DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 2 noviembre de 2021, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido Dña. …… (en adelante, “la interesada”), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Patrimonio de la Humanidad s/n, de Madrid, debido al mal estado del pavimento.
Dictamen nº:
563/21
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
02.11.21
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 2 noviembre de 2021, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido Dña. …… (en adelante, “la interesada”), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Patrimonio de la Humanidad s/n, de Madrid, debido al mal estado del pavimento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 31 de enero de 2019 en el registro de una oficina del Ayuntamiento de Madrid, la interesada antes citada formula reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Madrid, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 10 de agosto de 2017, en la calle Patrimonio de la Humanidad.
Según explica, la caída fue fruto de un desnivel existente en el suelo ya que el agujero, “si bien no era muy grande, lo que impedía verlo bien, tenía la profundidad suficiente como para introducir el pie y tropezar” y que fue atendida allí por el SAMUR.
Señala que a consecuencia de todo ello, se le diagnosticó una fractura abierta del radio distal de la muñeca derecha, y que ha tenido que ser intervenida quirúrgicamente.
La interesada solicita una indemnización por daños y perjuicios por un total de 51.285,13 euros, valorados según el informe médico pericial que adjunta; también propone la práctica de la prueba testifical.
Además, acompaña a su escrito fotografías del lugar de la caída, informes médicos del Hospital Universitario 12 de Octubre e informe del SAMUR (folios 1 a 25 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- Con fecha 8 de marzo de 2019, el Ayuntamiento de Madrid requirió a la reclamante para que manifestara la hora del accidente, la numeración de la vía pública en donde aconteció la caída, declaración suscrita por la afectada en la que se manifieste expresamente que no ha sido indemnizada (ni va a serlo) por compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente, partes de baja y alta por incapacidad temporal, informe de alta médica e indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones, e identificación de los testigos que presenciaron el accidente.
Con fecha 29 de abril de 2019, la interesada presenta escrito dando cumplimiento al anterior requerimiento, manifestando que los hechos sucedieron en el parque de la Tirolina, que el SAMUR la recogió justo al lado, en concreto, en el número 10 de la calle Patrimonio de la Humanidad pero sigue sin concretar la hora del suceso; adjunta copias de los DNI y las declaraciones juradas de las personas que, según indica, presenciaron los hechos a quienes propuso como testigos.
Solicitado por la instructora del procedimiento informe a la Policía Municipal sobre la reclamación formulada, se emite con fecha 4 de julio de 2019 por la U.I.D. de Carabanchel, que declara que, consultados los archivos obrantes en la unidad, no se han encontrado registrados antecedentes relativos a la reclamación (folio 79).
Con fecha 23 de septiembre de 2019, el jefe del Departamento de Vías Públicas emite informe en el que declara que la conservación del pavimento que motiva la reclamación está incluida dentro del contrato denominado Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid, Lote 3 adjudicado a DRAGADOS S.A; que tras consultar las aplicaciones informáticas “los servicios técnicos de este departamento no conocían el desperfecto con anterioridad a los hechos que se denuncian. Entró en el Departamento el nº de aviso 5757055 el día 18 de septiembre de 2019”; y entendemos que “no ha habido incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones que tiene establecidas el en Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato”.
Consta en el procedimiento el informe del SAMUR aportado por la reclamante, si bien nos resulta completamente ilegible por la escasa calidad del documento escaneado.
Con fecha 16 de octubre de 2019, se requiere a los testigos propuestos por la reclamante para que comparezcan en las oficinas municipales con el fin de que presten la oportuna declaración. De los tres testigos propuestos, comparecieron dos, practicándose la prueba con el primero de ellos el 15 de noviembre de 2019 (folios 100 y ss). Manifiesta respecto de la declaración firmada que “me llamó la mujer para quedar a leer dicha declaración y fue firmada por mí”; respecto a cómo ocurrió la caída contesta que “estaba paseando a la perrita en el parque y vi a la mujer que paseaba con su perrillo y de pronto, se cayó. Eché a correr para levantarla”; respecto del lugar de la caída, indica que fue en el parque de La Tirolina, en la calle Patrimonio de la Humanidad que está pegada al parque, sobre las 10 de la mañana en un día de verano y manifiesta que presenció los hechos a una distancia de unos 15 metros. Respecto del desperfecto, lo localiza en las fotografías que se le exhiben y señala que dicho desperfecto está en las “juntas”, que es bastante profundo y que el suelo estaba muy deteriorado.
