, solicita una indemnización de 48.097,35 €, mientras que la aseguradora municipal cifra los daños objeto de reclamación, como ya señalábamos, en la cantidad de 17.550,90 €, resultantes de 146 días de perjuicio moderado y cuatro días graves, intervención quirúrgica del grupo III, 3 puntos de perjuicio psicofísico y 6 puntos de perjuicio estético, sin contemplar ningún grado de pérdida de calidad de vida.
En el presente caso, a falta de informe pericial de parte, habrá de estarse a la citada valoración de la aseguradora, al estar dotada de un mayor rigor técnico, pues ha sido elaborada por un perito médico analizando la documentación médica incorporada al expediente. Ahora bien, como ya señalábamos, dicha cantidad hade ser minorada en un 30% (5.265,27 euros), como consecuencia de la ya indicada concurrencia de culpa de la perjudicada, resultando como suma indemnizable 12.285,63 euros, que deberá actualizarse en la fecha que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la interesada una indemnización de 12.285,63 euros, cantidad que deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 26 de septiembre de 2024
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 570/24
Sra. Alcaldesa de Alcorcón
Pza. Reyes de España, 1 - 28921 Alcorcón