DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 2 de noviembre de 2021, aprobado por unanimidad, en relación con la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto 21/2020, de 26 de febrero, por el que se dispone la suspensión de la concesión de las autorizaciones de comercialización y apertura y funcionamiento de los establecimientos de juego y de la emisión de consultas previas de viabilidad, en tanto se realiza la planificación de los mismos en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Dictamen nº:
561/21
Consulta:
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
02.11.21
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 2 de noviembre de 2021, aprobado por unanimidad, en relación con la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto 21/2020, de 26 de febrero, por el que se dispone la suspensión de la concesión de las autorizaciones de comercialización y apertura y funcionamiento de los establecimientos de juego y de la emisión de consultas previas de viabilidad, en tanto se realiza la planificación de los mismos en el territorio de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 22 de octubre de 2021 tuvo entrada en este órgano consultivo solicitud de dictamen preceptivo, con carácter urgente, firmada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 584/21, comenzando el día señalado el cómputo del plazo de diez días hábiles para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2021.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto de decreto contempla la modificación del apartado 2 del artículo único del Decreto 21/2020, de 26 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se dispone la suspensión de la concesión de las autorizaciones de comercialización y apertura y funcionamiento de los establecimientos de juego y de la emisión de consultas previas de viabilidad, trámites regulados en los decretos 105/204, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid, 106/2006, de 30 de noviembre, por el que aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunidad de Madrid y 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid.
El proyecto de decreto prevé que la suspensión establecida en el citado apartado 2 del artículo único del Decreto 21/2020, se extenderá hasta la entrada en vigor del decreto que regule la planificación de los establecimientos de juego en el territorio de la Comunidad de Madrid y, como máximo, hasta el 15 de mayo de 2022, con el fin evitar acciones especulativas durante el proceso de elaboración del decreto de planificación de los establecimientos de juego, que pudieran frustrar la regulación futura sobre la planificación que finalmente se adopte haciéndola ineficaz, y en aras de atender razones de interés general, y en especial la protección de los menores, la adolescencia y demás colectivos especialmente vulnerables al juego, que son el bien jurídico a proteger.
El proyecto de decreto consta de una parte expositiva, un artículo único y una disposición final única.
La parte dispositiva de la norma propuesta modifica, como decimos, el apartado 2 del artículo único del Decreto 21/2020, de 26 de febrero, de modo que amplía el plazo de suspensión de la concesión de aquellas autorizaciones cuyas solicitudes se hubieran presentado a partir de la fecha de apertura del trámite de audiencia e información pública del propio decreto 21/2020 (29 de noviembre de 2019), hasta la entrada en vigor del decreto que regule la planificación de los establecimientos de juego en el territorio de la Comunidad de Madrid y, como máximo, hasta el 15 de mayo de 2022.
El Decreto 21/20, en su redacción actual, fija un plazo máximo de suspensión de dieciocho meses que, en principio, finalizaba el 27 de agosto de 2021. Sin embargo, como consecuencia de la suspensión de términos y plazos que estableció la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el citado plazo se extiende hasta el 14 de noviembre de 2021, tal y como señaló la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, consultada al efecto por la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación, en su informe 142/21, de 21 de mayo, en el que afirma que “el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo único del Decreto 21/2020 concluirá el 14 de noviembre de 2021, toda vez que a los dieciocho meses inicialmente previstos habría que añadir los 79 días naturales que duró la suspensión de plazos prevista en el Real Decreto 463/2020”.
En consecuencia, señala la parte expositiva del proyecto remitido que “las circunstancias extraordinarias acaecidas derivadas de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, han afectado a la tramitación de la elaboración del decreto de planificación de los establecimientos de juego, por lo que no es previsible su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid antes del 14 de noviembre de 2021”, lo que justifica la ampliación propuesta.
La disposición final única contempla la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de la publicación del decreto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente objeto de remisión a esta Comisión Jurídica Asesora consta, junto con el proyecto de decreto, de los siguientes documentos:
Documento 1. Orden del consejero de Presidencia, Justicia e Interior de 30 de julio de 2021 por la que se acuerda la tramitación urgente del procedimiento
Documento 2. Proyecto de decreto inicial.
Documento 3. Memoria del Análisis de Impacto Normativo inicial de 13 de agosto de 2021.
Documento 4. Informe de calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de 19 de agosto de 2021.