El día 6 de febrero de 2020 se practicó la prueba testifical a la segunda de los testigos propuestos por la reclamante; en relación con su declaración escrita reconoce que fue redactada por el abogado de la reclamante y que ella solo la leyó y firmó. La testigo manifiesta que sí presenció la caída y que se encontraba como a seis o siete metros de la reclamante, indicando que se produjo a la entrada de la pista de patinaje. Refiere que la reclamante iba detrás de su perrito y metió el pie en el agujero, luego se cayó y puso la mano. La testigo dice que había varios agujeros, de entre unos 15 y 20 centímetros y que sí vio el agujero donde sucedió la caída cuando fue a ayudar a la reclamante.
Por la reclamante se presenta escrito el 10 de junio de 2020 instando la resolución del procedimiento (folios 117 y ss) y otro, el 11 de septiembre de 2020 (folios 152 a 154) interponiendo recurso de reposición contra la resolución desestimatoria presunta de la solicitud realizada.
Con fecha 9 de julio de 2020, la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid valoró las lesiones sufridas por la reclamante en un total de 13.357,51 € (folio 150).
Se confiere el trámite de audiencia el 23 de marzo de 2021 a todos los interesados en el procedimiento, presentando escrito de alegaciones la contratista DRAGADOS S.A el 27 de abril, en el que aduce la caducidad del procedimiento de responsabilidad patrimonial; falta de prueba del nexo causal entre los hechos alegados y la producción del daño; falta de justificación de la indemnización solicitada y, finalmente, el cumplimiento diligente del contrato de gestión de infraestructuras viarias.
La reclamante comparece en las oficinas municipales y toma vista del expediente el 22 de abril de 2021 (folio 172) formulando alegaciones mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2021 en las que vuelve a presentar el mismo recurso de reposición contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación inicial (folios 195 y ss).
Por último, se redacta la propuesta de resolución que desestima la reclamación al considerar no suficientemente acreditada la existencia de relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, propuesta que se remite a este órgano consultivo sin fecha ni firma (folios 199 a 224).
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Administración Local y Digitalización, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 20 de septiembre de 2021.
La ponencia correspondió por reparto de asuntos (expediente nº 500/21) a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2021.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €. La solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
El presente dictamen se emite dentro del plazo previsto en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), de conformidad con su artículo 1.1. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en los artículos 32 y siguienetes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, por cuanto sufre los daños derivados de la caída cuyo resarcimiento reclama.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, ex artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (artículo 67.1 de la LPAC).
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que el accidente tuvo lugar el día 10 de agosto de 2017. La interesada ha presentado informe médico de intervención quirúrgica (de retirada de material de osteosíntesis) realizada en el Hospital Universitario 12 de Octubre, el día 13 de diciembre de 2018 con alta hospitalaria el día siguiente (folio 24), todo ello, en relación con la fractura sufrida el día del accidente. Por tanto, la reclamación presentada el día 31 de enero de 2019 está formulada en plazo.
En relación con la tramitación del procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido en su instrucción los trámites previstos en las leyes aplicables. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe del Departamento de Vías Públicas como servicio afectado y de la Policía Municipal. También se ha practicado la prueba testifical propuesta por la interesada.
Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento, con el resultado ya referido. Después, se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada y, pese a no llevar ni fecha ni firma, se entiende que es una irregularidad no invalidante. Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
Se observa, no obstante, el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido [artículos 24.1 y 24.3 b) de la LPAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
Una vez acreditado aquel extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
Del expediente administrativo resulta acreditado que la reclamante fue atendida por el SAMUR con motivo de una caída en la vía pública ese día. Fue diagnosticada de fractura abierta del radio distal en la muñeca derecha, e intervenida quirúrgicamente el 12 de agosto de 2017 de reducción abierta de la muñeca con material de osteosíntesis. Después, precisó otra intervención, el 13 de noviembre de 2018.
Probada la realidad del daño, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del estado de la vía pública cuyo defecto reprocha.
En el presente caso, la reclamante invoca como causa de la caída el mal estado del pavimento y aporta para acreditar la relación de causalidad el informe del SAMUR y otros informes médicos del hospital en el que fue atendida, un dictamen pericial de valoración del daño sufrido, fotografías y la declaración de testigos.
Respecto de las fotografías aportadas, estas no sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías sirven para mostrar la existencia de desperfectos, pero no prueban que el accidente estuviera motivado por aquellos ni la mecánica en sí de la caída (v. gr. Dictamen 168/16, de 9 de junio o más recientemente, Dictámenes 217/20, de 16 de junio, 509/20, de 10 de noviembre o 498/21, de 13 de octubre).
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente.
Sobre los informes del SAMUR, es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora que, al igual que los anteriores, no sirven para acreditar la mecánica de la caída, porque sus firmantes no fueron testigos directos de la misma y que solo prueban la fecha y el lugar de la asistencia sanitaria de emergencia y los daños que sufría la reclamante en ese momento.
En cuanto a la prueba testifical practicada, resulta acreditada la presencia de varios testigos el día de la caída y además, se trata personas que transitaban por la zona el día de los hechos y que, al igual que la reclamante son vecinos de la zona y estaban paseando a sus perros. Dos de ellos, han declarado en las dependencias municipales respondiendo a las preguntas del instructor y carecen de vinculación alguna -familiar o de amistad con la reclamante- manifestando haber presenciado directamente el accidente; respecto del lugar, este ha sido reconocido con la exhibición de las fotografías mostradas por el instructor como el lugar exacto de la caída. Además, han referido los hechos con apariencia de verosimilitud y detalle suficiente para afirmar su credibilidad a la hora de probar la mecánica de la caída. En concreto señalan la cercanía en que vieron caer a la reclamante (a una distancia de unos 6 metros y otro a 15 metros) en un lugar completamente diáfano sin árboles, bancos u otros elementos que impidan la visión del lugar, ya que se trata de una especie de parque urbano.
Por ello, hemos de señalar que su contenido sí permite tener por acreditada la caída, siendo una prueba suficiente y válida que respalda la versión de la reclamante y que nos lleva a considerar acreditada la relación de causalidad entre el desperfecto y la caída de la interesada. La toma en consideración de la razón de ciencia y las circunstancias que en la testigo concurren (cfr. artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) nos permite afirmar la rigurosidad de lo declarado, que coincide sustancialmente con lo manifestado en el escrito de la reclamante.
En opinión de este órgano consultivo, tal y como hemos señalado en diversos dictámenes (206/18 de 10 de mayo o el 168/17 de 27 de abril) que una valoración de la prueba testifical acorde a la sana crítica permite considerar que el testimonio prestado en el procedimiento avala el relato de los hechos que sustenta la reclamación y como señaló la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2015 (recurso de apelación 394/2015), en un caso similar, “la causa eficiente resulta ser sin duda alguna la existencia del socavón, pues de no haber existido aquél es más que probable que no se hubiera producido el accidente, bache, cuya existencia es palmariamente observada por los agentes (…)”.
QUINTA.- Ahora bien, afirmada la concurrencia de un daño y acreditada la relación de causalidad, debemos examinar la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en un adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes. Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006, recurso de casación 1988/2002).
Por ello, esta Comisión Jurídica Asesora (v.gr. Dictamen 32/19, de 31 de enero o Dictamen 217/21 de 11 de mayo) viene exigiendo, con vistas a poder estimar la antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 32.1 LRJSP.
En el presente caso, se observa claramente en las fotografías, la existencia de un desperfecto de entidad, tanto en lo ancho como en su extensión longitudinal en el pavimento; en concreto, en la junta o punto de unión de lo que parece una pista de patinaje y otra parte de ese espacio público (folios 8 y 9) que resulta ser el Parque de la Tiralina.