Documento 5. Informe de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género de la directora general de Igualdad de 14 de agosto de 2021.
Documento 6. Informe de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia de la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de 16 de agosto de 2021.
Documento 7. Informe de impacto por razón de género de la directora general de Igualdad de 14 de agosto de 2021.
Documento 8. Informe de la Comisión Permanente del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, reunida telemáticamente el día 24 de agosto de 2021.
Documento 9. Certificado del secretario de la Comisión Permanente del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid de 24 de agosto de 2021 sobre el acuerdo adoptado.
Documento 10. Informe de la Dirección General de Tributos de 16 de agosto de 2021.
- Bloque de documentos nº 11. Informes de las secretarías generales técnicas de las diferentes consejerías de la Comunidad de Madrid:
- Escrito remitido por la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, de fecha 17 de agosto de 2021, en el que informa que no se realizan observaciones al proyecto de decreto.
- Escrito remitido por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, de fecha 19 de agosto de 2021, en el que informa que no se realizan observaciones al proyecto de decreto.
- Escrito remitido por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de fecha 17 de agosto de 2021, en el que informa que no se realizan observaciones al proyecto de decreto.
- Escrito remitido por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, de fecha 19 de agosto de 2021, en el que informa que no se realizan observaciones al proyecto de decreto.
- Escrito remitido por la Consejería de Administración Local y Digitalización, de fecha 25 de agosto de 2021, en el que informa que no se realizan observaciones al proyecto de decreto.
- Escrito remitido por la Consejería de Sanidad, de fecha 17 de agosto de 2021, en el que informa que no se realizan observaciones al proyecto de decreto.
- Escrito remitido por la Consejería de Transportes e Infraestructuras, de fecha 19 de agosto de 2021, en el que informa que no se realizan observaciones al proyecto de decreto.
- Escrito remitido por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de 16 de agosto de 2021, en el que informa que no se realizan observaciones al proyecto de decreto.
- Documento 12. Resolución del director general de Seguridad, Protección Civil y Formación de 20 de septiembre de 2021 por la que se somete el proyecto de decreto al trámite de audiencia e información pública.
Documento 13. Proyecto de decreto para el trámite audiencia.
Documento 14. Memoria del Análisis de Impacto Normativo para el trámite de audiencia de 17 de septiembre de 2021.
Bloque de documentos nº 15. Alegaciones presentadas al trámite de audiencia e información pública. Constan en el expediente remitido un total de 8 escritos presentados por los siguientes interesados: AEJOMA (Asociación de Establecimientos de Ocio y Juego de Madrid); AMADER (Asociación Madrileña de Empresarios del Recreativo); ANDEMAR (Asociación de Empresarios de Máquinas Recreativas de Madrid); ASEJU (Asociación Empresarial de Juegos Autorizados); ASMAREM (Asociación de Empresarios de Máquinas Recreativas de Madrid); ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PLATAFORMA PARA EL JUEGO SOSTENIBLE; CODERE APUESTAS S.A.U. y OPEMARE (Asociación Provincial de Madrid de Empresas Operadoras de Máquinas Recreativas y de Azar).
Documento 16. Informe de legalidad de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de 6 de octubre de 2021.
Documento 17. Proyecto de decreto remitido a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
Documento 18. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 6 de octubre de 2021, para remisión a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
Documento 19. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de 11 de octubre de 2021.
Documento 20. Certificado del viceconsejero de Asuntos Jurídicos y secretario general del Consejo de Gobierno de 20 de octubre de 2021.
Documento 21. Memoria de Análisis del Impacto Normativo de 13 de octubre de 2021, para remisión a la Comisión Jurídica Asesora.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen, de carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre que ad litteram dispone que: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”, y a solicitud del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
El proyecto de decreto que se pretende aprobar, en cuanto supone una modificación del Decreto 21/2020, de 26 de febrero, participa de su carácter y, en consecuencia, como más adelante se expondrá, se dicta en desarrollo de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 6/2001), por lo que corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora dictaminar sobre el mismo a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del Dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017 (recurso de casación nº 1397/2015) y 22 de mayo de 2018 (recurso de casación nº 3805/2015). La última de las sentencias citada destaca la importancia de la función consultiva en el ejercicio de la potestad reglamentaria y declara que esta “se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo de urgencia
establecido en artículo 23.2 del ROFCJA, en la redacción dada por la
disposición final segunda del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del
Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la
Comunidad de Madrid, en adelante, Decreto 52/2021.
Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta Comisión Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en el Dictamen 3/18, de 5 de abril y en el Dictamen 118/19, de 28 de marzo, que el plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe ponerse en relación con el artículo 33.1 de la LPAC:
“Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos”.
De esta forma, la tramitación urgente debe acordarse al inicio del procedimiento y la reducción de plazos afectar a todos los trámites del procedimiento.
En el presente caso, resulta que, por Orden del consejero de Presidencia, Justicia e Interior de 30 de julio de 2021, se declaró la tramitación urgente del procedimiento, lo que encuentra su justificación en lo señalado en el propio oficio de solicitud de dictamen, cuando alude a que “las circunstancias extraordinarias derivadas de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19 y el proceso de elecciones a la Asamblea de la Comunidad de Madrid han afectado a la tramitación del decreto de planificación de los establecimientos de juego. A su vez, el trámite de urgencia del procedimiento de elaboración y aprobación del proyecto correspondiente está motivado por la necesidad perentoria de seguir atendiendo sin demora a razones de interés general, y en especial a la protección de los menores, la adolescencia y demás colectivos especialmente vulnerables al juego, que son el bien jurídico a proteger, mientras se procede a la determinación de la oportuna planificación de los establecimientos de juego”.
SEGUNDA.- Sobre la habilitación legal y el título competencial.
La competencia de la Comunidad de Madrid constituye el primer y esencial presupuesto de validez de cualquier clase de disposición proyectada, ya sea de rango legal o reglamentario.
Para delimitar el ámbito competencial estatal y autonómico en la materia, partimos del análisis que realiza el Dictamen del Consejo de Estado 466/2015, de 11 de junio, a cuyo tenor «en primer lugar, es preciso recordar que el Consejo de Estado ha emitido varios dictámenes en materia de juego (entre otros: 2.086/2009, 11 de marzo de 2010 (sobre el proyecto de Reglamento de Apuestas de la Ciudad de Ceuta) o 3.697/2001, de 28 de febrero de 2002 (sobre el proyecto de Decreto de Ordenación de Juegos y Apuestas en el Principado de Asturias).
El dictamen 2.086/2009, 11 de marzo de 2010, destacó los dos problemas que, en aquel momento, afectaban al juego: por un lado, la ausencia de una ley de ámbito estatal que, de forma general y completa, regulase la materia; y, por otro, el intenso debate existente en el plano internacional sobre la libre prestación de servicios y el régimen aplicable a los denominados “juegos on-line”.
Estos problemas fueron afrontados por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que ha sido dictada, fundamentalmente, para regular las apuestas y juegos a través de internet y dotar al sector de una regulación adecuada para hacer frente a las nuevas circunstancias en las que se desenvuelve el juego. En concreto, según su artículo 1, esta ley tiene por objeto “la regulación de la actividad del juego en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los Estatutos de Autonomía”.
Este último inciso es especialmente importante pues debe recordarse que las Comunidades Autónomas han asumido en sus Estatutos de Autonomía competencias en materia de juego, por lo que, como destaca la propia exposición de motivos de la Ley, la regulación que contiene la misma se ha realizado “sin perjuicio del reconocimiento pleno de las competencias en materia de juego que los Estatutos de Autonomía atribuyen a las respectivas Comunidades entre las que se incluye, en algunos casos, la capacidad de éstas para colaborar en el ejercicio de competencias estatales en relación con las actividades de juego. Esta circunstancia ha hecho preciso el diseño de procedimientos y mecanismos asimétricos que faciliten la necesaria colaboración y coordinación del Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias estatales en materia de juego”».
En este sentido, el artículo 26.1.29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, integra dentro de las materias sobre las que la Comunidad de Madrid puede desarrollar su competencia exclusiva, la plenitud de la función legislativa en materia de “casinos, Juegos y Apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas”.
En el ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 6/2001, cuyo desarrollo se ha producido a través de normas reglamentarias generales y de diversos reglamentos sectoriales para las diferentes modalidades de juego, cuyos artículos 10 y 12, relativos a los salones de juego y a los locales de apuestas, respectivamente, remiten a su desarrollo reglamentario.
Complementan y desarrollan la Ley 6/2001, resultando de aplicación a todas las actividades de juegos y apuestas que se realicen en la Comunidad de Madrid, el Reglamento General del Juego de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 23/1995, de 16 de marzo, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Registros del Juego y de Interdicciones de Acceso al Juego, aprobado por Decreto 24/1995, de 16 de marzo y los distintos reglamentos técnicos específicos de los juegos y apuestas. En concreto, hay que tener en cuenta, pues son afectados por la norma proyectada, el Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid, el Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid y se modifican otras normas en materia de juego y el Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y originariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en su artículo 21.g), recoge dentro de las atribuciones del Consejo de Gobierno, la de “aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros”.
En este punto, conviene recordar, siquiera brevemente, lo ya señalado en nuestro Dictamen 59/20, de 13 de febrero, a propósito del rango o la forma del decreto original que ahora se pretende modificar. Así, si bien recordábamos en el citado Dictamen que diversas Comunidades Autónomas habían adoptado medidas de suspensión similares en atención a la necesidades de planificación del sector del juego en los respectivos territorios que, en su mayoría, habían adoptado la forma de Acuerdo de su respectivos gobiernos (Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 16 de mayo de 2019 sobre planificación de las autorizaciones de instalación de salones de juego y tiendas de apuestas en la Comunidad Autónoma de Galicia; Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 30 de octubre de 2019, por el que se procede a la suspensión de la concesión de autorizaciones para la apertura de nuevos establecimientos de apuestas, salones de juego y bingos en la Comunidad Foral de Navarra y Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Rioja de 12 de noviembre de 2019 sobre planificación urgente, temporal y transitoria de las autorizaciones de salones de juego y tiendas de apuestas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, entre otros), también afirmábamos que «la forma adoptada para decretar la suspensión en el presente supuesto (decreto) no resulta contraria al ordenamiento jurídico, pues existe una habilitación legal para planificar la actividad de juego en la Comunidad de Madrid que corresponde al Consejo de Gobierno (ex. artículo 2.1 b) de la Ley 6/2001) y éste ejerce la potestad reglamentaria de conformidad con el artículo 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid conforme al cual “adoptarán la forma de “Decretos del Consejo de Gobierno» las disposiciones de carácter general y actos en que así estuviera previsto, emanados del Consejo de Gobierno…”».
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el reciente Decreto 52/2021.
También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.
Por lo demás y, en términos generales según ya se indicó, el conjunto de la tramitación se encuentra afectado por la circunstancia de que en este caso se acordó la tramitación urgente del procedimiento, al amparo de las previsiones del artículo 11.1.a) del Decreto 52/2021, que contempla la posibilidad de que el consejero competente por razón de la materia, a propuesta del titular del centro directivo al que corresponda la iniciativa normativa, pueda acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de proyectos de disposiciones reglamentarias, cuando concurran circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.
La tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación del proyecto de este Decreto se acordó mediante Orden del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de fecha 31 de julio de 2021.
Refiriéndonos al análisis del procedimiento de elaboración de esta norma, tenemos:
1.- En cuanto a los trámites previos, el artículo 3 del Decreto 52/2021, en relación con la planificación normativa, contempla, como novedad, la elaboración de un plan plurianual para toda la legislatura, que habrá de aprobarse durante el primer año de esta. A la fecha de emisión del presente dictamen no se ha aprobado el citado plan normativo, sin que tampoco hubiera sido aprobado el Plan Normativo para el año 2021, exigido de conformidad con la normativa anterior.
Respecto a la evaluación ex post, el apartado 3 del artículo 3 del Decreto 52/21, lo deja a criterio de la consejería promotora, indicando: «En el caso de tramitación de propuestas normativas no incluidas en el Plan Normativo, su necesidad deberá justificarse adecuadamente en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante, MAIN). Asimismo, la MAIN indicará si la norma debe someterse a evaluación “ex post” por parte de la consejería promotora de la iniciativa normativa, así como los términos y plazos previstos para llevarla a cabo».
Por otra parte, en relación con esta misma cuestión, el artículo 7 del referido Decreto 52/2021, al referirse a la denominada “Memoria extendida”, que es la versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en adelante MAIN, que concretamente se ha elaborado en este caso, según más adelante se indicará, señala que la misma deberá incluir el análisis tanto sobre la justificación de la necesidad de su tramitación, en el caso de que no figurara incluida en el Plan Normativo, como en relación con la evaluación “ex post” de acuerdo con el plan normativo, que incluirá la forma en la que se analizarán los resultados de la aplicación de las normas por parte de la consejería promotora de la iniciativa normativa, así como los términos y plazos previstos para llevarla a cabo.
Pues bien, en relación a esta propuesta, el apartado de la MAIN referido a la “justificación, si la propuesta no estuviera incluida en el plan anual normativo”, dispone: “La elaboración de esta iniciativa normativa, está justificada por la necesidad perentoria de seguir manteniendo la suspensión de la concesión de nuevas autorizaciones de comercialización y de apertura y funcionamiento de los locales de juego establecido en el Decreto 21/2020, de 26 de febrero, hasta que se planifique, modificando el plazo máximo de suspensión inicialmente establecido” y añade, en cuanto a la evaluación ex post de la norma, que «no estando aprobado el Plan Normativo de la presente legislatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y dada la naturaleza y contenido del proyecto de decreto, se considera que no procede que la norma se someta a una evaluación “ex post”».
La importancia de la evaluación ex post de las normas es una cuestión que debe enfatizarse, especialmente cuando la norma afectada desarrolla normativa que trata de garantizar el adecuado equilibrio entre derechos fundamentales, como ocurre en este caso. Así pues, dado que la Constitución Española consagra en su artículo 9.2 el deber de los Poderes Públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, así como facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social; las administraciones públicas competentes para regular una materia ya no cumplen con limitarse a declarar y reconocer formalmente las libertades individuales, sino que están obligadas a promover en el terreno de los hechos su efectividad. El seguimiento de sus decisiones normativas constituye un mecanismo imprescindible para controlar y asegurar que éstas alcanzan real y eficientemente los objetivos marcados, es decir, que efectivamente quedan garantizados los derechos fundamentales afectados en este caso.
2.- La tramitación por vía de urgencia de la presente norma ha determinado la supresión del trámite de consulta pública, ex artículo 11.3.b) del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, en relación con lo previsto en el artículo 27.2.b) de la Ley 50 /1997, de 27 de noviembre, de Gobierno.
Efectivamente, la celeridad del procedimiento de urgencia permite eludir el derecho de la ciudadanía a participar en el proceso de normativo, con carácter previo a disponer de una concreta propuesta formulada, a través del trámite de consulta pública, que en general está destinado a recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma y se encuentra previsto en el artículo 60 de la ya citada Ley 10/2019, de 10 de abril, y en el artículo 4.2.a) del Decreto 52/2021, para los casos de tramitación ordinaria de las normas legales y reglamentarias.
3.- La norma proyectada ha sido propuesta por la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, que ostenta las competencias en la materia, conforme el Decreto 42/2021, de 19 de junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las consejerías de la Comunidad de Madrid. En concreto, se promueve por la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 212/2021, de 15 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 88/2021, de 30 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid, y en el Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.
4.- Por lo que se refiere a la denominada MAIN, lógicamente también suscrita por el director general de Seguridad, Protección Civil y Formación, se ha elaborado, como señalábamos, en la modalidad de “Memoria extendida”, prevista en el artículo 7.1 del Decreto 52/2021.
El expediente remitido a esta Comisión incluye la última Memoria, fechada el 13 de octubre de 2021, y tres versiones anteriores. De esta manera, cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 7.5 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión definitiva.
Centrando nuestro análisis en la última Memoria, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realizan un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como la identificación del título competencial prevalente, la adecuación a los principios de buena regulación, la determinación de las normas afectadas y/o derogadas, la descripción de la tramitación y consultas, el análisis económico que evalúe las consecuencias de su aplicación (aunque se considera que su impacto sobre la actividad económica no es relevante, al tratarse de una medida temporal y limitada), el impacto presupuestario, que tampoco aparece como relevante, y los impactos sociales legalmente exigidos.
Junto con este examen, la MAIN analiza el contenido de la norma proyectada, exponiendo los principios de buena regulación establecidos en la LPAC. Se observa al respecto de la justificación del cumplimiento del principio de proporcionalidad, que la que se efectúa parece suficiente, debiendo tenerse en cuenta que también en el apartado del análisis jurídico de la norma no se han considerado otras alternativas de regulación para mantener la eficacia de la futura regulación sobre la planificación que se está tramitando.
En dicho examen se resaltan, también, los aspectos más relevantes del texto respecto de los que se ofrece un análisis específico, de los que se dará cuenta en su caso en el estudio del contenido material del proyecto.
Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo 7.1 del Decreto 52/2021, según argumenta la MAIN, de esta propuesta normativa no se derivan impactos económicos, presupuestarios, sociales, sobre las cargas administrativas o cualquier otro análogo, significativos.
En cuanto al impacto económico y presupuestario, la MAIN considera que el proyecto normativo no tiene impactos relevantes sobre la economía general, ni sobre la competencia en el mercado de las empresas que realizan actividades relacionadas con el juego y las apuestas, al tratarse de una medida temporal con una duración limitada, si bien las medidas que se adoptan en el proyecto de decreto tienen un efecto positivo sobre los consumidores y usuarios, tal y como se recoge en el Informe del Consejo de Consumo de fecha 24 de agosto de 2021. Asimismo, el proyecto normativo no impone cargas administrativas a las PYMES afectadas por la regulación, ni se aprecian efectos de difícil o imposible reparación con las medidas adoptadas, pues la adopción de la medida de suspensión se trata de una regulación temporal y provisional hasta que se produzca la regulación de planificación de los establecimientos de juego en la Comunidad de Madrid.
En relación con los efectos financieros, positivos o negativos, la MAIN expone que el proyecto de decreto no tiene efectos sobre el presupuesto de los gastos públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
En cuanto al posible impacto sobre los ingresos públicos de los presupuestos de la Comunidad de Madrid, la Memoria recoge el contenido del informe emitido por la Dirección General de Tributos el 16 de agosto de 2021, de modo que la aprobación del decreto conllevaría una minoración de ingresos por la tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego regulada en el Capítulo V del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid. En concreto, para las solicitudes de autorización de locales para la práctica de actividades de juego (epígrafe 5.09), que tiene asociado un importe de 3,256449 € por m2 del local dedicado a juego, y para las consultas previas de viabilidad de locales para actividades de juego (epígrafe 5.11), cuyo importe por consulta asciende a 78,42 euros.
En la Memoria se realiza un cálculo aproximativo de las cantidades que se dejarían de ingresar por el nuevo periodo de suspensión, en concepto de tasa administrativa por los epígrafes anteriormente reseñados, teniendo en cuenta el número de las solicitudes presentadas durante el año 2019, tanto de apertura como de consultas previas de viabilidad de los locales que se podrían ver afectados por la suspensión. Teniendo en cuenta los datos anteriores, el importe medio mensual de ingresos por la tasa administrativa por estos epígrafes, ascendería a 3.439,08 euros. Considerando la ampliación del límite máximo de suspensión establecido por un plazo de seis meses más, hasta el 15 de mayo de 2022, el importe de la cantidad que se dejaría de ingresar por la tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego como consecuencia de la aprobación del presente Decreto, ascendería a 20.634,48 euros.
Asimismo, se incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Así, se ha informado por la Dirección General de Infancia, Familias y Fomento de la Natalidad.
Consta igualmente en la Memoria el nulo impacto por razón de género y/o de orientación sexual, identidad o expresión de género, del proyecto, en cumplimiento de la Ley del Gobierno [cfr. artículo 26.3.f)] y de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.
También contempla la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma, previsto en el artículo 7.4 del Decreto 52/2021. Se observa que, adicionalmente, se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación.
5.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos, así como los estudios y consultas que estime convenientes, debiendo justificar los informes facultativos solicitados.
En cumplimiento de esta previsión han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familias y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, con el contenido anteriormente expuesto.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y del artículo 4.g) del Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos y se aprueban los Criterios de Calidad de la Actuación Administrativa en la Comunidad de Madrid, se ha emitido el informe de calidad normativa por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de fecha 18 de agosto de 2021.
De acuerdo con el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del Decreto 52/21, el proyecto se ha comunicado a las diferentes secretarías generales técnicas “para su conocimiento y, en su caso, realización de las observaciones oportunas en cuanto a su adecuación al orden competencial y de atribuciones establecido en los diferentes decretos de estructura”. Todas ellas han evacuado informes sin observaciones.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 9/2018, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2019, prorrogados para 2021, y de los artículos 2.8 y 8 del Decreto 52/2021, con fecha 16 de agosto de 2021 ha emitido informe de impacto sobre los ingresos públicos de los Presupuestos de la Comunidad de Madrid la Dirección General de Tributos, en el sentido ya expuesto anteriormente.
De otra parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid informe de 11 de octubre de 2021, sin observaciones.
En este punto, conviene destacar como, al amparo del artículo 28 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Consumo de la Comunidad debe informar “preceptivamente las normas que afecten directamente a los consumidores”. Consta incorporado al expediente el informe resultante del acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de este órgano, en sesión telemática celebrada el 24 de agosto de 2021, según el cual, el proyecto tendrá un efecto positivo en los consumidores y usuarios, por lo que se informa favorablemente.
De igual modo, debemos recordar que la disposición adicional segunda de la Ley 6/2001, de 3 de julio, crea la Comisión de Control del Juego y determina que “la Comisión será consultada sobre cualquier proyecto de ley o decreto que pueda tener un impacto en cualquier actividad relacionada con el juego, con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid”. No se ha justificado en el expediente la realización de tal trámite, si bien no consta el desarrollo reglamentario del citado precepto a que alude la propia disposición adicional cuando afirma que “4. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará, en lo no previsto en los apartados anteriores, la composición, organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Comisión”.
Finalmente, con carácter preceptivo, por aplicación del artículo 8.5 del Decreto 52/2021; se ha unido al expediente informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, que promueve la aprobación de la norma, de fecha 6 de octubre de 2021.
6.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, dispone que, se sustanciará el trámite de audiencia e información pública. Esta obligación aparece recogida también en el artículo 16.b) de la LTPCM. El plazo mínimo de esta audiencia e información públicas será de quince días hábiles, el cual podrá reducirse hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones excepcionales de interés público debidamente motivadas lo justifiquen, así como cuando se aplique la tramitación urgente, según previsión del segundo párrafo del mismo artículo.
Consta en el expediente que, por Resolución del director general de Seguridad, Protección Civil y Formación de 20 de septiembre de 2021, se sometió al trámite de audiencia e información pública el proyecto de decreto, mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para presentación de alegaciones de 7 días hábiles.
El trámite de audiencia e información pública se realizó desde el 21 de septiembre de 2021 hasta el 29 de septiembre de 2021, habiéndose recibido alegaciones de las siguientes entidades:
- Asociación Española de Empresarios de Salones de Juego (ANESAR) y Asociación de Establecimientos de Juego y Ocio de Madrid (AEJOMA), mediante un escrito conjunto.
- Asociación Madrileña de Empresarios del Recreativo (AMADER).
- Asociación de Máquinas Recreativas y Empresarios de Madrid (ASMAREM).
Asociación de Empresarios de Máquinas Recreativas de Madrid (ANDEMAR).
Asociación Provincial de Madrid de Empresas Operadoras de Máquinas Recreativas y de Azar (OPEMARE):
Asociación Empresarial de Juegos Autorizados (ASEJU).
Asociación Española Plataforma para el Juego Sostenible.
Codere Apuestas S.A.U.
CUARTA.- Cuestiones materiales.
Procede a continuación analizar el contenido de la norma proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico.
Entrando en el análisis concreto del texto remitido, nuestra primera consideración ha de referirse a la parte expositiva que entendemos cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005. Sin embargo, en cuanto a la tramitación de esta norma reglamentaria, de conformidad con el criterio que viene manteniendo esta Comisión, se podría aligerar la referencia a los trámites desarrollados, limitándose a señalar los más relevantes, entre los que se encuentran los de audiencia e información pública y el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Por lo que se refiere a la parte dispositiva, como ya adelantamos, está compuesta por un artículo único y una disposición final única.
El artículo único dispone la ampliación del plazo de suspensión de la concesión de nuevas autorizaciones de comercialización y de apertura y funcionamiento de establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, salones de juego, locales específicos de apuestas y resto de locales y zonas de apuestas, así como la emisión de informes de consultas previas de viabilidad, hasta la publicación del nuevo decreto de planificación que el Consejo de Gobierno elabore en uso de la facultad de ordenación que le otorga el artículo 2.1 b de la Ley 6/2011 o, en su caso, hasta el 15 de mayo de 2022.
Ello supone dejar en suspenso la aplicación de los artículos 11.1 del Decreto 105/2004, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid, 34 bis del Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid y 62 del Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, textos normativos objeto ya de modificación por Decreto 42/2019, de 14 de mayo.
La adopción de esta medida se ajusta, según la parte expositiva, al objetivo perseguido por el Decreto 21/20, que pretendía preservar la futura planificación sobre el juego y casas de apuestas y locales de conformidad con el Plan de Acción sobre Adicciones 2018-2020, aprobado por la Conferencia Sectorial de Sanidad, evitando acciones especulativas durante el proceso de elaboración del decreto de planificación de los establecimientos de juego y, en aras de atender razones de interés general, y en especial la protección de los menores, la adolescencia y demás colectivos especialmente vulnerables al juego, que son el bien jurídico a proteger.
Sin embargo, como ya señalábamos en nuestro Dictamen 59/20, a propósito del proyecto de decreto que ahora se pretende modificar, es preciso en este punto partir del artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, a cuyo tenor “1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica”.
En el mismo sentido, el artículo 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, determina que “1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos”. Con relación a las licencias municipales u otro medio de control preventivo, se pronuncia en el mismo sentido el art. 84 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, añadido por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
El principio de necesidad y proporcionalidad ha sido objeto de numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en materia de libertades de establecimiento y de circulación. A tenor de dicha jurisprudencia, mediando una razón imperiosa de interés general, la proporcionalidad de una medida consistirá en que sea adecuada al objetivo de que se trate (idoneidad) y que no vaya más allá de lo necesario para lograrlo (mínima restricción). A ello debe añadirse que la medida debe perseguir el objetivo invocado de forma coherente y sistemática (entre otras muchas, sentencias de 16 de abril de 2015, Comisión/Alemania, C-591/13, apdo. 63; de 23 de diciembre de 2015, Gebhart Hiebler, C-239/14, apdo. 65; o de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary, C-98/14, apdo. 64)
Por ello, debemos recordar en este punto la necesidad de que se justifique adecuada y suficientemente, sin invocar de modo genérico el interés general o la salud pública, la imposibilidad de acudir a otras medidas menos restrictivas o que influyan de tal modo en la libertad de mercado.
En este sentido, la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo remitida, de 13 de octubre de 2021, justifica el mantenimiento de la suspensión refiriendo que “en caso de que finalizase el plazo de suspensión el día 14 de noviembre de 2021, es muy probable que en el periodo que transcurra hasta la publicación del decreto de planificación se presenten un elevado número de solicitudes para la apertura y funcionamiento de salones de juego y de locales específicos de apuestas, tal y como se produjo durante el periodo de tramitación del Decreto 21/2020, en el que se presentaron 101 solicitudes de nuevos salones de juego, 46 de ellas en un solo día y 7 de locales de apuestas.
Por tanto, se produciría el sobredimensionamiento en el número de locales autorizados que se pretendía evitar, deviniendo totalmente ineficaz la suspensión acordada hasta entonces y, por ende, se frustraría la planificación que se adopte en su día, cuyo objetivo no es otro que ordenar la oferta de juego de manera acorde con una política de juego responsable y de especial protección de los menores y de los colectivos más vulnerables, con el fin de prevenir las externalidades negativas que la actividad de juego pudiera ocasionar”.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
En términos generales el proyecto de decreto se ajusta a las directrices de técnica normativa aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación, una vez acogidas la mayoría de las observaciones realizadas en el curso de su tramitación.
No obstante, cabe reseñar que, de conformidad con la directriz 80, la primera cita de las normas tanto en la parte expositiva como en la parte dispositiva deberá realizarse completa y podrá abreviarse en las demás ocasiones señalando únicamente el tipo, número y año, y en su caso, la fecha, por lo que, una vez mencionado de modo completo el “Decreto 21/2020, de 26 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se dispone la suspensión de la concesión de autorizaciones de comercialización y de apertura y funcionamiento de los establecimientos de juego y de la emisión de informes de consultas previas de viabilidad, en tanto se realiza la planificación de los mismos en el territorio de la Comunidad de Madrid” en la denominación del artículo único del proyecto, no es preciso citarlo de nuevo de modo completo a continuación.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, ninguna de las cuales tiene carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto 21/2020, de 26 de febrero, por el que se dispone la suspensión de la concesión de las autorizaciones de comercialización y apertura y funcionamiento de los establecimientos de juego y de la emisión de consultas previas de viabilidad, en tanto se realiza la planificación de los mismos en el territorio de la Comunidad de Madrid.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 2 de noviembre de 2021
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 561/21
Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia e Interior
Pza. Pta. del Sol nº 7 - 28013 Madrid