En dicho sentido, para medir la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado, se trata de que la vía no esté en circunstancias adecuadas de conservación, y de que esa falta de cuidado sea, además, relevante. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2019 (recurso 747/2018): “Efectivamente y de acuerdo con el informe de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, tiene que acreditarse que el desperfecto sea de tal entidad que rebase los estándares de seguridad exigibles. Es decir para que el daño resulte imputable a la Administración competente, será necesario que ésta haya 'incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 141.1 LRJ-PAC”.
Analizado todo el material probatorio, vemos que ni el informe del servicio afectado ni el de la contratista encargada del mantenimiento de la zona, dan una mínima explicación de ese desperfecto. Así, el informe del Departamento de Vías Públicas (folio 81) que ya hemos reseñado, se limita a señalar la empresa adjudicataria del contrato y a mencionar el aviso posterior de ese desperfecto el 18 de septiembre de 2019. Y por DRAGADOS S.A no se emite informe alguno sobre el desperfecto, presentando un escrito de alegaciones genérico.
El desperfecto, tal y como se describe por los testigos y se observa en las fotos, es de entidad suficiente por sí mismo (de unos 15 o 20 cm) y por el sitio en que se encuentra, para afirmar que esa zona no reúne los estándares de calidad exigibles. De hecho, ha habido, si bien con posterioridad a los hechos, al menos un aviso recogido respecto de esa incidencia.
Ahora bien, en este caso ha de apreciarse una concurrencia de culpas en el sentido de que la interesada no prestó una atención suficiente al deambular, ya que, en primer lugar, se trata de un desperfecto perfectamente visible y -dadas sus características- evitable; también hemos de tener en cuenta que la reclamante transitaba a plena luz del día y en una zona por ella conocida ya que vive por allí. Por último, la zona del parque de la Tirolina por donde paseaba a su perro, es una zona destinada a otra finalidad como es la de patinar.
Por ello, es de aplicación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de junio de 2016 (recurso 871/2015): “en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima”.
En conclusión, habiendo una concurrencia de culpas entre el Ayuntamiento y la interesada, el porcentaje se imputa a ambas por mitad.
SEXTA.- Acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y los servicios públicos, y sin perjuicio de la eventual repetición frente a la empresa concesionaria del contrato de mantenimiento en caso de que se apreciara la existencia de los presupuestos para ello, procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados según el momento en que los daños se produjeron.
Respecto de los daños sufridos, la aseguradora municipal aportó una valoración que ascendía a 13.357,51 euros, según los siguientes conceptos:
Perjuicio moderado 101 días: 5.265,13 euros
Perjuicio grave 6 días: 451,14 euros
Importe de intervenciones quirúrgicas: 1.604,01 euros
5 puntos de secuela funcional: 3.824,03 euros
3 puntos perjuicio estético: 2.213,20 euros
Frente a ello, el informe pericial aportado por la reclamante se basa en algunos informes médicos –todos ellos del Hospital Universitario 12 de Octubre- como el de Urgencias el día 12 de agosto de 2017 y el de ingreso hospitalario (del 12 al 14 de agosto de 2017) que no constan en el expediente; tampoco constan los informes relativos a las Consultas de Traumatología o al del Servicio de Rehabilitación. El citado informe pericial tampoco acredita la existencia del perjuicio por pérdida de la calidad de vida por 15.037,50 euros.
En definitiva, entendemos correcta la valoración de 13.357,51 euros realizada por el servicio médico de la aseguradora municipal, a fecha de 9 de julio de 2020, en el que se tiene en cuenta ya la segunda intervención quirúrgica; por lo que, aplicando un 50 % a dicha cantidad, resulta que la indemnización que tendría que abonarse a la reclamante sería de 6.678,75 euros, debiendo actualizarse a la fecha de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada la reclamación reconociendo al reclamante una indemnización por importe de 6.678,75 euros que deberá ser actualizada conforme lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 2 de noviembre de 2021
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 563/21
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid